Resolución 81/1985

Draw-Back

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Draw-Back

Normas relativas al regimen de "draw-back", establecido por el decreto nº 177/85.

Id norma: 147255 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 25620

Fecha boletin: 20/02/1985 Fecha sancion: 15/02/1985 Numero de norma 81/1985

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SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCION Nº 81
Normas relativas al régimen de "Draw-Back", establecido por el Decreto Nº 177/85.
Bs. As., 15/2/85
VISTO el expediente Nº 50.473 del registro de la Secretaría de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 se instituye un nuevo régimen de "Draw-Back".
Que el artículo 4º del citado instrumento legal establece que la Secretaría de Comercio Exterior aprobará las normas pertinentes referidas al citado régimen.
Que resulta necesario disponer la metodología a aplicar por los beneficiarios a los efectos de calcular los gravámenes a restituir.
Que la paridad empleada tiene como objetivo mantener la vigencia de las tipificaciones prescindiendo de las variaciones del tipo de cambio.
Que el valor así obtenido será reajustado por la Administración Nacional de Aduanas al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha del registro de la solicitud de exportación para consumo.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985.
Por ello,
El Secretario de Comercio Exterior
Resuelve:
Artículo 1º — Establécese que las solicitudes de tipificación o de adhesión referidas al Decreto Nº 177/85 "Draw-Back" tendrán el carácter de declaración jurada y deberán presentarse en la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de esta Secretaría en original y tres (3) copias.
Art. 2º — Establécese que una de las copias será devuelta al recurrente con el sello, fecha y número de expediente el que deberá citarse en las solicitudes de destinación de exportación para consumo de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Nº 177/85.
Art. 3º — La solicitud de tipificación deberá presentarse en el formulario aprobado al respecto, conteniendo los datos por unidad de producto a tipificar que se detallan en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 4º — El importe total por "Draw-Back" aprobado por la resolución de tipificación o bien en la solicitud que se reputa vigente, de acuerdo a los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 177/85, según el caso, será actualizado y liquidado por la Administración Nacional de Aduanas de conformidad al tipo de cambio vendedor que rija para el mencionado organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, atento con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 177/85.
Art. 5º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 2 de febrero de 1985.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Campero
ANEXO I
DE LAS MERCADERIAS A TIPIFICAR
a) Denominación tecnológica y comercial.
b) Unidad de medida empleada para efectuar la tipificación.
c) Peso neto y/o medida por unidad.
d) Valor FOB de exportación; sin deducir la restitución por "Draw-Back". Este valor deberá indicarse en pesos argentinos y en dólares al tipo de cambio comprador vigente al día anterior a la fecha de la presentación.
e) Costo en fábrica y precio internacional de otros orígenes y en distintos mercados.
f) Adjuntar folletos, catálogos, muestras, planos y cualquier otro material de consulta que resulte adecuado al tipo de mercadería.
g) Lugar en que puede realizarse la inspección de la mercadería.
ANEXO II
DE LOS COMPONENTES IMPORTADOS
a) Cantidad bruta de materias primas de origen importado utilizada en la fabricación de la mercadería, embalaje, acondicionamiento y/o envases a tipificar.
Detalles de las pérdidas y/o mermas correspondientes conforme a la experiencia de la firma. Estimación de las pérdidas y/o mermas de acuerdo al rendimiento tecnológico normal.
A los efectos del cálculo del "Draw-Back" se tomarán los consumos de materias primas utilizados en la fabricación, a los niveles que los rendimientos tecnológicos señalen como normales, y a su valor CIF se restarán los valores que se atribuyen como recuperación de merma si las hubiere.
La restitución a efectuar resultará de la aplicación de un porcentaje sobre dicho valor neto, igual al porcentaje que represente los derechos y la Tasa de Estadísticas pagados con motivo de la importación para consumo.
b) Cantidad de mercaderías y productos de origen importado, que sin sufrir transformación se incorporen en el proceso de elaboración y/o armado de las mercaderías, embalajes, acondicionamientos y/o envases a tipificar.
c) Embalajes, acondicionamientos y/o envases de origen importado que sin haber sufrido proceso alguno de elaboración acondicionen mercaderías de exportación para consumo.
d) Nomenclatura Arancelaria. Derechos de Importación (NADI) de los productos importados respecto de los cuales se solicita devolución de derechos y Tasa de Estadística.
e) Detalle de los derechos y Tasa de Estadística, vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de tipificación para los productos importados.
f) Costo, seguro y flete en divisas y en pesos argentinos ($a) de los productos importados, puerto de Buenos Aires registrados con una antelación no mayor de treinta (30) días corridos a la fecha de solicitud de tipificación, señalando las fuentes de información utilizadas para suministrar esos datos. Si los tributos señalados en el inciso anterior se pagaron sobre precios oficiales CIF de importación, se determinará dicho valor vigente a igual fecha que la señalada para el valor CIF.
g) En su caso, cuando la tipificación comprenda la restitución de tributos relativos a productos de los cuales exista también elaboración interna, señalar el valor de la mercadería de origen local.
h) Detalle por conceptos del importe en pesos argentinos cuya restitución se solicita y para cuyo cálculo se aplicarán los derechos de importación y Tasa de Estadística a que se refiere el inciso e) precedente sobre las materias primas, mercaderías, productos, embalajes, acondicionamientos y/o envases, los montos a devolver se denominarán gravámenes variables.
i) En todos los casos en que sea preciso convertir moneda extranjera en pesos argentinos se tomará el tipo de cambio de un dólar estadounidense (U$S 1) o su equivalente en otras monedas igual a doscientos pesos argentinos (pesos argentinos 200). La cifra así determinada será la que se establecerá en la tipificación efectuada por esta Secretaría.
j) Cualquier otro dato conveniente a los fines de la tipificación solicitada o los que en lo sucesivo requiera la Secretaría de Comercio Exterior.

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SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCION Nº 81
Normas relativas al régimen de "Draw-Back", establecido por el Decreto Nº 177/85.
Bs. As., 15/2/85
VISTO el expediente Nº 50.473 del registro de la Secretaría de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985 se instituye un nuevo régimen de "Draw-Back".
Que el artículo 4º del citado instrumento legal establece que la Secretaría de Comercio Exterior aprobará las normas pertinentes referidas al citado régimen.
Que resulta necesario disponer la metodología a aplicar por los beneficiarios a los efectos de calcular los gravámenes a restituir.
Que la paridad empleada tiene como objetivo mantener la vigencia de las tipificaciones prescindiendo de las variaciones del tipo de cambio.
Que el valor así obtenido será reajustado por la Administración Nacional de Aduanas al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha del registro de la solicitud de exportación para consumo.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en el Decreto Nº 177 del 25 de enero de 1985.
Por ello,
El Secretario de Comercio Exterior
Resuelve:
Artículo 1º — Establécese que las solicitudes de tipificación o de adhesión referidas al Decreto Nº 177/85 "Draw-Back" tendrán el carácter de declaración jurada y deberán presentarse en la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de esta Secretaría en original y tres (3) copias.
Art. 2º — Establécese que una de las copias será devuelta al recurrente con el sello, fecha y número de expediente el que deberá citarse en las solicitudes de destinación de exportación para consumo de acuerdo a lo indicado en el último párrafo del artículo 10 del Decreto Nº 177/85.
Art. 3º — La solicitud de tipificación deberá presentarse en el formulario aprobado al respecto, conteniendo los datos por unidad de producto a tipificar que se detallan en los Anexos I y II de la presente resolución.
Art. 4º — El importe total por "Draw-Back" aprobado por la resolución de tipificación o bien en la solicitud que se reputa vigente, de acuerdo a los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 177/85, según el caso, será actualizado y liquidado por la Administración Nacional de Aduanas de conformidad al tipo de cambio vendedor que rija para el mencionado organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, atento con lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 177/85.
Art. 5º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del 2 de febrero de 1985.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Campero
ANEXO I
DE LAS MERCADERIAS A TIPIFICAR
a) Denominación tecnológica y comercial.
b) Unidad de medida empleada para efectuar la tipificación.
c) Peso neto y/o medida por unidad.
d) Valor FOB de exportación, sin deducir la restitución por "Draw-Back". Este valor deberá indicarse en australes y en dólares al tipo de cambio comprador vigente al día anterior a la fecha de la presentación. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución 330/85 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 25/06/1985. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
e) Costo en fábrica y precio internacional de otros orígenes y en distintos mercados.
f) Adjuntar folletos, catálogos, muestras, planos y cualquier otro material de consulta que resulte adecuado al tipo de mercadería.
g) Lugar en que puede realizarse la inspección de la mercadería.
ANEXO II
DE LOS COMPONENTES IMPORTADOS
a) Cantidad bruta de materias primas de origen importado utilizada en la fabricación de la mercadería, embalaje, acondicionamiento y/o envases a tipificar.
Detalles de las pérdidas y/o mermas correspondientes conforme a la experiencia de la firma. Estimación de las pérdidas y/o mermas de acuerdo al rendimiento tecnológico normal.
A los efectos del cálculo del "Draw-Back" se tomarán los consumos de materias primas utilizados en la fabricación, a los niveles que los rendimientos tecnológicos señalen como normales, y a su valor CIF se restarán los valores que se atribuyen como recuperación de merma si las hubiere.
La restitución a efectuar resultará de la aplicación de un porcentaje sobre dicho valor neto, igual al porcentaje que represente los derechos y la Tasa de Estadísticas pagados con motivo de la importación para consumo.
b) Cantidad de mercaderías y productos de origen importado, que sin sufrir transformación se incorporen en el proceso de elaboración y/o armado de las mercaderías, embalajes, acondicionamientos y/o envases a tipificar.
c) Embalajes, acondicionamientos y/o envases de origen importado que sin haber sufrido proceso alguno de elaboración acondicionen mercaderías de exportación para consumo.
d) Nomenclatura Arancelaria. Derechos de Importación (NADI) de los productos importados respecto de los cuales se solicita devolución de derechos y Tasa de Estadística.
e) Detalle de los derechos y Tasa de Estadística, vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud de tipificación para los productos importados.
f) Costo, seguro y flete en divisas y en australes (A) de los productos importados, puerto de Buenos Aires registrado con una antelación no mayor de treinta (30) días corridos a la fecha de solicitud de tipificación, señalando las fuentes de información utilizadas para suministrar esos datos. Si los tributos señalados en el inciso anterior se pagaron sobre precios oficiales CIF de importación, se determinará dicho valor vigente a igual fecha que la señalada para el valor CIF. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución 330/1985 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 25/06/1985. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
g) En su caso, cuando la tipificación comprenda la restitución de tributos relativos a productos de los cuales exista también elaboración interna, señalar el valor de la mercadería de origen local.
h) Detalle por conceptos del importe en australes (A) cuya restitución se solicita y para cuyo cálculo se aplicarán los derechos de importación y Tasa de Estadística a que se refiere el inciso e) precedente sobre las materias primas, mercaderías, productos, embalajes, acondicionamientos y/o envases, los montos a devolver se denominarán Total "Draw-Back". (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución 330/1985 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 25/06/1985. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
i) En todos los casos en que sea preciso convertir moneda extranjera a australes (A), se tomará el tipo de cambio de un dólar estadounidense (u$s 1) o su equivalente en otras monedas igual a un austral (A 1). La cifra así determinada será la que se establecerá en la tipificación efectuada por esta Secretaría. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución 330/1985 de la Secretaría de Comercio Exterior B.O. 25/06/1985. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial).
j) Cualquier otro dato conveniente a los fines de la tipificación solicitada o los que en lo sucesivo requiera la Secretaría de Comercio Exterior.

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