Resolución 1343/2008

Asociacion Obrera Minera Argentina - Minas Argentinas S.A. - Cct 988 "E"

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Convenciones Colectivas De Trabajo
Asociacion Obrera Minera Argentina - Minas Argentinas S.A. - Cct 988 "E"

Declarase homologado el convenio colectivo de trabajo de empresa suscripto entre la asociacion obrera minera argentina y la empresa minas argentinas sociedad anonima, obrante a fojas 3/32 del expediente nº 1.273.812/08, conforme la ley de negociacion colectiva nº 14.250 (t.o. 2004).

Id norma: 148085 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31546

Fecha boletin: 04/12/2008 Fecha sancion: 30/09/2008 Numero de norma 1343/2008

Organismo (s)

Organismo origen: Secretaria De Trabajo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1343/2008

CCT Nº 988/2008 "E"

Bs. As., 30/9/2008

VISTO el Expediente Nº 1.273.812/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 3/32 de autos, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que con relación a lo acordado en el Artículo 23 del CCT de marras, se advierte que la homologación del presente no implica suplir la autorización administrativa del Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que de las constancias de autos los agentes negociales han acreditado la representación invocada y las facultades para negociar colectivamente.

Que el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se corresponde con la representación empresaria signataria y la representatividad de los trabajadores por medio de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que se acreditaron los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten a principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas dictadas en protección del interés general.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin evaluar la procedencia de efectuar el cálculo del tope previsto por el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJORESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa suscripto entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA y la empresa MINAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 3/32 del Expediente Nº 1.273.812/08, conforme la ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, remítase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio, obrante a fojas 3/32 del Expediente Nº 1.273.812/08.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de realizar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y/o de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.273.812/08

Buenos Aires, 3 de octubre de 2008

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 1343/08 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce a fojas 3/32 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 988/08 "E". — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de 2008, intervienen, por una parte, la Asociación Obrera Minera Argentina, en adelante AOMA, con domicilio en la calle Rosario 434/6 de la Ciudad de Buenos Aires, representada por el señor Héctor Oscar Laplace, en su carácter de Secretario General, el señor Humberto Araya, en su carácter de Tesorero, el señor Carlos Almirón, en su carácter de Secretario de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, el señor Martín José Angel, en su carácter de Secretario General de AOMA Seccional San Juan, con la asistencia letrada del doctor Carlos Antonio Cámpora y, por la otra parte, Minas Argentinas S.A., en adelante "la Empresa", con domicilio en General Paz 558, Este, de la Ciudad de San Juan, Provincia de San Juan, representada por los señores Hernán Vera, Marcelo Roldán, Rubén M. Palacio y Mario Hernández en su carácter de apoderados, con la asistencia letrada del doctor Javier Adrogué, en adelante conjuntamente AOMA y la Empresa denominadas "las Partes", quienes acuerdan el siguiente convenio colectivo de trabajo en los términos de la Ley 14.250 y normas complementarias:

Capítulo I. Vigencia y ámbitos de negociación.

Artículo 1º. Período de Vigencia.

1. Este Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de 4 (cuatro) años contados a partir del día 1 de mayo de 2008. Vencido este término todas sus cláusulas mantendrán su vigencia hasta que una nueva convención la reemplace o sustituya.

2. Las Partes se reunirán con noventa (90) días corridos de antelación al vencimiento de la vigencia establecida en el párrafo anterior para negociar un nuevo convenio colectivo. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos los primeros doce (12) meses contados a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Convenio, la Comisión Paritaria se reunirá a los efectos de analizar los Artículos con condiciones salariales.

Artículo 2º. Articulación de convenios.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley 14.250 (t.o. 2004) se pactan las siguientes reglas de articulación convencional:

1. Las Partes observan que el CCT 38/89 no se opone a lo pactado en el presente porque las materias reguladas en esta norma convencional son más favorables para los trabajadores en su conjunto así como en las distintas instituciones involucradas.

2. En consecuencia, las normas de este convenio de ámbito menor prevalecen sobre las normas del CCT 38/89 en la medida que establecen condiciones más favorables para los trabajadores atendiendo a las características de la actividad, regulan materias no tratadas en el convenio de la actividad y materias propias de la organización de la empresa.

Artículo 3º. Ambito de aplicación territorial.

El Convenio se aplicará en todo el territorio de la República Argentina donde la Empresa desarrolle actividades comprendidas en el presente.

Artículo 4º. Ambito de aplicación personal.

1. Las cláusulas de este Convenio se aplicarán a todos los trabajadores de la Empresa en cualquiera de las actividades comprendidas en el ámbito de representación de la Asociación, salvo que estén expresamente excluidos de esta convención conforme a lo previsto en el párrafo siguiente.

2. El siguiente personal estará excluido de este Convenio aun cuando presten servicios incluidos en el ámbito de representación de la Asociación:

a) Gerentes y Superintendentes.

b) Auditores, Jefes y Subjefes, Supervisores, Coordinadores, Administradores, Dibujantes, Analistas y, en general, todos los dependientes con personal a cargo y/o asociados al personal jerárquico y/o de dirección, con excepción del trabajador que, además de las tareas propias de su categoría, desarrolle las funciones de "líder" de un grupo de trabajo.

c) Personal con mandato —apoderado—, de cualquier naturaleza que le permita obrar en nombre y representación de la Empresa frente a terceros.

d) Profesionales universitarios con calificaciones profesionales reconocidas por la compañía.

e) Todo el personal administrativo, cualquiera sea su cargo y/o función, incluidas las secretarias y/o asistentes de personal.

f) Médicos, Odontólogos, Químicos, enfermeros y Jefes de enfermería.

g) Jefes de área o secciones de laboratorio.

h) Personal propio para vigilancia.

i) Todo el personal que desarrolle tareas en el área de fundición, cualquiera sea su lugar de prestación de servicios, cargo y/o función.

j) Chóferes que se desempeñen con el personal incluido en los puntos a y b y/o en tareas de mensajería.

Artículo 5º. Contratistas.

1. Los contratistas y/o subcontratistas de la Empresa incluidos en el CCT 38/89, que no tengan un convenio de empresa con AOMA, podrán adherir a este convenio colectivo de trabajo de forma tal que le resulten aplicables todas las condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios pactados en el presente.

2. A tales efectos, el contratista y/o subcontratista suscribirá con AOMA el acta de adhesión respectiva, la que deberá ser presentada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para su homologación e incorporación al presente convenio. De no hacerlo o hasta tanto obtenga su homologación, deberá aplicar el CCT 38/89.

Artículo 6º. Definición de términos.

Los términos que se consignan a continuación tendrán, en este Convenio, el significado que en cada caso se señala:

1. "Yacimiento": es el establecimiento sito en Gualcamayo, Provincia de San Juan e incluye a la concesión minera, en adelante "la Mina", la Planta de Procesos, que incluye, el "laboratorio", el "valle de lixiviación" y las "plantas de trituración" y ADR, en adelante "Procesos", "el Campamento" conforme se lo define más abajo, oficinas y construcciones de cualquier tipo, caminos de acceso y tránsito y todo espacio y lugar dentro del perímetro del establecimiento.

2. "Campamento": son todas las instalaciones y lugares del Yacimiento destinadas al descanso, recreación y alimentación de los trabajadores.

Capítulo II. Capacitación, organización del trabajo y categorías.

Artículo 7º. Capacitación y formación.

1. La capacitación y el entrenamiento permanente de los trabajadores es necesaria para adecuar las capacidades del personal y de la organización a la evolución tecnológica, económica y social, posibilitando el mantenimiento de una posición competitiva y un desarrollo continuo de los recursos humanos que la componen.

2. Por tal motivo, las partes apoyarán las actividades y programas de capacitación que sea necesario o conveniente implementar. La Empresa necesita recursos humanos entrenados tanto en habilidades y conocimientos, como en actitudes, conductas y prácticas de trabajo para desarrollar los procesos, y esa es su ventaja competitiva estratégica.

3. Las acciones de capacitación se clasifican de la siguiente forma:

a) Capacitación obligatoria: son los cursos, prácticas y entrenamiento organizados por la Empresa para la adquisición de conocimientos, habilidades e información necesaria para el mantenimiento y mejora de la operación minera. El tiempo dedicado a la capacitación obligatoria será considerado horario de trabajo.

b) Capacitación voluntaria: son los cursos, prácticas y entrenamiento que la Empresa podrá poner a disposición de los trabajadores para que éstos mejoren los conocimientos, habilidades e información que no estén relacionados directamente con el trabajo o la función. El tiempo dedicado a la capacitación voluntaria no será considerado horario de trabajo y, en consecuencia, no será remunerado.

La Empresa definirá con carácter previo si la capacitación tiene carácter obligatorio o voluntario y lo informará a los trabajadores.

Artículo 8º. Organización del trabajo.

1. La enumeración y descripción de categorías establecidas en este Convenio tiene carácter meramente enunciativo y su definición no implica restricción funcional alguna. Tampoco implicará para la Empresa obligatoriedad de cubrir todas las categorías previstas.

2. Los trabajadores prestarán los servicios para los cuales se encuentren previamente capacitados. En atención a dicha capacitación, las tareas, funciones y categorías enunciadas en el Anexo I de este Convenio son polivalentes y el trabajador estará en condiciones de realizar un conjunto de tareas diferentes en una función o una misma tarea en distintas funciones, todo ello conforme le sean asignadas las mismas en atención a la eficiencia operativa y a las particularidades de la actividad. En este marco, la ejecución transitoria y accesoria de tareas correspondientes a otras categorías no supondrá perjuicio alguno para el trabajador.

3. Los trabajadores deberán prestar servicios en los lugares y sectores que se les indique, pudiéndose reasignar el lugar y las tareas dentro o fuera de un mismo sector o área de trabajo. Asimismo, los horarios y sistemas de turnos podrán variar de acuerdo a las necesidades operativas. Estas facultades deberán ejercerse en forma razonable, de forma tal que los cambios deberán estar justificados por las necesidades de las tareas y no afecte derechos del trabajador.

4. La Empresa podrá organizar la ejecución de las tareas mediante el sistema de equipos autodirigidos. A tales efectos, los trabajadores que integren estos equipos recibirán la capacitación necesaria para asumir las funciones y las tareas requeridas para implementar este sistema de trabajo, las que se considerarán incluidas en la categoría del trabajador.

Artículo 9º. Categorías.

1. Se pactan las categorías cuya descripción se consigna en el Anexo I "Categorías" que, debidamente suscripto por las Partes, se adjunta al presente Convenio y es parte integrante del mismo a todos sus efectos.

2. Todo nuevo proceso y/o tecnología que se incorpore en el futuro será llevado a cabo por los trabajadores aún cuando éste no haya sido contemplado en el Anexo I; en este supuesto, se deberá reunir la Comisión Paritaria para analizar la incorporación de esta nueva actividad en el Convenio.

Artículo 10º. Tareas comunes a todas las Categorías.

1. En atención al principio de polivalencia que se acuerda en este convenio, el trabajador deberá realizar las tareas que se le asignen, y para las cuales ha sido entrenado, incluyendo mantenimiento básico, limpieza y ordenamiento de su lugar de trabajo.

2. Sin perjuicio de las tareas descriptas en este Artículo, todos los trabajadores deberán:

a) Realizar el mantenimiento básico de los equipos que tengan directamente a su cargo;

b) Mantener el orden, la limpieza y el cuidado de los elementos y herramientas que utilicen para la prestación de servicios;

c) Cumplir con las normativas de seguridad y medio ambiente aplicables a sus tareas;

d) Colaborar con el aseo de su posición de trabajo;

e) Asistir al área de Mantenimiento durante las paradas por mantenimiento;

f) Asistir al Programa de Inducción de la empresa y cumplir con los requerimientos;

g) Asistir al Programa de Inducción Específico del lugar y cumplir con todos los requerimientos;

h) Asistir a los programas de capacitación obligatorios;

i) Realizar todas las tareas inherentes al puesto en conformidad con las políticas y procedimientos de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la empresa.

Artículo 11º. Niveles dentro de cada Categoría.

1. Las categorías 1, 2 y 3 descriptas en el Anexo I de este Convenio tendrán tres (3) niveles, a saber: Nivel Inicial (NI), Nivel Medio (NM) y Nivel Avanzado (NA). La categoría A tendrá dos (2) niveles: a saber: Nivel Iniciado (NI) y Nivel Avanzado (NA).

2. Los trabajadores ingresantes con experiencia previa en minería serán evaluados y, de acuerdo a la acreditación de experiencia y grado de conocimientos demostrados, serán incluidos en la categoría correspondiente.

3. Los trabajadores sin experiencia previa ingresarán en el nivel inicial de la categoría 1, con excepción de aquellos que sean incorporados para realizar tareas generales, en cuyo caso se aplicará la categoría A.

4. Todos los trabajadores que asciendan de categoría, iniciarán en el Nivel Inicial (NI) de la categoría a la que son promovidos.

5. Para pasar del Nivel Inicial (NI) al Nivel Medio (NM) y del Nivel Medio (NM) al Nivel Avanzado (NA) se realizará una evaluación de desempeño individual. En la categoría A esta evaluación se realizará para pasar del Nivel Inicial (NI) al Nivel Avanzado (NA). A estos efectos, se evaluarán los siguientes factores:

a) Factor Presentismo: medirá el cumplimiento del horario de trabajo entendiendo que el mismo es la asistencia perfecta durante los días de prestación de servicios previstos para el año calendario. A tales efectos, únicamente se considerarán justificadas las ausencias originadas en el goce de las vacaciones anuales, las licencias gremiales, citaciones judiciales y las licencias por nacimiento, matrimonio y fallecimiento de familiar, conforme se encuentran previstas en este Convenio y en la legislación vigente.

La calificación será "Muy buena" cuando la asistencia sea igual o superior al noventa por ciento de las jornadas laborales (90%) y "Regular" cuando sea inferior a ese porcentaje.

b) Factor Capacitación: medirá la asistencia y aprobación del trabajador de los planes de capacitación obligatorios que sean diagramados por la Empresa para cada categoría durante el año calendario.

La calificación será "Muy Buena" cuando los cursos sean aprobados y la asistencia sea superior al ochenta por ciento (80%).

c) Factor Desempeño individual: medirá el conjunto de conductas del trabajador que reflejen el cumplimiento de los procedimientos e indicaciones de tareas del supervisor, su aplicación en las tareas asignadas, la participación en las reuniones de trabajo, la colaboración con sus pares, el respeto por las normas de convivencia en el Yacimiento y durante el transporte.

La calificación será "Regular" y "Muy Buena" conforme la evaluación que realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.

d) Factor Seguridad y Medio Ambiente: medirá el conjunto de conductas que demuestre el compromiso con las normativas de seguridad y medio ambiente, respetando e instando su cumplimiento, para evitar daños a las personas, a los bienes de cualquier tipo, al medio ambiente y/o al ecosistema.

La calificación será "Regular" y "Muy Buena" conforme la evaluación que realice la supervisión de las conductas antes mencionadas.

e) Evaluación General: implica el resumen del concepto general conforme a las calificaciones obtenidas en cada uno de los factores antes mencionados, con relación a la prestación de servicios del trabajador dentro del período considerado.

6. Para acceder al Nivel siguiente dentro de la categoría el trabajador deberá tener una calificación en la "Evaluación General" equivalente a "Muy Bueno", aclarándose que con una calificación de "Regular" en el Factor Presentismo no podrá obtener una calificación general de "Muy bueno" en la Evaluación General, con independencia de las calificaciones obtenidas en el resto de los factores evaluados.

7. Los resultados correspondientes a las evaluaciones de nivel deberán ser comunicados a los trabajadores dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de su realización. Los trabajadores que obtengan la calificación necesaria accederán al nivel inmediato superior a partir del mes siguiente al de su comunicación.

Artículo 12º. Ascensos de Categorías.

1. Cuando se produzca una vacante que deba ser cubierta en las Categorías 2 ó 3 pactadas en el Anexo I de este Convenio se priorizará, en igualdad de condiciones con los postulantes externos, a los operadores de las categorías inmediatas anteriores que hayan aprobado las evaluaciones, respetando el orden de antigüedad de aprobación del examen y las mejores calificaciones obtenidas.

2. La Empresa dará a conocer en forma periódica y con antelación el programa de capacitación y entrenamiento de cada área y las vacantes a cubrir.

3. La promoción de una Categoría a otra se encuentra supeditada a que el trabajador apruebe el examen de aptitud e idoneidad que demuestre la adquisición de las habilidades necesarias conforme a la capacitación recibida una vez ejecutado el programa.

4. Para poder dar el examen consignado en el punto 3 de este Artículo será necesario que el trabajador haya prestado servicios en la categoría inmediata anterior durante, por lo menos, ciento ochenta (180) jornadas reales y efectivas de trabajo. Este plazo podrá ser menor, cuando existan vacantes en la categoría superior que deban ser cubiertas en forma inmediata.

5. Una vez que el trabajador hubiese aprobado el examen se le asignará la nueva categoría en la medida que se haya producido la vacante y de acuerdo al orden de antigüedad de aprobación del examen. En caso de exámenes rendidos en la misma época, se priorizará al que tenga las mejores calificaciones.

6. Las Partes realizarán un seguimiento de las tareas realizadas por los trabajadores dentro de cada categoría y de los exámenes realizados a los efectos de detectar y sugerir las correcciones que sean necesarias.

Capítulo III. Remuneraciones y beneficios.

Artículo 13º. Sueldo Básico.

1. Es la remuneración básica y mensual pactada para cada categoría. El Sueldo Básico tiene incluido el prepago de los días feriados para el personal mensualizado, pactándose que, de esta forma, se remunera por adelantado a los días feriados y día del gremio con independencia que el personal mensualizado preste servicios o no en dichos días. El prepago incluido en el Básico es igual al cinco coma seis (5,6%% del Básico).

2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II "Remuneraciones" que, debidamente firmado por las partes, se adjunta e integra este Convenio Colectivo de Trabajo a todos sus efectos legales.

Artículo 14º. Antigüedad.

Es la remuneración mensual equivalente al uno por ciento (1%) del Sueldo Básico de la categoría del trabajador por cada año completo de antigüedad que éste cumpla en la Empresa. La antigüedad se calculará conforme a lo previsto en el Artículo 18 de la Ley 20.744.

Artículo 15º. Zona desfavorable.

1. Es la remuneración mensual y adicional equivalente al diez por ciento (10%) del Sueldo Básico de la categoría del trabajador que se reconocerá a cada trabajador encuadrado en este Convenio para compensar los mayores gastos e incomodidades originados en la ubicación geográfica del Yacimiento.

2. Los importes pactados se consignan en el Anexo II "Remuneraciones".

Artículo 16º. Adicional por Vacaciones.

1. Los trabajadores encuadrados en este convenio percibirán un adicional fijo y remunerativo al iniciar el goce de su licencia anual por vacaciones y en forma conjunta con las remuneraciones que corresponda liquidar al trabajador en concepto de vacaciones conforme a lo previsto en la Ley 20.744.

2. El importe del Adicional por Vacaciones se consigna en el Anexo II "Remuneraciones".

Artículo 17º. Salarios.

Las escalas salariales vigentes a partir del mes de mayo de 2008 se detallan en el Anexo II "Remuneraciones".

Artículo 18º. Adecuación de estructura salarial.

En atención al tiempo necesario para el desarrollo del trámite de homologación, se acuerdan las siguientes reglas para encuadrar en este convenio a los trabajadores que se desempeñan para la Empresa:

1. Todas las remuneraciones y beneficios percibidos por los trabajadores con anterioridad al presente convenio serán absorbidas hasta su concurrencia por las remuneraciones y beneficios pactados en este Convenio.

2. A tales efectos, la Empresa modificará las estructuras salariales de los trabajadores a partir del mes en el cual se dicte la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que homologue el presente convenio colectivo de trabajo reemplazando los rubros e importes utilizados con anterioridad por los rubros e importes previstos en este convenio.

Capítulo IV. Jornada, descansos y licencias.

Artículo 19º. Regla General.

1. La intención de las Partes es incentivar la creación de puestos de trabajo en las poblaciones cercanas al Yacimiento, por ello, y sin perjuicio de la jornada especial pactada en el Artículo 20º, la Empresa también podrá utilizar los siguientes regímenes de jornada legalmente vigentes, a saber:

a) Jornada semanal de 48 horas conforme a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley 11.544 y normas complementarias.

b) La jornada de trabajo por equipos conforme a las pautas previstas en el inciso b) del Artículo 30 la Ley 11.544 y sus normas reglamentarias, respetando en los diagramas que se implementen un límite diario de ocho (8) horas.

c) Jornada de trabajo a tiempo parcial durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes inferior a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad conforme a lo previsto en el Artículo 92 ter de la Ley 20.744 y normas complementarias. A tales efectos se aclara que dicho límite es de seis (6) horas diarias.

2. La Empresa decidirá la oportunidad para comenzar la utilización de cualquiera de estos sistemas atendiendo a las necesidades y posibilidades de la operación y a la existencia de personal capacitado en la zona cercana al Yacimiento.

Artículo 20º. Jornada en base a promedio.

En atención a las especiales características de la actividad minera y sin perjuicio de otros sistemas de jornada legalmente posibles conforme a lo pactado en el Artículo 19º de este Convenio, la Empresa podrá implementar un sistema de jornada de trabajo promedio conforme a lo previsto en el Artículo 198 de la Ley 20.744 y a tenor de las siguientes pautas:

1. Sistema de turnos de trabajo, por equipos o no, rotativos o no, que alternarán ciclos de trabajo y ciclos de descanso a razón de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso (7x7).

2. La Empresa en forma excepcional, podrá variar la cantidad de días de trabajo y de descanso correspondientes a cada ciclo respetando la proporción de un (1) día de trabajo por un (1) día de descanso (1x1), con un límite de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso. Esta facultad deberá ejercerse en forma razonable atendiendo a las necesidades operativas, los trabajos de exploración, incrementos de producción, programación de licencias, coberturas de licencias y situaciones similares.

3. La jornada de trabajo promedio en estas condiciones será de dos mil trescientas (2.300) horas de trabajo efectivo por año calendario, en adelante "horas normales". Se considerarán incluidas en las horas normales a todas las licencias pagas conforme se encuentran establecidas en la legislación vigente. En estos supuestos, cada día de licencia equivaldrá a ocho (8) horas normales, las que serán descontadas de las horas antes mencionadas.

4. El año calendario se extenderá desde el día 1 de enero, inclusive, hasta el día 31 de diciembre, inclusive, de cada año.

5. Las horas de trabajo efectivo por año calendario u "horas normales" expresan la cantidad de horas normales de trabajo real y efectivo sin recargo ni adicional alguno por horas extra y/o jornada mixta diurna/nocturna y/o jornada nocturna.

6. No se consideran horas de trabajo y no integran la jornada a ningún efecto, las horas de descanso en el Campamento ni las horas de traslado desde y hacia el Yacimiento.

7. La Empresa podrá distribuir las horas normales dentro de cada año calendario conforme a sus necesidades operativas, de acuerdo a lo establecido en los puntos 1) y 2) de este Artículo. A tales efectos, la duración de cada jornada diaria para la que sea convocado el trabajador nunca podrá ser superior a doce (12) horas.

8. Se aplicarán las normas legales vigentes para el descanso entre jornada y jornada y para el descanso semanal.

9. Cuando se cumplan jornadas diarias de mayor duración, las que no podrán superar las doce (12) horas diarias, éstas serán compensadas en el promedio con las reducciones de jornada dentro del mismo año calendario. En consecuencia, las horas trabajadas más allá de las 8 horas diarias y/o de las 48 horas semanales constituyen horas normales, por lo que no serán consideradas horas suplementarias y no darán lugar a los recargos ni adicionales previstos en la legislación vigente.

10. Sólo cuando se superen las horas normales dentro del año calendario respectivo, las horas efectivamente trabajadas dentro del mismo y en exceso de dicha cantidad, serán consideradas horas suplementarias y se abonarán los recargos establecidos en la legislación vigente para las horas extras, jornada mixta diurna/nocturna y/o nocturna dentro de los períodos de pago en las que sean trabajadas. En consecuencia, queda aclarado que las horas extras se abonarán con un recargo del cincuenta por ciento (50%) cuando se verifiquen durante los días Lunes, Martes, Miércoles, Jueves, Viernes y Sábados hasta las trece (13) horas y con un recargo del ciento por ciento (100%) cuando se realicen los días Sábados después de las trece (13) horas, domingos y feriados.

11. Queda expresamente aclarado que las reglas previstas en los puntos 9 y 10 que anteceden sólo serán aplicables para la Jornada en base a promedio pactada en este Artículo.

12. Si en el año calendario no se prestan servicios durante la cantidad de horas normales pactadas para cada uno de los sistemas, el saldo de horas no podrá ser trasladado ni adicionado a períodos anuales sucesivos. La Empresa comunicará mensualmente a cada trabajador la cantidad de horas normales acumuladas.

13. La Empresa abonará la remuneración mensual a cada trabajador con independencia de las horas efectivamente trabajadas dentro de cada mes calendario, sin perjuicio de los descuentos que correspondan por ausencias injustificadas, licencias de cualquier naturaleza sin goce de salarios y toda otra situación en la cual no se devenguen remuneraciones.

14. Cuando un trabajador ingrese o se retire de la Empresa en una fecha que no coincida con el inicio o la finalización del año calendario, la cantidad de horas normales se determinará y/o computará en proporción al período trabajado en dicho año.

15. La Empresa deberá notificar por escrito al trabajador, con una antelación no inferior a los siete (7) días corridos, la fecha en la cual sea desafectado del sistema de jornada promedio y comience a prestar servicios en cualquier otro sistema de jornada previsto en el Artículo 19° del presente Convenio.

Artículo 21º. Carácter continuo.

Queda establecido que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende todos los días del año. En consecuencia, podrá otorgarse el descanso semanal de los trabajadores dentro de cualquiera de los días de la semana, siempre que el programa de prestación de servicios así lo determine.

Artículo 22º. Suspensión de tareas.

1. Las emergencias climáticas, conforme se encuentran definidas en el párrafo 2 de este Artículo, serán consideradas fuerza mayor suficiente que habilita a la Empresa a suspender las tareas durante un plazo máximo de setenta y cinco (75) días por año calendario sin previa sustanciación del procedimiento de crisis previsto en la Ley 24.013 y toda vez que el presente Convenio constituye suficiente acuerdo previo de igual naturaleza e identidad sobre el particular.

2. Queda expresamente aclarado que la facultad de la Empresa prevista en el párrafo 1 de este Artículo se limita exclusivamente a las suspensiones por fuerza mayor derivadas de emergencias climáticas y que a los efectos de esta cláusula se entiende por emergencias climáticas: a las lluvias, crecientes, tormentas de nieve, vendavales, inundaciones, terremotos y/o cualquier otro fenómeno climático que impida el normal desarrollo de las tareas habituales en el Yacimiento y/o el ingreso al mismo.

3. Durante el plazo de la suspensión previsto en el punto 1 de este Artículo, los trabajadores afectados percibirán una prestación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis de la Ley 20.744, equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración bruta que hubiesen devengado. Esta compensación sólo tributará los aportes y contribuciones establecidos en las Leyes 23.660 y 23.661.

Capítulo V. Régimen de Licencias.

Artículo 23º. Vacaciones anuales.

1. Las vacaciones serán otorgadas de conformidad con la legislación vigente. En razón de las especiales características de la actividad regulada en este Convenio, las mismas podrán ser otorgadas en cualquier época del año calendario, de manera tal de satisfacer las necesidades operacionales y mantener la continuidad de la operación. Las vacaciones podrán fraccionarse en períodos no inferiores a siete (7) días previo acuerdo por escrito entre el trabajador y la Empresa, pudiéndose adecuar el sistema de turno cuando sea necesario.

2. La programación de las vacaciones se hará de manera que los trabajadores gocen de las mismas por lo menos en una temporada de verano —entre el 1ro. de diciembre y el 31 de marzo—, cada tres (3) períodos y se notificarán en forma previa, con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días.

3. Tratándose de trabajadores que por su programa de trabajo presten servicios en días inhábiles y/o a través de un sistema de turnos, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o compensatorio e, independientemente de que éste sea o no un día hábil.

Artículo 24º. Licencias especiales.

1. Las partes acuerdan, las siguientes licencias especiales:

a) Por nacimiento de hijo, 2 (dos) días corridos.

b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.

c) Por duelo (padres, hijos, y cónyuges), tres (3) días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, dos (2) días corridos.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

2. Las licencias antes enunciadas no interrumpirán vacaciones ni descansos y se tomarán coincidentemente con el evento que las generó. Normalmente, el trabajador obtendrá este permiso con consulta a su supervisor, a fin de tomar las medidas necesarias para no interrumpir el proceso productivo. Cuando la naturaleza de la licencia lo justifique, el trabajador avisará con posterioridad a su Supervisor acerca de la necesidad de hacer uso de estos permisos debiendo acompañar la documentación que justifique la licencia utilizada.

Artículo 25º. Día del Obrero Minero.

1. El día 28 de octubre de cada año será considerado el DIA DEL OBRERO MINERO para todo el personal comprendido en este convenio.

2. Lo expuesto no alterará el régimen ni los programas de trabajo de la empresa, de acuerdo a sus modalidades y necesidades. El pago de este día ya está incluido dentro de la remuneración pactada, conforme lo establecido en Artículo 12 del presente convenio.

Capítulo VI. Condiciones Generales para la prestación de servicios.

Artículo 26º. Conservación del medio ambiente.

1. Las Partes se comprometen a respetar los mejores estándares que propendan a la conservación del medio ambiente. De la misma manera, se comprometen con todo lo que signifique crear una cultura de respeto por el medio ambiente entre todos los trabajadores de la empresa.

2. Las Partes prestarán su máxima colaboración para que la Empresa pueda obtener las certificaciones en materia de conservación del medio ambiente que respondan al cumplimiento de las políticas establecidas sobre el particular.

Artículo 27º. Alcohol y drogas.

1. Las Partes están de acuerdo en la necesidad de promover un estilo de vida que rechace el consumo de alcohol y drogas mediante adecuada educación, prevención y aplicación de normas de conducta.

2. Conforme lo expuesto, las características y los riesgos de las tareas a desarrollar, se prohíbe la tenencia y consumo de alcohol y drogas en todos y cada uno de los establecimientos de la Empresa.

3. La Empresa podrá efectuar los controles necesarios para el cumplimiento de lo previsto en este Artículo con discreción y respeto de la dignidad del trabajador y de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 28º. Transporte.

1. A efectos de que los trabajadores puedan cumplir con los requerimientos de su programa de trabajo y en atención a la falta de transporte público adecuado para cumplir con aquél, la Empresa proveerá el transporte para los trabajadores comprendidos en este Convenio, sin cargo alguno, hacia y desde el Yacimiento y desde el alojamiento suministrado por la Empresa hasta el lugar de ejecución de tareas propiamente dicho y viceversa.

2. La Empresa definirá e informará los puntos de encuentro donde deberán concurrir los trabajadores para utilizar este transporte.

3. Queda establecido que el tiempo de viaje insumido por los traslados, hacia y desde el Yacimiento y hacia y desde el alojamiento y lugar de ejecución de tareas propiamente dicho, no será considerado como tiempo de trabajo a ningún efecto. En consecuencia, la Empresa no abonará suma alguna en concepto de compensación o remuneración por el tiempo de viaje transcurrido.

Artículo 29º. Condiciones de vida en el Yacimiento.

Se pactan las siguientes condiciones de vida en el Yacimiento:

1. Alojamiento: la Empresa proveerá alojamiento a todo el personal incluido en este Convenio que, como consecuencia de los requerimientos de su programa de trabajo, deba residir en el Yacimiento durante dicho programa.

2. Estándares: los lugares de alojamiento y cada habitación serán diseñados, construidos y equipados de acuerdo con la legislación vigente. Todos los dormitorios serán diseñados y construidos para facilitar el descanso apropiado. Dichos dormitorios contarán con el equipamiento que asegure el confort de quien lo ocupa. Es obligación del trabajador mantener estas instalaciones en buenas condiciones de orden, aseo e higiene.

3. Comidas: la Empresa proveerá a los trabajadores que deban residir en el Yacimiento para cumplir con su programa de trabajo dos (2) comidas y un refrigerio diario y sin cargo para el trabajador. La empresa aplicará estrictos estándares de calidad, higiene y dietética para asegurar la salud y adecuada nutrición de sus trabajadores.

4. Pausas para ingesta de comidas: los trabajadores que presten servicios en jornadas diarias de doce (12) horas, tendrán sesenta (60) minutos de descanso dentro de la jornada de trabajo para la ingesta de comidas. El trabajador y su supervisor podrán programar que este descanso sea gozado en una o dos interrupciones, asegurando la continuidad en las operaciones y el aprovechamiento de interrupciones naturales que surjan del funcionamiento operativo de la mina como por ejemplo voladuras, el reabastecimiento de combustible, los requerimientos de mantenimiento y otras detenciones de las operaciones.

5. Recreación: la Empresa proveerá, en el Yacimiento, elementos de recreación tales como juegos de salón, gimnasio, lugares de lectura y de entretenimiento audiovisual para que los trabajadores puedan hacer uso de ellos durante su tiempo de descanso entre cada jornada de trabajo.

Artículo 30º. Traslados en casos especiales.

1. La Empresa dispondrá los medios necesarios para trasladar al trabajador hasta su domicilio particular, siempre y cuando su presencia sea requerida en virtud de una enfermedad grave padecida por un integrante de su grupo familiar primario que requiera su presencia. Se entiende por grupo familiar primario exclusivamente el definido en el inciso a) del artículo 9 de la Ley 23.660. En todos los casos, la enfermedad deberá ser acreditada fehacientemente ante la Empresa dentro de las setenta y dos (72) horas de haberse realizado el transporte mencionado en este artículo.

2. El trabajador que no pueda concurrir a los puntos de encuentro previstos en el Artículo 28 de este Convenio, por estar gozando de una licencia paga de origen legal o convencional, deberá coordinar con la Empresa —y con la antelación necesaria— su traslado hasta el Yacimiento, a efectos de que éste tenga lugar inmediatamente después de vencida la licencia referida.

Capítulo VII. Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Artículo 31º. Normas aplicables.

Ambas Partes acuerdan dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 19.587 y en el Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera previsto por el Decreto Reglamentario 249/07. Asimismo, las Partes acuerdan adoptar una Programa de Trabajo Seguro acorde a las características y necesidades de la producción minera. A tales efectos, la Empresa seleccionará el sistema que se aplicará en el Yacimiento y lo presentará en el marco del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo establecido por el Artículo 23 del Decreto 249/07 donde la representación sindical podrá presentar las observaciones y sugerencias que considere convenientes.

Artículo 32º. Servicio Médico.

La Empresa tendrá, con carácter externo o interno, en el Yacimiento un servicio médico adecuado en personal e instalaciones para asegurar una pronta atención en el caso de accidentes y/o situaciones de emergencia. Asimismo, dispondrá de un sistema de traslado para ser utilizado en caso de urgencia.

Artículo 33º. Asistencia médica en el Yacimiento.

1. El tratamiento médico asistencial por situaciones ajenas al trabajo que sea necesario brindar dentro del Yacimiento será proporcionado por el Servicio Médico previsto en el Artículo 32º pero el costo de este tratamiento será trasladado a la Obra Social o empresa de Medicina Prepaga a la cual se encuentre afiliado el trabajador.

2. Los trabajadores afiliados a la Obra Social para la Actividad Minera (OSAM) recibirán esta atención sin costo alguno, hasta que resulte posible su derivación a prestadores de dicha obra social fuera del Yacimiento.

Artículo 34º. Elementos de Protección Personal.

1. La Empresa proveerá los elementos de protección personal (EPP) de acuerdo a las características de las tareas desarrolladas tales como, por ejemplo, calzado de seguridad, casco, guantes, protectores auditivos y/o visuales, máscaras, filtros antipolvo, etc. Los EPP se ajustarán a las normas vigentes en materia de higiene y seguridad y a las condiciones de trabajo, quedando a criterio de la Empresa la selección y características de los mismos cuando no existan normas expresas, objetivas y aplicables sobre el particular.

2. Es obligatoria la utilización de los EPP para la prestación de servicios y su reposición se realizará de acuerdo al desgaste normal y habitual de los mismos o por rotura y contra entrega de los usados.

Artículo 35º. Ropa de Trabajo.

1. La Empresa proveerá a todos sus trabajadores de dos (2) equipos de ropa de trabajo por año. Las características de dicho equipo serán definidas tomando en cuenta las condiciones climáticas existentes en el Yacimiento. La reposición de un equipo adicional se producirá cuando la naturaleza específica y las condiciones del trabajo así lo requieran.

2. El lavado de la ropa de trabajo estará a cargo de la Empresa, por los medios y en las oportunidades que la misma determine, garantizando una frecuencia, por lo menos, de una vez por turno.

Artículo 36º. Bienes de la Empresa.

Los elementos de protección personal, la ropa de trabajo y cualquier herramienta que se entregue al personal son propiedad de la Empresa y, en consecuencia, el trabajador tiene la obligación de utilizar estos bienes exclusivamente para la ejecución de sus tareas, siendo responsable de su custodia y buen estado de conservación.

Artículo 37º. Situaciones de Emergencia.

1. En situaciones de emergencia los trabajadores que cuenten con la debida capacitación prestarán la debida colaboración y los servicios necesarios hasta superar la situación de emergencia en un todo conforme a lo pactado en este Convenio. Se entiende por. emergencia:

a) Cualquier desastre natural que pueda poner en peligro la vida de los trabajadores o el funcionamiento de las instalaciones o equipos esenciales del Yacimiento.

b) La imposibilidad del personal de llegar al lugar de trabajo por intransitabilidad, corte de los caminos o por condiciones meteorológicas adversas, así como por circunstancias ajenas a la empresa.

c) Desperfectos súbitos e imprevistos fuera de los parámetros normales de producción y mantenimiento en los circuitos de energía eléctrica y/o en el suministro de agua y/o en los sistemas de bombeo y/o que impidan el desarrollo de las operaciones de perforación, de la pala o de producción minera y/o en los sistemas de trituración, transporte y tratamiento del mineral.

d) Cualquier contingencia que interrumpa o impida la provisión de alimentos, agua o cualquier insumo vital para la vida de los trabajadores en la operación minera.

2. Si en virtud de las emergencias antes enumeradas un trabajador debiera prestar servicios en horas adicionales al turno normal de trabajo, se le acreditará el tiempo de descanso equivalente en el turno inmediato siguiente, asegurándose de ese modo que cuente con un descanso mínimo de 12 horas desde el momento en que dejó de trabajar hasta el momento de reanudar sus actividades al día siguiente.

3. Las partes entienden que las emergencias antes descriptas tienen carácter excepcional y los trabajos requeridos durante las mismas constituyen situaciones que permitirán mantener condiciones elementales de vida y/o la continuidad de las operaciones.

Capítulo VIII. Relaciones Colectivas.

Artículo 38º. Comisión paritaria de interpretación.

Se crea la Comisión Paritaria de interpretación del Convenio que constituye el mayor nivel de diálogo entre las Partes y que estará integrada por tres (3) representantes designados por la Empresa y tres (3) representantes designados por la Asociación. Esta Comisión será el organismo de interpretación del Convenio y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley 14.250.

Artículo 39º. Procedimiento para la solución de conflictos.

1. La Empresa y la Asociación declaran que el respeto recíproco, la comprensión, la colaboración y la buena fe constituyen la base de sus relaciones y los factores que facilitarán el entendimiento necesario para determinar las condiciones de trabajo, prevenir y solucionar los conflictos y asegurar la competitividad, asumiendo el compromiso de agotar, a través del diálogo, todas las instancias para evitar dichos conflictos.

2. La adopción de cualquier medida de acción directa sólo podrá ser resuelta por el Consejo Directivo de la Asociación en un todo conforme a su Estatuto y a las normas vigentes. A su vez, la Asociación deberá comunicar a la Empresa, en forma fehaciente y con antelación, la fecha en la cual tendrá lugar la medida de acción directa resuelta.

Esta notificación informará los alcances, motivos y extensión de la medida adoptada por la Asociación.

3. Lo pactado en este artículo no afecta los procedimientos de conciliación previstos en la Ley 14.786 y/o en las leyes provinciales y normas reglamentarías y concordantes.

Artículo 40º. Guardias mínimas.

Frente a cualquier medida de acción directa, las Partes acuerdan la conformación de guardias mínimas a los efectos de garantizar los servicios esenciales, la seguridad y la integridad del Yacimiento y sus instalaciones. Dicha guardia mínima será cumplida por los trabajadores afectados a dichos servicios cuyos turnos o jornadas de trabajo coincidan con el plazo de paralización de tareas.

Artículo 41º. Representación gremial y actuación de los delegados.

1. El personal comprendido en el presente Convenio estará representado por la Asociación Obrera Minera Argentina por intermedio de sus delegados, quienes serán asistidos por los representantes de la Comisión Directiva de la Seccional que corresponda.

2. Las Partes acuerdan que la representación sindical en la Empresa estará compuesta por un (1) delegado por turno. Esto es, cuatro (4) delegados como máximo para todo el personal encuadrado en este Convenio.

3. Los procedimientos para el ejercicio de las funciones de los delegados estará delineado dentro de lo establecido por la Ley 23.551. Ante problemas de índole laboral que pudieran presentarse y teniendo en cuenta el principio sustentado en este Convenio de procesos de operación ininterrumpido y continuo, las actividades gremiales serán desarrolladas de tal manera de no interrumpir los requerimientos de trabajo.

4. Los delegados en el cumplimiento de sus funciones específicas coordinarán con sus superiores inmediatos la oportunidad para retirarse momentáneamente de sus tareas. El mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de tener que retirarse del yacimiento, previa petición por escrito de AOMA.

5. Se le otorgará a cada delegado un crédito en horas para actividad gremial de 2 (dos) días de trabajo por mes para actividades fuera del Yacimiento y previa petición por escrito de la Asociación Obrera Minera Argentina. La Empresa reconocerá el tiempo adicional de viaje de ida y vuelta de la mina, inmediatamente anterior y posterior al crédito, y proveerá del medio de transporte apropiado, desde el Yacimiento hasta las ciudades de Jáchal, Huaco o San Juan según corresponda y viceversa, como parte integrante del tiempo de viaje. Si el tiempo del crédito no es requerido durante el mes calendario, el crédito no será acumulativo.

Artículo 42º. Local gremial.

1. La Empresa pondrá a disposición de AOMA un (1) espacio sindical en el Yacimiento para el ejercicio de las funciones gremiales de los delegados del personal. Debido a la ubicación de la explotación, la Empresa proveerá un mobiliario y medios acordes a las necesidades de desenvolvimiento (teléfono con fax, y P.C. con acceso a internet).

2. AOMA se hará responsable del buen uso, conservación y mantenimiento del mobiliario y equipos que la Empresa ponga a su disposición en el local gremial.

3. Asimismo, la Empresa asumirá los costos de un uso razonable de la línea telefónica que instale en el Local Gremial. Esta línea estará habilitada exclusivamente para su uso gremial.

Artículo 43º. Cartelera Gremial.

La Empresa proveerá de carteleras en número y lugares convenidos al efecto por las partes en el lugar de trabajo, las que deberán ser exclusivamente utilizadas para comunicaciones oficiales de AOMA y debidamente suscriptas por miembros de su Comisión Directiva. Estas comunicaciones deberán observar un contenido relacionado a cuestiones gremiales. AOMA será responsable por los contenidos de la información allí publicada.

Artículo 44º. Cuota Sindical.

La empresa, previo cumplimiento de los recaudos legales, procederá mensualmente al descuento de la cuota sindical a todo el personal afiliado de acuerdo a las disposiciones vigentes. El importe retenido será depositado a la orden de la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, Calle Rosario 434-36, Buenos Aires, dentro de los 15 días subsiguientes al de la retención.

Artículo 45º. Contribución empresaria.

1. La Empresa abonará una contribución empresaria a la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA igual al uno coma cinco por ciento (1,5%) de las remuneraciones sujetas a cargas sociales que perciba cada trabajador encuadrado en el presente convenio.

2. Esta contribución será destinada a obras de carácter social, previsional o cultural de la asociación sindical y se abonará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta No 85-746-32 del Banco de la Nación Argentina Sucursal Caballito, de la cual la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA es titular, o a la cuenta que la asociación notifique por medio fehaciente en el futuro.

"ANEXO I"DESCRIPCION DE LAS CATEGORIAS

Conforme lo previsto en el Artículo 9º del Convenio, la estructura de Categorías aplicable a los trabajadores encuadrados convencionalmente será la que a continuación se indica:

"Categoría A".

• Maestranza: Trabajador que realice tareas generales y toda otra actividad propia de un peón general.

"Categoría 1"

• Mina: corresponde al trabajador competente en un rango de conocimientos, habilidades y aptitudes de nivel básico. Se lo guiará permanentemente y trabajará en la mayoría de los casos bajo supervisión directa. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican: (i) que opere camión o perforadora y que se capacite para adquirir habilidades y conocimientos necesarios para operar otros equipos y (ii) que desarrolle tareas generales, relacionadas con la operación de mina.

• Procesos: trabajador sin experiencia previa en Plantas de Trituración, Valle de Lixiviación y Planta de Procesos o similar. Operar en un Sector de Procesos. Actuar según instrucciones del Supervisor en tareas generales y particulares con capacitación habilidades y conocimientos en seguridad.

• Laboratorio (Auxiliar del Laboratorio): trabajador sin experiencia previa en Laboratorio Químico o similar. Conocimientos básicos en manejo de computadoras. Operar en el sector de preparación y archivos de muestras. Ingreso de datos en sistemas computacionales del sector, actuar según instrucciones del supervisor en tareas generales. Desarrollarse en habilidades para dar cumplimiento a los sistemas de seguridad, medio ambiente e ISO 17025.

• Mantenimiento: es el personal de ayuda en armado, desarmado y reparación. Debe saber manejar móviles livianos y tener un mínimo de perfil electro/mecánico. Puede poseer habilitación para conducir vehículos pesados. Debe tener supervisión directa en la mayor parte de su trabajo.

• Servicios técnicos: corresponde a trabajadores que no tienen experiencia anterior en el área de Servicios Técnicos. Lleva a cabo todas las tareas encargadas por el topógrafo o geólogo de turno, opera los móviles del área, realiza tareas básicas referidas a muestreo y topografía, realiza el envío de muestras a laboratorio. Puede marcar puntos y debe ser capaz de operar equipamiento básico sin ayuda del supervisor, realiza reportes de turno e ingreso de datos a sistemas computacionales.

• Exploraciones: trabajadores sin experiencia. Realizará trabajos de muestreo de todo tipo (rock chip, suelos, perforaciones, etc.) tareas de movimiento, almacenamiento, traslado y envío de muestras. Cualquier otra labor indicada por el supervisor en el área de trabajo que no requiera capacitación técnica. Operará vehículos y equipos móviles livianos dentro y fuera del área de la mina.

"Categoría 2":

• Mina: es el trabajador que presta servicios con menor supervisión directa y es más competente en un rango mayor de aptitudes y conocimientos, desarrollando las habilidades y conocimientos básicos comprendidos en la categoría 1. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican: (i) que opere camión y, además, un equipo de mina y (ii) que se capacite para adquirir habilidades y conocimientos necesarios para operar otro equipo, además de desarrollar tareas generales relacionadas con la operación mina. La Empresa indicará que equipos de operaciones mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos.

Los trabajadores que presten servicios en forma permanente y exclusiva con equipos de perforación durante un período mínimo de ciento ochenta (180) jornadas reales y efectivas de trabajo siempre que, además, se verifiquen todos los requisitos previstos en el Artículo 12º. Ascensos de Categorías. Este párrafo incluye a las tareas desarrolladas con cualquier equipo de perforación pero no comprende a las cumplidas con otros equipos de mina.

• Procesos: trabajador con experiencia previa en Plantas de Trituración, Valle de Lixiviación y Planta de Procesos o similar. Opera en dos (2) Sectores de Procesos. Opera la sala de control de Trituración o de Planta de ADR. El trabajador deberá estar habilitado para operar equipos de izaje, carga y transporte de equipos/vehículos para operación y mantenimiento, y termofusionadora. Realiza tareas de mantenimiento de equipos y sectores bajo supervisión de Mantenimiento y/o Operación.

• Laboratorio (Laboratorista): trabajador con experiencia previa en preparación y archivos de muestras. Opera en los sectores de Ensayo a fuego, banco analítico y doré. Ingresa datos y reportes de sistemas computacionales del sector. Actúa según instrucciones del supervisor en tareas generales y particulares. Posee un conocimiento de nivel medio en manejo de computadoras. Desarrolla tareas de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos bajo supervisión. Participa en el control del cumplimiento a los sistemas de seguridad, medio ambiente e ISO 17025.

• Mantenimiento: es personal que reconoce las partes y sistemas de máquinas y equipos, trabaja, desarmando, armando y reparando. Necesita supervisión y tiene capacidad de diagnóstico sobre problemáticas de baja complejidad.

• Servicios técnicos: corresponde a muestreros de control de mineral o ayudantes de topografía con experiencia mínima de un año en las tareas de la categoría 1. Realiza todo lo de la categoría anterior, deberá ser capaz de autogestionar las tareas de su turno, usar equipo GPS, estación total, capturadores de información en el campo, brújula, inclinómetro, uso de softwares específicos del área, relevamientos, cubicaciones sencillas. Además, deberá estar capacitado para cubrir eventualmente al líder del turno.

• Exploraciones: trabajadores con experiencia en exploración minera, realizan toda actividad técnica específica relacionada con las distintas actividades que se llevan a cabo en el área, las mismas que la categoría anterior más control de actividades de perforación en planchadas, manejo de cortadora de testigos de diamantina, muestreo, mapeo y toda otra actividad que sus superiores le asignaren, para las que esté previamente capacitado. Utilizará adecuadamente el instrumental necesario para dicha labor. Operará vehículos y equipos móviles livianos dentro y fuera del área de la mina.

Categoría 3:

• Mina: es el trabajador que presta servicios con un nivel superior de pericia y conocimientos y que se encuentra en condiciones de instruir y capacitar a su vez a otros trabajadores, con condiciones de líder de equipo y con habilidades avanzadas para la resolución de problemas, planificación, evaluación, reflexión, docencia, además de abarcar la realización de tareas inherentes al puesto con un alto grado de competencia y destreza. Las tareas inherentes al puesto son las que a continuación se indican. (i) que opere camión y además de dos equipos de operaciones entre cargadora - topadora - excavadora y (ii) que se capacite para adquirir habilidades y conocimientos necesarios para operar otros equipos. La empresa decidirá que equipos de operaciones mina o tareas auxiliares operará cada trabajador, pudiendo asignarle la operación de otros equipos. Además, desarrollará tareas generales relacionadas con la operación mina. Los trabajadores que prestan servicio en forma exclusiva y permanente con equipos de perforación deberán saber operar todos los equipos de perforación.

• Procesos: trabajador con experiencia mayor a dos años en Plantas de Trituración, Valle de Lixiviación, y Plantas de Procesos o similar. Opera al menos en tres (3) sectores de Procesos en forma integral y semiautónoma. Colabora con la planificación del sector. Opera las salas de control de Trituración y Planta de ADR. Realiza y/o controla tareas de mantenimiento. Lidera los grupos de trabajo en cada sector de procesos.

• Laboratorio (Técnico del Laboratorio): trabajador con experiencia previa en preparación de muestras y archivo, en Ensayo a fuego, banco analítico y doré. Opera en el sector de instrumental. Realiza tareas de gestión de datos, control de calidad, compras reactivos/insumos, control de stocks, planificación de tareas operativas y mantenimiento. Posee conocimientos avanzados en manejos de computadoras. Lidera grupos de trabajo con cumplimientos de objetivos de producción, los sistemas de seguridad, medio ambiente e ISO 17025.

• Mantenimiento: es el personal que reconoce completamente las partes y sistemas de máquinas y equipos, desarmando, armando y reparando sin supervisión y tiene capacidad de diagnostico sobre fallas de las partes y sistemas de las máquinas y equipos. Puede liderar un grupo de trabajo.

• Servicios técnicos: corresponde a muestreros de control de mineral o ayudantes de topografía que pueden generar mallas de muestreo, diseñar diagramas de perforación, generar planos, también pueden asumir la coordinación completa de un turno y generar informes al líder de área. Puede utilizar equipamiento de última generación, y realizar cualquiera de las tareas anteriores vinculadas a muestreo o topografía. Podrá liderar un turno de trabajo.

• Exploraciones: realiza actividades técnicas específicas que requieren un entrenamiento determinado, de técnico minero o experiencia equivalente. Descripciones geotécnicas de testigos de perforación, pasaje de información a formato digital (control de base de datos técnica), control de muestreo y muestrera. Manejo de todo el material e instrumental adecuado para su función. Operará vehículos móviles livianos dentro y fuera del área de la mina.

ANEXO II - "Remuneraciones"

Categoría

Sueldo Básico (Art. 13º)

Adicional Zona (Art. 15º)

Total bruto

A-I

$ 1.838,70

$ 183,87

$ 2.022,57

A-A

$ 1.981,47

$ 198,15

$ 2.179,62

1-I

$ 2.138,02

$ 213,80

$ 2.351,82

1-M

$ 2.324,03

$ 232,40

$ 2.556,43

1-A

$ 2.526,22

$ 252,62

$ 2.778,84

2-I

$ 2.746,00

$ 274,60

$ 3.020,60

2-M

$ 2.984,90

$ 298,49

$ 3.283,39

2-A

$ 3.244,58

$ 324,46

$ 3.569,04

3-I

$ 3.526,86

$ 352,69

$ 3.879,55

3-M

$ 3.833,70

$ 383,37

$ 4.217,07

3-A

$ 4.179,32

$ 417,93

$ 4.597,25

(i) Referencia de Niveles: "I" Nivel Inicial, "M" Nivel Medio y "A" Nivel Avanzado, conforme Artículo 11º del convenio.

(ii) Adicional por Antigüedad: los trabajadores percibirán, además, el adicional por antigüedad que corresponda conforme lo pactado en el Artículo 14º del convenio.

(iii) Vigencia: estas remuneraciones entrarán en vigencia a partir del día 1 de mayo de 2008, inclusive. Sin perjuicio de ello, hasta que el convenio sea homologado, las diferencias que existan entre las remuneraciones anteriores y las pactadas en el presente, se abonarán con un adicional diferenciado que se denominará "A cuenta convenio colectivo". A partir del mes en el cual se dicte la resolución del MTEySS que homologue este convenio será de aplicación lo previsto en el Artículo 18º.

Categoría

Adicional Vacaciones (Art. 16º)

A

$ 243

1

$ 282

2

$ 362

3

$ 466

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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