Instrucción 60

Inversiones - Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Inversiones - Modificaciones

Se modifican las instrucciones nº 38, 39 y 40 safjp.

Id norma: 141420 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 27950

Fecha boletin: 09/08/1994 Fecha sancion: 04/08/1994 Numero de norma 60

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUCCIÓN Nº 60

NORMATIVA SOBRE INVERSIONES

CAPITULO I
NORMAS GENERALES

I — MODIFICACIONES A LA INSTRUCCIÓN 38

Se incorpora a la sección II, punto 3. Valuación de Bonos y Títulos de Deuda el siguiente punto:

3.5. Procedimiento de valuación de los títulos públicos nacionales emitidos por la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina que serán mantenidos en cartera hasta su vencimiento.

Cuando una Administradora informe, al momento de comunicar la transacción, que los bonos adquiridos serán mantenidos hasta su vencimiento, quedarán encuadrados en lo establecido en el punto 1.2.6 de la sección III de la Instrucción Nº 40 que se incorpora a través de la presente, y la valuación diaria de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

i) Se calculará la paridad del precio de compra en relación al precio técnico del mismo.

ii) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

iii) El valor diario de los bonos, de acuerdo a este procedimiento, será el resultante de la suma de los siguientes elementos:

·
El precio del día de su adquisición
·
La apreciación o depreciación devengada diaria derivada del punto ii) anterior, acumulada desde el día de compra del título
·
Los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

iv) Cuando exista un corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

II — MODIFICACIONES A LA INSTRUCCIÓN 39.

1. Operaciones pendientes de liquidación

Se modifica el punto I.1.3, reemplazando su texto por el siguiente:

1.3. Cuando existan operaciones realizadas pendientes de liquidación, la posición neta entre créditos de ventas y deudas por compras, no podrá ser nunca deudora, excepto que tal posición esté compensada por un saldo acreedor equivalente o superior de las cuentas corrientes tipo II y III.

2. Mercados

Se modifica el punto I.A.1.2. reemplazando su texto por el siguiente:

1.2. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, podrán ser objeto de adquisición en el mercado primario los depósitos a plazo fijo, las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión de capital abierto y los títulos públicos nacionales encuadrados en el inciso a) del art. 74 de la Ley 24.241.

3. Participación en las asambleas de accionistas

Se modifica el punto III.3, reemplazando su texto por el siguiente:

3. Las administradoras deberán concurrir a las asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan adquirido con recursos del Fondo respectivo, representadas por mandatarios designados por su Directorio, debiendo pronunciarse siempre respecto de las decisiones que se adopten. En su defecto, otorgarán mandato expreso a las entidades que efectúen la custodia para que éstas ejerzan el derecho que le correspondiere como accionista.

Se eximirá de esta obligación a las AFJP cuando las inversiones en acciones de una determinada sociedad representen un valor inferior al 3 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, o al 1 % del valor del Fondo administrado.

III — MODIFICACIONES A LA INSTRUCCIÓN 40.

1. Inversiones en títulos públicos nacionales mantenidos hasta su vencimiento

Se incorpora a la sección I. Inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el punto 9., cuyo texto es el siguiente:

9. Las administradoras podrán adquirir para los fondos títulos públicos nacionales comprendidos en el inciso a) para ser mantenidos hasta su vencimiento, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características sólo podrán ser enajenados después de haber permanecido cuatro (4) años en la cartera, si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

9.1 Que el precio de mercado supere el precio de valuación.

9.2. Que se verifique una disminución de los límites máximos autorizados para las inversiones en títulos públicos nacionales.

9.3. Que se produzca una modificación de la legislación tributaria que afecte significativamente la rentabilidad del título. La verificación de esta circunstancia será comunicada por esta Superintendencia.

2. Composición del encaje

Se modifica la sección II Inversiones del Encaje, reemplazando su texto por el siguiente:

El encaje que deben mantener las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá ser invertido atendiendo a lo establecido en la sección I. anterior

El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días 7, 15, 23 y último día de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de los quince (15) días anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser observado durante la semana estadística subsiguiente. No podrán formar parte del encaje instrumentos que no formen parte del Fondo respectivo.

3. Mantenimiento de dinero en cuentas corrientes

Se modifica el punto 1.2.1 de la sección III, reemplazando su texto por el siguiente:

1.2.1. que las sumas de los saldos de las cuentas corrientes tipo II y III no excedan del 1 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que la Dirección General Impositiva acredite la recaudación.

Durante ese lapso, tal monto no deberá exceder a la suma del valor que represente el límite establecido en el párrafo anterior y el monto ingresado el día de acreditación por parte del organismo recaudador. Si existieran varios días de acreditación, se computarán los plazos en forma independiente para cada uno de los días, y cuando exista superposición, se sumarán los importes de cada fecha a los fines del cómputo del presente límite.

Para las administradoras que comienzan a operar, el plazo definido en el primer párrafo del presente punto se extiende a quince (15) días hábiles durante tres meses a contar de la acreditación de los primeros aportes obligatorios por parte de la Dirección General Impositiva, y a diez (10) días hábiles durante los siguientes tres meses.

4. Límites a observar

Se incorpora a la sección III. Diversificación de las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje, punto 1.2., el siguiente texto:

1.2.6. que la suma de las inversiones correspondientes al inciso a) que habrán de mantenerse hasta su vencimiento no supere el 25 % del valor del Fondo.

5. Diversificación de las inversiones

Se modifican los siguientes puntos de la sección III.2.A, reemplazándolos por los siguientes:

2.1. Para efectos de la diversificación de las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tanto por instrumento como por emisor, debe entenderse que su valor es igual a la suma del valor de la cartera de instrumentos financieros y de los saldos de las cuenta corrientes tipo II y III. Estos saldos serán netos de todas las deudas y créditos originados por operaciones pendientes de liquidación.

2.2. En ningún caso se podrá mantener más del 7 % del activo del fondo, o un monto de $ 1.200.000, el importe que sea mayor, invertido en instrumentos financieros emitidos o respaldados por la misma persona, compañía o sociedad.

2.3.2. Incisos c), d), e) y f): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el 5 % del valor del fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

2.3.3. Inciso g): En ningún caso el monto de los depósitos a plazo fijo en una misma entidad financiera podrá superar el 5 % del valor del fondo, o el 50 % de la cartera de dichos activos, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 1.000.000.

2.3.4. Incisos h) e i): En ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el 1,5 % del valor del Fondo, el 5 % del capital del emisor, o un monto que habilite a ejercer más del 5 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas de los límites establecidos para el inciso m).

2.3.5. Inciso j): El monto de la inversión en cuotas de fondos comunes de inversión emitidas por una misma sociedad gerente no podrá superar el 1 % del valor del Fondo, ni ser mayor al 10 % del patrimonio de cada fondo común de inversión, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

2.3.6. Inciso k): El monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u organismo internacional no podrá superar el 0,5 % del valor del Fondo, o el 50 % de los activos de esa especie mantenidos en la cartera, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 1.000.000.

2.3.9. Inciso n): El monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor no podrá superar el 5 % del valor del Fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, lo que resulte menor.

CAPITULO II
VIGENCIA

La presente instrucción tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción.

Buenos Aires. 4/8/94. — FELIPE R. MUROLO, Superintendente A.F.J.P.

e.9/8 Nº 2599 v. 9/8/94

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