Resolución 1004/1986

Decreto Nº 1554/86 - Normas Complementarias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Importaciones
Decreto Nº 1554/86 - Normas Complementarias

Medidas complementarias y normas de procedimiento necesarias para la aplicacion del regimen establecido en el decreto nº 1554/86

Id norma: 143655 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 26069

Fecha boletin: 22/01/1987 Fecha sancion: 19/12/1986 Numero de norma 1004/1986

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Industria Y Comercio Exterior Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
IMPORTACIONES
RESOLUCION Nº 1.004
Medidas complementarias y normas de procedimiento necesarias para la aplicación del régimen establecido en el Decreto Nº 1.554/86
Bs. As., 19/12/86
VISTO el Decreto Nº 1.554 del 4 de setiembre de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde adoptar las medidas complementarias y normas de procedimiento necesarias para la aplicación del régimen establecido en el artículo 4º del Decreto citado en el Visto.
Que resulta necesario prever y reglamentar el procedimiento a seguir por los usuarios del régimen de Admisión Temporaria en cuanto a presentación y mecanismos para solicitud de Declaración Jurada de Admisión Temporaria para la importación de mercaderías destinadas a la reposición de existencias de mercaderías importadas para consumo ya utilizadas en el bien final a exportar.
Que el Servicio Jurídico permanente de esta Secretaría ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 34 del Decreto Nº 1.554 del 4 de setiembre de 1986.
Por ello,
El Secretario de Industria y Comercio Exterior
Resuelve:
Artículo 1° — Los exportadores que deseen hacer efectivo el beneficio de importar bajo el régimen de Admisión Temporaria mercaderías destinadas a reponer existencias de insumos importados para consumo ya utilizados en el bien final a exportar, deberán obtener previamente el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria y de Tipificación y Clasificación fundamentando las solicitudes de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4° del Decreto Nº 1.554/86.
Art. 2° — Las exportaciones que se efectúen al amparo del Artículo 4° del citado Decreto deberán concretarse dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de emisión del respectivo Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria.
Art. 3° — El plazo de exportación a que se refiere el Artículo 2° de la presente resolución no será plausible de prórroga alguna.
Art. 4° — El beneficiario del presente régimen deberá consignar en ellos Permiso(s) de Embarque por exportación(nes) y en el/los Despacho(s) de Importación Temporaria la leyenda "mercadería embarcada en los términos del artículo 4° del Decreto Nº 1.554/85".
Art. 5° — A efectos de obtener el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria deberá presentarse la siguiente documentación: a) Anexos I, II y IV de la Resolución S.I.C.E. Nº 747 del 31 de octubre de 1986; b) en el Anexo I se deberá consignar en el ítem "otros datos que estime de interés", cantidad y valor de la mercadería importada en existencia a utilizar en la exportación participación en el valor total del bien a exportar, fotocopia de los Certificados de Declaración(nes) Jurada(s) de Necesidades de Importación y del despacho de importación definitiva; c) En el Anexo II se deberá consignar, a continuación de la descripción de la mercadería, la siguiente leyenda: "mercadería destinada a reponer existencia - Artículo 4° del Decreto Nº 1.554/86".
Art. 6° — Una vez efectivizada la exportación en los plazos previstos en el Artículo 4° del Decreto Nº 1.554/86 la firma recurrente deberá presentar ante la Dirección Nacional de Importación la información sobre el cumplimiento a que hacen referencia los artículos 28 y 29 de la Resolución S. I. C. E. Nº 747/86, adjuntando fotocopia de los permisos de embarque por exportaciones, Despacho de Importación Temporaria, Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria, y Certificado de Tipificación y Clasificación, aclarando que dicha operación fue efectuada al amparo de lo establecido en el artículo 4° del Decreto mencionado.
Art. 7° — Los beneficiarios del régimen de excepciones de reposición de existencia no podrán acogerse a lo establecido en los artículos 7°, 2° Párrafo del Artículo 10 y la prórroga a que se refiere el artículo 16.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Lavagna

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