Ley 26417

Movilidad De Las Prestaciones Del Regimen Previsional Publico

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Prestaciones Previsionales
Movilidad De Las Prestaciones Del Regimen Previsional Publico

Movilidad de las prestaciones del regimen previsional publico. ley nº 24.241 modificacion.

Id norma: 145867 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31511

Fecha boletin: 16/10/2008 Fecha sancion: 01/10/2008 Numero de norma 26417

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

PRESTACIONES PREVISIONALES

Ley 26.417

Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.

Sancionada: Octubre 1 de 2008

Promulgada: Octubre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de lapresente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtudde la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a lamisma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o porlas ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyosregímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme loestablecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafoanterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales dereajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosajuzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presenteley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por losperíodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º — A fin de practicar laactualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24,inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que sedevenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará elíndice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. LaSecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

ARTICULO 3º — Las rentas de referenciaque se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y susmodificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previstoen el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad queestablezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: El monto del haber mensual de laPrestación Básica Universal se establece en la suma de PESOSTRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b),c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

ARTICULO 7º — Cuando el haber real delbeneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, ladiferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoriade todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

ARTICULO 8º — El haber mínimogarantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatoriasse ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 dela mencionada ley.(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 34/2017de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 seestablece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes demarzo de 2017, establecido de conformidad con las previsiones delpresente artículo, será de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOSNOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 6.394,85).)(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes deseptiembre de 2016, establecido de conformidad con las previsiones delpresente artículo, será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOSSESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 5.661,16).)

ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 34/2017de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 seestablece que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2017establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo,será de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA YNUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($ 46.849,81).)(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de2016 establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo será de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTAY CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 41.474,69).)

ARTICULO 10. — Establécese que la baseimponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de laLey 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución delíndice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

CAPITULO II

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 35: Las prestaciones previstas en elartículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas enforma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con algunade las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen deCapitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismosa fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagosrespectivos.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

a) Si todos los servicios con aportes computados lofueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO YMEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracciónmayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO(35) años, calculado sobre el promedio deremuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas ypercibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriora la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que elafiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubierepercibido remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social delMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normasreglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo delcorrespondiente promedio.

ARTICULO 13. — Sustitúyense todas lasreferencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedaránreemplazadas por una determinada proporción del haber mínimogarantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y susmodificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad deaplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valordel Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a lafecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO III

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto deSuplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por losincrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de laLey 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar laPrestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar elvalor mencionado en el artículo 4º y el remanente la PrestaciónCompensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia,proporcionalmente y según corresponda.

ARTICULO 15. — El primer ajuste enbase a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.

ARTICULO 16. — La reglamentaciónestablecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir lasdistintas normas incluidas en la presente ley.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

ANEXO

CALCULO DE LA MOVILIDAD

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculadoconforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembredel mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo delaño siguiente.

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