Instrucción 72

Normativa Sobre Inversiones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Normativa Sobre Inversiones

Texto ordenado de la instruccion nº 40/94 safjp, de normativa sobre limites de inversion y de la instruccion nº 38/94 safjp, de normas sobre valuacion de las inversiones de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje.

Id norma: 141456 Tipo norma: Instrucción Numero boletin: 27967

Fecha boletin: 02/09/1994 Fecha sancion: 30/08/1994 Numero de norma 72

Organismo (s)

Organismo origen: Sup. De Adm. De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Ver Instrucciones Observaciones: ABROGADA POR INSTRUCCION Nº 5/2006 SAFJP - ART. 8 - B.O. 04/07/2006 - PAG. 21

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUCCION Nº 72

NORMATIVA DE INVERSIONES

I. MODIFICACIONES A LA INSTRUCCION 40

1. Cumplimiento de los límites

Agréguese como apartado III. 3 lo siguiente: Los límites de inversión establecidos en los artículos Nº 74 y 76 de la Ley 24.241 y en los puntos III. 1 y III. 2 de la Instrucción Nº 40 de esta Superintendencia, referidos a diversificación por instrumento y por emisor respectivamente, serán de cumplimiento y verificación diaria, con excepción de los tres primeros meses de recepción de los aportes obligatorios de los afiliados de cada Administradora.

Durante este período, los límites mencionados deberán observarse al último día de cada uno de los meses considerados.

2. Diversificación de las inversiones

2.1. Se modifica el inciso b) del punto 1.1 del apartado III del capítulo primero por el siguiente:

Inc b)

Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por empresas y organismos públicos.

15 %

2.2 Se modifica el siguiente punto de la sección III. 2.A, reemplazándolo por el siguiente:

2.3.1. inciso b): En ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el 1 % del valor del fondo. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 2.000.000.

II. MODIFICACIONES A LA INSTRUCCIÓN 60

1. Se modifica el punto I.3.5. de la citada instrucción, reemplazándolo por el siguiente:

3.5. Procedimiento de valuación de los títulos públicos nacionales emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina y para las Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, que serán mantenidos en cartera hasta su vencimiento.

Cuando una Administradora informe, al momento de comunicar la transacción, que adquirió títulos públicos nacionales emitidos por la Nación para ser mantenidos hasta su vencimiento, quedarán encuadrados en lo establecido en el punto 1.2.6. de la sección III de la instrucción 40 que se incorpora a través de la presente, y la valuación diaria de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

i) Se calculará la paridad del precio del día de compra en relación al precio técnico del título.

ii) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

iii) El valor diario de los bonos, de acuerdo a este procedimiento, será el resultante de la suma de los siguientes elementos:

* el precio del día de su adquisición.* la apreciación o depreciación devengada diaria derivada de punto ii) anterior, acumulada desde el día de compra del título.* los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

iv) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

También será aplicable la valuación antes descripta a las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco de la Nación Argentina, en la medida en que al momento de adquirirlas informen que serán mantenidas en cartera hasta su vencimiento.

2. Se modifica el punto III. 1, remplazándolo por el siguiente:

1. Inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación y Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, mantenidos hasta su vencimiento.

Se incorpora a la sección I. Inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones el punto 9, cuyo texto es el siguiente:

9. Las administradoras podrán adquirir para los fondos títulos públicos emitidos por la Nación, comprendidos en el inciso a) y Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco de la Nación Argentina, comprendidas en el inciso b) para ser mantenidos hasta su vencimiento, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características sólo podrán ser enajenados, previa autorización expresa de esta Superintendencia, si se cumplen los siguientes requisitos:

9.1. Que se verifique una disminución de los límites máximos autorizados para las inversiones clasificadas dentro de los incisos a) o b).

9.2. Que se produzca una modificación en la legislación tributaria que afecte significativamente la rentabilidad del título.

Adicionalmente, podrán ser enajenados después de transcurridos cuatro (4) años desde su adquisición, si el precio de mercado supera el precio de valuación.

III. APRUÉBESE EL TEXTO ORDENADO DE LA INSTRUCCIÓN Nº 40 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA PRESENTE, CONFORME ANEXO I, EL QUE SE TITULARA NORMATIVA SOBRE LÍMITES DE INVERSIÓN. INSTRUCCIÓN Nº 40. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCIÓN Nº 72.

IV. APRUÉBESE EL TEXTO ORDENADO DE LA INSTRUCCIÓN Nº 38 CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA PRESENTE, CONFORME ANEXO II, EL QUE SE TITULARA: NORMAS SOBRE VALUACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE. INSTRUCCIÓN Nº 38. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCIÓN Nº 72.

V. LA PRESENTE INSTRUCCIÓN TENDRÁ VIGENCIA A PARTIR DE LA FECHA DE SU SANCIÓN.

VI. PUBLÍQUESE EN EL BOLETÍN OFICIAL Y ARCHÍVESE.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1994.— FELIPE R. MUROLO. Superintendente de AFJP.

ANEXO I

NORMATIVA SOBRE LIMITES DE INVERSION INSTRUCCION Nº 40. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCION Nº 72

CAPITULO INORMAS GENERALES

I. INVERSIONES DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 24.241, los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán ser invertidos en la adquisición de los siguientes instrumentos:

a) Títulos públicos emitidos por la Nación, a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina.

b) Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales.

c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

d) Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

e) Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras.

f) Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas.

g) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras.

h) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas.

i) Acciones de empresas públicas privatizadas.

j) Cuotapartes de fondos comunes de inversión.

k) Títulos valores emitidos por Estados extranjeros y por organismos internacionales.

l) Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras.

m) Contratos que se negocien en mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial.

n) Cédulas, Letras y otros títulos valores que cuenten con garantías hipotecarias.

ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa.

2. Los instrumentos comprendidos en los incisos c), d), e), f), h), i), j), n) y ñ) deben contar con autorización de oferta pública previa de la Comisión Nacional de Valores.

3. Los depósitos a plazo fijo en que se inviertan los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones deberán efectuarse en moneda nacional y extranjera, ser intransferibles y a un plazo máximo que será establecido por esta Superintendencia en función de los plazos vigentes en el mercado.

Inicialmente dicho plazo será de ciento ochenta (180) días.

4. Todos los instrumentos señalados por las letras c), d), e), f), h), i), j), l), n) y ñ) del punto 1 anterior deben haber sido objeto de calificación de riesgo por alguna sociedad inscripta en el Registro al que hace referencia el Decreto 656/92, excepto que se trate de instrumentos emitidos por empresas públicas privatizadas antes de la presentación del primer balance.

Las inversiones detalladas en los incisos e) y f) podrán realizarse exclusivamente cuando la conversión a realizarse sea en acciones susceptibles de ser adquiridas con los recursos de los fondos.

5. Los instrumentos correspondientes a los incisos b), g) y k) del punto 1 anterior deben tener calificación de riesgo en los términos definidos al respecto por el Banco Central de la República Argentina.

6. Las operaciones de futuros y opciones a las que se refieren los incisos h) y m) sólo podrán realizarse con estrictas finalidades de cobertura de riesgos de instrumentos mantenidos en la cartera del Fondo. Inicialmente sólo se podrán efectuar compras de opciones de venta de títulos públicos o privados en cartera.

7. Los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones no podrán ser invertidos en ningún instrumento emitido o respaldado por los accionistas de las respectivas Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Tampoco podrán ser invertidos en instrumentos cuyos emisores sean controlantes, controlados, vinculados o pertenecientes al mismo grupo económico de los accionistas de la Administradora, adoptándose al efecto la definición que surge de los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 19.550 de sociedades comerciales. Quedan comprendidos dentro de esta prohibición los títulos valores en general, así como la colocación de recursos en depósitos a plazo fijo y en cuentas corrientes bancarias tipo II.

8. A los fines de los incisos f) e i) del artículo 74 de la Ley 24.241 se entenderá que dejan de ser empresas públicas privatizadas después de transcurrido un (1) año desde que los estados nacionales, provinciales o municipales se hayan desprendido de la totalidad de sus tenencias accionarias.

9. Las Administradoras podrán adquirir para los fondos títulos públicos emitidos por la Nación, comprendidos en el inciso a) y Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, comprendidas en el inciso b) para ser mantenidos hasta su vencimiento, en cuyo caso serán valuados siguiendo el procedimiento establecido a tal efecto.

Los títulos mantenidos en cartera que reúnan estas características sólo podrán ser enajenados, previa autorización expresa de esta Superintendencia, si se cumplen los siguientes requisitos:

9.1. Que se verifique una disminución de los límites máximos autorizados para las inversiones clasificadas dentro de los incisos a) o b).

9.2. Que se produzca una modificación en la legislación tributaria que afecte significativamente la rentabilidad del título.

Adicionalmente, podrán ser enajenados después de transcurridos cuatro (4) años desde su adquisición, si el precio de mercado supera al precio de valuación.

II. INVERSIONES DEL ENCAJE

El encaje que deben mantener las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberá ser invertido atendiendo a lo establecido en la sección I anterior.

El encaje exigible será calculado al cierre de las semanas estadísticas finalizadas los días 7, 15, 23 y último día de cada mes sobre la base del valor promedio del fondo de los quince (15) días anteriores a la fecha de cálculo, y deberá ser observado durante la semana estadística subsiguiente. No podrán formar parte del encaje instrumentos que previamente no formen parte del fondo respectivo.

A los fines del cálculo se considerará el valor promedio del patrimonio neto de los fondos de jubilaciones y pensiones contenido en el balance que forma parte del Informe diario.

III. DIVERSIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE

1. Diversificación por instrumento.

1.1 Los recursos del fondo de jubilaciones y pensiones y el encaje estarán sujetos a los siguientes límites máximos por tipo de instrumento, expresados como porcentaje del valor del fondo:

Inciso a)

Títulos públicos nacionales

50 %

Inciso b)

Títulos públicos provinciales, municipales o emitidos por empresas y organismos públicos

15 %

Inciso c)

Obligaciones negociables emitidas a dos o más años de plazo

28 %

Inciso d)

Obligaciones negociables emitidas a menos de dos años de plazo

14 %

Inciso e)

Obligaciones negociables convertibles en acciones

28 %

Inciso f)

Obligaciones negociables convertibles en acciones emitidas por empresas privatizadas

14 %

Inciso g)

Depósitos a plazo fijo

28 %

Inciso h)

Acciones

35 %

Inciso i)

Acciones de empresas privatizada

14 %

Inciso j)

Cuotapartes de fondos comunes de inversión

14 %

Inciso k)

Títulos emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales

10 %

Inciso l)

Títulos de sociedades extranjeras

7 %

Inciso m)

Contratos de futuros y opciones

2 %

Inciso n)

Cédulas y Letras Hipotecarias

28 %

Inciso ñ)

Títulos de fondos de inversión directa

10 %

1.2 Adicionalmente se deben respetar los siguientes límites:

1.2.1. Que las sumas de los saldos de las cuentas corrientes tipo II y III no excedan del 1 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que la Dirección General Impositiva acredite la recaudación.

Durante ese lapso, tal monto no deberá exceder a la suma del valor que represente el límite establecido en el párrafo anterior y el monto ingresado el día de acreditación por parte del organismo recaudador. Si existieran varios días de acreditación, se computarán los plazos en forma independiente para cada uno de los días, y cuando exista superposición, se sumarán los importes de cada fecha a los fines del cómputo del presente límite.

Para las administradoras que comienzan a operar, el plazo definido en el primer párrafo del presente punto se extiende a quince (15) días hábiles durante tres meses a contar de la acreditación de los primeros aportes obligatorios por parte de la Dirección General Impositiva, y a diez (10) días hábiles durante los siguientes tres meses.

1.2.2 Que la suma de las inversiones correspondientes a los incisos c), d), e) y f) no excedan el 40 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

1.2.3. Que el valor de las tenencias de depósitos a plazo fijo no exceda el límite del 28 % sobre el valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones antes señalado.

1.2.4. Que dentro de las inversiones a las que hace referencia el inciso h) anterior, las inversiones en títulos de sociedades de inversión no representen una proporción mayor al 10 % del valor de la cartera de acciones de empresas nacionales. En tal sentido, se entenderá que son sociedades de inversión aquellas sociedades de objeto exclusivamente financiero o de inversión, que excluyen de su actividad la intermediación entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros.

1.2.5. Que la suma de las inversiones correspondientes a los incisos k) y l) no excedan el 10 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

1.2.6. Que la suma de las inversiones correspondientes al inciso a) que habrán de mantenerse hasta su vencimiento no supere el 25 % del valor del fondo.

2. Diversificación por emisor

A - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

2.1. Para efectos de la diversificación de las inversiones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, tanto por instrumento como por emisor, debe entenderse que su valor es igual a la suma del valor de la cartera de instrumentos financieros y de los saldos de las cuentas corrientes tipo II y III. Estos saldos serán netos de todas las deudas y crédito originados por operaciones pendientes de liquidación.

2.2. En ningún caso se podrá mantener más del 7 % del activo del fondo, o un monto de $ 1.200.000, el importe que sea mayor, invertido en instrumentos financieros emitidos o respaldados por la misma persona, compañía o sociedad.

2.3. Límites por emisor: Se establecen los siguientes límites para los instrumentos del punto 1.1 del apartado anterior.

2.3.1. Para los del inciso b): En ningún caso las tenencias de títulos de un mismo emisor podrán superar el 1 % del valor del fondo. Este límite será efectivo para tenencias superiores a $ 2.000.000.

2.3.2. Para los de los incisos c), d), e) y f): En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el 5 % del valor del fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

2.3.3. Para los del inciso g): En ningún caso el monto de los depósitos a plazo fijo en una misma entidad financiera podrá superar el 5 % del valor del fondo, o el 50 % de la cartera de dichos activos, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 1.000.000.

2.3.4. Para los de los inciso h) e i): En ningún caso el monto de la inversión en acciones de un mismo emisor podrá superar el 1,5 % del valor del Fondo, el 5 % del capital del emisor o un monto que habilite a ejercer más del 5 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

Las posiciones en opciones sobre estos activos no serán computadas dentro del mismo a los fines de la determinación de los límites mencionados. Tales inversiones serán consideradas dentro de los límites establecidos para el inciso m).

2.3.5. Para los del inciso j): El monto de la inversión en cuotas de fondos comunes de inversión emitidas por una misma sociedad gerente no podrá superar el 1 % del valor del Fondo, ni ser mayor al 10 % del activo de cada fondo común de inversión, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 500.000.

2.3.6. Para los del inciso k): El monto de la inversión en títulos valores correspondientes a una misma emisión de un Estado extranjero u organismo Internacional no podrá superar el 0,5 % del valor del Fondo, o el 50 % de los activos de esa especie mantenidos en la cartera, lo que resulte menor. Estos límites serán efectivos para tenencias superiores a $ 1.000.000.

2.3.7. Para los del inciso l): El monto de la inversión en títulos valores emitidos por una misma sociedad extranjera no podrá superar el 0,5 % del activo del Fondo, o un monto que habilite a ejercer más del 5 % del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor.

2.3.8. Para los del inciso m): El monto de la inversión en opciones de venta incluirá a la totalidad de las operaciones vigentes sobre todo tipo de activos. En función del valor de las primas, el monto invertido no podrá exceder el dos por ciento (2 %) del valor del Fondo, y no deberá ser superior al diez por ciento (10 %) del valor del Fondo medido sobre los activos subyacentes, entendiendo por tales a los instrumentos sobre los cuales se practica la cobertura.

Adicionalmente debe respetarse que la suma de las opciones vigentes sobre el mismo activo (cualesquiera sean sus precios de ejercicio o fecha de vencimiento), no supere en ningún momento al total de unidades del activo subyacente mantenidas en la cartera.

2.3.9. Para los del inciso n): El monto de la inversión en instrumentos de un mismo emisor no podrá superar el 5 % del valor del fondo, o el 20 % del pasivo instrumentado en cada serie de estos títulos, lo que resulte menor.

2.3.10. Para los del inciso ñ): El monto de la inversión en un mismo Fondo de Inversión Directa no podrá superar el 0,5 % del valor del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, o el 20 % del patrimonio del Fondo, lo que resulte menor.

Los límites de inversión establecidos en los artículos 74 y 76 de la Ley 24.241 y en los apartados III.1 y III.2 anteriores, referidos a diversificación por instrumento y por emisor respectivamente, serán de cumplimiento y verificación diaria, con excepción de los tres primeros meses de recepción de los aportes obligatorios de los afiliados de cada Administradora.Durante este período, los límites mencionados deberán observarse al último día de cada uno de los meses considerados.

B - ENCAJE

El valor del encaje será el que corresponda a su cartera de inversiones financieras, siendo válidos a los fines de la diversificación lo establecido en los puntos 2.2 y 2.3 anteriores.

Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241, la Administradora tendrá dos días hábiles para ajustar la situación e integrar el monto exigido.

IV. EXCESOS DE INVERSIÓN

Si por razones de variación en la valuación, o en la calificación de riesgo de los activos mantenidos en la cartera de inversiones financieras del Fondo de Jubilaciones y Pensiones o del Encaje se sobrepasasen los límites establecidos para algún instrumento, no podrán efectuarse nuevas inversiones en el mismo mientras se mantenga dicha situación. Idéntico tratamiento tendrá el exceso de inversión que pudiera producirse por el hecho de que una empresa deje de ser considerada como pública privatizada.

En el caso de suscripción de acciones de una nueva emisión por ejercer el derecho que le otorga al Fondo su calidad de accionista, el límite de esos instrumentos podrá ser superado transitoriamente en un monto que no exceda del valor de ese monto suscripto, debiendo encuadrarse posteriormente a los límites establecidos por esta Superintendencia. Un tratamiento similar tendrá la suscripción de cuotapartes de fondos comunes de inversión originada en la calidad de cuotapartista del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

Si los excesos de inversión corresponden a los motivos antes apuntados, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a los límites que haya determinado esta Superintendencia para cada uno de los activos.

Si se verificara algún cambio en las relaciones societarias de alguna de las sociedades emisoras de títulos, valores, de modo tal que la nueva composición implique que los instrumentos por ella emitidos queden encuadrados dentro de las limitaciones previstas en el inciso e) del artículo 75 de la Ley 24.241, las inversiones en dichos instrumentos deben ser consideradas como exceso a partir del momento en que el cambio operado es comunicado por la AFJP a esta Superintendencia. En tal caso, la Administradora de fondos de jubilaciones y pensiones deberá desprenderse del exceso en un plazo de seis (6) meses.

V. SANCIONES

1. Cuando las inversiones en algún instrumento excedan los límites establecidos por la normativa vigente y tales excesos estuvieran originados en decisiones de las propias Administradoras, los excesos deberán ajustarse a los límites previstos en un plazo de tres (3) días hábiles y, en tales casos, las Administradoras tendrán que reponer al Fondo el producto de la venta de los activos o un importe igual al originalmente invertido en el instrumento en que se verificó el exceso, el que sea mayor. Si el producto de la venta origina un beneficio para el Fondo, la Administradora deberá abonar a esta Superintendencia un monto equivalente al beneficio obtenido.

2. Cuando se verifique una deficiencia en la integración del encaje no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo 90 de la Ley 24.241 la Administradora deberá abonar un cargo equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deficiencia incurrida.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en los precedentes puntos 1. y 2. esta Superintendencia podrá ejercer sus facultades disciplinarias de acuerdo con lo prescripto en el artículo 118, inciso rr) e inciso t) de la Ley 24.241.

CAPITULO IIDISPOSICIONES TRANSITORIAS

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones autorizadas a operar antes del 31 de julio de 1994, que mantengan su encaje provisorio en los términos de la instrucción 21 de esta Superintendencia, deberán ajustar su cartera de inversiones a lo establecido en la presente Instrucción antes del 31 de agosto de 1994.

Anexo IINORMAS SOBRE VALUACION DE LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y DEL ENCAJE. INSTRUCCION Nº 38. TEXTO ORDENADO. INSTRUCCION Nº 72

CAPITULO INORMAS GENERALESI. CRITERIO GENERAL

1. La valuación del activo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje se efectuará aplicando, como criterio general, el valor económico de las inversiones o instrumentos que los integren, utilizando para ello los precios de mercado.

II. VALUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE EMISORES ARGENTINOS TRANSADOS EN MERCADOS SECUNDARIOS.

1. A los fines de la valuación serán utilizados los conceptos que a continuación se definen, y con el alcance que en cada caso se señala.

Mercados autorizados. Serán aquellos mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores para efectuar transacciones con los recursos de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones.Mercado relevante. Se entenderá por mercado relevante para un título valor público o privado aquel que registre el mayor número de unidades de valores nominales transadas del mismo.

Cuando un instrumento se transe en el mercado local y en el exterior, y existan en el país transacciones válidas del mismo durante el setenta por ciento (70 %) de los días hábiles bursátiles, se considerarán los precios de las transacciones realizadas en la plaza local y se establecerá dentro de la misma cuál es el mercado relevante.

Esta Superintendencia definirá semestralmente cuál será el mercado relevante para cada instrumento considerando las operaciones realizadas en el período comprendido entre la última semana estadística del décimo mes anterior a la fecha de cálculo y el último día hábil de la tercer semana estadística correspondiente al mes en que se efectúa el cálculo. La definición de mercado relevante tendrá vigencia para el semestre siguiente.

Modalidad más operada. Cuando el mercado relevante de un instrumento sea alguno de los mercados autorizados del país, la Superintendencia determinará la modalidad de negociación más operada dentro en la operatoria de contado. La modalidad más operada será determinada semestralmente considerando las transacciones que concentren el mayor porcentaje en términos de plazo de liquidación de las operaciones y moneda de concertación, dentro del mismo período considerado para la determinación del mercado relevante.

Semana estadística. A todos los fines se considerará como semana estadística a los períodos finalizados los días 7, 15, 23 y último día de cada mes.

Transacciones válidas. Se considerará que una transacción de títulos valores públicos o privados es válida cuando su monto sea igual o superior a diez mil pesos ($ 10.000), o su equivalente en dólares estadounidenses. Esta restricción no se aplicará para las transacciones de opciones y cupones de bonos o acciones.

Periódicamente esta Superintendencia revisará el monto requerido para considerar válidas a las transacciones realizadas a los fines de la valuación.

Precio del día. Cuando el mercado relevante de un instrumento sea uno de los mercados autorizados del país, se determinará el precio del día calculando el precio promedio ponderado de las transacciones válidas registradas durante el último día hábil bursátil anterior al día de la medición, correspondientes a las operaciones efectuadas dentro de la modalidad más operada.Cuando el mercado relevante sea una plaza del exterior se tomará el precio de cierre del día hábil bursátil anterior.

Tasa de referencia. Se entenderá por tasa de referencia a la tasa interna de retorno (TIR) que registren los instrumentos de una misma categoría.

Categoría de instrumentos. Las distintas categorías de bonos o títulos de deuda se definirán atendiendo, entre otros elementos, a las respectivas condiciones de plazo económico (duración), calificación de riesgo, moneda y cláusula de rescate anticipado, que se reflejen a través de sus tasas internas de retorno en el mercado.

Esta Superintendencia determinará las categorías y los rangos de plazo e intervalos de tasa nominal que se definen como similares, de acuerdo con las condiciones del mercado.

2. Cuando los instrumentos nominados en moneda extranjera no cuenten con precios de mercado expresados en moneda nacional, serán convertidos a esta última mediante la aplicación del tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina, de cierre del día anterior, correspondiente a las transferencias al exterior.

3. VALUACIÓN DE BONOS Y TÍTULOS DE DEUDA

Los bonos y títulos de deuda públicos y privados comprendidos en los incisos a), b), c), d), e), f) y n) del art. 74 de la ley 24.241 se valuarán diariamente de acuerdo a su valor económico, considerando para ello los precios registrados en los respectivos mercados relevantes. En el anexo I se detalla la fórmula a utilizar.

3.1. Procedimientos de valuación para operaciones de contado.

Existirán diferentes tipos de valuación, dependiendo del mercado relevante y de la existencia de transacciones válidas del instrumento en los mercados autorizados.

a) Valuación 1: Cuando el mercado relevante sea una plaza del exterior se considerará que las transacciones realizadas son válidas, y para valuar los instrumentos se tomará el precio de cierre del mercado considerado.

b) Valuación 2: Cuando el mercado relevante sea uno de los mercados autorizados del país y existan transacciones válidas, las inversiones serán valuadas tomando el precio del día de la medición. Ello es equivalente a considerar el valor económico de los instrumentos, utilizando el promedio ponderado de las tasas internas de retorno implícitas en tales transacciones.

c) Valuación 3: Si durante un día no existen transacciones o las transacciones realizadas no superan el monto de negociación necesario para que las transacciones sean consideradas válidas a los fines de la valuación, se determinará el precio del día aplicando el devengamiento diario del instrumento calculado en base a la TIR implícita en las operaciones del último día en que se hayan registrado transacciones válidas del mismo.

d) Valuación 4: En el caso de que un instrumento no haya registrado transacciones válidas en el transcurso del último mes calendario, se procederá a revisar los precios de valuación considerando las variaciones que experimente la tasa de referencia de los instrumentos de la misma categoría.

La modificación de la tasa de referencia se llevará a cabo aplicando el procedimiento que se específica en el anexo I.

Cuando para un instrumento no pueda aplicarse la tasa de referencia por no formar parte de ninguna categoría, se procederá a revisar su precio de valuación atendiendo a la variación que experimente el promedio simple de las tasas internas de retorno de todos los bonos de la misma nacionalidad, y emitidos en la misma moneda que hayan registrado transacciones válidas durante los últimos dos meses.

3.2. Títulos de deuda y bonos a tasa fija

Estos instrumentos se valuarán diariamente de acuerdo a su valor económico, aplicando los procedimientos de valuación señalados en el punto 3.1. anterior.

3.3. Títulos de deuda y bonos a tasa variable o flotante

Se entiende que un bono o título de deuda posee tasa de interés variable o flotante cuando sus flujos futuros de intereses son desconocidos, a excepción del más próximo por vencer. Estos instrumentos se valuarán diariamente de acuerdo a los procedimientos de valuación señalados en el punto 3.1. anterior.

Cuando se tenga que aplicar la tasa de referencia, y se trate de instrumentos emitidos en moneda extranjera, los flujos futuros de intereses se estimarán en base a la estructura temporal de tasas (Yield Curve) que surja de los rendimientos de los instrumentos que son considerados libres de riesgo cotizantes en los mercados autorizados. Para llegar al precio de valuación, se descontarán los flujos mencionados aplicando el procedimiento detallado en el tipo de valuación 4 del punto 3.1. anterior.

Cuando se trate de instrumentos emitidos en moneda nacional y se deba aplicar la tasa de referencia, se utilizarán las tasas vigentes al momento de efectuar los cálculos para proyectar los flujos futuros.

3.4. Cupones de bonos y títulos de deuda

Cuando los cupones corrientes de los bonos o títulos de deuda hayan sido separados del principal y tengan cotización en los mercados serán valuados de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso b) del punto 3.1. anterior. Si no se registran transacciones, el valor económico del cupón será calculado utilizando como tasa de descuento la tasa de interés con la que ha sido determinado el valor del cupón considerado.

3.5. Procedimiento de valuación de los títulos públicos nacionales emitidos por la Nación a través de la Secretaría de Hacienda o el Banco Central de la República Argentina y para las Cédulas Hipotecarias Rurales y Cédulas Hipotecarias Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina, que serán mantenidos en cartera hasta su vencimiento.

Cuando una Administradora informe, al momento de comunicar la transacción, que adquirió títulos públicos nacionales emitidos por la Nación para ser mantenidos hasta su vencimiento, quedarán encuadrados en lo establecido en el punto 1.2.6. de la sección III de la instrucción 40, y la valuación diaria de los mismos se efectuará de la siguiente manera:

i) Se calculará la paridad del precio del día de compra en relación al precio técnico del título.

ii) La diferencia de paridad resultante de ese cálculo será distribuida linealmente a lo largo de la vida del título.

iii) El valor diario de los bonos, de acuerdo a este procedimiento, será el resultante de la suma de los siguientes elementos:

· el precio de día de su adquisición.· la apreciación o depreciación devengada diaria derivada del punto ii) anterior, acumulada desde el día de compra del título.· los intereses devengados, capitalizables o no, desde la fecha de adquisición.

iv) Cuando exista corte de cupón, sea de renta o de capital y renta, el valor se ajustará en idéntico importe.

También será aplicable la valuación antes descripta a las Cédulas Hipotecarias emitidas por el Banco de la Nación Argentina, en la medida en que al momento de adquirirlos informen que serán mantenidas en cartera hasta su vencimiento.

4. ACCIONES

Las inversiones en acciones de las sociedades anónimas nacionales incluidas en los incisos h) e i) del art. 74 de la Ley 24.241 que sean propiedad de un Fondo de Jubilaciones y Pensiones se valuarán diariamente tomando para ello los precios del día registrados en el correspondiente mercado relevante.

4.1. Procedimientos de valuación para operaciones al contado.

Existirán diferentes tipos de valuación, dependiendo del mercado relevante y de la existencia de transacciones válidas del instrumento en los mercados autorizados.

a) Valuación 1: Cuando el mercado relevante sea una plaza del exterior se considerará que las transacciones realizadas son válidas, y para valuar las acciones se tomará el precio de cierre del mercado considerado.

b) Valuación 2: Cuando el mercado relevante sea uno de los mercados autorizados del país y existan transacciones válidas, las inversiones serán valuadas tomando el precio del día de la acción considerada. En el anexo I se acompaña la fórmula a utilizar.

c) Valuación 3: No existiendo transacciones válidas durante un día considerado se tomará el último precio válido registrado.

4.2. Cupones de acciones.

Cuando los cupones de acciones se negocien en los mercados autorizados serán valuados de acuerdo a los procedimientos establecidos en el punto 4.1. anterior. Si no se registran transacciones y los cupones representan un monto definido a cobrar, será considerado como precio el valor a percibir.

5. CUOTAS PARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CAPITAL CERRADO

Para la valuación de las cuotas partes de fondos comunes de inversión de capital cerrado incluidas en el inciso j) del art. 74 de la Ley 24.241 será de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el punto 4.1. anterior para la valuación de las acciones.

Si durante un semestre no existieran transacciones válidas, se procederá a revisar el precio de valuación considerando el comportamiento de los precios de los activos que formen parte del correspondiente fondo común de inversión. En tales casos, esta Superintendencia dará a conocer el procedimiento aplicado.

6. FUTUROS Y OPCIONES

La valuación de futuros y opciones a que hacen referencia los incisos h) y m) se efectuará tomando los precios vigentes en el mercado en el que se transen.

Las opciones que inicialmente se pueden realizar serán valuadas considerando, para cada serie, la cantidad de contratos vigentes y el promedio ponderado diario de las primas respectivas.

7. TÍTULOS VALORES REPRESENTATIVOS DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS DE INVERSIÓN DIRECTA

La valuación de los títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa comprendidos en el inciso ñ) del art. 74 de la ley 24.241 se efectuará atendiendo a lo que establezcan las normas reglamentarias que se dicten al respecto y a los reglamentos operativos de las emisoras de tales instrumentos.

III. VALUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE EMISORES NACIONALES SIN NEGOCIACIÓN EN MERCADOS secundarios.

1. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras

Los depósitos a plazo fijo comprendidos en el inciso g) del art. 74 de la Ley 24.241 se valuarán diariamente según su valor devengado, de acuerdo a la tasa de interés fijada al momento de la constitución del depósito. Para todo efecto se entenderá por valor devengado al valor inicial más los intereses devengados a la fecha del cálculo. En el anexo I se acompaña las fórmulas a utilizar.

2. Fondos comunes de inversión de capital abierto

El valor de las cuotas partes de los fondos comunes de inversión de capital abierto incluidos en el inciso j) del art. 74 de la Ley 24.241 será el informado diariamente por la sociedad gerente respectiva, calculado de acuerdo a la reglamentación vigente.

IV. VALUACIÓN DE INSTRUMENTOS DE EMISORES EXTRANJEROS TRANSADOS EN EL EXTERIOR

Las inversiones en instrumentos emitidos por Estados extranjeros, organismos internacionales y sociedades extranjeras a los que hacen referencia los incisos k) y l) del art. 74 de la Ley 24.241 deberán ser valuados al cierre de cada semana estadística por las entidades que efectúen la custodia, para lo cual tendrán que utilizar el precio de cierre de la plaza de Nueva York o, en caso de que no se transe en ese mercado, el correspondiente al mercado en el que haya sido adquirido el instrumento a valuar.

ANEXO

1. VALOR ECONÓMICO DE LOS INSTRUMENTOS

1.1. Se entenderá por valor económico al valor presente de los flujos futuros netos de caja, descontados a la Tasa Interna de retorno (TIR) observada en el mercado. Ello se puede resumir en la siguiente fórmula general:

La equivalencia entre la TIR diaria y la anual, se definirá como:

1.2. El valor económico de un bono se determinará sumando los respectivos valores económicos de los cupones que quedan por vencer.En términos de fórmula, esto se puede expresar de la siguiente manera:

1.3. El valor económico de cada cupón se calculará descontando el monto del cupón por la tasa relevante del título. Se entenderá por tasa relevante la tasa interna de retorno (TIR) utilizada para valuar dicho título, el día que se efectúa el cálculo. Deberá utilizarse, en general, la TIR implícita en la transacción respectiva. En el caso en que el título no haya registrado transacciones, se utilizará la TIR correspondiente a la de la última valuación efectuada.Este concepto se puede expresar a través de la siguiente fórmula:

2. PLAZO DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

2.1 Plazo de los bonos o títulos de deuda con pago único de capital e intereses al vencimiento.

El plazo (duration) en días de un bono o título valor representativo de deuda que paga el total del capital e intereses al vencimiento (Bullet), será el número de días que medien entre la fecha en la que se efectúa el cálculo del plazo y la fecha de su vencimiento.

2.2. Plazo de los bonos o títulos de deuda con pagos parciales de capital e intereses anteriores al vencimiento.

En el caso de los bonos o títulos valores representativos de deuda con pagos de capital e intereses con anterioridad al vencimiento, el plazo (duration) será el que resulte de ponderar el número de días que medien entre la fecha del cálculo del plazo y la del vencimiento de cada uno de los cupones futuros que debe percibirse, sea por concepto de intereses y/o capital, por la proporción que represente el valor económico de cada uno de ellos en relación al valor económico del título.

El concepto anterior, se puede expresar mediante la siguiente fórmula:

3. TASA DE REFERENCIA

La modificación de la tasa de referencia se llevará a cabo aplicando la siguiente fórmula:

Cuando el instrumento a valuar no pertenezca a ninguna categoría, el factor de ajuste corresponderá a la variación que experimente el promedio simple de las TIR de todos los bonos emitidos en la misma moneda, que hayan registrado transacciones válidas durante los últimos dos meses.

4. PRECIO PROMEDIO PONDERADO DE LAS ACCIONES

El precio promedio ponderado de cada una de las acciones que forme parte de la cartera de los fondos de jubilaciones y pensiones y del encaje se puede expresar de la siguiente forma:

5. VALOR DEVENGADO DE LOS DEPÓSITOS

5.1. La fórmula para el cálculo del valor diario de los depósitos constituidos en efectivo es la siguiente:

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