Resolución 1168/2008

Federacion Argentina De Trabajadores De La Industria Del Cuero Y Afines - Otros - Reg. 853/08

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Federacion Argentina De Trabajadores De La Industria Del Cuero Y Afines - Otros - Reg. 853/08

Declarase homologado el acuerdo celebrado entre la federacion argentina de trabajadores de la industria del cuero y afines, el sindicato de obreros curtidores, el sindicato de empleados, capataces y encargados de la industria del cuero y ia camara de la industria curtidora argentina, obrante a fojas 2/7 del expediente nº 1.282.842/08, conforme a lo dispuesto en la ley nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 147191 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31532

Fecha boletin: 14/11/2008 Fecha sancion: 10/09/2008 Numero de norma 1168/2008

Organismo (s)

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1168/2008

Registro Nº 853/2008

Bs. As, 10/9/2008

VISTO el Expediente Nº 1.282.842/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Ia Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), Ia Ley Nº 20.744 (to. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente de referencia, obra el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES y el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y la CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, conforme a lo dispuesto en Ia Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del referido acuerdo las partes pactan un incremento salarial, en los términos y condiciones allí estipulados.

Que el acuerdo de marras se celebra en el marco de los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75, 125/72 y 196/75.

Que las partes se encuentran legitimadas para celebrar el presente acuerdo, conforme surge de los antecedentes acompañados en autos.

Que los actores intervinientes han acreditado su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en estos actuados y por ante esta Cartera de Estado, conforme surge de lo actuado a foja 42.

Que asimismo debe destacarse que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se circunscribe a Ia correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y las entidades sindicales signatarias, emergente de sus personerías gremiales.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo del derecho del trabajo, componente denominado orden público laboral.

Que asimismo se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por Ia Ley Nº 14.250 (to. 2004).

Que la Asesoría Legal de Ia Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó Ia intervención que le compete.

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por Ultimo, corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES, el SINDICATO DE OBREROS CURTIDORES, el SINDICATO DE EMPLEADOS, CAPATACES Y ENCARGADOS DE LA INDUSTRIA DEL CUERO y Ia CAMARA DE LA INDUSTRIA CURTIDORA ARGENTINA, obrante a fojas 2/7 del expediente Nº 1.282.842/08, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese Ia presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de Ia SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a Ia Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que Ia División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.282.842/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a Ia Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de Ia Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectué la publicación de carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 de Ia Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a Ia Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.282.842/08

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1168/08, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente de referencia, quedando registrados con los Nº 853/08. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación- D.N.R.T.

Entre la Federación Argentina de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, con domicilio en Tte. Gral. Perón 3866. Ciudad de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Juan Carlos Martínez en su carácter de Secretario General, Walter Correa en su carácter de Secretario Adjunto, y Marcelo A. Cappiello como Secretario Administrativo y Francisco Julio, Secretario de Organización (Convenio Colectivo de Trabajo Nº 196/75), el Sindicato de Empleados, Capataces y Encargados de la Industria del Cuero (Convenio Colectivo de Trabajo Nº 125/75) con domicilio en Virrey Liniers 1847, Ciudad de Buenos Aires, representado por el Sr. Marcelo Cappiello en su carácter de Secretario General, y Ricardo Arano en su carácter de Secretario Adjunto, con domicilio en Virrey Liniers 1847, Dpto. 1, Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato de Obreros Curtidores (Convenio Colectivo de Trabajo Nº 142/75), con domicilio en Giribone 789, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, representado por el Sr. Walter Correa, en su caracteres de Secretario General y Ramón Nicanor Muñoz, Secretario Adjunto, con el patrocinio letrado del Dr. Christian Alonso, Tº 59 Fº 733, todos ellos por una parte, y por la otra la Cámara de la Industria Curtidora Argentina, con domicilio en Belgrano 3978, Ciudad de Buenos Aires, representada en este acto por el Dr. Eduardo Wydler, en su carácter de Presidente, con el patrocinio letrado del Dr. Juan José Etala (h) Tº 16 Fº 42, con la presencia del Dr. Daniel Argentino Tº 38 Fº 933 y la del Dr. Ernesto H. Gandolfi, Tº 22 Fº 274, constituyendo domicilio en Sarmiento 459, 6º piso, convienen lo siguiente:

Art. 1º — Entidades representativas: Las partes que suscriben el presente acuerdo se reconocen mutuamente como únicas entidades gremiales representativas, con el sentido y el alcance que se desprende de las normas legales vigentes y se obligan a su fiel cumplimiento durante su vigencia.

Art. 2º — Remuneraciones: las partes han acordado un incremento en las remuneraciones en los siguientes términos:

1º) el incremento que por este acto se acuerda es sobre los salarios básicos convencionales vigentes, sobre el rubro antigüedad, único concepto adicional convencional, y sobre los salarios de referencia y es a partir del 1º de julio de 2008.

Por ello, los nuevos básicos de convenio y los nuevos salarios de referencia serán los que se indican en la planilla adjunta como Anexo I.

2º) el incremento que se establece es del 33% sobre los salarios básicos convencionales, por lo cual incide únicamente en el rubro de antigüedad ya que es un porcentaje de los mismos, y sobre el salario de referencia. Dicho incremento se otorgará en forma progresiva y será del 15% a partir del mes de julio de 2008, del 15% a partir del mes de septiembre de 2008 y del 3% a partir del mes de noviembre de 2008. Dichos porcentajes no serán acumulativos.

3º) asimismo las partes acuerdan que el presente convenio comprende hasta el mes de abril de 2009 inclusive.

Art. 3º — El incremento de los básicos que surge del presente acuerdo será trasladado únicamente a los adicionales convencionales, por lo tanto sólo corresponderá incrementar el adicional antigüedad.

Art. 4º — Las partes acuerdan asimismo el pago de una suma no remunerativa de $ 190 mensuales a partir del mes de julio de 2008.

La referida suma no remunerativa deberá transformarse en el mismo importe bruto pero remunerativo antes del vencimiento del plazo del presente acuerdo, o sea, antes del 30 de abril de 2009 y no antes de octubre de 2008 o en forma progresiva a partir de dicho momento con los siguientes condicionamientos:

a) la transformación de dicha suma deberá ser negociada por las entidades gremiales de primer grado directamente con la Cámara o con las empresas.

b) la suma mencionada tendrá como destino su incorporación a los premios que las empresas estén abonando en la actualidad y sujeta a las mismas condiciones de los mismos;

c) aquellas empresas que no abonen premios podrán instrumentarlos o abonar directamente la suma convenida.

d) durante los meses de julio, agosto y septiembre, sobre la suma mencionada, las empresas deberán abonar, por cada trabajador comprendido en el presente acuerdo, la suma de $ 30 a la Federación de Trabajadores de la Industria del Cuero para que esta los destine específicamente para mejorar las prestaciones de salud de los trabajadores de la actividad.

e) la suma de $ 190 contemplada en este artículo no corresponderá para los empleados, supervisores y capataces.

Art. 5º — las partes acuerdan asimismo en abonar una suma no remunerativa por única vez de trescientos cincuenta pesos ($ 350), con motivo de la firma del presente acuerdo y que será abonada conjuntamente con los salarios correspondientes a la primer quincena del mes de julio del corriente año. La presente suma comprenderá también al personal de empleados, capataces y supervisores.

Art. 6º — las partes acuerdan, asimismo efectuar las siguientes modificaciones respecto de los convenios colectivos u otros acuerdos existentes:

I - Antigüedad: se modifica el laudo Nº 1/93 del Ministerio de Trabajo de la Nación y los nuevos porcentajes del concepto antigüedad son los que surgen del Anexo II. Ello implica que a partir del momento en que los trabajadores cumplan la antigüedad que en el Anexo II se indica comenzarán a percibir el porcentaje que allí se indica.

II - Categorías: se conviene en efectuar las siguientes modificaciones del sistema de categorías que fuera acordado en el acta de fecha 21.1.04 (Expediente M.T. Nº 1.083.140):

Categoría C: se incorporan los plaqueros, entendiéndose por los mismos a los trabajadores que desempeñan tareas con una paleta de plástica, acrílico o metal en las máquinas "rotovac", placas de aceite y vapor horizontal y vertical y vacúm de vacío de uno o varios cuerpos.

Categoría C: se define como integrante de la misma a los que realicen tareas de conductor de autoelevadores en los carga contenedores y clarks portacontainers.

III - Los encargados percibirán los salarios básicos y de referencia que surgen del Anexo III.

IV - Las partes acuerdan continuar con el tratamiento de la problemática de los temas vinculados con la salud de los trabajadores.

V - Las empresas acuerdan en implementar un código de descuento para la Asociación Mutual de Trabajadores del Cuero y Afines y abonar a dicha mutual los importes retenidos legalmente correspondientes.

VI – Las empresas deberán otorgar los elementos de seguridad que sean legalmente indispensables para el cumplimiento de la tarea de los trabajadores, dependiendo de los sectores en que se desempeñen y de las tareas que realicen (a modo de ejemplo y dependiendo de la tarea y sector: calzado, delantales, fajas, etc.).

Art. 7º — Aquellas empresas que abonaran mayores básicos que los que convencionalmente correspondan, deberán igualmente incrementar los mismos en las sumas que correspondan, aumentando únicamente la diferencia entre el salario básico horario de convenio antes vigente y el que ahora se acuerda.

Art. 8º — Procedimiento de conciliación: Las partes ratifican el acuerdo que ante la existencia de cualquier conflicto de intereses que pueda suscitarse, y que perturbe o pueda perturbar el normal desenvolvimiento de la actividad en las plantas industriales, las organizaciones gremiales y/o las empresas afectadas se comprometen a presentar el respectivo reclamo simultáneamente a la otra parte y a las partes firmantes del presente, con indicación de los puntos en discusión. A partir de allí las partes designarán representantes a efectos de considerar y componer los diferendos que se susciten entre las mismas por problemas de interpretación de los acuerdos suscriptos entre ellas o de cualquier otro tipo de conflicto.

Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en esta cláusula, y que tendrá un plazo de duración de 15 días hábiles, las partes se abstendrán de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal prestación de tareas en las plantas industriales de las empresas de la actividad.

Asimismo, durante dicho lapso quedarán en suspenso las medidas de carácter colectivo a nivel de empresa o de actividad adoptadas con anterioridad.

Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución, cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de aplicación solicitando la apertura del período de conciliación correspondiente.

Las partes acuerdan que no podrán adoptarse medidas de acción directa o de cualquier otro tipo, sin agotar previamente el procedimiento de autocomposición regulado en este artículo y sin agotar la conciliación obligatoria legal previa contemplada en la ley 14.786 o la que en el futuro la sustituya, ni tomar intervención directa o indirecta en medios de acción dispuesta por hechos o reclamos que no tengan estricta vinculación con las relaciones laborales del personal, más allá que dichos conflictos involucren, incluso, a trabajadores de otras empresas dentro de la actividad.

La entidad gremial se compromete a no adoptar medidas de fuerza que puedan afectar los procesos en curso donde se trabaje con materia prima perecedera y que pueda implicar la pérdida o el deterioro de la misma, así como tampoco en sectores que, por las características expuestas precedentemente, se pueda afectar dicha producción y hasta tanto no culmine el proceso que impida la afectación de los cueros en proceso o que se afecte el salado de los cueros frescos. Lo mismo respecto a las plantas de tratamiento de efluentes.

Art. 9º — Las partes acuerdan que el presente convenio regirá hasta el 30.4.09 y convienen en volver a reunirse a partir del 1º de mayo de 2009 a efectos de analizar el comportamiento de la situación económica y salarial exclusivamente a partir de esa fecha.

Art. 10º — Pequeña empresa: respecto de las empresas de menos de 40 trabajadores y de acuerdo con las pautas de facturación de la ley 24.467 y normas complementarias, las partes establecen que constituirán dentro del término de 30 días a los efectos de negociar el capitulo convencional para pequeñas empresas.

Art. 11º — Contribución empresaria. Las partes acuerdan asimismo que desde el 1.7.08 y hasta el 30.4.09, cada empresa abonará a la Federación de Trabajadores de la Industria del Cuero y Afines, y por cada trabajador comprendido en los convenios colectivos, una suma mensual de dieciséis pesos ($ 16) hasta el mes de diciembre de 2008 y de dieciocho pesos ($ 18) a partir de enero de 2009. Dicha suma deberá abonarse todos los días 10 de cada mes vencido, mediante depósito en la cuenta y en el Banco que la Federación formalmente le informe a la Cámara o a las empresas adheridas. La suma indicada la Federación podrá afectarla a fines sociales a través de sus organizaciones de primer grado. Esta cláusula tendrá vigencia únicamente por el período señalado, o sea hasta el 30 de abril de 2009, venciendo indefectiblemente en el mes de abril de 2009, pudiendo prorrogarse exclusivamente bajo un nuevo acuerdo de partes y por el período que las mismas acuerden.

Art. 12º — Las partes acuerdan que para el supuesto caso que los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el INDEC para el año 2008 superaran el porcentaje de incremento que se otorga por este acuerdo las partes convienen en volver a reunirse para analizar la situación salarial.

Art. 13º — Homologación: las partes acuerdan someter este acuerdo a su homologación por partes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, obrando el mismo como una negociación integral y, por ende, la falta de homologación de algún aspecto del mismo implicará la renegociación integral de lo aquí acordado.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto, en Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2008.

ANEXO I – JORNALES BASICOS Y SALARIOS DE REFERENCIA

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