Resolución General 1595/1973

Tabacos - Normas Para Comercializacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Impuestos
Tabacos - Normas Para Comercializacion

Sustituyense los articulos 7º y 31 de la resolucion general nº 991/64

Id norma: 140982 Tipo norma: Resolución General Numero boletin: 22827

Fecha boletin: 09/01/1974 Fecha sancion: 31/12/1973 Numero de norma 1595/1973

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General Impositiva Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
RESOLUCION Nº 1.595
Internos.
Tabacos. — Normas para comercialización.
Bs. As., 31/12/73
VISTO: Que se solicita la modificación del artículo 31 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— aprobadas por Resolución General Nº 991, que obliga a los inscriptos como Comerciantes de Tabaco ubicados en zonas tabacaleras a solicitar la inutilización de residuos dentro del mes siguiente de producidos, y
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones vigentes permiten que los comerciantes de tabaco clasifiquen, despalillen, destronquen y sometan a tratamientos convenientes para su industrialización los tabacos a granel recibidos en sus depósitos, sin intervención fiscal.
Que puede aceptarse como real el argumento de que la acumulación por más de un mes de los residuos desprendidos del tabaco durante las operaciones mencionadas precedentemente entorpecen el normal desarrollo de las tareas que deben llevarse a cabo en los locales, a los que se resta espacios necesarios para el almacenamiento del producto.
Que corresponde en consecuencia remplazar el régimen de inutilización de residuos de tabaco establecido en el artículo 31 mencionado por otro que, sin resentir la garantía de seguridad fiscal, elimine los inconvenientes puntualizados.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
1º — Sustitúyense los artículos 7º y 31 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— aprobadas por Resolución General Nº 991 (I.I.), por los siguientes:
Facultades de los comerciantes: 7º. Los comerciantes radicados en zonas tabacaleras podrán:
Sin intervención fiscal:
a) Adquirir a cosecheros, acopiadores y comerciante ubicados dentro de la zona tabacalera de su jurisdicción, tabacos a granel, clasificarlos, despalillarlos, destroncarlos y someterlos a tratamientos convenientes para su industrialización;
b) Transferir a otros comerciantes o acopiadores tabacos a granel y transportarlos libremente dentro de la zona tabacalera de su jurisdicción.
Asimismo, podrán transferir a granel tabacos, palo y destronque entre distintas zonas tabacaleras bajo su exclusiva responsabilidad y su reconocimiento de mermas, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
1º Formularán el pedido de remisión por cuadruplicado, con carácter de declaración jurada, en el que se establecerá: fecha del despacho, origen de los tabacos, cantidad en kilogramos, nombre, domicilio y número de inscripción del remitente y del destinatario apellido, nombre y domicilio del transportista, documento de identidad, número de chapa-patente del automotor que se utilizará, serie y número que cita el artículo 29 de esta capítulo.
La dependencia que reciba dicha solicitud, previa asignación del número del cargo o documento hará devolución a la interesada de dos ejemplares de la misma, los que tendrán el siguiente destino: el duplicado para control del remitente y el triplicado se usará como salvo-conducto para el traslado del tabaco al inscripto a quien está destinado, el que lo reservará como antecedente. El cuadruplicado, retenido juntamente con el original por la dependencia receptora de la solicitud, será remitido inmediatamente por ésta a la que corresponda el domicilio del destinatario, para su conocimiento y oportuna intervención.
2º Asimismo, cada partida de tabaco estará amparada en su tránsito por el boleto de compraventa que se menciona en el artículo 29 de este capítulo, debiéndosele dar el siguiente destino: el original a la oficina de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción del remitente, en el mismo acto del despacho y por la vía más rápida: el duplicado y triplicado acompañarán a la carga entregándose el duplicado en la oficina de jurisdicción de destino en el momento de su arribo, para su posterior verificación, quedando el triplicado en poder del destinatario.
Las oficinas de origen tendrán informadas a las de recepción, por el medio más rápido, de las distintas salidas que comuniquen los remitentes.
La responsabilidad por toda diferencia o merma que resulte estará a cargo del remitente hasta tanto se haya operado su ingreso en los libros oficiales del destinatario.
En todos los casos deberá solicitarse la verificación de ingreso de los tabacos recibidos a granel y no podrá disponerse de los mismos hasta transcurridos dos días hábiles de efectuado ese período, salvo que con anterioridad se realice la comprobación solicitada.
La falta de cumplimiento a cualesquiera de los requisitos indicados en los apartados 1º y 2º precedentes, colocará al tabaco en infracción a las disposiciones vigentes.
c) Transferir tabacos a granel y residuos a los inscriptos según el artículo 44 de las presentes normas
d) Inutilizar residuos de tabacos provenientes de las operaciones autorizadas por el inciso a), (destronque, palo y polvo), en las condiciones establecidas en el artículo 31 de estas normas.
Con intervención fiscal:
e) Adquirir descartes y tabacos acondicionados a cosecheros, acopiadores, a otros comerciantes y a manufactureros.
f) Transferirlos acondicionados a otros comerciantes, acopiadores, manufactureros o inscriptos habilitados para poseerlos;
g) Importar o exportar tabaco materia prima acondicionada;
h) Fraccionar tabacos acondicionados;
i) Enviar muestras de productos previo pago del impuesto correspondiente;
j) Remitir muestras a objeto de s exhibición en exposiciones;
k) Transferir acondicionados palo y destronque de tabacos a manufactureros y a otros comerciantes radicados en zonas tabacalera.
l) Transferir residuos de tabacos a fábricas habilitadas para industrializarlos;
m) Despalillar o destroncar tabacos ya enfardelados o reenfardelados;
n) Operar con tabaco en rama en las condiciones del artículo 82.
Los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras podrán realizar las operaciones que con intervención fiscal autorizan los incisos e) al j).
Inutilización de tabacos inaptos para la elaboración y de residuos: 31. Los tabacos averiados o inaptos para la elaboración existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización o su transferencia a fábricas inscriptas conforme con el artículo 44 de las presentes normas.
Asimismo, inutilizarán diariamente o por términos que a pedido de la firma interesada fije la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre inscripta el polvo de tabaco producido como así también el palo y destronque que no estén destinados a manufacturas. Los descargos a que se refiere el artículo 16, inciso e) se harán diariamente o al final de cada término según corresponda, y en la declaración jurada se consignarán los totales inutilizados en cada mes.
Si de las inspecciones que se realicen surgieran transgreciones o falsas anotaciones en los libros, las dependencias respectivas dispondrán que sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, los responsables de aquéllas podrán inutilizar residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes siguiente de producidos.
2º — Publíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José A. Ballotta.

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