Laudo 2/2008

Sindicato Argentino De Television - Supercanal S.A.

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Sindicato Argentino De Television - Supercanal S.A.

Sindicato argentino de television y la empresa supercanal s.a. - establecese que los trabajadores que se desempeñan como cobradores y vendedores deberan ser incluidos en la categoria “auxiliar de cobros” prevista en el articulo 29 del convenio colectivo de trabajo nº 223/75, a la que le corresponde el grupo salarial 6.

Id norma: 147946 Tipo norma: Laudo Numero boletin: 31543

Fecha boletin: 01/12/2008 Fecha sancion: 24/11/2008 Numero de norma 2/2008

Organismo (s)

Organismo origen: Arbitro Del Ministerio De Trabajo Empleo Y Seguridad Social Ver Laudos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Laudo Nº 2/2008

Bs. As., 24/11/2008

VISTO el Expediente Nº 1.179.625/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nº 14.786 y Nº 14.250 y sus modificatorias, las Resoluciones SECRETARIA DE TRABAJO Nº 423/07, Nº 290/08 y Nº 1201/08, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION y la empresa SUPERCANAL S.A. solicitan a la Cartera Laboral la iniciación de un procedimiento arbitral que resuelva sus divergencias, solicitud que ratifican el 8 de febrero de 2007 mediante acta labrada a fojas 82.

Que, consecuentemente se produce el dictado de la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 423/07 nombrando a la suscripta en calidad de árbitro y al Contador Ignacio Sánchez como actuario, designación que se encuentra aceptada por las partes.

Que con fecha 5 de julio de 2007, conforme surge de fojas 100, las partes suscriben un compromiso arbitral mediante el cual establecen como puntos a laudar: 1º) categoría GRUPO SALARIAL del CCT 223/75, en el cual debería incluirse los cobradores y vendedores de abonados y 2º) Régimen de comisiones a percibir.

Que en dicho instrumento establecen los plazos procesales que en su momento consideraron que resultarían suficientes para la presente tramitación, en los que incluyeron la presentación de la memoria escrita, ofrecimiento de prueba y su producción y la presentación del alegato.

Que la empresa SUPERCANAL S.A. presenta memoria escrita conforme surge de fojas 1/14 del Expediente Nº 1.230.037/07 agregado a fojas 108.

Que en el referido instrumento expresa que efectivamente abona a los cobradores y vendedores de abonados comisiones garantizándoles como piso el sueldo del grupo salarial más bajo.

Que fundamenta su proceder en el entendimiento que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/78 a los cobradores y vendedores a excepción de la escala salarial del mismo.

Que cita doctrina relacionada a trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación personal de un convenio colectivo de trabajo pero con categorías no nominadas expresamente, con trabajos diferentes de los propios de la actividad reglada o con una remuneración superior a los básicos del convenio, casos en los cuales resultarían aplicables las condiciones generales de la convención pero no las escalas salariales allí establecidas.

Que en dicho orden de ideas concluye que los vendedores y cobradores son trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, pero con una categoría no nominada, con trabajos diferentes de las categorías regladas y a los que no se le aplica la escala salarial del citado convenio, pudiendo establecerse una remuneración que no resulte inferior al salario más bajo de la convención aplicable.

Que también argumenta que la categoría descripta en el artículo 29 del convenio se refiere a tareas de gestión de cobranzas y afines que se realicen ante los anunciantes y/o agencias, que los vendedores y cobradores de abonados no acreditan tener los conocimientos teórico-prácticos administrativos generales que los habilitaría para realizar tareas habituales de oficina, entre otras tareas mencionadas en el apartado, y disiente en que por el solo hecho de no ser un cadete mayor de 18 años deba percibir la escala salarial del auxiliar de cobros.

Que agrega que debe tenerse presente que los vendedores y cobradores perciben comisiones, que generalmente alcanzan o superan el sueldo del grupo salarial 6 y que los encuadrados en dicho grupo no perciben comisiones.

Que finalmente entiende que si se laudara que la categoría correspondiente es la de auxiliar de cobro se deberían compensar las comisiones percibidas con las diferencias salariales devengadas entre el grupo salarial 6 y el 12.

Que acompaña como prueba la escala salarial del CCT Nº 223/75, un cuadro comparativo de salarios de cobradores y vendedores y metodología de trabajo aplicada a dichos trabajadores.

Que solicita pericia contable a efectuarse por el Ctdor. Ignacio Sánchez a fin que compulse los libros de sueldos y jornales, recibos de haberes de cobradores y vendedores, planillas auxiliares de comisiones de cobradores y vendedores y contrato de trabajo suscripto entre el empleador y la empresa.

Que, agrega que una vez compulsada la documentación detallada deberá determinar el sueldo que perciben en la actualidad y/o durante los últimos 12 meses los cobradores y vendedores de todo el país en donde la empresa presta el servicio de televisión por cable, debiendo computar el básico, presentismo, antigüedad, zona desfavorable, título y comisiones. Por otro lado deberá determinar, durante el mismo período, el sueldo que le hubiera correspondido percibir al mismo personal en la categoría 6.

Que por su parte el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION, en su memoria obrante a fojas 116/173, argumenta que la tarea de cobranza y venta se encuentra encuadrada en el artículo 29 —auxiliar de cobro— cuyo grupo salarial es el 6 y que la mención que efectúa el artículo respecto de los anunciantes y/o agencias tiene un substracto histórico ya que al momento de suscribirse la norma convencional, año 1975, las tareas de venta y/o cobranzas sólo se efectuaban, en los términos actuales de ventas y cobranzas, con los anunciantes y/o agencias.

Que, agrega que con el correr del tiempo las tareas de ventas y/o cobranzas se extendieron también y fundamentalmente a abonados.

Que argumenta que la empresa en un principio encuadró a los vendedores y cobradores en la categoría 6 y posteriormente cambió su política y los incluyó en el 12. Como prueba de sus dichos menciona los casos de los trabajadores Domingo José Morales y Luis Alberto Vargas que revisten en la categoría 6.

Que entiende que si la empresa no considera que sean encasillables en el grupo salarial 6 menos aún lo son en el grupo salarial 12 donde se encuentran los cadetes menores de 18 años, edad a partir de la cual pasan a revestir como auxiliar administrativo de tercera categoría.

Que sobre el particular solicita como prueba que se efectúe pericial contable desde el año 1990 en adelante a los efectos de verificar como ha sido la evolución en la empresa y a su vez, acompaña antecedentes jurisprudenciales que avalan su postura.

Que respecto al régimen de comisiones argumenta que cualquier sistema de comisión debe contemplar como base de los ingresos el salario básico y además se debe abonar cada operación que ha sido concertada de conformidad a lo normado por el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, sin posibilidad de compensar comisiones hasta concurrir con el salario básico de convenio y sin posibilidad de descontar comisiones si el cliente no abona con posterioridad a la celebración del negocio.

Que acompaña como prueba documental recibo de sueldo del sr. Domingo José Morales, copia del fallo de la Cámara de Trabajo de Viedma en autos "Aguilera, Stella Maris y otros c/SUPERCANAL S.A. s/RECLAMO" y copia del Acuerdo Multícanal—SAT de fecha 5 de diciembre de 2001, para vendedores de STAND y de consorcios.

Que, en forma subsidiaria ofrece prueba informativa para el caso de desconocimiento de la documental aportada.

Que también solicita pericia! contable a los efectos que el profesional designado se constituya en la empresa y verifique recibo de sueldo y libro de sueldo y jornales, así como cualquier otra documentación que haga a la registración de los trabajadores que tengan funciones en el área comercial y, en especial, aquellos que realicen tareas de cobranza y venta. Asimismo y tomando como referencia el período que va desde el 1990 en adelante verifique los salarios abonados a los trabajadores que realizan y/o realizaron tareas de cobranza y ventas y en qué grupo-escala salarial del CCT Nº 223/75 han sido encuadrados, desde cuando los trabajadores que realizan estas tareas no son registrados más en el grupo-escala salarial 6 de la CCT Nº 223/75, si en algún período convivieron trabajadores en la escala salarial 6 y en la escala salarial 12 que efectuaban tareas de cobranzas y/o ventas y verifique especialmente el encuadramiento y situación salarial de los trabajadores Domingo José Morales y Luis Alberto Vargas.

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- Producción de la prueba -

Que mediante dictamen de la suscripta de fecha 4 de octubre de 2007 obrante a fojas 179 y teniendo en cuenta que no resultaba procedente encomendar la pericial al Contador Ignacio Sánchez, tal como solicitaban las partes, máxime su carácter de actuario de las presentes actuaciones, se intimó a las mismas a que seleccionen otro profesional que cumpla con dicho cometido, quedando prorrogado el plazo fijado para la producción de la prueba hasta tanto las propias se pongan de acuerdo en su designación y delimiten su forma de actuación.

Que asimismo se intimó a la empresa se manifieste en el plazo de diez (10) días respecto de la prueba documental e informativa ofrecida por la entidad sindical, bajo apercibimiento, en caso de silencio de tenerla por consentida.

Que mediante presentación de fojas 1 del Expediente Nº 1.253.021/07 agregado a fojas 178, la empresa designa contador.

Que, mediante Resolución ST Nº 290 de fecha 11 de marzo de 2008 se designó a la Dra. Rafaela Bonetto en reemplazo de la suscripta que inició licencia por maternidad y excedencia el 23 de diciembre de 2007.

Que, la referida árbitro conforme surge de su dictamen de fojas 191/192 hizo efectivo el apercibimiento dispuesto dando por consentida la prueba documental aportada por la empresa, circunstancia que tornó innecesaria la producción de la informativa ofrecida en forma subsidiaria.
Que, además la referida árbitro ordenó correr traslado a la asociación sindical de la selección del perito efectuada por la empresa otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para expedirse al respecto.

Que a fojas 204 el sindicato se presenta designando perito contador.

Que con fecha 29 de abril de 2008 la Dra. Rafaela Bonetto en su dictamen de fojas 205/206 concluyó que correspondía entender que las partes desistieron de seleccionar un perito contador de común acuerdo e intimó a los profesionales designados a que se presenten a aceptar sus cargos, otorgándoles un plazo de veinte (20) días hábiles para cumplir su cometido.

Que posteriormente ambos peritos contadores solicitan prórroga del plazo establecido, la que fuera concedida conforme surge de fojas 213.

Que el 28 de agosto de 2008 el contador designado por la asociación sindical solicita una prórroga adicional de 5 días que también fue concedida en relación a ambos profesionales conforme surge de fojas 219.

Que el profesional designado por la entidad sindical expone los resultados de su pericia a fojas 224/313 y el designado por la empresa a fojas 318/346.

Que culminada la razón que originó el dictado de la Resolución ST Nº 290/08, mediante la Resolución SECRETARIA DE TRABAJO Nº 1201 de fecha 17 de septiembre de 2008 se vuelve a designar a la suscripta como árbitro y al Contador Ignacio Sánchez como actuario, circunstancia que fue notificada y consentida por las partes conforme constancias de autos.

Que conforme surge del dictamen de fecha 19 de septiembre de 2008, obrante a fojas 349, se ordenó correr traslado de las periciales presentadas conforme constancias de las piezas glosadas a 350 y 351, sin que se verificaran planteos respecto de las mismas por ninguna de las partes.

Que mediante dictamen de fecha 30 de septiembre de 2008 se da por concluido el período probatorio y se otorga a las partes un plazo de CINCO (5) días hábiles para la presentación de sus alegatos.

Que, a fojas 1/3 del Expediente Nº 1.296.058/08 agregado a fojas 355, la empresa presenta su alegato.

Que la entidad sindical solicita prórroga de DIEZ (10) días hábiles en el plazo fijado para alegar, vencido el cual vuelve a solicitar nueva prórroga por CINCO (5) días más.

Que la empresa en su alegato sostiene que "de la pericial contable surge indubitablemente que los cobradores y vendedores con el básico percibido y las comisiones superan al sueldo que le hubiese correspondido percibir a un auxiliar de cobro, categoría que no percibe comisiones".

Que reitera la posición ya expresada en el sentido que "estaríamos en el supuesto de un trabajador comprendido en el ámbito de actuación de la Convención Nro. 223/75, con una categoría no nominada, con trabajos diferentes de las categorías regladas y al que no se le aplica la escala salarial del citado convenio, pudiendo establecerse una remuneración que no resulte inferior al salario más bajo de la convención aplicable".

Que entiende que si se resolviera lo contrario se estaría violando lo normado por el artículo 16 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y concordantes.

Que finalmente comunica que si se estableciera que a los cobradores les corresponde la categoría que pretende la entidad sindical plantearía judicialmente la compensación entre las comisiones percibidas con las diferencias salariales devengadas entre el grupo salarial 12 y el 6 y cita a su favor lo normado por el artículo 131 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y concordantes.

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- Relato de las pericias contables -

Que los profesionales nombrados analizaron los puntos sometidos a pericia solicitados por ambas partes.

Que los puntos de pericia solicitados por la empresa son:

1. sueldo que perciben en la actualidad y/o durante los últimos 12 meses los cobradores y vendedores de todo el país en donde la empresa presta el servicio de televisión por cable, debiendo computar el básico, presentismo, antigüedad, zona desfavorable, título y comisiones;

2. determinar durante el mismo período el sueldo que le hubiera correspondido percibir al mismo personal en la categoría 6.

Que la entidad sindical solicitó que el profesional interviniente, tomando como referencia el período que va desde 1990 en adelante verifique:

1. salarios abonados a los trabajadores que realizan y/o realizaron tareas de cobranza y ventas y en qué grupo-escala salarial del CCT 223/75 han sido encuadrados;

2. desde cuando los trabajadores que realizan estas tareas no son registrados más en el grupo – escala salarial 6 de la CCT 223/75;

3. si en algún período convivieron trabajadores en la escala salarial 6 y en la escala salarial 12 que efectuaban tareas de cobranzas y/o ventas;

4. especialmente el encuadramiento y situación salarial de los trabajadores Domingo Jósé Morales y Luis Alberto Vargas.

Que seguidamente relataré las conclusiones a las que arriba cada uno de los profesionales designados.

Que el contador seleccionado por la empresa opta por generar una base muestra!, actuar que fundamenta en la gran cantidad de empleados que cuenta la empresa trabajando como cobradores o vendedores en todo el país.

Que dicha base la conforma con sustento en el "listado de Cobradores y Vendedores — Mayo 2008" entregado por la empresa Supercanal S.A.

Que en primer lugar determina la cantidad de Cobradores y Vendedores existentes a Mayo/2008 por cada zona. Respecto de los cobradores procedió a establecer la muestra de acuerdo al siguiente criterio: se consideraron los 20 primeros empleados que conforman el "listado de cobradores y vendedores — Mayo 2008" para la localidad de Mendoza, representando el 42,55% del total de cobradores de dicha zona y respecto de los vendedores los 10 primeros empleados que figuran en el "listado de cobradores y vendedores Mayo 2008" para la localidad de Mendoza, representando el 83,33% del total de vendedores de dicha zona. Asimismo selecciona los siguientes períodos de liquidación: 4/2007 – 6/2007 – 8/2007 10/2007 12/2007 y 2/2008."

Que el perito de parte verifica la siguiente documentación: 1) Libro de sueldos —Art. 52 Ley 20.744— Sistema de Hojas Móviles: el mismo se encuentra rubricado ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social —Delegación Mendoza—. 2) Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75 3) Escalas salariales del CCT 223/75 4) Planillas auxiliares de comisiones de cobradores y vendedores remitidas por la empresa, por los períodos analizados. 5) Contrato de trabajo para vendedores 6) Contrato de trabajo para cobradores aportado por la empresa 7) Recibos de sueldos por los períodos 4/2007, 6/2007, 8/2007, 10/2007, 12/2007 y 2/2008.

Que a su vez, realiza las siguientes comprobaciones: 1) Se verifica la categoría informada en el libro de sueldos de cada período analizado, de los empleados seleccionados. 2) Se verifica que el sueldo básico abonado corresponda a las Escalas Salariales vigentes correspondientes al CCT 223/75 de acuerdo al período analizado y a la categoría determinada en el punto anterior. 3) Se realizarán comprobaciones aritméticas para determinar la correcta liquidación de los rubros "presentismo" y "antigüedad" de acuerdo a los establecido en los artículos 139 y 91, respectivamente, del CCT 223/75. 4) Se verifica la liquidación de las comisiones por cobranzas y por ventas de acuerdo a la Metodología de trabajo incorporada al expediente y por planillas soporte de liquidaciones provistas por la empresa.

Que respecto del primer punto solicitado por la empresa expresa que "de acuerdo al trabajo realizado, los rubros ‘sueldo básico’, ‘presentismo’ y ‘antigüedad’ se abonan de acuerdo a lo establecido por el CCT 223/75. Con respecto a las comisiones, son abonadas de acuerdo a las pautas establecidas en los contratos de trabajo con el empleado".

Que en relación al punto 2 procede a comparar el sueldo bruto percibido en los períodos integrantes de la muestra y el sueldo bruto que le hubiera correspondido cobrar en caso de abonarse el sueldo básico de acuerdo a la categoría 6 del CCT 223/75 y los resultados obtenidos fueron: en el caso de los Cobradores, se pudo verificar que en el 98,33% de los casos el sueldo bruto percibido fue mayor al sueldo calculado de acuerdo a la categoría 6 del CCT, mientras que en el caso de los vendedores se analizaron 60 liquidaciones, de las cuales se pudo verificar que en el 96,67% de los casos el sueldo bruto percibido fue mayor al sueldo calculado de acuerdo a la categoría 6 del CCT.

Que el perito aclara que se observa una situación particular en dos casos de cobradores en los que el sueldo bruto percibido fue menor al establecido por la categoría 6 en uno de ellos, Legajo 965 Sarmiento Hugo Félix, se pudo comprobar que en la liquidación de 08/2007 se le descontó 15 días por suspensión mientras que en el otro, Legajo 959 Ginestar, Josefa, las comisiones obtenidas en el mes de 04/2007 fueron inferiores al sueldo básico del CCT para la categoría en análisis.

Que también entre los vendedores examinados se observan situaciones particulares, Legajo 951 Ubeda Víctor Hugo en el que se pudo comprobar que en la liquidación de 08/2007 se le abonaron días de licencias por enfermedad. En el otro caso, Legajo 959 Ginestar, Josefa, las comisiones obtenidas fueron inferiores al sueldo básico.

Que respecto al punto 1 de la pericial solicitada por el sindicato el profesional reitera que trabajó sobre el mismo muestreo anteriormente descripto e informa que: "el personal calificado como cobradores o vendedores incluidos en la base de muestra se encuentran en el grupo - escala 12 del CCT 223/75. Asimismo, los rubros ‘sueldo básico’, ‘presentismo’ y ‘antigüedad’ fueron abonados de acuerdo al grupo - escala 12 del CCT 223/75".

Que en consideración al punto 2 el perito contador declara que "se procedió a verificar los recibos de los períodos abril —agosto— diciembre del personal incluido en la muestra determinada en el punto 1 desde la fecha de su ingreso a la empresa hasta febrero/2008. De los mismos surge que dicho personal fueron registrados en el grupo-escala salarial 12 del CCT 223/75 desde su ingreso a la empresa".

Que en relación al punto 3 de la pericial que solicita el profesional informa que en ningún período convivieron trabajadores en la escala salarial 6 y en la escala salarial 12 que efectuaban tareas de cobranzas y/o ventas excepto los 2 casos mencionados en el punto de pericia siguiente.

Que finalmente respecto al cuarto punto de pericia informa que se verificaron los recibos de sueldos de Domingo Jorge Morales correspondientes a los meses de abril —agosto— diciembre desde 12/1995 hasta 04/2008, de los cuales surge que el grupo - escala encuadrado es el Nº 6 del CCT 223/75 y su sueldo básico percibido corresponde al 60% del salario establecido por el CCT 223/75 para dicha escala y también se pudo comprobar, según surge de los recibos de sueldos cotejados, que desde su ingreso su empleador fue Rawson Cable S.A. hasta principios de 1999 que pasó a depender de Supercanal S.A.

Que asimismo se verificaron los recibos de sueldos de Luis Alberto Vargas correspondientes a los meses de abril —agosto— diciembre desde 04/1991 hasta 05/2006 (último mes trabajado en la empresa), de los cuales surge que el grupo - escala encuadrado es el Nº 6 del CCT 223/75 y su sueldo básico percibido corresponde al salario establecido por el CCT 223/75 para dicha escala y también se pudo comprobar, según surge de los recibos de sueldos cotejados, que su empleador fue Televisora del Oeste S.A.

Que por su parte la contadora designada por el sindicato, expone los resultados de su pericia a fojas 224/313.

Que informa que ha relevado la siguiente información: 1) Libros de Sueldos y Jornales rubricados por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social de Mendoza, 2) Recibos de Haberes de Cobradores y Vendedores, 3) Contratos de Trabajo suscriptos entre los empleados y la Empresa, 4) Anexos de Cobradores y Vendedores.

Que respecto al punto 1 de la pericial solicitada por el sindicato manifiesta que los salarios de los trabajadores varían según la escala en la que son encuadrados, detallando que existen trabajadores que cumplen funciones de cobradores y vendedores encuadrados en los grupos salariales 2, 6, 8, 10 y 12.

Que la empresa también liquida comisión por cobranzas y/o ventas cuando las mismas exceden el salario básico que le corresponde al trabajador según la escala de CCT 223/75, en la que se encuentre encuadrado.

Que en relación al punto 2 informa: "De la documentación relevada no surge una fecha determinada, ya que en la actualidad la Empresa registra trabajadores encuadrados en la Escala 6 de la CCT 223/75."

Que de acuerdo a lo solicitado por el punto 3 comunica que en la actualidad la empresa posee trabajadores encuadrados en la escala 6 y en la escala 12 de la CCT 223/75.

Que en respuesta la punto 4 enuncia que de la documentación relevada surge que el encuadramiento de Domingo José Morales 20201304815, con fecha de Ingreso 01/11/1995 es en la escala 6 del CCT 223/75 y con relación a Luis Alberto Vargas no puede informar en qué categoría se encontraba ya que en la actualidad no presta servicios para la empresa y de la revisión por muestreo realizada, no fue detectado en los libros rubricados.

Que en relación a los temas solicitados por el sector empresario la perito adjunta el Anexo de Liquidaciones obrante a fojas 227/313 que fue practicada sobre los rubros solicitados, sin considerar vacaciones, licencias por enfermedad, etc. Sólo se ha incorporado en el período indicado la asignación no remunerativa y los vales alimentarios.

Que explica que con el objeto de establecer las diferencias sólo por cambio de categorías, ya pesar de que la empresa no liquida la asignación no remunerativa sobre la zona desfavorable, la misma ha sido practicada en la liquidación mencionada. Además, el S.A.C. fue liquidado con el criterio de mantener el mismo porcentaje sobre el mes inmediato anterior.

Que del anexo de liquidaciones surge que los trabajadores que desempeñan tareas de cobrador y/o vendedor se encuadran dentro de distintos grupos salariales, a saber: un trabajador dentro del grupo 2, tres dentro del grupo 6, uno dentro del grupo 8, uno en el grupo 10 y ciento treinta y tres en el grupo 12.

Que en relación al salario que hubiera correspondido percibir a los trabajadores si se encuadrasen dentro de la categoría 6 el anexo mencionado explica que el único caso en que el salario percibido hubiese sido inferior es el trabajador que está encuadrado dentro del grupo salarial 2.

Que en todos los restantes casos, a excepción del mencionado en el considerando anterior, el salario que hubiesen percibido en la categoría 6 es superior al percibido en el período en análisis.

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categoría/grupo salarial en la cual deberían incluirse a los cobradores y vendedores de abonados –

Que, corresponde entrar en el análisis de primer punto a laudar referido a "categoría GRUPO SALARIAL del CCT Nº 223/75, en la cual debería incluirse los cobradores y vendedores de abonados".

Que de la lectura del convenio aplicable surge que en los artículos 6º al 38 obran las descripciones de tareas de las categorías convencionales, algunas de las cuales a su vez cuentan con subcategorías.

Que paralelamente a ello el convenio cuenta con agrupamientos salariales desde el grupo 1 hasta el grupo 12 en los cuales incluyen a varias de las categorías convencionales.

Que por su parte la entidad sindical entiende que los cobradores y vendedores deben ser encuadrados en la categoría "auxiliar de cobro" (artículo 29 del convenio) a la que le corresponde el grupo salarial 6 mientras que la empresa, por considerar que dichos trabajadores deben percibir el sueldo del grupo salarial más bajo, es decir, el 12, los incluye en la categoría cadete (artículo 37 del convenio).

Que resulta necesario efectuar una primera apreciación en relación al fundamento expresado por la empresa en el sentido que los vendedores y cobradores son trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, pero con una categoría no nominada, que realizan trabajos diferentes de las categorías regladas y por tal razón les abona el eslabón más bajo de la escala salarial.

Que los supuestos considerados por la doctrina, por ejemplo un trabajador de la construcción en una empresa de alimentación, se dirigen a explicar situaciones en las que los trabajadores realizan tareas radicalmente diferentes resto del universo convencional.

Que lo expuesto no se evidencia en el caso planteado ya que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75 que regula la actividad de televisión por cable debería poder abarcar a los trabajadores que venden y cobran precisamente abonos de televisión por cable.

Que además así lo han planteado las propias partes al solicitar que el árbitro designado resuelva en qué categoría dentro de las nominadas en el CCT 223/75 y consecuentemente, en que grupo salarial deberían revestir los trabajadores que venden y cobran.

Que consecuentemente mal podría sostenerse en esta instancia que no corresponde ningún encuadre.

Que entonces sólo centraré mi análisis en cuál sería la categoría laboral más adecuada, dentro de las nominadas en el convenio.

Que el artículo 37 del convenio regula las funciones de la categoría cadete y expresa: "Es de su responsabilidad realizar tareas de entrega de correspondencia interna y externa, cumplir funciones de mensajero dentro y fuera de las empresas, llevando y trayendo paquetes, encomiendas, correspondencia y otro material fácilmente transportable por su volumen y peso, y realizar trámites simples en instituciones públicas y/o privadas que se le encomienden. Además colabora con las tareas de limpieza. Al cumplir 18 años de edad pasará a revistar con carácter de Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría, teniendo prioridad para el ingreso los que tienen el 7mo. grado aprobado; y percibirán el sueldo de tal. De común acuerdo con la empresa el ascendido se desempeñará en la función o sección que se acuerde".

Que al Auxiliar Administrativo de Tercera Categoría le corresponde el grupo salarial 9.

Que por su parte el artículo 29 define las funciones del auxiliar de cobros y establece: "Es su responsabilidad realizar las gestiones de cobranzas y otras tareas afines que se le encomienden entre los anunciantes y/o agencias. Debe tener como mínimo los conocimientos teórico-prácticos administrativos generales, que lo habiliten para realizar las tareas habituales de oficina. Debe tener los conocimientos suficientes y la experiencia necesaria para realizar tareas de información, contralor, verificación, debiendo rendir cuentas de las gestiones realizadas". Que a los auxiliares de cobro les corresponde el grupo salarial 6.

Que si bien es cierto que la descripción de funciones de esta última no resulta prima facie equiparable en forma exacta con las tareas de los cobradores y vendedores de abonados (labor que quedará en manos de las partes si así lo entendieran, en ejercicio de su autonomía colectiva) efectuando una comparación con la descripción de las tareas del cadete, la solución se inclina hacia la aplicación del artículo 29 del convenio.

Que resulta ilustrativa la sentencia judicial referenciada por la entidad sindical en su memoria en el sentido que concluye que asiste razón a los accionantes en su planteo, debiendo, en consecuencia, haberse computado oportunamente el básico correspondiente al Grupo o Escala 6 ("AGUILERA, Stella Maris y Otros c/SUPERCANAL S.A. s/ RECLAMO").

Que el referido fallo cita una cuestión análoga ya resuelta por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos: "SANTARROSA c/SUPERCANAL S.A." que expresa "....de ninguna manera encuadraba su labor en la categoría supra referida (cadete, que, más allá de la escala referida, según art. 37 del convenio, debía liquidarse como auxiliar administrativo), sino que resultaba más propio (art. 9 LCT) hacerlo, por denominación y tareas, en la categoría de auxiliar de cobro (art. 29, convenio cit.) atento que era su función el cobro a terceros —no a agencias, ni anunciantes, pero si a abonados—, con determinación de objetivos y rendición de cuentas, correspondiéndole consiguientemente la remuneración asignada a la categoría 6 en la escala salarial...".

Que amén de lo expuesto de la pericias contables surge que la empresa, en la gran mayoría de los casos, abona a los trabajadores el grupo salarial doce pero se observan casos donde abona otros grupos salariales tales como el 2, el 4 el 6 y el 10.

Que por otra parte el artículo 16 de la LCT no encuentra relación con la situación puesta a resolución por este árbitro ya que dicha norma veda al resolutor la aplicación analógica o extensiva de un convenio colectivo de trabajo, prohibición que se encuentra dirigida a proteger la libre expresión de la autonomía de las partes colectivas dentro de sus ámbitos de representación.

Que en el caso de autos no se encuentra controvertida la pertinencia o no de la aplicación del convenio, que de hecho regula pacíficamente la relación laboral de los cobradores y vendedores en toda su extensión.

Que tampoco resulta atinada la afirmación efectuada por la empresa en el sentido que en caso de encuadrar a los vendedores en la categoría auxiliar de cobro perderían el derecho al cobro de comisiones.

Que sobre el particular se advierte que no surge de la lectura del texto del CCT Nº 223/75 que existan grupos salariales o categorías a los cuales les corresponda el cobro de comisiones por el solo hecho de pertenecer al mismo. Los cobradores y vendedores no tienen hoy el derecho al cobro de comisiones por el hecho de estar encuadrados en la categoría cadete grupo salarial 12 sino que este derecho surge de sus contratos individuales de trabajo.

Que el convenio no regula en materia de comisiones ni adjudica el derecho a su percepción a ciertas categorías con exclusión de otras.

Que por definición el concepto remunerativo de la comisión se encuentra generalmente vinculado a la actividad que desarrolla el trabajador ya que constituye una remuneración por rendimiento y por tal motivo ese argumento no resulta atendible como se evaluará con mayor profundidad en el apartado siguiente.

Que por todo lo expuesto cabe concluir que los trabajadores que se desempeñan como cobradores y vendedores deberán ser incluidos en la categoría hoy denominada "Auxiliar de Cobros" prevista en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75 a la que le corresponde el grupo salarial 6.

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- Régimen de comisiones -

Que de la lectura del apartado 4 del presente laudo "Relato de las pericias contables" surgen algunas divergencias en la información suministrada por cada perito.

Que ello encuentra fundamento principalmente en el universo de casos que analiza cada profesional, dado que el perito designado por la empresa examinó una muestra representativa, mientras que la perito designada por el sindicato revisó la totalidad de los casos.

Que, a su vez, se encuentra otra diferencia en el análisis del punto 2 de la pericial solicitada por la empresa, en tanto el perito designado por la empresa realizó su evaluación tomando el sueldo bruto de la categoría 6 compuesto por salario básico y adicionales convencionales sin incluir las comisiones, y la profesional designada por la entidad sindical comparó la remuneración percibida con la que hubiere correspondido en la categoría 6 con más las comisiones efectivamente abonadas, descontando de estas últimas la diferencia entre los salarios básicos de las categorías 6 y 12.

Que independientemente de ello la comisión es un tipo de remuneración estrechamente vinculada a la actividad del trabajador y que puede configurar la forma de remuneración de cualquier clase de tarea, aun cuando la misma no esté vinculada a la intervención del trabajador en la negociación, y aunque esta última no sea la concertación de un negocio tal como ocurre en la comisión por cobranza.

Que la unidad de cómputo de la comisión es el negocio realizado y la base de cálculo es el valor del negocio. Esto la hace esencialmente variable.

Que, a su vez el monto de la comisión puede consistir en un porcentaje o una suma fija sobre la operación concertada, y habitualmente es complementaria de una remuneración mínima legal o convencional, que el trabajador debe percibir concierte o no ventas. I
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I LLAR-RLEG-LCT en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada.
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Que en la implementación de un régimen de comisiones también influirá la realidad económica y social, las condiciones de mercado en las que se desenvuelve la empresa y la política de incentivos que resuelva otorgar el empleador en base al desempeñó que pretende de sus trabajadores, ya que generalmente, el solo hecho de asegurarle un salario mínimo al trabajador no compensa la totalidad de la actividad que pone en su prestación.

Que lo analizado me lleva a concluir que carecería de sentido, sobre todo en esta instancia, que este árbitro establezca un régimen de comisiones estanco que logre compatibilizar las necesidades del trabajador y la situación del empleador.

Que sin embargo cualquier sistema que se implemente debe respetar nuestro ordenamiento legal y en especial las previsiones que al respecto establece la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en el caso de autos se advierte que la empresa abona a los trabajadores que se desempeñan como vendedores una compensación por ventas, en función de la cantidad de operaciones realizadas en el mes de que se trate, un premio por productividad al que se hacen acreedores los trabajadores a partir de un número determinado de ventas y una comisión adicional por las ventas cuyo pago sea concertado en la forma de débito automático y en este último caso un adicional para quienes alcancen un mínimo del 10% de ventas mediante esa forma de pago, y finalmente una comisión por venta al abonado del paquete premium.

Que del texto del contrato acompañado como prueba por la empresa también surge que "en el caso que el monto mensual a percibir en concepto de Comisiones por Ventas no alcanzare la suma de $ 897,60, la empresa abonará el Sueldo Básico de la categoría mínima del Convenio del S.A.T., estipulado en $ 897,60". "Asimismo, en el caso que las Comisiones por Ventas mensuales diera como resultado un importe final superior al Sueldo Básico (CCT 223/75 categoría 12) rededucirá de las mismas dicho importe, por lo tanto la liquidación mensual estará compuesta por Sueldo Básico ($ 897,60) y Comisiones, siendo ésta la diferencia resultante".

Que finalmente se consigna que: "El VENDEDOR será responsable ‘absoluto’ por las Ventas realizadas, si el Cliente no cancela la Primera o Segunda cuota, al VENDEDOR se le descontará la Comisión recibida en su momento por esa venta, más el monto que implica el cambio de valor en la escala, y el premio después de las deducciones. Asimismo, todo pago o pedido de reconexión efectuada por el cliente dentro de las 72 horas de producido el corte del servicio por mora no generará y/o dará lugar al pago de comisiones por ventas".

Que los cobradores perciben un cuatro por ciento (4%) sobre el monto total cobrado en el mes de que se trate, porcentaje que a su vez asciende si alcanza a cobrar un monto previamente determinado.

Que se establece idéntica garantía del salario básico de convenio en su categoría más baja y la forma de absorción de las comisiones en caso que su monto supere el básico del grupo salarial 12.

Que como se adelantó cualquier régimen de comisiones que se implemente deberá respetar en principio las directivas de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y concordantes que en su artículo 108 establece que cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Que Carlos Alberto Etala entiende que la norma del artículo despeja la controversia acerca del momento en que nace para el empleado el derecho a la comisión, si es necesario que la sea sólo concertada o que también sea "ejecutada". Las circunstancias posteriores a la conclusión del negocio no afectan el derecho del dependiente a la comisión y si después de celebrar el negocio las partes se ponen de acuerdo para abandonarlo, o alguna de ellas no lo cumple o lo cumple sólo parcialmente, ninguna de estas circunstancias puede oponerse al trabajador para desconocerle el derecho a percibir la comisión.

Que el negocio se encuentra concluido cuando existe acuerdo de voluntades que genera recíprocas obligaciones entre las partes, cuyo incumplimiento da derecho a exigir un resarcimiento económico, por cuanto es inoponible al derecho del trabajador a percibir comisión, la circunstancia por la cual con posterioridad a la celebración del negocio las partes acuerdan abandonarlo o lo incumplen.II
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II LLAR-RLEG-LCT en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada.
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Que en un fallo plenario reciente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo oportunidad de fijar doctrina en relación al término "operaciones concertadas". III
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III "Aguirre, Olga Magdalena c. Consolidar A.F.J.P. S.A." 27/12/2007 (LA LEY 2008-B, 19/02/2008).
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Que en dicho plenario se concluyó que en el marco del artículo 108 de la L.C.T. el derecho del promotor de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la comisión por afiliación no requiere además el ingreso del aporte.

Que en oportunidad de expedirse el señor Fiscal General entiende que el artículo 108 de la L.C.T. al establecer que el derecho al cobro de las comisiones nace de la "concertación" del negocio, extendió para todos los trabajadores remunerados de tal forma, una decisión que se había forjado para los viajantes de comercio como respuesta pretoriana a una tipología retributiva que debía ser pautada, para no transgredir el principio esencial de la ajenidad en los riesgos.

Que recuerda que en verdad se cristalizó para el Derecho del Trabajo una regla del derecho consuetudinario tradicional europeo en materia de intermediación comercial, que se resumía en el adagio "asunto tratado, comisión debida" y que ya encerraba la intrascendencia de los avatares del negocio, en lo que concierne al nacimiento del crédito retributivo.... el trabajador ha sido contratado para lograr un acercamiento de la oferta y la demanda; a esta tarea última se ciñe su "hacer" y no se ha comprometido a un resultado. Trabaja, como diría Barassi, más allá de que el empleador gane lo que esperaba con el negocio que el dependiente concertó y sobre esta circunstancia se proyecta el principio de no gratuidad."

Que el Dr. Juan B. Fleitas (h) sostiene que "... La comisión se debe por la mediación en la operación de que se trate, como retribución por el trabajo prestado y por el solo hecho de haberlo realizado, siendo indiferente que el negocio se concluya o no por circunstancias de fuerza mayor o condiciones incumplidas, a menos que haya mediado culpa, dolo o negligencia por parte del subordinado..." y aclaró con énfasis que después de la concertación "...todo es ajeno..." a la relación que se ha establecido entre el trabajador y el empleador y es indiferente que "...el negocio se realice o no...".

Que aclara que "...desde antiguo, el Derecho del Trabajo (el nuestro y el del mundo) y la jurisprudencia pacífica de esta Cámara consideraron que la obligación de abonar la comisión nacía de la "concertación del negocio en sí" y juzgaron irrelevantes todas aquellas vicisitudes posteriores, que podrían incidir en la suerte de la operación y que sólo concernían al vínculo jurídico que existe entre el empleador y su cliente, que el trabajador contribuyó a crear.

Que finalmente sostiene que: "...no puedo dejar de advertir que el "ingreso del aporte" no debería tener ninguna trascendencia, sea cual fuere la respuesta referida a la aprobación, porque se trata de un hecho vinculado a la conducta de terceros (totalmente ajenos al contrato de trabajo en el que se origina la retribución por comisión), que pueden, al menos en el terreno de la hipótesis, cumplir o no con el pago más allá de cómo se califique su proceder."

Que el doctor Corach en autos "Capetta, Mauricio Luciano c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido" entendió que "resulta ilegítimo, supeditar la percepción de la comisión al efectivo depósito de los aportes, puesto que ello importaría exigir la ejecución del contrato, hecho al que el empleador trató y concluyó el mismo es totalmente extraño. En efecto, lo que caracteriza a la relación laboral es que entre las partes no hay una vinculación asociativa, por lo que la falta de ingreso efectivo por parte del afiliado del aporte respectivo constituye un riesgo ajeno a la relación entre el trabajador y el empleador, que no puede de manera alguna ser asumido por el primero. IV
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IV S.D. 12.666 del 30/04/04.
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Que del voto de la doctora González surge que "El carácter variable o aleatorio del sistema remuneratorio basado en comisiones no justifica esa traslación de riesgos, razón por la que la frustración del negocio que se derive de la falta de concreción, no puede recaer sobre el dependiente. V
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V en sentido análogo, Fallo Plenario Nº 78 del 14/7/61 en autos "Noriega, Marcos H. c/ Remington Rand Sudamericana", pub. en DT, 1962-391.
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Que existen varios antecedentes jurisprudenciales en los cuales se entendió que resulta ilegítimo, supeditar la percepción de la comisión al haber reunido un mínimo de afiliaciones o al efectivo depósito de los aportes, puesto que ello importaría exigir la ejecución del contrato, hecho al que el empleado que trató y concluyó el mismo es totalmente extraño. Un temperamento contrario, implicaría sostener que el trabajador queda supeditado al riesgo propio del giro empresario que asume el empleador, lo cual, de conformidad con nuestro sistema legal, no puede ser válidamente admitido. VI
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VI "Cabanchik, Maximiliano c/ MAPFRE Aconcagua Vida Cía. de Seguros S.A. s/ despido" (sentencia definitiva Nº 68.879 del 27/09/06 del registro de la Sala V).

"Capetta, Mauricio Luciano c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido", S.D. 12.666 del 30/4/04 del registro de la Sala X.
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Que De Litala, luego de plantearse la cuestión de si la comisión se debe sobre los negocios concluidos o sobre los tratados por el empleado, decidiéndose por lo primero, se refiere a si por negocio concluido debe entenderse sólo los que hayan tenido buen fin. Y sostiene que "...no puede surgir duda de que la comisión se debe tanto en el caso que el negocio haya llegado a buen fin, como en el que no haya tenido el resultado esperado, que el derecho del prestador de obra surge con haber motivado la conclusión del contrato, o sea la reunión de los consentimientos de los contratos mientras que el haber llegado el contrato a buen fin se refiere a la ejecución del contrato al que es completamente extraño el empleado que trató y concluyó el mismo…" VII
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VII (De Litala, Luigi, "El contrato de trabajo", trad. esp. de Sentís Melendo, Santiago, Buenos Aires, 1946, pág. 133).
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Que por todo lo expuesto, y en base a la normativa vigente en la materia, la pacífica doctrina y jurisprudencia citadas, el régimen de comisiones que se establezca no podrá válidamente supeditar el pago de una comisión a comportamientos o circunstancias ajenas al desempeño del propio trabajador, y menos aún descontar comisiones ya percibidas cuando el negocio concertado resulta incumplido, respetando de tal forma la directiva legal referida a las operaciones concertadas.

Por ello,

EL ARBITRO
LAUDA:

ARTICULO 1º — Establécese que los trabajadores que se desempeñan como cobradores y vendedores deberán ser incluidos en la categoría "Auxiliar de Cobros" prevista en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, a la que le corresponde el grupo salarial 6.

ARTICULO 2º — Determinar que el régimen de comisiones deberá respetar lo normado por el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo en concordancia con la doctrina establecida en el fallo plenario "Aguirre, Olga Magdalena c. Consolidar A.F.J.P. S.A.".

ARTICULO 3º — Notifíquese mediante cédula a la empresa SUPERCANAL S.A. y al SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION.

ARTICULO 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. DANIELA TUJAGUE, Arbitro.

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