Resolución 747/1986

Decreto Nº 1554/86 - Medidas Reglamentarias

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Importaciones
Decreto Nº 1554/86 - Medidas Reglamentarias

Medidas reglamentarias y normas de procedimiento para la aplicacion del regimen establecido por el decreto nº 1554/86

Id norma: 143670 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 26033

Fecha boletin: 20/11/1986 Fecha sancion: 31/10/1986 Numero de norma 747/1986

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Organismo origen: Secretaria De Industria Y Comercio Exterior Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EXTERIOR
IMPORTACIONES
RESOLUCION Nº 747
Medidas reglamentarias y normas de procedimiento para la aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 1.554/86.
Bs. As., 31/10/86
VISTO el Decreto Nº 1.554 del 4 de setiembre de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde adoptar las medidas reglamentarias y normas de procedimiento necesarias para la aplicación del régimen establecido en el Decreto citado en el Visto, dentro del área de la competencia de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior.
Que deben adoptarse todos los recaudos posibles para la mayor agilidad en la tramitación de las Declaraciones Juradas de Admisión Temporaria.
Que resulta necesario prever y reglamentar el procedimiento a seguir por los usuarios del régimen de admisión temporaria en cuanto a presentaciones y mecanismos para solicitud de Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria, como así también en lo referente a las distintas circunstancias previstas en el citado Decreto.
Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Secretaría ha tomado la debida intervención, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 34 del Decreto número 1.554/86.
Por ello,
El Secretario de Industria y Comercio Exterior
Resuelve:
Solicitudes de destinación suspensiva de Importación Temporaria (Art. 2 Decreto Nº 1.554/86)
Artículo 1º — Apruébanse los formularios de "Solicitud de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria", "Declaración Jurada de Admisión Temporaria", "Rectificación" y "Talón de Recepción", que como Anexos I, II, III y IV respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — A efectos de tramitar la obtención de Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria, deberán presentarse ante la Dirección Nacional de Importación, Sector Admisión Temporaria, de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior los Anexos I, II y IV, debidamente completados. Las hojas deberán estar firmadas por los representantes legales o apoderados con poder suficiente de las sociedades peticionantes, o por los interesados cuando se trate de empresas unipersonales. Los formularios se presentarán uno por cada tipo de mercadería y deberán ser escritos a máquina, sin raspaduras ni enmiendas.
Los formularios del Anexo II deberán acompañarse con tres (3) juegos de copias.
Art. 3º — La Dirección Nacional de Importación emitirá el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria respectivo, cuando se trate de solicitudes que amparen mercaderías comprendidas en la lista que como Anexo I forma parte del citado Decreto.
Art. 4º — El señor Director Nacional de Importación ejercerá la coordinación de la Comisión Asesora Permanente de Admisión Temporaria creada por el Artículo 8º del Decreto Nº 1554/86.
Art. 5º — Las solicitudes referidas a mercaderías no comprendidas en la lista de trámite automático serán remitidas por la Dirección Nacional de Importación a la Comisión Asesora Permanente de Admisión Temporaria cuando las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución. En dicha Comisión se procederá al estudio y se emitirá opinión sobre las solicitudes, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 8º y 9º del Decreto Nº 1.554/86.
Art. 6º — La Dirección Nacional de Importación, al tomar conocimiento de la decisión favorable recaída sobre la solicitud interpuesta a que hace referencia el Artículo 2º de la presente Resolución, procederá a emitir el respectivo Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria en un (1) ejemplar original, para uso bancario y aduanero, que será intervenido por la Dirección mencionada.
Art. 7º — La Dirección Nacional de Importación procederá a publicar el respectivo listado de los Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria emitidos.
Art. 8º — Cuando alguno de los datos sea observado se procederá a la emisión de un Formulario de Verificación de Datos, que será notificado por la Dirección Nacional de Importación a la empresa solicitante, que tendrá opción a una rectificación de los mismos, en cuyo caso deberá presentar el Formulario de Rectificación (Anexo III).
Art. 9º — En el supuesto que el peticionante advirtiese que los datos insertos en el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria no concuerden con los declarados, también se deberá presentar el Formulario de Rectificación (Anexo III).
Art. 10. — En el caso que la empresa solicitante no presentara el Formulario de Rectificación dentro de los quince (15) días corridos de la notificación del Formulario Verificador de Datos, el interesado perderá el derecho a la rectificación.
Arancel
Art. 11. — Establécese un arancel compensatorio por los gastos y servicios derivados del procesamiento integral de las Declaraciones Juradas de Admisión Temporaria, así como por la emisión del certificado de declaración jurada de Admisión Temporaria, equivalente en australes al cinco por diez mil (5/10.000) del valor FOB de importación. Esta suma en ningún caso podrá ser inferior al equivalente en australes de cinco dólares estadounidenses.
Art. 12. — Establécese un arancel compensatorio por los gastos y servicios derivados del procesamiento de las solicitudes de prórroga de vigencia de los Certificados de Declaración Jurada de Admisión Temporaria equivalente en australes al dos por diez mil (2/10.000) del valor FOB total de importación. Esta suma en ningún caso podrá ser inferior al equivalente en australes de dos dólares estadounidenses.
Art. 13. — El arancel compensatorio será abonado por el recurrente en todos los casos en oportunidad de la presentación de los Anexos I, II y IV. Para determinar el monto en australes del arancel compensatorio respectivo, se tomará en cuenta el cierre del tipo de cambio vendedor del dólar estadounidense vigente en el Banco de la Nación Argentina el día hábil anterior a la presentación de la solicitud de prórroga del plazo de vigencia del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria.
Art. 14. — En oportunidad en que la Dirección Nacional de Importación proceda a aceptar para su tratamiento la solicitud de Declaración Jurada de Admisión Temporaria o prórroga del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria, el recurrente recibirá el original del Talón para abonar el importe del arancel compensatorio a que hacen referencia los Artículos 11 y 12 de la presente Resolución.
Solicitud de destinación de exportación para consumo - Tipificación y Clasificación - (Art. 25 del Decreto Nº 1.554/86)
Art. 15. — Apruébanse los formularios de "Información sobre insumos, mermas, sobrantes o residuos", "Declaración de Insumos, mermas, sobrantes o residuos", y "Certificado de Tipificación y Clasificación que, como Anexos XIII, XIV y XV respectivamente, forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 16. — El Señor Director Nacional de Cooperación Industrial ejercerá la coordinación de la Comisión Técnica creada por el Artículo 25 del Decreto número 1.554/86.
Art. 17. — Una vez que se ha emitido el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria los beneficiarios del presente régimen podrán gestionar el Certificado de Tipificación y Clasificación presentando a tales efectos la información sobre mermas, sobrantes o residuos. Dentro de los treinta (30) días de efectuada la presentación la Comisión Técnica deberá expedirse y la Dirección Nacional de Cooperación Industrial otorgará el correspondiente Certificado de Tipificación y Clasificación. En caso de discrepancias la Comisión Técnica elevará los dictámenes en disidencia al Señor Subsecretario de Gestión y Modernización Industrial, quien emitirá la opinión definitiva.
Art. 18. — La Dirección Nacional de Cooperación Industrial procederá a publicar el listado de Certificados de Tipificación y Clasificación otorgados con toda la información contenida en los mismos. Dicha información estará disponible para la consulta por terceros interesados.
Art. 19. — El Certificado de Tipificación y Clasificación será extendido en cada caso por la totalidad de la mercadería comprendida en cada declaración jurada de Admisión Temporaria, y deberá acompañar la solicitud de destinación de exportación para consumo. El mismo será válido y aplicable hasta tanto no se modifique la relación producción/consumo, sobrantes, pérdidas, residuos y mermas que dieron lugar a dicho certificado. Esta circunstancia deberá ser consignada por el exportador bajo la forma de declaración jurada en oportunidad de cada solicitud de destinación de exportación para consumo.
Embarque anticipado
Art. 20. — Cuando el embarque de la mercadería efectuado con destinación aduanera de Admisión Temporaria se produzca en origen con antelación a la fecha de emisión del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria, el importador de la misma podrá solicitar al Señor Subsecretario de Política de Exportaciones que, con carácter de excepción, se le autorice el libramiento de dicha mercadería bajo el amparo del mencionado Certificado.
Art. 21. — Las solicitudes interpuestas por las firmas recurrentes se presentarán por Mesa de Entradas para su consideración y resolución.
Art. 22. — Las solicitudes deberán ser acompañadas por la siguiente documentación: a) nota explicativa fundamentando las situaciones previstas en el Artículo 20; b) original del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria emitido con posterioridad al embarque de la mercadería en origen; c) original del conocimiento de embarque debidamente refrendado por el agente de la empresa armadora; y d) constancia emitida por la Administración Nacional de Aduanas de que la mercadería se encuentra en depósito aduanero, indicando la fecha de su arribo cuando correspondiere.
Art. 23. — En los casos en que la solicitud de libramiento de la mercadería por embarque anticipado a la fecha de emisión del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria sea resuelta favorablemente, se hará constar dicha decisión en el cuerpo del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria original.
Prórroga de la vigencia del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria (Artículo 10, Decreto Nº 1.554/86)
Art. 24. — Las solicitudes de prórrogas del plazo de vigencia del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria deberán interponerse ante la Dirección Nacional de Importación hasta quince (15) días antes del vencimiento de dicho plazo. Se presentarán los Anexos I, II y IV acompañando además el Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria oportunamente emitido.
Art. 25. — Sin perjuicio de cumplimentar lo dispuesto en el Artículo precedente, los peticionantes deberán consignar en el Anexo I, en el lugar reservado a "Otros Datos que Estime de Interés", lo siguiente: "Solicitud del plazo de vigencia del Certificado de Declaración Jurada de Admisión Temporaria", indicando su número, la respectiva fecha de emisión y la cantidad efectivamente importada.
Prórroga del plazo original de exportación (Artículo 16, Decreto Nº 1.554/86)
Art. 26. — Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporaria deberán cumplimentar ante la Dirección Nacional de Importación, la solicitud de otorgamiento de prórroga del plazo original de exportación hasta quince (15) días antes del vencimiento del plazo original para la exportación, proporcionando la información requerida en los Anexos V y VI.
Art. 27. — La información a cumplimentar deberá ingresar por Mesa de Entradas, adjuntando a la misma, fotocopia de la siguiente documentación: Permisos de Embarque por Exportaciones, Despachos de Importación Temporaria, Certificado de Tipificación, de Declaración Jurada de Admisión Temporaria y Anexo VIII.
Información trimestral sobre cumplimiento (Artículo 26 del Decreto Nº 1.554/86)
Art. 28. — Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporaria deberán cumplimentar ante la Dirección Nacional de Importación la información relativa al cumplimiento de las operaciones amparadas por dicho Régimen, dentro de los treinta (30) días de vencido cada trimestre calendario, proporcionando las informaciones requeridas en los Anexos VII y VIII.
Art. 29. — La información a cumplimentar deberá presentarse por Mesa de Entradas, con carácter de Declaración Jurada y su omisión total o parcial dará lugar a las sanciones a que hace referencia el Artículo 26 del Decreto número 1.554/86.
Transferencia (Artículo 7º Decreto Nº 1.554/86)
Art. 30. — Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporaria deberán presentar ante la Dirección Nacional de Importación, la solicitud de transferencia, proporcionando la información requerida en los Anexos IX y X.
Art. 31. — La información a cumplimentar deberá ingresar por Mesa de Entradas, adjuntando fotocopia de la siguiente documentación: Permiso de Embarque por exportaciones, Despachos de Importación Temporaria, Certificado de Tipificación de Declaración Jurada de Admisión Temporaria y Anexo VIII.
Art. 32. — La firma beneficiaria de la solicitud de transferencia interpuesta deberá presentar a la Dirección Nacional de Importación su conformidad por escrito. Deberá además, adjuntar un programa de exportaciones, el Anexo I debidamente cumplimentado y declarar bajo juramento conocer y dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto Nº 1.554/86, el Artículo 264 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y normas complementarias.
Art. 33. — Si la firma beneficiaria no puede exportar la mercadería que fue objeto de transferencia antes del vencimiento del plazo original de exportación, podrá solicitar ante la Dirección Nacional de Importación una prórroga de dicho plazo en función de los Artículos 26 y 27.
Nacionalización (Artículos 17, 18 y 19 del Decreto Nº 1.554/86)
Art. 34. — Los beneficiarios del Régimen de Admisión Temporaria deberán cumplimentar ante la Dirección Nacional de Importación la solicitud de nacionalización de la mercadería ingresada por Admisión Temporaria, proporcionando la información requerida en los Anexos XI y XII.
Art. 35. — La información a cumplimentar deberá ingresar por Mesa de Entradas, adjuntando fotocopia de la siguiente documentación: Permiso de Embarque por Exportaciones, Despacho de Importación Temporaria, Certificado de Tipificación, de Declaración Jurada de Admisión Temporaria y Anexo VIII.
Prórroga extraordinaria interpuesta bajo el Régimen de Admisión Temporaria Decreto Nº 2.076/83 (Artículo 31 Decreto Nº 1.554/86)
Art. 36. — Los beneficiarios de prórrogas ordinarias al plazo original de exportación tramitados, al amparo del Artículo 12 del Decreto Nº 2.076/83, podrán solicitar una prórroga adicional de ciento ochenta (180) días hasta completar trescientos sesenta (360) días corridos a partir del vencimiento del plazo original de exportación.
Art. 37. — A efectos de poder solicitar lo establecido en el Artículo precedente, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Presentar programa de exportaciones referido al pedido de prórroga solicitado; b) Fundamentar con la correspondiente documentación los motivos del incumplimiento del compromiso de exportación; y c) Presentar el Anexo I debidamente cumplimentado.
Art. 38. — Facúltase a la Dirección Nacional de Importación a dictar las normas operativas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 39. — Deróganse las Resoluciones S. C. Nº 338 y S. I. M. Nº 106 del 29 de setiembre de 1983, S. C. Nº 359 del 6 de octubre de 1983, S. C. Nº 386 del 21 de octubre de 1983, S. C. Nº 740 del 13 de setiembre de 1984, S. C. E. Nº 147 del 27 de marzo de 1985, S. C. Nº 485 y S. I. Nº 303 del 13 de junio de 1984, S. C. Nº 595 del 30 de julio de 1984 y Disposición D. N. I. Nº 576 del 26 de setiembre de 1984.
Art. 40. — La presente resolución comenzará regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Lavagna.
Nota: Esta Resolución se publica sin Anexos, los que serán facilitados, para su reproducción a los interesados en Avda. Julio A. Roca 651, P.B., Sector 19, en el horario de 13 a 17.30 hs.

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