Disposición 85/2008

Reglamento - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Aeronavegabilidad
Reglamento - Modificacion

Modificacion del reglamento de aeronavegabilidad de la republica argentina.

Id norma: 144848 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31494

Fecha boletin: 22/09/2008 Fecha sancion: 15/09/2008 Numero de norma 85/2008

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Aeronavegabilidad Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 85/2008

Modificación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 15/9/2008

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), y lo propuesto por la Dirección Aviación de Transporte, y

CONSIDERANDO:

Que, la Sección 21.183 (c) de la Parte 21 del DNAR expresa lo siguiente: "Aeronaves Importadas. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo la Disposición 04/91 o complementarias de la DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si: (1) La Autoridad de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquella no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la solicitud a la DNA o posteriormente a la misma."

Que a lo largo del tiempo, y en relación a solicitudes de certificados de aeronavegabilidad estándar se ha observado, en reiteradas oportunidades, la presentación de certificados de aeronavegabilidad de exportación (o equivalentes) expedidos antes de los 60 días requeridos por la Sección que nos ocupa.

Que también, y por diferentes razones, se han observado solicitudes de emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar, que no venían acompañadas de un certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente).

Que además, y por igual trámite, se han observado certificados de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente) cuya redacción o contenido no satisfacía estrictamente lo requerido en la Sección de la norma antes aludida.

Que cuando en el proceso de emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar se ha detectado que el certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente) no cumple estrictamente con lo dispuesto en la norma, la DNA ha interrumpido el trámite hasta que el certificado mencionado en segundo término fuere corregido, o expedido otro, cumpliese con los requisitos contenidos en la regulación vigente.

Que existen casos en que, para resolver trámites de solicitudes de certificados de aeronavegabilidad estándar, podrían admitirse certificados de aeronavegabilidad de exportación (o equivalentes) cuyo contenido o fecha de emisión no fuese estrictamente el indicado en la Sección que nos ocupa.

Que en adición a lo anterior, y siempre que se exigieran otros requisitos, como por ejemplo una inspección de 100 horas o equivalente confirme el Apéndice D de la RAAC 43, también podría admitirse la inexistencia de un certificado de aeronavegabilidad de exportación (o equivalente), frente a la solicitud de un certificado de aeronavegabilidad estándar.

Que no obstante lo considerado en los dos párrafos precedentes, la Sección 21.183 de la Parte 21 del DNAR no posibilita que el Director Nacional, cuando encuentre razones para ello, emita excepciones a lo requerido en el párrafo (c).

Que obviamente, autorizar una excepción requiere la previa habilitación normativa del Reglamento, lo cual conduce a considerar la modificación previa de la norma de carácter general.

Que, analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a la Sección 21.183 de la Parte 21 de cierta flexibilidad, sin que ello ponga en riesgo la seguridad operacional, se presenta corno una solución adecuada que permitiría que la DNA tome decisiones ajustadas y criteriosas frente a solicitudes que resulten razonables.

Que, la urgencia de toma de decisión, torna inconveniente y eventualmente perjudicial para terceros usuarios, el procedimiento ordinario de formación de normas (DNAR 11) por cuyo motivo debe hacerse uso de la excepción contenida en 11.21 (b) de dicha Parte, sin perjuicio de las declaraciones y observaciones que se requieran o efectuaren.

Que, el Art. 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que, la Asesoría Jurídica de este Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD
DISPONE:

1º — Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o. 1999, B.O. 21/09/99), la Parte 21, Sección 21.183 (c) - Emisión de Certi- ficados de Aeronavegabilidad Estándar para Aeronaves Categoría: Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres Tripulados, y Aeronaves de Clase Especial:

"Aeronaves Importadas.

El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave importada cuyo certificado tipo hubiese sido emitido en concordancia con la Sección 21.29 de esta Parte, o reconocido bajo la Disposición 04/91 o complementarias de la DNA, tiene derecho a obtener dicho certificado si:

(1) La Autoridad de Aviación Civil del país de bandera certifica que esa aeronave conforma con el diseño tipo mencionado y está en condiciones de operación segura. Dicha certificación debe ser efectuada bajo la forma de un certificado de aeronavegabilidad para exportación o, en su defecto, documento equivalente cuando aquella no emite dichos certificados de aeronavegabilidad para exportación (entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor probatorio), dentro de los 60 días corridos previos a la presentación de la solicitud a la DNA o posteriormente a la misma. El Director Nacional mediante acto fundado, podrá emitir excepciones a lo dispuesto en este párrafo cuando considere que éstas no afectan la operación segura de la aeronave.

(2) Las aeronaves usadas con peso máximo de despegue superior a 5700 kg.:

(i) Deben haber sido sometidas a una inspección del tipo Chequeo "C", o equivalente, en concordancia con el programa de mantenimiento del fabricante de la aeronave dentro de los 60 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en (c) (1) o posteriormente a dicha emisión, en:

(A) Las instalaciones del titular de un certifi- cado de explotador de servicios aéreos emitido bajo la Parte 121 ó 135 que tenga una organización de mantenimiento apropiada y habilitada para ese tipo de aeronave, o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por:

(1) La DNA, o

(2) La Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento con la República Argentina, o

(3) La Autoridad de Aviación Civil de un país o grupo de países que cuente con un Acuerdo Bilateral de Aeronavegabilidad o con un Memorando Técnico de Entendimiento con algún país indicado en el párrafo precedente.

(ii) Deben poseer, tanto un Formulario DNA 337 que contenga una certificación de su aeronavegabilidad, como un informe de aeronave, en los términos que la Autoridad Aeronáutica establezca, emitido por:

(A) El Representante Técnico aceptado por la DNA, que haya sido designado por el titular de una organización que posea, o que se encuentre tramitando, un certificado de explotador de servicios aéreos bajo la Parte 121 ó 135, o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado para esa marca y modelo de aeronave por la DNA,"

(iii) El solicitante podrá pedir y la autoridad aeronáutica, si lo encuentra justificable conceder una excepción que permita el ingreso de una aeronave que:

(A) Haya sido sometida a la inspección requerida en (c) (2) (i) hasta dentro de los 180 días corridos previos a la emisión del certificado requerido en el párrafo (c) (1),

(B) Dentro de los períodos de tiempo especifi- cados para la inspección requerida en (c) (2) (i), haya sido sometida a una inspección de 100 hs., de acuerdo con el Apéndice D de la DNAR Parte 43, en lugar de la inspección del tipo Chequeo "C", o equivalente.

(3) La aeronave esta afectada al transporte aerocomercial de pasajeros y/o carga por explotadores de servicios aéreos argentinos, y se encuentra operando con matricula extranjera en el país durante un período continuo no menor a dieciocho (18) meses, bajo el control de la DNA con Especificaciones de Operación de Mantenimiento aprobadas y vigentes, y la DNA, luego de inspeccionar a la aeronave, determina que la misma es aceptable sin que la Autoridad de Aviación Civil del país de bandera emita el Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación.

(4) La DNA considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el diseño tipo aprobado, y está en condiciones de operar con seguridad.

2º — Facúltase a los titulares de las áreas respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 1º) de la presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de su competencia, le sean solicitados.

3º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial y oportunamente archívese. — Hugo G. Di Risio.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica