Resolución General 1449/1972

Cigarrillos Adquiridos En Remate De Aduana - Liquidacion Del Impuesto Interno

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Cigarrillos Adquiridos En Remate De Aduana - Liquidacion Del Impuesto Interno

Sustituyese el articulo 99 del capitulo tabacos de las normas generales complementarias de la reglamentacion general de impuestos internos (resolucion general nº 991/64)

Id norma: 140981 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 22367

Fecha boletin: 23/02/1972 Fecha sancion: 17/02/1972 Numero de norma 1449/1972

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

IMPUESTOS

RESOL. GRAL. D.G.I. Nº 1.449

Cigarrillos adquiridos en remate de aduana. Liquidación del impuesto interno.

Bs. As., 17/2/72

VISTO:

Que el artículo 38 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuestos Internos faculta a esta Dirección General para establecer, a los efectos del pago del impuesto, los precios de venta de los cigarrillos que se rematan en aduanas, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de ello, el artículo 99 del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobados por la Resolución General Nº 991 (I.I.) tiene establecido los referidos precios.

Que estando éstos desactualizados, es necesario resolver sobre los mismos teniendo en cuenta los nuevos precios y modalidades existentes en la comercialización de cigarrillos en plaza; no obstante que por la Ley Nº 18.965 y el Decreto Nº 44/73 ha sido autorizada la Administración Nacional de Aduanas a destruir los cigarrillos de industrias extranjeras que hubieren sido comisados, siempre que dicha medida no afecte derechos adquiridos, puede aún por situaciones subsistentes o cualquier otra circunstancia presentarse la necesidad de realizar remates en aduanas de dichos productos.

Que del estudio de los precios de ventas a fijarse a los efectos impositivos, surge que éstos para que comprendan la tasa del gravamen y un razonable utilidad bruta, no pueden ser menores del quíntuple del costo básico; entendiéndose por tal el precio pagado en el remate más la comisión respectiva.

Por ello, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1968,

EL DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:

1º — Sustitúyese el artículo 99 del capítulo "Tabacos" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), por el siguiente:

Cigarrillos adquiridos en remates de aduana. Liquidación del impuesto: 99. A los fines del pago del impuesto interno de los cigarrillos de procedencia extranjera adquiridos en remates de aduana, el precio de venta mínimo será el que resulte de la multiplicación del costo básico —importe del remate más la comisión— por cinco; pero en ningún caso podrá ser inferior por cada paquete de veinte cigarrillos, de $1,65, $2,55 y $3,00, para los tipos cortos, largos y superlargos, respectivamente.

Considérase el tipo "cortos" a los de una longitud de hasta sesenta y ocho milímetros (68 mm), de tipo "largos" a los de más de sesenta y ocho milímetros (68 mm) y hasta noventa milímetros (90 mm) y del tipo "superlargos" a los que excedan de noventa milímetros (90 mm); incluyendo en dichas medidas cualquier aditamento aplicado al cigarrillo, ya sea en forma de filtro, boquilla, etc.

Tratándose de paquetes mayores o menores de veinte cigarrillos, los precios de venta mínimos serán los indicados, calculados proporcionalmente en relación al contenido de cada paquete.

Aclárase que los precios indicados precedentemente, así como los que resulten de la aplicación del sistema indicado, son mínimos, sin perjuicio de la posibilidad de la asignación de un mayor precio de venta, debiéndose en todos los casos tributarse el gravamen sobre el precio de venta al consumidor, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva.

A los efectos del correspondiente estampillado, su verificación y demás trámites, serán de aplicación los artículos 52 y 53 del capítulo de "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de Impuesto Interno (Resolución General Nº 991), y las disposiciones atinentes de las Resoluciones Generales Nros. 1179 y 1200 (I.I.).

2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Humberto J. Lanzillotta.

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