Instrucción 40

Limites De Inversion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Limites De Inversion

Normativa sobre limites de inversion

Id norma: 141448 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 27931

Fecha boletin: 13/07/1994 Fecha sancion: 08/07/1994 Numero de norma 40

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUCCION Nº 40

NORMATIVA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN

CAPITULO INORMAS GENERALES

I. INVERSIONES DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el art. 74 de la ley 24.241, los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán ser invertidos en la adquisición de los siguientes instrumentos:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación, a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina.

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales.

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas.

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras.

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas.

i) Acciones de empresas públicas privatizadas.

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión.

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por Organismos Internacionales.

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras.

m) Contratos que se negocien en mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial.

n) Cédulas, Letras y otros títulos valores que cuenten con garantías hipotecarias.

ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en Fondos de Inversión Directa.

2. Los instrumentos comprendidos en los incs. c), d), e) f), h), i), j), n), y ñ) deben contar con autorización de oferta pública previa de la Comisión Nacional de Valores.

3. Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuarse en efectivo, ser intransferibles y a un plazo máximo que será establecido por esta Superintendencia en función de los plazos vigentes en el mercado.Inicialmente dicho plazo será de ciento ochenta (180) días.

4. Todos los instrumentos señalados por las letras c), d), e), f), h), i), j), l), n) y ñ) del punto 1 anterior deben haber sido objeto de calificación de riesgo por alguna sociedad inscripta en el Registro al que hace referencia el Decreto 656/92, excepto que se trate de instrumentos emitidos por empresas públicas privatizadas antes de la presentación del primer balance.

Las inversiones detalladas en los incisos e) y f) podrán realizarse exclusivamente cuando la conversión a realizarse sea en acciones susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los Fondos.

5. Los instrumentos correspondientes a los incisos b), g) y k) del punto 1 anterior deben tener calificación de riesgo en los términos definidos al respecto por el Banco Central de la República Argentina.

6. Las operaciones de futuros y opciones a las que se refieren los incisos h) y m) sólo podrán realizarse con estrictas finalidades de cobertura de riesgos de instrumentos mantenidos en la cartera del Fondo. Inicialmente sólo se podrán efectuar compras de opciones de venta de títulos públicos o privados en cartera.

7. Los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones no podrán ser invertidos en ningún instrumento emitido o respaldado por los accionistas de las respectivas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Tampoco podrán ser invertidos en instrumentos cuyos emisores sean controlantes, controlados, vinculados o pertenecientes al mismo grupo económico de los accionistas de la administradora, adoptándose al efecto la definición que surge de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 19.550 de sociedades comerciales. Quedan comprendidos dentro de esta prohibición los títulos valores en general, así como la colocación de recursos en depósitos a plazo fijo y en cuentas corrientes bancarias tipo II.

8. A los fines de los incisos f) e i) del art. 74 de la Ley 24.241 se entenderá que dejan de ser empresas públicas privatizadas después de transcurrido un (1) año desde que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias.

II. INVERSIONES DEL ENCAJE

El encaje que deben mantener las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones deberá ser invertido en los instrumentos señalados en los incisos a) a ñ) del punto 1 anterior, siendo válidas para el mismo las disposiciones de los puntos 2 a 7 del apartado 1.

El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días 7, 15, 23 y último día de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de los quince (15) días anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser observado durante la semana estadística subsiguiente. No podrán formar parte del encaje instrumentos que no hayan formado parte del fondo respectivo durante el período tomado como base para la determinación del monto exigible.

III. DIVERSIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE

1. Diversificación por instrumento.

1.1. Los recursos del fondo de jubilaciones y pensiones y el encaje estarán sujetos a los siguientes límites máximos por tipo de instrumento, expresados como porcentaje del valor del fondo:

inc. a)

Títulos públicos nacionales

50 %

inc. b)

Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por empresas y organismos públicos

50 %

inc. c)

Obligaciones negociables emitidas a dos o más años de plazo

28 %

inc. d)

Obligaciones negociables emitidas a menos de dos años de plazo

14 %

inc. e)

Obligaciones negociables convertibles en acciones

28 %

inc. f)

Obligaciones negociables convertibles en acciones emitidas por empresas privatizadas

14 %

inc. g)

Depósitos a plazo fijo

28 %

inc. h)

Acciones

35 %

inc. i)

Acciones de empresas privatizadas

14 %

inc. j)

Cuotapartes de fondos comunes de inversión

14 %

inc. k)

Títulos emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales

10 %

inc. l)

Títulos de sociedades extranjeras

7 %

inc. m)

Contratos de futuros y opciones

2 %

inc. n)

Cédulas y letras hipotecarias

28 %

inc. ñ)

Títulos de fondos de inversión directa

10 %

1.2. Adicionalmente se deben respetar los siguientes límites:

1.2.1. que la suma de los saldos de las cuentas corrientes tipo II y III no excedan del 1 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que la Dirección General Impositiva acredite la recaudación, y por un importe que no supere a dicho porcentaje en el monto total acreditado por el concepto antes señalado.

1.2.2. que la suma de las inversiones correspondientes a los incisos c), d), e) y f) no excedan el 40 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

1.2.3. que el valor de las tenencias de depósitos a plazo fijo no exceda el límite del 28 % sobre el valor del fondo de jubilaciones y pensiones antes señalado.1.2.4. que dentro de las inversiones a las que hace referencia el inciso h) anterior, las inversiones en títulos de sociedades de inversión no representen una proporción mayor al 10 % del valor de la cartera de acciones de empresas nacionales. En tal sentido, se entenderá que son sociedades de inversión aquellas sociedades de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.

1.2.5. que la suma de las inversiones correspondientes a los incisos k) y l) no excedan el 10 % del valor del fondo de jubilaciones y pensiones.

2. Diversificación por emisor

A — FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

2.1. Para efectos de la diversificación de las inversiones del fondo de jubilaciones y pensiones, tanto por instrumento como por emisor, debe entenderse que su valor es igual a la suma del valor de la cartera de instrumentos financieros y de los saldos de las cuentas corrientes tipo II y III.

2.2. En ningún caso se podrá mantener más del 7 % del activo del fondo invertido en instrumentos financieros emitidos o respaldados por la misma persona, compañía o sociedad.

2.3. Límites por emisor que deben ser respetados, establecidos para los instrumentos referidos en los incisos del punto 1 del apartado I anterior.

2.3.1. inciso b): En ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el 1 % del valor del Fondo.

2.3.2. incisos c), d), e) y f): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrán superar el 5 % del valor del fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor.

2.3.3. inciso g): En ningún caso el monto de los depósitos a plazo fijo en una misma entidad financiera podrán superar el 5 % del valor del fondo, o el 50 % de la cartera de esos activos, lo que resulte menor.

2.3.4. incisos h) e i): En ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el 1.5 % del valor del fondo, el 5 % del capital del emisor, o un monto que habilite para ejercer más del 5 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.

Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m).

2.3.5. inciso j): El monto de la inversión en cuotas de fondos comunes de inversión emitidas por una misma sociedad gerente no podrá superar el 1 % del valor del fondo, ni ser mayor al 10 % del patrimonio de cada fondo común de inversión, lo que resulte menor.

2.3.6. inciso k): El monto de la inversión en títulos valores emitidos por un mismo estado extranjero u organismo internacional no podrán superar el 1 % del valor del fondo, o el 50 % de los activos de esa especie mantenidos en la cartera, lo que resulte menor.

2.3.7. inciso l): El monto de la inversión en títulos valores emitidos por una misma sociedad extranjera no podrá superar el 0,5 % del activo del fondo o un monto que habilite a ejercer más del 5 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.

2.3.8. inciso m): El monto de la inversión en opciones de venta incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos. En función del valor de las primas, el monto invertido no podrá exceder el dos por ciento (2 %) del valor del fondo, y no deberá ser superior al diez por ciento (10 %) del valor del fondo medido sobre los activos subyacentes, entendiendo por tales a los instrumentos sobre los cuales se practica la cobertura.

Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones vigentes sobre el mismo activo (cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento), no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.

2.3.9. inciso n): El monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor no podrá superar el 2 % del activo del fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de esos títulos, lo que resulte menor.

2.3.10. inciso ñ): El monto de la inversión en un mismo fondo de inversión Directa no podrá superar el 0,5 % del valor del fondo de jubilaciones y pensiones, o el 20 % del patrimonio del fondo, lo que resulte menor.

B — ENCAJE

El valor del encaje será el que corresponda a su cartera de inversiones financieras, siendo válidos a los fines de la diversificación lo establecido en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 anteriores.

Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la administradora tendrá dos días hábiles para ajustar la situación e integrar el monto exigido.

IV. EXCESOS DE INVERSIÓN

Si por razones de variación en la valuación, o en la calificación de riesgo de los activos mantenidos en la cartera de inversiones financieras del fondo de jubilaciones y pensiones o del encaje se sobrepasan los límites establecidos para algún instrumento, no podrán efectuarse nuevas inversiones en el mismo mientras se mantenga dicha situación. Idéntico tratamiento tendrá el exceso de inversión que pudiera producirse por el hecho de que una empresa deje de ser considerada como pública privatizada.

En el caso de suscripción de acciones de una nueva emisión por ejercer el derecho que le otorga al fondo su calidad de accionista, el límite de esos instrumentos podrá ser superado transitoriamente en un monto que no exceda del valor de ese monto suscripto, debiendo encuadrarse posteriormente a los límites establecidos por esta Superintendencia. Un tratamiento similar tendrá la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión originada en la calidad de cuotapartista del fondo de jubilaciones y pensiones.

Si los excesos de inversión corresponden a los motivos antes apuntados, las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites que haya determinado esta Superintendencia para cada uno de los activos.

Si se verificara algún cambio en las relaciones societarias de alguna de las sociedades emisoras de títulos valores, de modo tal que la nueva composición implique que los instrumentos por ella emitidos encuadrados dentro de las limitaciones previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley 24.241, queden las inversiones en dichos instrumentos deben ser consideradas como exceso a partir del momento en que el cambio operado es comunicado por la AFJP a esta Superintendencia. En tal caso, la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá desprenderse del exceso en un plazo de seis (6) meses.

V. SANCIONES

1. Cuando las inversiones en algún instrumento excedan los límites establecidos por la normativa vigente y tales excesos estuvieran originados en decisiones de las propias administradoras, los excesos deberán ajustarse a los límites previstos en un plazo de tres (3) días hábiles y, en tales casos, las administradoras tendrán que reponer al fondo el producto de la venta de los activos o un importe igual al originalmente invertido en el instrumento en que se verificó el exceso, el que sea mayor. Si el producto de la venta origina un beneficio para el Fondo, la administradora deberá abonar a esta Superintendencia un monto equivalente al beneficio obtenido.

2. Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241 la administradora deberá abonar un cargo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deficiencia incurrida.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en los precedentes puntos 1. y 2., esta Superintendencia podrá ejercer sus facultades disciplinarias de acuerdo con lo prescripto en el artículo 118, inciso rr) e inciso t) de la Ley 24.241.

CAPITULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones autorizadas a operar antes del 31 de julio de 1994, que mantengan su Encaje Provisorio en los términos de la Instrucción Nº 21 de esta Superintendencia, deberán ajustar su cartera de inversiones a lo establecido en la presente Instrucción antes del 31 de agosto de 1994.

CAPITULO IIIVIGENCIA

La presente instrucción tendrá vigencia a partir del 1 de agosto de 1994. — FELIPE R. MUROLO, Superintendente de A.F.J.P.e.13/7 Nº 2235 v. 13/7/94

Páginas externas

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