Decreto 2098

Sistema Nacional De Empleo Publico (Sinep) - Homologacion De Convenio Y Acta Acuerdo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Publica Nacional
Sistema Nacional De Empleo Publico (Sinep) - Homologacion De Convenio Y Acta Acuerdo

Homologase el convenio colectivo de trabajo sectorial del personal del sistema nacional de empleo publico (sinep) y el acta acuerdo y su anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Id norma: 148090 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 31547

Fecha boletin: 05/12/2008 Fecha sancion: 03/12/2008 Numero de norma 2098

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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/2008

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Bs. As., 3/12/2008

VISTO el Expediente Nº 1.294.497/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Acta Acuerdo del 5 de septiembre de 2008 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2008 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias y para el personal comprendido en el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de diciembre de 2008.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 de septiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partir del día 1º de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partes signatarias.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días de septiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en su carácter de Presidente de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial del personal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr. Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS, el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores. Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario de Evaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACION PRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DE HACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores; todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, el Sr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y el Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y Rubén MOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, con el patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:

a) su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdo mediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civil comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06, comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.

b) que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional de continuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparo de precisas prescripciones constitucionales;

c) que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con los principios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo al citado Convenio Colectivo de Trabajo General;

d) que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadoras estatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy se celebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presente acuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de la Administración, para la efectiva gestión de las políticas del Gobierno Nacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción de los intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;

e) que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sin perjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamente distintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores del Estado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;

f) que entiende que el acuerdo firmado representa la integración posible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuar construyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado como la progresiva mejora de esto último.

g) que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado, adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, con excepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria del Estado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que el referido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Sectorial como indicador de esta nueva etapa de la historia administrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidad institucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.

La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por la firma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio de denominación.

La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCT Sectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad de Aplicación fundamentar por escrito.

En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que conforme lo manifestado precedentemente por la representación sindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de la propuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 y su Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como se habilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el acta complementaria.

No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es de aplicación para los trabajadores designados de conformidad con las disposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designados bajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos de Planta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa establecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y modificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivas Plantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que se encontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueran equiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con los alcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcance indistinto con las salvedades que se formulen en atención a las particularidades que se establezcan.

Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación se opera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedan incorporadas a los contratos individuales existentes al momento de su entrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional (Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 y su vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdopodrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dicho Convenio.

CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera (Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titulares y TRES (3) suplentes de la parte gremial.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordaran cuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministerio u entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de que se trate, designando para ello a un representante de cada parte, los que tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cada Ministerio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentre comprendido.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a la comunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y, en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente convenio con el citado Convenio General.

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones a establecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la que reviste el personal comprendido.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarse mediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme la normativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Convenio podrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por otros canales internos de cada una de las partes.

CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.

CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por las contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidad ingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles y agrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y de jefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en el presente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formación académica y rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonarios superiores mediante los procesos de selección diseñados para ocupar cargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos y grados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el que revista el personal, lo que resultará de la capacitación y la acreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos y revista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función o puesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con lo establecido en el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario al conjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajo caracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principal según se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro del respectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el que haya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formal y experiencia laboral que ello exija.

El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para el desarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista, como consecuencia de la acreditación de mayores rangos de profesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidades laborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio de tareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su nivel una vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluación del desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:

a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstas principales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidad administrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimiento o generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientos y de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidades descentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en los restantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B a F.

b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, no incluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) y d) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión, transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, la producción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como la formación de especialistas, en entidades y unidades organizativas con responsabilidad primaria en estas materias identificadas en el nomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A, B, C y D.

d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos o funciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticas sustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestión del Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecer Orientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadores caracterizados por la prestación de servicios de una específica profesión, función o particularidad laboral. El establecimiento de dichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto la definición de perfiles de requisitos y competencias laborales, de contenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeño laboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones, funciones y puestos de trabajo.

Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a las entidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto el establecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesor específico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera del personal comprendido.

CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios: NIVEL

A: comprende al personal designado para desarrollar funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de muy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales superiores de alta especialización o pericia que implican la participación en la formulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicas específicas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia y complejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de los objetivos generales y resultados establecidos en términos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en las respectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, el asesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto a políticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayor rigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación de máxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel universitario de grado o superior, especialización de alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas tanto en las materias profesionales de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y políticas o planes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones de planeamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivo y control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo de gran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así como funciones profesionales o técnicas especializadas que implican la formulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/o proyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidos en términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidad organizativa o grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes, programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticas específicas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo de actuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario o superior, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, con especialización en la función, y experiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materias profesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia de dirección de personal y proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funciones profesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación de técnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas.

Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección de proyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Pueden comportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, o la supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual o menor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materialización de las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas y procedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, con autonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas establecidas.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de nivel de grado universitario, o formación técnica superior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto, con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollar y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas. Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigencia de título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años de experiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funciones profesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados que requieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para la aplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas a una diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel. Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidades organizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos o equipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidad sobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales, con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicas específicas con relativa autonomía ante su superior.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formación profesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior de nivel universitario o terciario, o formación de nivel de educación secundaria con especialización específica para la función, y experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funciones semi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad que comportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos, rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión de personal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión de tareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y la jefatura de unidades organizativas de menor nivel jerárquico. Supone responsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos, métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareas individuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y a normas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección de medios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educación obligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para las tareas, especialización específica para la función y experiencia laboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones de cierta diversidad y especialización elemental que comportan la aplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinas e instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo de las tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisión estrechas de personal de mayor nivel.

Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de las tareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajo supervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos y aptitudes y habilidades para las tareas.

CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivel escalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para los distintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son los siguientes:

NIVEL A:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.

b) Especialización avanzada en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional.

c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después de la titulación.

d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajo de gran envergadura o complejidad por un término no inferior a TRES (3) años, cuando comporte ejercicio de funciones ejecutivas o de jefatura.

NIVEL B:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar. Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, se puede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que se acredite título atinente de nivel universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboral correspondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS (6) años.

b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función o puesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) años después de la titulación.

c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursos en entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/o profesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas por ese tipo de entidades.

d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajo por un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio de funciones ejecutivas o de jefatura.

NIVEL C:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar.

b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder al agrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función ejecutiva o de jefatura se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

d) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General título de nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboral concreta para la función que corresponda al cargo atinente por un término no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o, título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico se exigirá título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.

b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completo de conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditar experiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) años después de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que se acreditara título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, la experiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a la mitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podrá eximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carreras afines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobación completa de al menos DOS (2) años de estudios.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a UN (1) año, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

NIVEL E:

a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años.

b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundario correspondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o, acreditación de competencias específicas a través de actividades de capacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a) Título de nivel secundario completo.

b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín.

El menor que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad al momento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundario completo.

CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:

a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.

b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según el nivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla de cálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.

CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 del presente, el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá el Nomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidad además con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de Competencias Laborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos y Funciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS

ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonario en el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demás competencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias de ejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado, mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos, técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logro de los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado de sus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de los métodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de los objetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende los DIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con el artículo siguiente.

b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas habituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o función asignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividades más complejas o menos habituales; afrontar algunas situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutar directivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño de sistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas de implementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmente equipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmente responsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareas encargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomía para aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemas así como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal que tuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia y competencias laborales que, además de permitirle realizar las tareas comportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación o función con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares y superiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivel escalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareas según sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos, profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle la eventual dirección de unidades organizativas de hasta máximo nivel posible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de la actualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribuciones laborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escala establecida por el artículo siguiente.

CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS

ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para la promoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el que fuera seleccionado.

CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA

ARTICULO 19.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de Selección Abierto de conformidad con el presente convenio. En este supuesto gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha función en los términos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de CINCO (5) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio de un puesto de trabajo que comporte la titularidad de una Unidad Organizativa de nivel superior a Departamento, aprobada en la respectiva estructura organizativa e incorporado al Nomenclador respectivo.

Las Funciones Ejecutivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:

Nivel I – Dirección Nacional.

Nivel II – Dirección de Primera Apertura.

Nivel III– Dirección de Segunda Apertura.

Nivel IV - Coordinación General, Regional o Temática.

ARTICULO 20.- Para aspirar a la cobertura de una función ejecutiva se deberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión de la convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para el nivel escalafonario A en el supuesto de funciones clasificadas en el nivel I y II, del nivel escalafonario B en el caso de funciones clasificadas en el nivel III, y en los niveles escalafonarios B o C, según corresponda, para aquéllas clasificadas en el nivel IV.

ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de un puesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de Selección General. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.

A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio de los puestos de trabajo que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por el Estado empleador.

ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:

Nivel I.- Jefatura de Departamento, Coordinación Programática o de Proyecto Especial.

Nivel II.- Jefatura de División.

Nivel III.- Supervisión.

ARTICULO 23.- Para postularse a una Función de Jefatura, el personal debe revistar en, al menos, el Tramo Intermedio del nivel escalafonario correspondiente al puesto a cubrir, además de reunir los requisitos que se establezcan para cada función con ocasión de la convocatoria respectiva.

Así también, para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas en el nivel I, se deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos para el nivel escalafonario C, para las del nivel II, los del nivel escalafonario D y, para las del nivel III, los del nivel escalafonario E, según se establezca en el Nomenclador respectivo.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.- DEL INGRESO

ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por el presente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivel escalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo para el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimara condiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar su incorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en el inciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General y del inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, de conformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que se establezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a los SEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión del puesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ (10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivos contados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas en los artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relación al nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones de jefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas de empleo y ética pública, del referido Convenio General y del presente convenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destino y, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas y estilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior a Director, en la que preste servicios y de la unidad organizativa a cargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución de las actividades de inducción del ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de las actividades de capacitación motivará la cancelación de la respectiva designación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen de carrera en los términos de los supuestos contemplados en la última frase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo de Trabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario del Agrupamiento que corresponda con la función o puesto para el que hubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Será equiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedad acumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION

ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al grado siguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revista mediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o de DOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anual de su desempeño laboral y,

b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidades habilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cada agrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberán comportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria o esfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en el régimen de equivalencias de créditos de capacitación, según el siguiente detalle:

NIVEL ESCALAFONARIO

TRAMO

GENERAL

INTERMEDIO

AVANZADO

A, B, C y D

40 horas

56 horas

72 horas

E y F

35 horas

40 horas

48 horas

En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificaciones superiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera, a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de Desempeño Destacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de grado respectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificación aludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificación en los términos previstos en el referido inciso a).

ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,

b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar por reconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en las actividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar de ellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta de capacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuesto de hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no ser autorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivas por estar afectado a servicios impostergables a determinación de su superior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades de capacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a la próxima promoción de grado.

ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último grado previsto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas entre las correspondientes a este último grado con las de su inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramo inmediato superior a partir del primer día de los meses de julio o enero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la aprobación de una actividad de capacitación específicamente determinada para habilitar esta promoción o la certificación de competencias laborales específicas mediante el régimen de valoración de méritos que el Estado empleador establezca al efecto, previa consulta a las entidades sindicales en el marco de la Co.P.I.C. A este efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso b) del Artículo 27 del presente Convenio.

El agente también podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado comprendido por ese tramo.

ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de nivel escalafonario mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio.

A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones Ejecutivas, pueda ser efectuada mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el párrafo precedente, se valorará específicamente a quienes hayan accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un nivel escalafonario superior dentro de su agrupamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del grado del Tramo inicial equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:

a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 5592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último.

ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.

a) El personal que revistara en los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a estos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, sólo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel, según corresponda.

En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel D del Agrupamiento Profesional o Científico-Técnico, podrá solicitar el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D, podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino.

b) De la misma manera se procederá con el personal del nivel escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar ante del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias de estos últimos y existieran necesidades de servicio. En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C..

c) Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio de agrupamiento del personal científico-técnico al agrupamiento Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si correspondiera, del articulo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino.

En todos los casos, se valorará especialmente a quienes hayan accedido a los Tramos más elevados.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, y las particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la misma manera se procederá con el régimen de valoración de méritos del personal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio de Agrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo para instrumentar la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias, conforme lo establecido por el artículo 57 del citado Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prever modalidades de curso-concurso específicamente organizados para tal efecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al perfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario y agrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden de mérito o terna, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en el Nomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismo resguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias.

ARTICULO 35.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:

a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de las declaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificaciones que deberán presentar los postulantes.

b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos, habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas según los requerimientos típicos del puesto.

c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1) encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a los requerimientos del puesto.

d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesional matriculado, preferentemente del ámbito público.

Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo.

El Organo Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarse una clave convencional de identificación que permita individualizar a cada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.

Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección.

ARTICULO 36.- En todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideración factores tales como formación académica y especialización, experiencia laboral, características, habilidades y aptitudes personales, con relación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario y agrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados al momento de la Inscripción.

ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título no inferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllos que sean específicos a la función o puesto a cubrir.

Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulos no inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente los correspondientes a carreras que contengan en su diseño curricular asignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis en disciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administración pública.

ARTICULO 38.- Para la cobertura de cargos con funciones ejecutivas, el reglamento a dictarse deberá además prever la ponderación de un Proyecto de Gestión Institucional que cada candidato deberá presentar sobre la base de las directivas emanadas de las Autoridades Superiores de las que dependa la función a cubrir y de la misión, responsabilidad y acciones prescriptas en la norma aprobatoria de la estructura organizativa correspondiente.

ARTICULO 39.- El órgano selector se integrará con al menos CINCO (5) miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional o técnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar el referido órgano selector o para actuar como asistente en la gestión técnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentes técnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades de capacitación específicamente organizadas, pasando a integrar un registro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionados a dichos procesos.

ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas del proceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación del orden de mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en no más de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de la inscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación una extensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con el proceso de selección del que se trate será el necesario y podrá ser relevado total o parcialmente de sus tareas habituales para poder cumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores del agrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de los agrupamientos Profesional y Científico-Técnico, del nivel escalafonario inferior del agrupamiento Especializado, de las funciones ejecutivas y en los casos en los que se haya sido declarado desiertos los procesos por convocatoria General.

A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la Ley Nº 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en tales condiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos más elevados previstos en el presente y al agente de la Administración Pública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presente convenio y las restantes situaciones no contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.

ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de los meses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios que aseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrá realizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada, dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter de excepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, para cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 46.- En los procesos de selección por convocatoria General, el Estado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personal comprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras, página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar la existencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de acceso público y de UNA (1) cartelera digital en página WEB para dar a conocer todas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de los candidatos.

Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados según lo dispuesto en el párrafo precedente contengan la totalidad de las ofertas correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoria establecidos por al artículo 45 del presente convenio.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTICULO 47.- La autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.

Para la cobertura de cargos que tengan asignadas funciones ejecutivas y de jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.

ARTICULO 48.- El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primer candidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificación de su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna, según sea el caso.

ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios del personal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediante la convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del presente convenio.

ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente de licencias, justificaciones y franquicias.

ARTICULO 51.- A los efectos previstos en el artículo 63 del Convenio Colectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamente notificada a las entidades sindicales signatarias para la designación de UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procederse con la designación de los integrantes del órgano selector, en cada uno de los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedor titular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL en cumplimento de las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº 22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederá sin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidades sindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento del proceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos o etapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de su incorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reuniones correspondientes, de las que serán debidamente notificados con antelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que no concurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapas o reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en las actas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTICULO 52.- De conformidad con las características del cargo a cubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o con otras características lo fundamenten convenientemente, se podrá disponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) y c) del artículo 35 del presente convenio, mediante la realización de un curso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos en oportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse la realización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) del referido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podrán acceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes no supere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar la cantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito de conocimientos que dará lugar a un orden de prelación por riguroso puntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el curso de selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hasta agotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el curso de selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas a concurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección en una próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia de esta habilitación será de UN (1) año calendario.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento de las competencias laborales del personal requeridas para el buen funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.

ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitación para las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la función o puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que se encuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversas modalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidad con lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades de capacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación que permitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o varias competencias laborales técnicas específicas mediante las correspondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individual efectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstas sean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades de autoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en la unidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación de servicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajos especiales, producción de investigaciones, estudios o informes inéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes, siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos en el citado régimen.

ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadas las actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos y Anuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá ser acreditada la certificación de rangos de dominio en competencias laborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones o funciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por el Estado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundo párrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles o itinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicas específicas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestos relacionados con la gestión de los sistemas transversales de la Administración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en los alcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definirá antes del último día hábil del mes de octubre de cada año, las prioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdicción y entidad descentralizada.

ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los Planes Anuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General, las entidades sindicales signatarias del presente se comprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidad descentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades de capacitación así como las propuestas consecuentes que estimaran necesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de cada año.

ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en el artículo precedente, quienes desarrollaran una función ejecutiva o de jefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación del personal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o Dirección General o nacional, según corresponda.

En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y su reglamentación serán además, considerados para la calificación del desempeño del interesado.

ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmente actividades para el desarrollo y acreditación de competencias directivas para quienes ejerzan funciones ejecutivas y de jefatura, las que podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias para la promoción de grado y/o tramo.

ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividades orientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades y normas que regulan el empleo y la ética pública en el marco convenio general y sectorial y las líneas de acción o políticas de la Jurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para la que se presten servicios.

ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades que pudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamiento internacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con el régimen que se establezca.

Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán ser gestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdad de oportunidades.

ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio de actividades o entrenamiento de capacitación específica.

ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de quienes no hubiesen completado los estudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y los estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafo precedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que el Estado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 68.- Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando la naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicales signatarias. El personal deberá ser calificado y notificado dentro de los TRES (3) meses siguientes.

Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada mediante entrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivo fundado, podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidad habilitada de notificación fehaciente.ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideración las competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y las condiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio del período de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como de los estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia a obtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo de trabajo o unidad organizativa según se establezca, los que servirán como parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición de cuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con el objeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de los estándares exigibles para el resto del período.

ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del desempeño laboral según los niveles escalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funciones ejecutivas o de jefatura.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando las circunstancias de las prestaciones o las características de personal lo permitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podrán representar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación final del trabajador.

ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y calificado por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios, con al menos rango de Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.

La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado.

Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.

ARTICULO 72.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propio empleado, según se establezca.

En el caso de servicios con atención al público, deberá disponerse modalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción de éste, y sus resultados serán considerados para la evaluación del desempeño del personal afectado.

ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra el deber establecido en el inciso c) del artículo 36 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normativa concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de la reglamentación complementaria será además, considerado para la calificación del desempeño del evaluador.

ARTICULO 74.- Los evaluadores son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación por medio fehaciente.

ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha sido evaluado como:

a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/o resultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubierto adecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haber logrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c) REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir los requerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo de lo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer los estándares mínimos del rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos de la función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy por debajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrir estándares mínimos de rendimiento esperado y de las competencias laborales o factores considerados.

ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.

ARTICULO 77.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico a resolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivo de Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos, Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se establecen en el presente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO2) ADICIONALES2.1.- de GRADO2.2.- de TRAMO3) SUPLEMENTOS3.1.- por AGRUPAMIENTO3.2.- por FUNCION EJECUTIVA3.3.- por FUNCION DE JEFATURA3.4.- por FUNCION ESPECIFICA3.5.- por CAPACITACION TERCIARIA4) BONIFICACION4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO4.2.- por SERVICIOS A TERCEROS5) INCENTIVOS5.1.- por PRODUCTIVIDAD5.2.- por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con el presente serán percibidos mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatara la prestación del servicio efectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).

ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonarios estarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que para cada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.

Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad establecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%) restante por dedicación funcional.

El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye el reintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas que originan el desempeño de la función, debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones del artículo 165 del Decreto Nº 1344/98.

ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

NIVEL ESCALAFONARIO

SUELDO

DEDICACION FUNCIONAL

TOTAL

A

452

679

1.131

B

316

473

789

C

216

325

541

D

188

282

470

E

152

227

379

F

146

219

365

CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas según se detalla:

NIVEL

ADICIONAL DE GRADO (UNIDADES RETRIBUTIVAS)

A

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

A

85

167

239

314

394

478

567

661

761

867

B

58

120

185

239

295

355

418

484

554

628

C

27

61

109

134

170

209

250

293

338

386

D

18

40

63

87

115

144

175

207

241

277

E

11

25

43

62

82

103

127

152

179

207

F

9

18

27

41

55

70

85

106

127

149

ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal que accediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 del presente convenio colectivo.

CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personal que integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijados en el presente Convenio, en una suma resultante de aplicar a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentaje que se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva.

AGRUPAMIENTO

PORCENTAJE

PROFESIONAL

TREINTA Y CINCO (35%)

CIENTIFICO-TECNICO

CUARENTA (40%)

ARTICULO 84.- El Suplemento por FUNCION EJECUTIVA será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o función respectiva y hasta la finalización del término fijado en dicho artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el Suplemento por FUNCION EJECUTIVA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación.

NIVEL

UNIDADES RETRIBUTIVAS

I

1.895

II

1.684

III

1.474

IV

1.263

ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por quienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización del término fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se indican a continuación:

NIVEL

UNIDADES RETRIBUTIVAS

I

421

II

316

III

253

ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo con Función Ejecutiva o de Jefatura producto de las inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento por FUNCION EJECUTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, por un período superior a los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.

ARTICULO 87.- EI suplemento por FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario de revista del trabajador.

Dicho suplemento será abonado al personal que haya sido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultad de reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otras circunstancias laborales de particular criticidad o necesidad de servicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efecto por el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C.

En el Nomenclador se deberá establecer el porcentaje correspondiente a cada función incorporada.

ARTICULO 88.- El Suplemento por Capacitación Terciaria será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General con título terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carreras de duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbencias del título.

El suplemento consistirá en una suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario del trabajador.

CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en una suma de pago única equivalente a la asignación básica del nivel escalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo, y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba el trabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a ser liquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierre del proceso de evaluación pertinente al período considerado. Será percibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado en cada Jurisdicción o entidad descentralizada.

ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenio que perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones a terceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esos ingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificación por Servicios a Terceros, previa intervención favorable de la Co.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidad con el artículo 6º de este Convenio.

En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación de estos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares de productividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones que los originen.

CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo por Productividad de carácter anual para los trabajadores de unidades organizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivos fijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dicho incentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. La naturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en forma mensual y regular.

La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdicciones identificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen para la determinación de las condiciones y características de la asignación del incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.

El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones que comporten aportes significativos para una mejor gestión de los servicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad, oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólo podrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pago único en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido con la propuesta y/o con acciones premiadas.

La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivo requerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en el pago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo el régimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años de antigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera al beneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 94.- Es incompatible la percepción del Suplemento por Función Ejecutiva con la percepción de los suplementos por Función Específica, por Jefatura, por Capacitación Terciaria y por Agrupamiento.

Podrán establecerse otras incompatibilidades en atención a la naturaleza y característica del resto de los suplementos según se determine oportunamente.

ARTICULO 95.- Con la debida intervención de los órganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básica del Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funciones o puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareas cuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos. En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejoras en los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitan eliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.

TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente y para ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidad correspondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que se establezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.

ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la Asignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la función que desempeñe establecido en el presente Convenio, con más la equiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirá por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los meses de servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, de conformidad con lo que se reglamente.

ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a la finalización de su contrato o designación de acuerdo con las características propias del tipo de prestación que realizan. La calificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral se ajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditación de la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicación del artículo 33 del presente.

TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.

ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8) horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, con excepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F los que tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA Y CINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.

Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que sean consideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podrá establecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por la índole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.

La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirá las horas de trabajo teniendo en consideración la índole de la actividad y las circunstancias permanentes o temporales que resulten atendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendrá una jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horas semanales, de lunes a viernes.

En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.

ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias en los que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberá prever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareas para garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dicha jornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central y actualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la parte gremial en el marco de la Co.P.I.C.

ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente de conformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadores que desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en días sábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada con un incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndose asegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.

ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización y pago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecer restricciones fundadas en razones presupuestarias o por topes salariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS

ARTICULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoria de funciones superiores correspondientes a jefaturas de unidades organizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, de acuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTICULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste en calidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de las siguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior a TREINTA (30) días corridos:

a) Que el cargo se halle vacante;

b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: 1.-Designado en otro cargo con licencia sin goce de haberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.

3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTICULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribución correspondiente al cargo superior con los suplementos del mismo, incluido el correspondiente a función ejecutiva, sin computar los adicionales propios.

ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto de subrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso para formalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivos regímenes de selección.

ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de las causales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducarán automáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que se dispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superar el plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.

ARTICULO 112.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitos exigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargo subrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismo en caso que corresponda.

TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por la Cláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de 2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la Cláusula Cuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por el Decreto Nº 760/06.

ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisando la normativa que regula las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadas de la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presente Convenio, y a promover las acciones necesarias para limitar la aplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164.

Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes a los acordados en el presente.

ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco se propiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, de equipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias en las que el personal del presente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otros regímenes.

TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones de Jefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo 85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda la Administración Pública Nacional que regule los alcances y la Compensación por Zona, para el personal comprendido en el presente Convenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de las actualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 119.- A partir del año 2009, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 30 del presente Convenio, se establecerán los criterios y procedimientos que permitan la instrumentación de los Tramos, incluyendo la definición del respectivo adicional.

Hasta tanto se proceda con esa determinación no será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 23 del presente Convenio, debiéndose para el cumplimiento de lo prescripto en este párrafo revistar en el grado CUATRO (4) o superior.

ARTICULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de selección, capacitación y evaluación de desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación del presente convenio.

Las calificaciones por las evaluaciones del desempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente y los créditos de capacitación que se encontraran pendientes de utilización para la promoción de grado, serán aplicados al efecto previsto para la promoción de grado establecido según el presente convenio.

En el supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos no hubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientes para su promoción de grado según el régimen suplantado por el presente, ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondiera según lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer los mismos dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de la homologación del presente Convenio.

ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A y B en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos a partir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos de conformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran la cantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a los grados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, por esta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vez procedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al grado extraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presente convenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipo de promoción.

El restante personal que revistara en el último grado según lo establecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover al siguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificaciones por evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º de enero de 2009.

ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidades establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completará el término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en sus respectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevos valores retributivos que se han fijado por el presente convenio para el nivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.

En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran la contratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdicción o entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de una misma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado para el que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimen suplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.

ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la firma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos y las modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, las partes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.

TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 124.- El personal que revista bajo el régimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha de entrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º de Diciembre de 2008, de la siguiente manera:

1.- Personal que revista en el anterior Nivel A del Agrupamiento General que no acreditara título de grado Universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerá revistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta su egreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32 del presente convenio.

2.- Personal que revista en los anteriores Niveles B o C del Agrupamiento General que no acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años o que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento por Responsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

3.- Personal que revista en los anteriores Niveles D, E y F del Agrupamiento General que no acreditara título universitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevo Agrupamiento General.

4.- El personal que revista en los anteriores Niveles A, B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento por Responsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitación según corresponda, pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en el nuevo Agrupamiento Profesional.

5.- De la misma manera se procederá con el resto del personal del Agrupamiento General que acreditara título de grado universitario correspondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o Entidad Descentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas en necesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funciones de dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamente tareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.

6.- El personal comprendido en la anterior Carrera de Economista de Gobierno continuará revistando en los actuales niveles que alcanzaron a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.

7.- El personal de los anteriores niveles A, B y C del Agrupamiento Científico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevo Agrupamiento Científico Técnico.

8.- El personal que revista en los restantes anteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnico que acreditara título de grado universitario en carreras de duración no inferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario de carreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funciones o puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigencia del presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidad descentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones o puestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referido Agrupamiento.

9.- El resto del personal del Agrupamiento Científico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio, será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivel escalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de los derechos adquiridos como consecuencia de su situación de revista previa. En este sentido será de aplicación lo establecido por el artículo 116 del presente Convenio.

10.-El personal que, a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio sectorial, se encontrara designado para ejercer un cargo con Función Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones y responsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina la reubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirá transitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del suplemento establecido en el artículo 84 para el Nivel IV,

11.- El personal que acreditara título de grado universitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años que se encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas será reencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en el régimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.

ARTICULO 125.- En el supuesto que el personal cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante de aplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.

ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124, continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido de conformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.

ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatarias del presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente ante la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivas resoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidad descentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento del personal permanente.

ARTICULO 128.- El Estado empleador constituirá una Comisión de Seguimiento para la implantación inicial del presente régimen, la que propondrá, o adoptará dentro de las facultades de sus órganos integrantes, las medidas, acciones o recomendaciones que contribuyan al mejor desenvolvimiento inicial del régimen establecido y de la situación del personal comprendido.

La parte gremial, en el marco de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 160 del Convenio Colectivo de Trabajo General, colaborará para el logro de estos efectos debiendo concluirse las actividades de esta Comisión antes del 1º de abril de 2009.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 2098/2008

Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personaldel Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) y el Acta Acuerdo y suAnexo de fecha 5 de septiembre de 2008.

Bs. As., 3/12/2008

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 1.294.497/08 del Registro delMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley deConvenciones Colectivas de Trabajo de la Administración PúblicaNacional Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo PúblicoNacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de marzo de 1993, elConvenio Colectivo de Trabajo General para la Administración PúblicaNacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, elActa Acuerdo del 5 de septiembre de 2008 de la Comisión Negociadora delConvenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al SistemaNacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), aprobado por elDecreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) y sus modificatorios,y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a lasnegociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y susempleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 ypor el Convenio Colectivo de Trabajo General para la AdministraciónPública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituidola Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacionalde la Profesión Administrativa (SINAPA).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normascomplementarias, acordaron un convenio colectivo de trabajo a nivelsectorial concretado a través del Acta Acuerdo de fecha 5 de septiembrede 2008 de la referida Comisión Negociadora.

Que en cuanto al ámbito de aplicación, se trata de un ConvenioColectivo de Trabajo Sectorial aplicable a los trabajadores designadosbajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos dePlanta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa(SINAPA), para quienes estuviesen designados en las respectivas PlantasTransitorias y para el personal comprendido en el régimen decontrataciones de conformidad con el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº25.164.

Que con relación a su vigencia temporal, conforme lo establecido porlas partes signatarias, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorialregirá a partir del 1º de diciembre de 2008.

Que el mencionado Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por losartículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivode Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologadopor el Decreto Nº 214/06.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado laintervención prevista en los artículos 7º, 10 y concordantes de la LeyNº 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que lecompete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentesdel artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo14 de la Ley Nº 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Homológase el ConvenioColectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional deEmpleo Público (SINEP), concertado entre el Estado Empleador y losSectores Gremiales mediante el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 5 deseptiembre de 2008, que como Anexo forma parte integrante del presentedecreto.

Art. 2º — La vigencia del ConvenioColectivo de Trabajo Sectorial homologado por el presente será a partirdel día 1º de diciembre de 2008, conforme lo establecido por las partessignatarias.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese,dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos A. Tomada.

(Nota Infoleg: las ActasAcuerdo y Anexos de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo deTrabajo Sectorial para el personal del Sistema Nacional de EmpleoPúblico (SINEP) que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ANEXO

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días deseptiembre de 2008, siendo las 16.30 hs. en el MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Dr. José Elías Miguel VERA, en sucarácter de Presidente de la Comisión Negociadora para laAdministración Pública Nacional, Decreto Nº 214/06, Sectorial delpersonal del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa,acompañado por el Lic. Eduardo BERMÚDEZ, y la Lic. Juliana CALIFA,Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº1, comparecen en representación de la SECRETARIA DE GABINETE Y GESTIONPUBLICA, su titular, el Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA y el Sr.Subsecretario de Gestión y Empleo Público D. Lucas Patricio NEJAMKIS,el Lic. Gabriel ENRIQUEZ, el Lic. Eduardo A. SALAS, la Dra. AmaliaDUARTE de BORTMAN y el Dr. Marcelo WEGMAN en su carácter de asesores.Por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Sr. Subsecretario deEvaluación del Presupuesto Nacional DE LA SECRETARIA DE EVALUACIONPRESUPUESTARIA, Lic. Norberto PEROTTI, y del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, el Sr. Subsecretario de Presupuesto de la SECRETARIA DEHACIENDA, Lic. Raúl RIGO, junto con Lic. Carlos SANTAMARIA, el Dr.Jorge CARUSO, y el Arq. Eduardo SAMPAYO, en su carácter de asesores;todos ellos por parte del Estado Empleador, y por la parte gremial, elSr. Felipe CARRILLO, la Lic. Karina TRIVISONNO, el Dr. Omar AUTÓN y elSr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Carlos CAPURRO, en representación de la UNIONDEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, y los Sres. Eduardo DE GENNARO y RubénMOSQUERA, y las Licenciadas Estela FERRAZZANO y Sandra DIAZ AMARAL, conel patrocinio letrado del Dr. Matías CREMONTE por la ASOCIACIONTRABAJADORES DEL ESTADO, quienes asisten a la presente audiencia.

Cedida la palabra, el Estado empleador manifiesta:

a) su enorme satisfacción por la firma de la presente Acta Acuerdomediante la cual el colectivo laboral, más numeroso del personal civilcomprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para laAdministración Pública Nacional, homologado por Decreto Nº 214/06,comienza a contar con su primer convenio colectivo de trabajo sectorial.

b) que ello ratifica la decidida política del Gobierno Nacional decontinuar la senda trazada por las Leyes Nº 24.185 y 25.164 al amparode precisas prescripciones constitucionales;

c) que, asimismo, entiende que todo ello se alinea genuinamente con losprincipios fundamentales que las partes declararon en el Prólogo alcitado Convenio Colectivo de Trabajo General;

d) que el aporte de la labor de miles de trabajadores y trabajadorasestatales en las dependencias comprendidas por el acuerdo que hoy secelebra, debe ser reconocido, entre otras medidas a través del presenteacuerdo, por lo significativo y trascendente para la calidad de laAdministración, para la efectiva gestión de las políticas del GobiernoNacional, y la provisión de mejores servicios y la eficaz promoción delos intereses y aspiraciones de nuestra ciudadanía;

e) que agradece y reconoce el espíritu de diálogo y contribución, sinperjuicio de las diferentes perspectivas y posiciones genuinamentedistintas, de las entidades sindicales signatarias: la Unión delPersonal Civil de la Nación (UPCN) y la Asociación Trabajadores delEstado (ATE), que acuerdan en lo principal con el presente;

f) que entiende que el acuerdo firmado representa la integraciónposible de esas diferentes contribuciones sin perjuicio de continuarconstruyendo en un marco de diálogo, la concreción de lo acordado comola progresiva mejora de esto último.

g) que mediante el presente acuerdo también se da cumplimiento a loestablecido por el artículo 26 del Anexo a la Ley Nº 25.164 Ley Marcode Regulación de Empleo Público Nacional, el que establece que elSISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA podía ser revisado,adecuado y modificado en el ámbito de la negociación colectiva, conexcepción de las materias reservadas a la potestad reglamentaria delEstado por la Ley Nº 24.185. Que en consecuencia, propone que elreferido régimen pase a denominarse SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO(SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioSectorial como indicador de esta nueva etapa de la historiaadministrativa nacional y del fortalecimiento de la capacidadinstitucional de un Estado en democracia al servicio de la gente.

La representación de la UPCN manifiesta asimismo su beneplácito por lafirma del presente acuerdo y presta su conformidad con el cambio dedenominación.

La representación de la ATE manifiesta que suscribe el presente CCTSectorial con disidencias, las que solicita a la Autoridad deAplicación fundamentar por escrito.

En este estado la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes queconforme lo manifestado precedentemente por la representación sindicaly atento a que la mayoría se pronunció a favor de la aprobación de lapropuesta del Estado Empleador, conforme el art. 4º de la Ley 24.185 ysu Decreto reglamentario Nº 447/93 así como la Resolución MTSS Nº42/98, se tiene por aprobado el CCT Sectorial SINEP, así como sehabilita para la ampliación de los fundamentos de ATE el actacomplementaria.

No siendo para más se da por finalizada la presente reunión siendo las 17,30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL PERSONALDEL SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO

TITULO I - AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

ARTICULO 1º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial es deaplicación para los trabajadores designados de conformidad con lasdisposiciones del mismo, para quienes oportunamente fueron designadosbajo el régimen de estabilidad para prestar servicios en cargos dePlanta Permanente en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativaestablecido por Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995) ymodificatorios, y para quienes estuviesen designados en las respectivasPlantas Transitorias. Asimismo resulta de aplicación al personal que seencontrara bajo el régimen de contrataciones de conformidad con elartículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 cuyas retribuciones fueranequiparadas con las del Escalafón establecido por el presente con losalcances y salvedades de su modalidad de empleo.

Queda convenido que las referencias a los trabajadores y autoridadesefectuadas en género masculino o femenino tienen carácter y alcanceindistinto con las salvedades que se formulen en atención a lasparticularidades que se establezcan.

Queda convenido asimismo, que el citado Sistema Nacional de laProfesión Administrativa, cuya revisión, adecuación y modificación seopera por el presente en cumplimiento de lo establecido por el artículo26 del Anexo a la Ley Nº 25.164, se denominará SISTEMA NACIONAL DEEMPLEO PUBLICO (SINEP), a partir de la entrada en vigencia del presenteConvenio.

ARTICULO 2º.- Las cláusulas del presente Convenio Sectorial quedanincorporadas a los contratos individuales existentes al momento de suentrada en vigencia y sólo podrán ser modificados con efecto en dichoscontratos individuales, por acuerdo colectivo de los signatarios delConvenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la ComisiónPermanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelanteCo.P.A.R.), conforme a lo establecido por el inciso b) del artículo 80del Convenio Colectivo de Trabajo General del Sector Público Nacional(Decreto Nº 214/06).

ARTICULO 3º.-VIGENCIA.- El cumplimiento de este Convenio es obligatorioen todo el territorio nacional a partir del 1º de diciembre de 2008 ysu vigencia se extenderá por el término de DOS (2) años, salvo enaquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo devigencia particular.

Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a suvencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse apedido de cualquiera, de las partes, para negociar su renovación sinperjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.

No obstante lo establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo

podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar lamodificación o renovación del presente convenio sectorial en elsupuesto que se produjera la instrumentación de un nuevo ConvenioColectivo de Trabajo General (CCTG) o existieran modificaciones almismo según lo estatuido en el inciso e) del artículo 80 de dichoConvenio.

CAPITULO I.- DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 4º.- Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera(Co.P.I.C.) constituida por TRES (3) representantes titulares y TRES(3) suplentes del Estado empleador, y TRES (3) representantes titularesy TRES (3) suplentes de la parte gremial.

Cada parte podrá concurrir con sus asesores. Cuando se abordarancuestiones referidas o provenientes de una delegación de un Ministeriou entidad descentralizada, ésta podrá participar de la reunión de quese trate, designando para ello a un representante de cada parte, losque tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 5º.- Además de las que se le asignen expresamente en esteConvenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Interpretar el presente Convenio con alcance general, buscandoasegurar la debida integración de la normativa del mismo y lareglamentaria aplicable, a solicitud de las partes.

b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en cadaMinisterio o entidad descentralizada cuyo personal se encuentrecomprendido.

c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas yproductivas a efectos de mejorar la prestación del servicio a lacomunidad.

d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimenestablecido por el presente convenio que faciliten la concreción de losprincipios orientadores establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, aefectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de lostrabajadores así como de elevar los niveles de excelencia respecto a lacalidad y rendimiento en el servicio.

e) Requerir la intervención de la Co.P.A.R, constituida por el artículo79 del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y,en virtud de las atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo80 del mismo, para el tratamiento de las cuestiones que afecten a lainterpretación, integración o prevalencia de normas del presenteconvenio con el citado Convenio General.

f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos nocomprendidos en el Artículo 81 del Convenio Colectivo de TrabajoGeneral o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación deeste Convenio y siempre que se hubieran agotado previamente losprocesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias deintervención de los órganos permanentes de aplicación con competenciaen la materia.

g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

h) Dictar su reglamento de funcionamiento y el de sus Delegaciones aestablecer en cada Ministerio y entidad descentralizada en la quereviste el personal comprendido.

ARTICULO 6º.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse porunanimidad entre las partes en un tiempo prudencial, a formalizarsemediante el acta respectiva, los que serán aprobados conforme lanormativa vigente.

Los acuerdos que tuvieran implicancia económica requerirán elcumplimiento de la Ley Nº 18.753. La Comisión se reunirá ordinariamenteal menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas oque las partes resolvieran el traslado de los mismos a la reuniónextraordinaria convocada a tal efecto.

Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del Conveniopodrán ser publicadas en el Boletín Oficial dentro de los CINCO (5)días de emitidas sin perjuicio de su comunicación y/o difusión porotros canales internos de cada una de las partes.

CAPITULO II.- REPRESENTACION GREMIAL

ARTICULO 7º.- En todas aquellas instancias que requieran en suintegración la participación gremial, ésta se compondrá de conformidadcon lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y sureglamentación.

CAPITULO III.- DE LA RELACION DE EMPLEO PUBLICO

ARTICULO 8º.- El personal queda comprendido por las prescripcionesestablecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, así como por lascontenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General, en materia derequisitos de ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimendisciplinario y causales de egreso.

TITULO II.- REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 9º.- El personal comprendido bajo el régimen de estabilidadingresa y progresa en los diferentes grados, tramos, niveles yagrupamientos así como por su acceso a las funciones ejecutivas y dejefatura, de conformidad con el régimen de carrera previsto en elpresente Convenio, como resultado del nivel de idoneidad, formaciónacadémica y rendimiento laboral que alcance.

La promoción vertical consiste en el acceso a niveles escalafonariossuperiores mediante los procesos de selección diseñados para ocuparcargos o funciones de mayor responsabilidad, complejidad y autonomía.

La promoción horizontal comprende el acceso a los diferentes tramos ygrados superiores habilitados para el nivel escalafonario en el querevista el personal, lo que resultará de la capacitación y laacreditación de sus desempeños y competencias laborales respectivas.

ARTICULO 10.- El personal se integra a uno, de los agrupamientos yrevista en uno de los niveles escalafonarios según el tipo de función opuesto de trabajo para el que fuera seleccionado, de conformidad con loestablecido en el presente convenio.

A estos efectos, se entenderá por Agrupamiento Escalafonario alconjunto del personal que desarrolla funciones y puestos de trabajocaracterizados por una misma naturaleza o finalidad funcional principalsegún se define en el presente.

Asimismo, el personal revista en un Nivel Escalafonario dentro delrespectivo Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidady autonomía que comporte la función o puesto de trabajo para el quehaya sido seleccionado, y del correspondiente grado de educación formaly experiencia laboral que ello exija.

El personal podrá acceder a uno de los tramos previstos para eldesarrollo de su carrera en el nivel escalafonario en el que revista,como consecuencia de la acreditación de mayores rangos deprofesionalidad o tecnificación de sus competencias y capacidadeslaborales, según corresponda, lo que le habilita para el ejercicio detareas, funciones y/o responsabilidades asociadas.

Asimismo, el personal promueve a un grado superior dentro de su niveluna vez que acredita las calificaciones resultantes de su evaluacióndel desempeño laboral y de la capacitación exigida.

CAPITULO I.- DE LOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 11.- El personal queda comprendido en uno de los siguientes Agrupamientos:

a) General: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos ofunciones que comporten realizar tareas específicas, sean éstasprincipales, complementarias o auxiliares, de naturaleza y/o finalidadadministrativa, técnica, de servicios complementarios, de mantenimientoo generales y de apoyo a la gestión del personal de otros Agrupamientosy de las demás unidades organizativas de las jurisdicciones o entidadesdescentralizadas, así como todos aquéllos no incorporados en losrestantes Agrupamientos, comprendidos en los niveles escalafonarios B aF.

b) Profesional: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos ofunciones que exijan necesariamente acreditar la posesión de título degrado universitario correspondiente a carreras con ciclo de formaciónde duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidas oficialmente, noincluidos en los DOS (2) agrupamientos establecidos en los incisos c) yd) del presente artículo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,B, C y D.

c) Científico Técnico: cuando fuera seleccionado para desarrollarpuestos o funciones que exijan necesariamente acreditar la posesión detítulo de grado universitario correspondiente a carreras con ciclo deformación de duración no inferior a CUATRO (4) años reconocidasoficialmente, de generación, mejoramiento, innovación, difusión,transferencia y/o aplicación de conocimientos científicos avanzados, laproducción, desarrollo y transferencia de tecnologías así como laformación de especialistas, en entidades y unidades organizativas conresponsabilidad primaria en estas materias identificadas en elnomenclador respectivo, comprendidos en los niveles escalafonarios A,B, C y D.

d) Especializado: cuando fuera seleccionado para desarrollar puestos ofunciones de asesoramiento, formulación o gerenciamento de políticassustantivas de alta especialización en áreas específicas de la gestióndel Estado, comprendidos en los niveles A y B.

ARTICULO 12.- Dentro de cada Agrupamiento se podrán establecerOrientaciones que den cuenta de conjuntos de trabajadorescaracterizados por la prestación de servicios de una específicaprofesión, función o particularidad laboral. El establecimiento dedichas Orientaciones sólo y exclusivamente tendrá por objeto ladefinición de perfiles de requisitos y competencias laborales, decontenidos y modalidades de capacitación y evaluación del desempeñolaboral y del reconocimiento de específicos itinerarios de ocupaciones,funciones y puestos de trabajo.

Serán establecidas por el Estado empleador, previa consulta a lasentidades integrantes de la Co.P.I.C. Una vez resuelto elestablecimiento de una orientación, podrá organizar un Comité Asesorespecífico para el seguimiento y perfeccionamiento de la carrera delpersonal comprendido.

CAPITULO II.-DE LOS NIVELES ESCALAFONARIOS

ARTICULO 13.- El personal revista en uno de los siguientes Niveles Escalafonarios: NIVEL

A: comprende al personal designado para desarrollar funciones deplaneamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivoy/o control de unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo demuy considerable responsabilidad, complejidad y tamaño o acciones acargo, así como funciones profesionales superiores de altaespecialización o pericia que implican la participación en laformulación, propuesta, asesoría o gestión de políticas públicasespecíficas y/o de planes y programas de acción de máxima relevancia ycomplejidad e impacto. Supone responsabilidad sobre el cumplimiento omaterialización de los objetivos generales y resultados establecidos entérminos de excelencia, cantidad, calidad y oportunidad en lasrespectivas políticas, normas, planes o programas y para las unidadesorganizativas o grupos o equipos de trabajo a su cargo, elasesoramiento al más alto nivel administrativo o político, sujeto apolíticas generales y a los marcos normativos y a estándares de mayorrigor y normas profesionales del campo de actuación, con delegación demáxima autonomía dentro de la competencia asignada.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formaciónprofesional de nivel universitario de grado o superior, especializaciónde alto nivel, y experiencia y competencias laborales debidamenteacreditadas tanto en las materias profesionales de referencia oaplicación como en materia de dirección de personal y políticas oplanes complejos.

NIVEL B: comprende al personal designado para cumplir funciones deplaneamiento, asesoramiento, organización, dirección de nivel ejecutivoy control en unidades organizativas o grupos o equipos de trabajo degran complejidad, responsabilidad y tamaño o acciones a cargo, así comofunciones profesionales o técnicas especializadas que implican laformulación, propuesta, asesoría o gestión de planes, programas y/oproyectos de relevancia y complejidad. Supone responsabilidad sobre elcumplimiento o materialización de objetivos y resultados establecidosen términos de cantidad, calidad y oportunidad para la unidadorganizativa o grupo o equipo de trabajo a cargo o para los planes,programas o proyectos de los que participe, con sujeción a políticasespecíficas y marcos normativos, profesionales o técnicos del campo deactuación, con relativa autonomía para la toma de decisiones dentro dela competencia asignada. Por la índole de las responsabilidadesimplicadas se requiere formación profesional de nivel de gradouniversitario o superior, o formación técnica superior de niveluniversitario o terciario, con especialización en la función, yexperiencia y competencias laborales acreditadas tanto en las materiasprofesionales o técnicas de referencia o aplicación como en materia dedirección de personal y proyectos de mediana complejidad.

NIVEL C: comprende al personal designado para desarrollar funcionesprofesionales o funciones y servicios que comportan la aplicación detécnicas, de procedimientos o de normas jurídicas específicas.

Pueden suponer funciones de formulación, desarrollo y/o dirección deproyectos y procedimientos de cierta relevancia y complejidad. Puedencomportar funciones de jefatura y control en unidades organizativas, ola supervisión o coordinación de grupos o equipos de trabajo de igual omenor nivel y mediana complejidad, responsabilidad y tamaño o accionesa cargo. Suponen responsabilidad por el cumplimiento o materializaciónde las metas y los resultados encomendados con sujeción a normas yprocedimientos jurídicos, profesionales o técnicos específicos, conautonomía para aplicar la iniciativa personal en la resolución deproblemas dentro de las pautas establecidas.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formaciónprofesional de nivel de grado universitario, o formación técnicasuperior de nivel universitario o terciario, en este último supuesto,con especialización específica pertinente a las funciones a desarrollary experiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.Excepcionalmente podrá habilitarse para puestos que admitan exigenciade título secundario completo y no menos de DIEZ (10) años deexperiencia laboral atinente.

NIVEL D: Comprende al personal designado para ejecutar funcionesprofesionales, o funciones o servicios técnicos o especializados querequieren conocimientos, habilidades o pericias determinadas para laaplicación de normas, procedimientos, métodos o rutinas específicas auna diversidad de tareas bajo dirección de personal de mayor nivel.Pueden comportar la jefatura o control operativo de unidadesorganizativas de menor nivel o la supervisión de tareas de grupos oequipos de trabajo del mismo o menor nivel. Supone responsabilidadsobre resultados de procedimientos y tareas individuales o grupales,con sujeción a objetivos, métodos, procedimientos y/o técnicasespecíficas con relativa autonomía ante su superior.

Por la índole de las responsabilidades implicadas se requiere formaciónprofesional de grado universitario, o técnica intermedia o superior denivel universitario o terciario, o formación de nivel de educaciónsecundaria con especialización específica para la función, yexperiencia y competencias laborales debidamente acreditadas.

NIVEL E: comprende al personal designado para cumplir con funcionessemi especializadas de relativa complejidad y/o diversidad quecomportan la aplicación de conocimientos, procedimientos, métodos,rutinas o pericias muy específicas bajo dirección o supervisión depersonal de igual o superior nivel. Puede suponer la supervisión detareas de otros agentes del mismo o inferior nivel y la jefatura deunidades organizativas de menor nivel jerárquico. Suponeresponsabilidad por la correcta aplicación de los procedimientos,métodos y rutinas así como por el adecuado resultado de las tareasindividuales o grupales sujeto a instrucciones de su superior y anormas de trabajo determinadas, con alternativas de simple elección demedios para su desempeño. Por la índole de las responsabilidadesimplicadas se requiere nivel no inferior al ciclo de educaciónobligatoria, acreditar conocimientos, aptitudes y habilidades para lastareas, especialización específica para la función y experiencialaboral debidamente acreditada.

NIVEL F: comprende al personal designado para cumplir con funciones decierta diversidad y especialización elemental que comportan laaplicación de conocimientos y habilidades muy específicas bajo rutinase instrucciones o directivas muy precisas. Puede suponer el encargo delas tareas de personal de igual nivel, bajo dirección y supervisiónestrechas de personal de mayor nivel.

Supone responsabilidad por el oportuno y estricto cumplimiento de lastareas y rutinas a su cargo y eventualmente, del personal bajosupervisión. Por la índole de las responsabilidades implicadas serequiere nivel de educación obligatoria, acreditar conocimientos yaptitudes y habilidades para las tareas.

CAPITULO III.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CADA NIVEL ESCALAFONARIO

ARTICULO 14.- Los requisitos mínimos de acceso a cada nivelescalafonario, sin perjuicio de los que se establezcan para losdistintos agrupamientos y las distintas funciones o puestos, son lossiguientes:

NIVEL A:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duraciónno inferior a CUATRO (4) años y a la función o puesto a desarrollar.

b) Especialización avanzada en los campos profesionalescorrespondientes a la función o puesto a desarrollar, acreditablemediante estudios de postgrado o en entidades de reconocido prestigio ysolvencia académica y/o profesional.

c) Experiencia laboral en la especialidad atinente a la dicha función opuesto acreditada por un término no inferior a SEIS (6) años después dela titulación.

d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajo degran envergadura o complejidad por un término no inferior a TRES (3)años, cuando comporte ejercicio de funciones ejecutivas o de jefatura.

NIVEL B:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duraciónno inferior a CUATRO (4) años, y a la función o puesto a desarrollar.Para la cobertura de funciones o puestos del Agrupamiento General, sepuede prescindir de las exigencias del presente inciso siempre que seacredite título atinente de nivel universitario o terciario de carrerasde duración no inferior a TRES (3) años y una experiencia laboralcorrespondiente a la función o puesto a desempeñar no inferior a SEIS(6) años.

b) Experiencia laboral en la especialidad atinente a dicha función opuesto acreditada por un término no inferior a los TRES (3) añosdespués de la titulación.

c) Especialización en los campos profesionales correspondientes a lafunción o puesto a desarrollar, acreditable mediante estudios o cursosen entidades de reconocido prestigio y solvencia académica y/oprofesional y/o mediante publicaciones o investigaciones avaladas porese tipo de entidades.

d) Experiencia laboral acreditada en dirección de equipos de trabajopor un término no inferior a DOS (2) años, cuando comporte ejercicio defunciones ejecutivas o de jefatura.

NIVEL C:

a) Título universitario de grado correspondiente a carrera de duraciónno inferior a CUATRO (4) años o título universitario o terciario decarreras de duración no inferior a TRES (3) años, correspondiente a lafunción o puesto a desarrollar.

b) En el supuesto que sea admisible título terciario para acceder alagrupamiento General de conformidad con el inciso precedente, se deberáacreditar experiencia laboral pertinente por un término no inferior aTRES (3) años después de la titulación, o, de SEIS (6) en total.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de función ejecutiva o dejefatura se deberá acreditar experiencia laboral correspondiente por untérmino no inferior a DOS (2) años, o, acreditación de competenciasespecíficas a través de actividades de capacitación, desarrollo oentrenamiento validadas por el INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIONPUBLICA (I.N.A.P.).

d) En el supuesto que sea admisible para el Agrupamiento General títulode nivel secundario completo, se deberá acreditar experiencia laboralconcreta para la función que corresponda al cargo atinente por untérmino no inferior a DIEZ (10) años, previa consulta a las entidadessindicales signatarias en el marco de la Co.P.I.C.

NIVEL D:

a) Título universitario o terciario de carreras de duración no inferiora DOS (2) años, correspondiente a la función o puesto a desarrollar, o,título de nivel secundario completo. Para los agrupamientos Profesionalo Científico-Técnico se exigirá título de grado universitariocorrespondiente a carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años.

b) En el supuesto que sea admisible título de nivel secundario completode conformidad con el inciso precedente, se deberá acreditarexperiencia laboral atinente por un término no inferior a TRES (3) añosdespués de la titulación o, de SEIS (6) en total. En el supuesto que seacreditara título de nivel secundario correspondiente a orientacionestécnicas de ciclos de formación superiores a CINCO (5) años, laexperiencia laboral a acreditar podrá ser de un término igual a lamitad de la establecida precedentemente. En ambos supuestos, se podráeximir de la acreditación de experiencia a estudiantes de carrerasafines de nivel universitario siempre que se acreditara la aprobacióncompleta de al menos DOS (2) años de estudios.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de jefatura o supervisiónde grupo o equipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboralcorrespondiente por un término no inferior a UN (1) año, o,acreditación de competencias específicas a través de actividades decapacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTONACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.).

NIVEL E:

a) Título de nivel secundario completo o título de nivel secundariocorrespondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formaciónsuperiores a CINCO (5) años.

b) En el supuesto de no acreditar título de nivel secundariocorrespondiente a orientaciones técnicas de ciclos de formaciónsuperiores a CINCO (5) años, se deberá certificar conocimientos ycapacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica oexperiencia laboral afín de al menos SEIS (6) meses.

c) En el supuesto que comporte el ejercicio de supervisión de grupo oequipo de trabajo, se deberá acreditar experiencia laboralcorrespondiente por un término no inferior a SEIS (6) meses, o,acreditación de competencias específicas a través de actividades decapacitación, desarrollo o entrenamiento validadas por el INSTITUTONACIONAL DE ADMINISTRACION PUBLICA (I.N.A.P.)

NIVEL F:

a) Título de nivel secundario completo.

b) Acreditar conocimientos y capacidades básicas para las tareas mediante capacitación específica o experiencia laboral afín.

El menor que ingresara deberá contar con DIECISEIS (16) años de edad almomento de su incorporación y acreditar ciclo básico secundariocompleto.

CAPITULO IV.- DE LOS REQUISITOS MINIMOS PARA EL ACCESO A CIERTOS AGRUPAMIENTOS

ARTICULO 15.- En el caso de los Agrupamientos Profesional, Científico-Técnico y Especializado se exigirá también:

a) Lectura y comprensión de texto de al menos UN (1) idioma extranjero aplicable a la función o puesto.

b) Herramientas informáticas de nivel básico o intermedio según elnivel escalafonario, para el procesamiento de textos, planilla decálculo, correo electrónico y navegación por INTERNET.

CAPITULO V.- DEL NOMENCLADOR CLASIFICADOR DE PUESTOS Y FUNCIONES

ARTICULO 16.- A los efectos previstos en los artículos 11 y 13 delpresente, el Estado empleador, previa consulta a las entidadessindicales signatarias a través de la Co.P.I.C., establecerá elNomenclador Clasificador de Puestos y Funciones, y de conformidadademás con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Colectivo deTrabajo General.

De la misma manera, se articulará un Directorio Central de CompetenciasLaborales y Requisitos Mínimos correspondientes a los Puestos yFunciones clasificadas, de conformidad con lo establecido en elartículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

CAPITULO VI.- DE LOS TRAMOS

ARTICULO 17.- El personal podrá promover dentro del nivel escalafonarioen el que fuera seleccionado, a uno de los siguientes TRES (3) Tramos:

a) General: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia y demáscompetencias laborales, que le permiten, realizar las tareas propias deejecución de la respectiva incumbencia del puesto o función asignado,mediante la aplicación de sistemas, métodos, normas, procedimientos,técnicas o pericias habituales u ordinarios, para contribuir al logrode los objetivos planteados. Supone responsabilidad por el resultado desus propias prestaciones o tareas y por la correcta aplicación de losmétodos, técnicas, procedimientos o pericias de su ocupación en larealización de tareas individuales o grupales, en el marco de losobjetivos organizacionales, y las directivas recibidas. Comprende losDIEZ (10) Grados de promoción que se establecen de conformidad con elartículo siguiente.

b) Intermedio: cuando haya acreditado la capacitación, experiencia ycompetencias laborales que, además de permitirle realizar las tareashabituales propias de su respectiva incumbencia del puesto o funciónasignado según el tramo anterior, le habilita para realizar actividadesmás complejas o menos habituales; afrontar algunas situacionesextraordinarias o novedosas; monitorear situaciones; ejecutardirectivas o tareas con menor supervisión; colaborar con el diseño desistemas, métodos, normas, procedimientos, rutinas y/o programas deimplementación de los trabajos asignados; y para conducir eventualmenteequipos de trabajo o unidades organizativas. Supone adicionalmenteresponsabilidad por el cumplimiento de los objetivos o tareasencargadas con sujeción a planes y directivas recibidas, con autonomíapara aplicar cierta iniciativa personal en la resolución de problemasasí como por la coordinación y desarrollo apropiados del personal quetuviera a su cargo y la transferencia de conocimientos y técnicasacordes. Comprende desde el grado CUATRO (4) al DIEZ (10) de la escalaestablecida por el artículo siguiente.

c) Avanzado: cuando haya acreditado capacitación, experiencia ycompetencias laborales que, además de permitirle realizar las tareascomportadas según el tramo anterior, le permitan ejercer su ocupación ofunción con elevado o máximo nivel de experticia reconocida por pares ysuperiores, con la responsabilidad máxima acorde a su nivelescalafonario en el cumplimiento de objetivos, prestaciones o tareassegún sea el caso, bajo políticas, instrucciones y marcos normativos,profesionales o técnicos específicos. Puede también permitirle laeventual dirección de unidades organizativas de hasta máximo nivelposible y del desarrollo apropiado del personal a su cargo y de laactualización avanzada y excelencia de sus capacidades y contribucioneslaborales. Comprende desde el grado OCHO (8) al DIEZ (10) de la escalaestablecida por el artículo siguiente.

CAPITULO VII.- DE LOS GRADOS

ARTICULO 18.- Establécese una escala de DIEZ (10) Grados para lapromoción horizontal del personal en el nivel escalafonario para el quefuera seleccionado.

CAPITULO VIII.- DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS Y DE JEFATURA

ARTICULO 19.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de unpuesto con Función Ejecutiva mediante el Sistema de Selección Abiertode conformidad con el presente convenio. En este supuesto gozará delderecho a la estabilidad prevista para dicha función en los términosestablecidos en el segundo párrafo del Artículo 21 del ConvenioColectivo de Trabajo General, por un término de CINCO (5) añoscalendario contados a partir de la notificación de la designaciónrespectiva.

A estos efectos, se entenderá por tal, el ejercicio de un puesto detrabajo que comporte la titularidad de una Unidad Organizativa de nivelsuperior a Departamento, aprobada en la respectiva estructuraorganizativa e incorporado al Nomenclador respectivo.

Las Funciones Ejecutivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:

Nivel I – Dirección Nacional.

Nivel II – Dirección de Primera Apertura.

Nivel III– Dirección de Segunda Apertura.

Nivel IV - Coordinación General, Regional o Temática.

ARTICULO 20.- Para aspirar a la cobertura de una función ejecutiva sedeberá acreditar, además de lo que se exija para cada una en ocasión dela convocatoria respectiva, los requisitos correspondientes para elnivel escalafonario A en el supuesto de funciones clasificadas en elnivel I y II, del nivel escalafonario B en el caso de funcionesclasificadas en el nivel III, y en los niveles escalafonarios B o C,según corresponda, para aquéllas clasificadas en el nivel IV.

ARTICULO 21.- El personal sólo podrá acceder a la titularidad de unpuesto con Función de Jefatura mediante el Sistema de SelecciónGeneral. En este supuesto, gozará del derecho a la estabilidad en lostérminos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del ConvenioColectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) añoscalendario contados a partir de la notificación de la designaciónrespectiva.

A estos efectos se entenderá como Función de Jefatura, el ejercicio delos puestos de trabajo que comporten la titularidad de una UnidadOrganizativa de igual o inferior nivel a Departamento, formalmenteestablecida en la estructura organizativa respectiva, o que impliquenlas funciones de Coordinación o Supervisión en los términos delArtículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidadorganizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador aestablecer por el Estado empleador.

ARTICULO 22.- Las Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:

Nivel I.- Jefatura de Departamento, Coordinación Programática o de Proyecto Especial.

Nivel II.- Jefatura de División.

Nivel III.- Supervisión.

ARTICULO 23.- Para postularse a una Función de Jefatura, el personaldebe revistar en, al menos, el Tramo Intermedio del nivel escalafonariocorrespondiente al puesto a cubrir, además de reunir los requisitos quese establezcan para cada función con ocasión de la convocatoriarespectiva.

Así también, para aspirar a la cobertura de funciones clasificadas enel nivel I, se deberán reunir como mínimo, los requisitos exigidos parael nivel escalafonario C, para las del nivel II, los del nivelescalafonario D y, para las del nivel III, los del nivel escalafonarioE, según se establezca en el Nomenclador respectivo.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I.- DEL INGRESO

ARTICULO 24.- Todo ingreso del personal a la carrera establecida por elpresente Convenio, se realiza en el grado y tramo inicial del nivelescalafonario del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajopara el que fuera seleccionado. Cuando el órgano selector estimaracondiciones de idoneidad especialmente relevantes, podrá recomendar suincorporación en el grado siguiente al establecido precedentemente.

El personal ingresante será evaluado a los efectos previstos en elinciso b) del artículo 24 del Convenio Colectivo de Trabajo General ydel inciso a) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, deconformidad al Sistema de Evaluación del Desempeño Laboral que seestablezca por aplicación del artículo 67 del presente convenio, a losSEIS (6) meses de servicios efectivos contados desde la posesión delpuesto y, en segunda ocasión, en el período abarcado entre los DIEZ(10) y antes de cumplidos los ONCE (11) meses de servicios efectivoscontados de la misma manera.

Asimismo, deberá satisfacer las exigencias de capacitación previstas enlos artículos citados, las que corresponderán como mínimo y en relaciónal nivel escalafonario del empleado, al ejercicio de funciones dejefatura si fuera el caso, al conocimiento referido a las normas deempleo y ética pública, del referido Convenio General y del presenteconvenio sectorial, de las responsabilidades, acciones y planes de laJurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa de destinoy, cuando se presten servicios de atención al público, de las normas yestilos para su debido trato.

Los titulares de la unidad organizativa de rango no inferior aDirector, en la que preste servicios y de la unidad organizativa acargo de las materias del Personal son responsables de la ejecución delas actividades de inducción del ingresante según se establezca.

UNA (1) calificación inferior a normal o la desaprobación de lasactividades de capacitación motivará la cancelación de la respectivadesignación conforme lo previsto por el articulo 24 inciso b) delConvenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 25.- El personal que se incorpore al presente régimen decarrera en los términos de los supuestos contemplados en la últimafrase del artículo 41 o en el artículo 42 del Convenio Colectivo deTrabajo General deberá ser ubicado en el nivel escalafonario delAgrupamiento que corresponda con la función o puesto para el quehubiera sido seleccionado bajo el ordenamiento de origen. Seráequiparado al grado que resultara del cómputo de la antigüedadacumulada en los términos del inciso b) del artículo 134 del ConvenioColectivo de Trabajo General.

CAPITULO II.- DE LA PROMOCION

ARTICULO 26.- PROMOCION DE GRADO.- El personal promoverá al gradosiguiente dentro del tramo y nivel escalafonario en el que revistamediante la acreditación de:

a) TRES (3) calificaciones no inferiores a "BUENO", o equivalente, o deDOS (2) calificaciones superiores, resultantes de la evaluación anualde su desempeño laboral y,

b) Las actividades de capacitación o de desarrollo profesional, técnicoo laboral que se establezcan en cualquiera de las modalidadeshabilitadas por el Sistema de Capacitación y Desarrollo, para cadaagrupamiento, nivel escalafonario, grado y tramo, las que deberáncomportar, por calificación del desempeño exigida, una carga horaria oesfuerzo equivalente, de conformidad con lo que se establezca en elrégimen de equivalencias de créditos de capacitación, según elsiguiente detalle:

NIVEL ESCALAFONARIO TRAMO GENERAL INTERMEDIO AVANZADO A, B, C y D 40 horas 56 horas 72 horas E y F 35 horas 40 horas 48 hora

En el supuesto que el agente obtuviera las DOS (2) calificacionessuperiores previstas en el inciso a) del presente articulo y estuviera,a su vez, en condiciones de percibir la Bonificación de DesempeñoDestacado, deberá optar entre dicha percepción y la promoción de gradorespectiva. En el supuesto que optara por percibir la bonificaciónaludida, promoverá de grado una vez que reúna una tercera calificaciónen los términos previstos en el referido inciso a).

ARTICULO 27.- La promoción al grado siguiente se efectuará a partir deprimer día del mes siguiente al que se acreditara el cumplimiento delos requisitos establecidos de conformidad con el Artículo precedente.A tal efecto, se considerará cumplido e requisito de:

a) La calificación, a partir del primer día del mes siguiente a lafecha límite del proceso de evaluación del desempeño establecido en elpresente convenio; y,

b) la capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a lafecha de aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueranorganizadas o patrocinadas por el Estado empleador, o al primer día delmes siguiente al término del plazo que se establezca para que elINSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA pueda dar porreconocido la aprobación de las demás actividades.

ARTICULO 28.- El personal podrá promover de grado si inscripto en lasactividades de capacitación no hubiese sido autorizado a participar deellas por falta de vacantes suficientes o inexistencia de oferta decapacitación en la Jurisdicción. Asimismo se procederá en el supuestode hallarse en condiciones de promover en un ejercicio y no serautorizado a inscribirse o participar de las actividades respectivaspor estar afectado a servicios impostergables a determinación de susuperior con rango no inferior a Director Nacional o General.

En estos supuestos, la debida participación en las actividades decapacitación será garantizada en los ejercicios venideros previos a lapróxima promoción de grado.

ARTICULO 29.- El trabajador que hubiera accedido al último gradoprevisto para el nivel escalafonario en el que revistara, continuarápromoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera con los mismosrequisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En estesupuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto enunidades retributivas será la suma de las unidades retributivascorrespondientes al último grado, más la diferencia de unidadesretributivas entre las correspondientes a este último grado con las desu inmediato anterior.

El grado extraordinario habilitado a este efecto queda automáticamente suprimido en la fecha en la que se produjera el egreso.

ARTICULO 30.- PROMOCION DE TRAMO - El personal podrá acceder al Tramoinmediato superior a partir del primer día de los meses de julio oenero, posteriores a la fecha de acreditación del cumplimiento de:

a) los requisitos para la promoción al grado inicial de dicho Tramo, y,

b) la certificación de la capacitación, experiencia y competenciaslaborales mediante el régimen de valoración de méritos que el Estadoempleador establezca al efecto, previa consulta a las entidadessindicales en el marco de la Co.P.I.C.

A este efecto; dicho régimen contemplará la aprobación de actividad decapacitación específicamente organizada, el reconocimiento de laexperiencia laboral desempeñada eficazmente y la acreditación de losmayores dominios de competencias laborales asociadas de conformidad conlas exigencias previstas en los incisos b) o c), según corresponda; delArtículo 17 del presente Convenio.

La capacitación específica que se determine estará diseñada para elfortalecimiento de las competencias laborales propias de la profesión,especialidad, técnica, oficio o servicio por el que el trabajador hayasido asignado al puesto de trabajo o función, y su aprobacióncomportará la capacidad adquirida para su aplicación en dichaasignación.

Con la misma finalidad, el reconocimiento de la experiencia laboralserá efectuado específicamente por la autoridad superior competente, elque junto, con las calificaciones resultantes de la evaluación deldesempeño conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 delpresente Convenio, deberá ser efectuado al momento de la postulacióndel empleado para promover de Tramo.

La acreditación de los mayores dominios de competencias laboralesasociadas resultará de al menos UNA (1) actividad de valoración en laque el empleado postulante a la promoción de Tramo deberá demostrarlosmediante las modalidades que al efecto postule o se habiliten.

El empleado podrá promover al tramo inmediato superior cuando sepostule y mientras reviste en un grado escalafonario ordinariocomprendido por ese tramo.

(Artículo sustituido por cláusula primera delActa Acuerdo homologada por DecretoNº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación apartir del 1º de septiembre de 2010)

ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrápromover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selecciónestablecido de conformidad con el presente Convenio.

A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de lasvacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selecciónabierto, con excepción de la cobertura de cargos con FuncionesEjecutivas, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecidoen el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayanaccedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un nivel escalafonario superior deconformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con sucarrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivelanterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultantede:

a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) gradosalcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial delnuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) gradosalcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevonivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afinescon el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicadoen el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación delprocedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) delpresente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramoigual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramocorrespondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para lasatisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivelescalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción degrado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con lasfunciones prestadas en este último.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO.

a) El personal que revistara en los niveles C y D del AgrupamientoGeneral y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel C y D de losAgrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar sureubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intenciónantes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades deservicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfilesprofesionales coincidentes con la titulación del personal interesado,podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación delcargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel,según corresponda.

En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E delAgrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivelD del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitarel cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto deexistir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradaslas medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de serviciosasí requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultantede un régimen de valoración de méritos que, respetando los principiosde igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezcael Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Gradoresultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial delAgrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registrabaen el Agrupamiento de origen, en su caso.

b) De la misma manera se procederá con el personal del nivelescalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antesdel 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientosProfesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigenciasde estos últimos y existieran necesidades de servicio.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de serviciosasí requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultantede un régimen de valoración de méritos que, respetando los principiosde igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezcael Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c) Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambiode agrupamiento del personal científico técnico al agrupamientoProfesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrerarespectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), sicorrespondiera, del artículo precedente del presente Convenio, delTramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferioral que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.

En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

TITULO IV.- DEL REGIMEN DE SELECCION DE PERSONAL

ARTICULO 33.- Para el ingreso a la carrera establecida en el presenteConvenio, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para latitularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura,será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleadorestablezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III delTítulo VI del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta alas entidades sindicales signatarias del presente mediante laCo.P.I.C., según lo acordado en el Artículo 60 del referido Convenio, ylas particularidades prescriptas en el presente Convenio. De la mismamanera se procederá con el régimen de valoración de méritos delpersonal involucrado en la promoción de Tramo y de cambio deAgrupamiento, de conformidad con los artículos 30 y 32 del presente.

En el régimen de Selección deberá preverse el mecanismo parainstrumentar la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias,conforme lo establecido por el artículo 57 del citado ConvenioColectivo de Trabajo General.

ARTICULO 34.- Los procesos de selección se realizarán mediante losrespectivos concursos de oposición y antecedentes, pudiendo prevermodalidades de curso-concurso específicamente organizados para talefecto, los que permitirán comprobar y valorar fehacientemente laidoneidad y las competencias laborales de los candidatos, esto es, desus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme alperfil del puesto o función a cubrir, el nivel escalafonario yagrupamiento respectivo, y asegurar el establecimiento de un orden demérito o terna, según corresponda.

Los perfiles y requisitos a exigir se ajustarán a lo establecido en elNomenclador previsto en el presente Convenio y a lo dispuesto en elartículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General, como asimismoresguardando la aplicación de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias.

ARTICULO 35.- En todos los casos el proceso de selección deberá estar integrado por las siguientes etapas:

a) Evaluación de Antecedentes Curriculares y Laborales a partir de lasdeclaraciones en carácter de declaración jurada, y las certificacionesque deberán presentar los postulantes.

b) Evaluación Técnica por las que se apreciarán los conocimientos,habilidades y capacidades para aplicarlos a situaciones concretas segúnlos requerimientos típicos del puesto.

c) Evaluación mediante Entrevista Laboral a través de al menos UN (1)encuentro para valorar la adecuación del aspirante con relación a losrequerimientos del puesto.

d) Evaluación del Perfil Psicológico a cargo de profesionalmatriculado, preferentemente del ámbito público. Esta etapa seráoptativa en los procesos de selección que se sustancien para lacobertura de cargos del Agrupamiento General de los Niveles F a C sinla Función de Jefatura contemplada en el Capítulo VIII del Título IIdel presente Régimen Escalafonario, debiéndose anunciar con la difusiónde la convocatoria si se llevará o no a cabo. En caso de no haberloanunciado, se entenderá que se optó por cumplir la presente etapa.

Cada etapa se dará por aprobada o desaprobada siendo las mismas excluyentes en orden sucesivo.

El Organo Selector consignará por acta los fundamentos de la desaprobación de los postulantes.

Las pruebas técnicas escritas deberán ser anónimas debiendo utilizarseuna clave convencional de identificación que permita individualizar acada uno de los postulantes sólo después de su evaluación.

Los aspirantes que se hubieran identificado en sus exámenes escritos serán eliminados del proceso de selección.

(Artículo sustituido por cláusula primera del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación)

ARTICULO 36.- En todos los casos se deberáninstrumentar evaluaciones de conocimientos y habilidades pertinentes,cuyos resultados deberán tener una ponderación no inferior al SESENTAPOR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por loscandidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante,según corresponda.

Para la evaluación de los aspirantes se tomarán en consideraciónfactores tales como formación académica y especialización, experiencialaboral, características, habilidades y aptitudes personales, conrelación a los requerimientos del puesto, nivel escalafonario yagrupamiento, cuya ponderación será informada a los interesados almomento de la Inscripción.

ARTICULO 37.- En todos los casos en los que se requiera título noinferior a nivel terciario deberá darse especial valoración a aquéllosque sean específicos a la función o puesto a cubrir.

Para la cobertura de funciones o puestos en los que se requiera títulosno inferiores a nivel terciario deberán valorarse especialmente loscorrespondientes a carreras que contengan en su diseño curricularasignaturas y/o perfil de especialización o especial énfasis endisciplinas directamente vinculadas con la gestión o la administraciónpública.

ARTICULO 38.- Para la cobertura de cargos con funciones ejecutivas, elreglamento a dictarse deberá además prever la ponderación de unProyecto de Gestión Institucional que cada candidato deberá presentarsobre la base de las directivas emanadas de las Autoridades Superioresde las que dependa la función a cubrir y de la misión, responsabilidady acciones prescriptas en la norma aprobatoria de la estructuraorganizativa correspondiente.

ARTICULO 39.- El órgano selector se integrará con al menos CINCO (5)miembros y de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 delConvenio Colectivo de Trabajo General.

No podrá efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados dichos integrantes.

ARTICULO 40.- El Estado empleador podrá nominar personal profesional otécnico como selector o asistente técnico acreditado para integrar elreferido órgano selector o para actuar como asistente en la gestióntécnica de los correspondientes procesos. Estos selectores o asistentestécnicos serán acreditados mediante, la aprobación de actividades decapacitación específicamente organizadas, pasando a integrar unregistro central, del que serán sorteados al azar para ser comisionadosa dichos procesos.

ARTICULO 41.- Con relación a los miembros del órgano de selección sólose admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa,resultando de aplicación a tal efecto, los artículos 17 y 30 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 42.- La reglamentación a dictar establecerá que las etapas delproceso de selección y la correspondiente elaboración y elevación delorden de mérito o terna, según corresponda, sean desarrolladas en nomás de SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de cierre de lainscripción, pudiéndose prever mediante debida fundamentación unaextensión que no será superior a otros QUINCE (15) días.

A este efecto, el personal asignado a las tareas relacionadas con elproceso de selección del que se trate será el necesario y podrá serrelevado total o parcialmente de sus tareas habituales para podercumplirse con el plazo establecido en el presente.

ARTICULO 43.- Los procesos de selección serán por convocatoria Generalo Abierta. En los procesos por convocatoria General podrá participartodo el personal comprendido en el presente Convenio.

En los procesos por convocatoria Abierta podrán participar todos lospostulantes, sea que procedan de ámbito público o privado, queacrediten la idoneidad y las condiciones exigidas.

ARTICULO 44.- Serán por convocatoria Abierta, los procesos de seleccióndestinados a cubrir cargos de los dos niveles inferiores delagrupamiento General, de todos los niveles escalafonarios de losagrupamientos Profesional y Científico-Técnico, del nivel escalafonarioinferior del agrupamiento Especializado, de las funciones ejecutivas yen los casos en los que se haya sido declarado desiertos los procesospor convocatoria General.

A igualdad de méritos se dará cumplimiento a las previsiones de la LeyNº 22.431 y modificatorias y de no existir candidatos en talescondiciones, se dará preferencia a quienes revisten en los tramos máselevados previstos en el presente y al agente de la AdministraciónPública Nacional.

Podrá ser por convocatoria General, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%)de las vacantes conforme a lo previsto en el Artículo 31 del presenteconvenio y las restantes situaciones no contempladas en el primerpárrafo del presente Artículo.

ARTICULO 45.- Los procesos de selección serán convocados dentro de losmeses de marzo y septiembre de cada año a través de los medios queaseguren su debida difusión pública y con una antelación no inferior aDIEZ (10) días corridos previos al inicio de las inscripciones de loscandidatos.

En todos los casos, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el supuesto de un proceso de selección declarado desierto, se podrárealizar una convocatoria complementaria de la primera efectuada,dentro de los SESENTA (60) días de tal declaración.

El Estado empleador podrá autorizar convocatorias con carácter deexcepción a lo establecido en el primer párrafo del presente, paracubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento deservicios esenciales para la población o para la Administración Pública.

ARTICULO 46.- En los procesos de selección por convocatoria General, elEstado empleador dispondrá la pertinente difusión entre el personalcomprendido por los medios de comunicación disponibles (carteleras,página web, circulares, entre otros), debiéndose garantizar laexistencia de al menos UNA (1) cartelera impresa en lugar de accesopúblico y de UNA (1) cartelera digital en página WEB para dar a conocertodas las ofertas de vacantes cuya convocatoria se hallara vigente.

En los procesos de selección por convocatoria Abierta se exigiráademás, la publicación respectiva en al menos DOS (2) diarios de mayorcirculación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelaciónno inferior a DIEZ (10) días corridos previos al inicio de lasinscripciones de los candidatos.

Se promoverá progresivamente que los anuncios publicados según lodispuesto en el párrafo precedente contengan la totalidad de lasofertas correspondientes a cada uno de los turnos de convocatoriaestablecidos por al artículo 45 del presente convenio.

Asimismo, las entidades sindicales signatarias divulgarán lasconvocatorias a través de los diversos medios a su disposición en todoel ámbito territorial en el que tengan presencia.

ARTICULO 47.- La autoridad competente designará al postulante deacuerdo con el orden de mérito o terna resultante, según corresponda.

Para la cobertura de cargos que tengan asignadas funciones ejecutivas yde jefaturas en los términos del presente Convenio, la autoridad podrádesignar entre los TRES (3) mejores candidatos merituados, siempre queesta modalidad hubiese sido anunciada con la difusión de laconvocatoria. En caso de no haberlo anunciado, la autoridad designarásegún el estricto orden de mérito resultante.

ARTICULO 48.- El orden de mérito y las ternas tendrán una vigencia deSEIS (6) meses, contados desde la fecha de designación del primercandidato.

En todos los casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentrode los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la notificaciónde su designación. De no tomar posesión del cargo o de cesar en susfunciones antes del vencimiento de dicha vigencia por cualquier motivo,se designará al postulante ubicado en el lugar siguiente del orden demérito respectivo o a alguno de los restantes integrantes de la terna,según sea el caso.

ARTICULO 49.- En todos los casos, los cargos presupuestarios delpersonal que hubiera sido objeto de promoción serán cubiertos mediantela convocatoria respectiva en el turno siguiente de conformidad con loestablecido en el artículo 45 del presente convenio.

ARTICULO 50.- Las inasistencias en las que incurra el personal conmotivo de la presentación en los procedimientos de selección, seránjustificadas con goce de haberes, con independencia de los conceptosprevistos en el régimen vigente de licencias, justificaciones yfranquicias.

ARTICULO 51.- A los efectos previstos en el artículo 63 del ConvenioColectivo de Trabajo General, se asegurará la invitación debidamentenotificada a las entidades sindicales signatarias para la designaciónde UN (1) veedor titular y su suplente de cada una, antes de procedersecon la designación de los integrantes del órgano selector, en cada unode los procesos convocados.

En los mismos términos deberá solicitarse la designación de un veedortitular y su suplente, al MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL en cumplimento de las previsiones del artículo 8º de la Ley Nº22.431 y modificatorias, conforme lo previsto por el artículo 57 delConvenio Colectivo de Trabajo General.

Vencido el plazo de CINCO (5) días hábiles de notificadas se procederásin más trámite a la designación del referido órgano. Las entidadessindicales podrán designar a sus veedores en cualquier momento delproceso pero éstos sólo podrán efectuar observaciones en los asuntos oetapas que se estuvieran tramitando a partir del momento de suincorporación como tales.

Los veedores participarán de cada una de las etapas y reunionescorrespondientes, de las que serán debidamente notificados conantelación. Será nulo lo actuado en una etapa o reunión a la que noconcurrieran los veedores por no haber sido notificados debidamente.

Asimismo, los veedores sólo podrán efectuar observaciones de las etapaso reuniones a las que concurrieran, las que deberán consignarse en lasactas respectivas así como de la contestación debida a las mismas.

ARTICULO 52.- De conformidad con las características del cargo acubrir, con las competencias y perfiles laborales a requerir o conotras características lo fundamenten convenientemente, se podrádisponer la realización de las etapas prescriptas en los incisos b) yc) del artículo 35 del presente convenio, mediante la realización de uncurso de selección cuyos contenidos y duración serán establecidos enoportunidad de la convocatoria. A este efecto, deberá preverse larealización de la etapa establecida de conformidad con el inciso a) delreferido artículo y quienes hubiesen aprobado esa primera etapa podránacceder al referido curso siempre que la cantidad de aspirantes nosupere las plazas previstas para el mismo. En caso de superar lacantidad de dichas plazas, se arbitrará un examen escrito deconocimientos que dará lugar a un orden de prelación por rigurosopuntaje obtenido para la asignación de esas plazas.

Sólo podrán acceder a los cargos vacantes, quienes aprobaran el cursode selección antes referido. Las vacantes serán asignadas hastaagotarlas por riguroso orden de mérito por puntaje.

Quienes hubieran aprobado el examen escrito de conocimientos o el cursode selección y no hubiesen sido designados en las vacantes puestas aconcurso, quedarán habilitados para acceder al curso de selección enuna próxima convocatoria sin necesidad de examen previo. La vigencia deesta habilitación será de UN (1) año calendario.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE CAPACITACION Y DESARROLLO

ARTICULO 53.- Se establecerá el régimen del Sistema de Capacitación yDesarrollo del Personal, previa consulta a las entidades gremialessignatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación yCarrera, orientado a la actualización y mejoramiento de lascompetencias laborales del personal requeridas para el buenfuncionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigenciasdel régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional desus empleados, asegurándoles el acceso a las actividades en igualdad deoportunidades.

ARTICULO 54.- EI personal participa de las actividades de capacitaciónpara las que sea autorizado cuando éstas sean pertinentes a la funcióno puesto que desenvuelva, al nivel escalafonario y tramo en los que seencuentre y/o a su desarrollo técnico y profesional.

A tal efecto, las actividades podrán desarrollarse en diversasmodalidades formales o no formales, presenciales o no, de conformidadcon lo que se establezca en el régimen a establecerse.

Cuando corresponda a la naturaleza y/o finalidad de las actividades decapacitación, éstas deberán prever modalidades de evaluación quepermitan certificar y/o acreditar el rango de dominio de una o variascompetencias laborales técnicas específicas mediante lascorrespondientes pruebas de desempeño.

ARTICULO 55.- Las actividades de capacitación que a título individualefectúen los trabajadores también pueden ser reconocidas parasatisfacer los requisitos de la promoción de tramo y grado, de acuerdocon el régimen de equivalencias de créditos de capacitación establecidopor el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, cundo éstassean atinentes a la función o puesto que ocupen.

A esos efectos, podrán ser reconocidas también actividades deautoformación, de capacitación de los equipos o grupos de trabajo en launidad organizativa para la que desarrollen servicios, la prestación deservicios especiales en comisión o adscripción, asignaciones a trabajosespeciales, producción de investigaciones, estudios o informesinéditos, complejos o especiales y demás actividades equivalentes,siempre que satisfagan los requisitos y procedimientos establecidos enel citado régimen.

ARTICULO 56.- Para la promoción de grado y tramo sólo serán acreditadaslas actividades de capacitación incluidas en los Planes Estratégicos yAnuales establecidos de conformidad con el artículo 74 del ConvenioColectivo de Trabajo General, y las equivalencias avaladas por elINSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, de acuerdo con lo quese establezca para cada agrupamiento, nivel escalafonario y tramo.

ARTICULO 57.- Para la promoción de grado y tramo también podrá seracreditada la certificación de rangos de dominio en competenciaslaborales técnicas que se especifiquen para determinadas ocupaciones ofunciones mediante el correspondiente procedimiento a establecer por elEstado empleador, y de conformidad con lo prescripto en el segundopárrafo del Artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

Esas certificaciones también podrán ser reconocidas y valoradas en los procesos de selección en los que participe el personal.

ARTICULO 58.- El Estado empleador podrá establecer perfiles oitinerarios de rangos de dominio de competencias laborales técnicasespecíficas correspondientes a ocupaciones, funciones o puestosrelacionados con la gestión de los sistemas transversales de laAdministración Pública Nacional o de aquellos comprendidos en losalcances del artículo 58 del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 59.- De conformidad con lo establecido el artículo 72 delConvenio Colectivo de Trabajo General, el Estado empleador definiráantes del último día hábil del mes de octubre de cada año, lasprioridades a seguir en materia de capacitación para cada Jurisdiccióny entidad descentralizada.

ARTICULO 60.- Para el cumplimiento de la elaboración de los PlanesAnuales previstos por el artículo 74 del Convenio Colectivo de TrabajoGeneral, las entidades sindicales signatarias del presente secomprometen a elevar a los titulares de cada Jurisdicción y entidaddescentralizada los resultados de los relevamientos de necesidades decapacitación así como las propuestas consecuentes que estimarannecesarias, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre decada año.

ARTICULO 61.- Con la misma finalidad y plazo que lo establecido en elartículo precedente, quienes desarrollaran una función ejecutiva o dejefatura deberán elevar sus propuestas en materia de capacitación delpersonal a su cargo, consolidadas a nivel de Dirección o DirecciónGeneral o nacional, según corresponda.

En la formulación de las mismas, deberán considerar los resultados de las calificaciones del personal evaluado por ellos.

El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra eldeber establecido en el inciso c) del artículo 36 del ConvenioColectivo de Trabajo General y normativa concordante.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y sureglamentación serán además, considerados para la calificación deldesempeño del interesado.

ARTICULO 62.- Los Planes de Capacitación contemplarán especialmenteactividades para el desarrollo y acreditación de competenciasdirectivas para quienes ejerzan funciones ejecutivas y de jefatura, lasque podrán ser obligatorias para la satisfacción de las exigencias parala promoción de grado y/o tramo.

ARTICULO 63.- Los Planes de Capacitación integrarán actividadesorientadas al conocimiento y manejo de los principios, finalidades ynormas que regulan el empleo y la ética pública en el marco conveniogeneral y sectorial y las líneas de acción o políticas de laJurisdicción o entidad descentralizada y unidad organizativa para laque se presten servicios.

ARTICULO 64.- Los Planes de Capacitación integrarán las actividades quepudieran resultar del apoyo de proyectos con financiamientointernacional, las que deberán ser gestionadas de conformidad con elrégimen que se establezca.

Las becas, pasantías u otras oportunidades de formación deberán sergestionadas de conformidad con los principios de publicidad e igualdadde oportunidades.

ARTICULO 65.- Las partes acuerdan promover la tecnificación de lasocupaciones no profesionales mediante la organización o patrocinio deactividades o entrenamiento de capacitación específica.

ARTICULO 66.- Las partes acuerdan promover la terminación de losniveles educativos formales de quienes no hubiesen completado losestudios primarios, el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria ylos estudios secundarios. A este mismo efecto, las entidades sindicalessignatarias comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores,locales, relaciones interinstitucionales, convenios o demás alicientesa su alcance.

La finalización de los estudios o del ciclo señalado en el párrafoprecedente satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para lapromoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y elCINCUENTA POR CIENTO (50%) de las exigencias para la siguientepromoción de grado.

De la misma manera se procederá con la obtención de títulocorrespondiente a carreras de nivel superior universitario y nouniversitario de al menos TRES (3) años de duración o de carreras depostgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes delMINISTERIO DE EDUCACION, de orientaciones o especialidades que elEstado empleador reconozca como pertinentes a las funciones, serviciosy/o prioridades establecidas de conformidad con el artículo 72 delConvenio Colectivo de Trabajo General.

TITULO Vl.- DEL SISTEMA DE EVALUACION DE DESEMPEÑO LABORAL

ARTICULO 67.- El personal será evaluado a través del sistema queestablezca el Estado Empleador con la previa consulta a las entidadessindicales signatarias de conformidad con lo establecido en el CapítuloIV del Título VI del Convenio Colectivo de Trabajo General.

ARTICULO 68.- Establécese como período de evaluación al comprendidoentre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año. Cuando lanaturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de losmismos en determinada región lo aconsejen, se podrá establecer períodosespeciales de evaluación, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias. El personal deberá ser calificado y notificado dentro delos TRES (3) meses siguientes.

Sólo una vez resuelta, la calificación será comunicada medianteentrevista personal. En caso que ésta no pudiera celebrarse por motivofundado, podrá ser comunicada mediante cualquier otra modalidadhabilitada de notificación fehaciente.

ARTICULO 69.- El desempeño del personal será evaluado con relación allogro de los objetivos, metas y/o resultados tomando en consideraciónlas competencias, esto es los conocimientos, habilidades, aptitudes yactitudes demostradas en el ejercicio de sus funciones, y lascondiciones y recursos disponibles.

A este fin, se deberá establecer y comunicar por escrito al inicio delperíodo de evaluación, los objetivos, metas y/o resultados así como delos estándares de cantidad, calidad, oportunidad y/o excelencia aobtener durante tal período por cada empleado, grupo o equipo detrabajo o unidad organizativa según se establezca, los que serviráncomo parte de los parámetros de evaluación y de la debida rendición decuentas.

Podrá disponerse de una instancia de preevaluación semestral con elobjeto de proceder con las adecuaciones del desempeño o de losestándares exigibles para el resto del período.

ARTICULO 70.- Los instrumentos de evaluación serán diseñados para darcuenta de las especificidades del desempeño laboral según los nivelesescalafonarios y tramos de cada agrupamiento, así como de las funcionesejecutivas o de jefatura.

En las situaciones en las que la modalidad habitual sea el trabajo enequipo, los instrumentos de evaluación deberán contemplar además, laevaluación del aporte conjunto.

Podrá disponerse modalidades de autoevaluación cuando lascircunstancias de las prestaciones o las características de personal lopermitan. En estos casos, los resultados de esa evaluación sólo podránrepresentar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de la calificación finaldel trabajador.

ARTICULO 71.- El personal será precalificado por el superior inmediatode quien dependa y calificado por el titular de la unidad organizativaen la que presta servicios, con al menos rango de Director Nacional oequivalente, o la instancia colegiada que establezca la reglamentación.

La calificación debe ser aprobada, previa a su notificación alevaluado, por el órgano evaluador, sea éste individual o colegiado.

Las evaluaciones deben ajustarse a las pautas de distribución de lascalificaciones y sus mecanismos de ampliación, según se reglamente.

ARTICULO 72.- En el cumplimiento de estas funciones, los evaluadorespueden requerir los informes que sean necesarios a las partesinvolucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al propioempleado, según se establezca.

En el caso de servicios con atención al público, deberá disponersemodalidades de consulta sistemática y periódica de la satisfacción deéste, y sus resultados serán considerados para la evaluación deldesempeño del personal afectado.

ARTICULO 73.- Los evaluadores serán aquellos que ejerzan las funcionesque los habiliten como tales al momento de cumplimentar la evaluación.El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo integra eldeber establecido en el inciso c) del artículo 36 del ConvenioColectivo de Trabajo General y normativa concordante.

En el caso que hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichasfunciones durante el período a evaluar, deben entregar a su sucesor uninforme detallado del desempeño de los agentes durante el período enque ejercieron su supervisión. El incumplimiento de esta obligaciónserá considerada falta grave una vez que, exigida formalmente, elevaluador se negara a cumplirla.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo y de lareglamentación complementaria será además, considerado para lacalificación del desempeño del evaluador.

ARTICULO 74.- Los evaluadores son responsables del cumplimientooportuno de las evaluaciones del desempeño de los trabajadores a sucargo, debiendo notificar la calificación mediante entrevista personalcon sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados por máximaautoridad competente, se podrá notificar la calificación por mediofehaciente.

ARTICULO 75.- La calificación reflejará si el Desempeño del trabajador ha sido evaluado como:

a) DESTACADO: por superar muy ampliamente los estándares delrendimiento esperado y de las competencias laborales o factoresconsiderados, así como por haber logrado que los objetivos, metas y/oresultados se produjeran por encima de lo normal, ordinario o frecuente.

b) BUENO: por alcanzar razonablemente dichos estándares, haber cubiertoadecuadamente los requerimientos de la función o puesto y/o haberlogrado objetivos, metas y/o resultados esperados.

c) REGULAR: por alcanzar sólo ocasionalmente a cubrir losrequerimientos de la función o puesto, obtener resultados por debajo delo esperado, ordinario, frecuente o habitual y/o sin satisfacer losestándares mínimos del rendimiento esperado y de las competenciaslaborales o factores considerados.

d) DEFICIENTE: por no alcanzar a cubrir los requerimientos básicos dela función o puesto, obtener escasos o nulos resultados o muy pordebajo de lo esperado, ordinario, normal o habitual y/o por no cubrirestándares mínimos de rendimiento esperado y de las competenciaslaborales o factores considerados.

ARTICULO 76.- Cuando la calificación no alcance lo esperado, losresponsables de la evaluación, junto con el titular de la unidadorganizativa a cargo de las materias de Personal, fijarán un plan derecuperación del nivel de desempeño del evaluado y ejercerán la tutoríade su cumplimiento.

ARTICULO 77.- En caso de disconformidad, el agente podrá interponercontra la calificación notificada, recurso de reconsideración dentrodel término de DIEZ (10) días hábiles a resolver por la misma autoridadevaluadora (Artículo 84 y siguientes del Reglamento de ProcedimientosAdministrativos aprobado por el Decreto Nº 1759 de fecha 3 de abril de1972 (T.O. 1991), o bien interponer directamente recurso jerárquico aresolver conforme el Artículo 90 del citado reglamento, dentro deltérmino de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.

TITULO VII.- DEL REGIMEN RETRIBUTIVO

ARTICULO 78.- De conformidad con el artículo 148 del Convenio Colectivode Trabajo General, el personal percibirá las Asignaciones Básicas desu Nivel Escalafonario así como los Adicionales, Suplementos,Bonificación, Incentivos y Compensaciones que se establecen en elpresente Convenio, a saber:

1) ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

2) ADICIONALES

2.1.- de GRADO

2.2.- de TRAMO

3) SUPLEMENTOS

3.1.- por AGRUPAMIENTO

3.2.- por FUNCION EJECUTIVA

3.3.- por FUNCION DE JEFATURA

3.4.- por FUNCION ESPECIFICA

3.5.- por CAPACITACION TERCIARIA

4) BONIFICACION

4.1.- por DESEMPEÑO DESTACADO

4.2.- por SERVICIOS A TERCEROS

5) INCENTIVOS

5.1.- por PRODUCTIVIDAD

5.2.- por INNOVACIONES Y MEJORAS AL SERVICIO PUBLICO

6) COMPENSACIONES

6.1.- por SERVICIOS CUMPLIDOS.

Los adicionales, suplementos, bonificación e incentivos establecidos en el presente artículo tienen carácter remunerativo.

Los suplementos y compensaciones establecidos de conformidad con elpresente serán percibidos mientras se mantengan las causales quemotivaran su percepción y se constatara la prestación del servicioefectivo correspondiente que les dé lugar.

ARTICULO 79.- Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de CUATRO PESOS con SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4,75).

(Nota Infoleg:las modificaciones al Valor de la Unidad Retributiva que se hayanpublicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace"Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

ARTICULO 80.- Las Asignaciones Básicas de los Niveles Escalafonariosestarán determinadas por la cantidad de Unidades Retributivas que paracada caso se establece en el cuadro que consta en el presente artículo.

Las mismas se compondrán en un CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidadestablecida en concepto de sueldo y el SESENTA POR CIENTO (60%)restante por dedicación funcional.

El importe correspondiente a la dedicación funcional constituye elreintegro de los mayores gastos de movilidad, viáticos y otrascompensaciones análogas que originan el desempeño de la función,debiendo recibir el mismo tratamiento previsto para las excepciones delartículo 165 del Decreto Nº 1344/98.

ASIGNACION BASICA DE NIVEL ESCALAFONARIO

(UNIDADES RETRIBUTIVAS)

NIVEL ESCALAFONARIOSUELDODEDICACIÓN FUNCIONALTOTALA4527061.158B316492808C216338554D188293481E152236388F146228374(Escala sustituida, a partir del 1º/06/16, por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016)

(Nota Infoleg: por Cláusula Primera del Acta Acuerdo homologado por Decreto Nº 768/2016B.O. 10/06/2016 se establece que la Asignación Básica de nivel se secompondrá en un TREINTA Y NUEVE PORCIENTO (39%) de la cantidadestablecida en concepto de sueldo y el SESENTA Y UNO PORCIENTO (61%)restante por dedicación funcional)

CAPITULO I.- DE LOS ADICIONALES

ARTICULO 81.- Fíjase el Adicional de GRADO en lasuma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por lacantidad de Unidades Retributivas según se detalla:

NIVEL ADICIONAL DE GRADO (UNIDADES RETRIBUTIVAS) A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 A 85 167 239 314 394 478 567 661 761 867 B 58 120 185 239 295 355 418 484 554 628 C 27 61 109 134 170 209 250 293 338 386 D 18 40 63 87 115 144 175 207 241 277 E 11 25 43 62 82 103 127 152 179 207 F 9 18 27 41 55 70 85 106 127 149

ARTICULO 82.- El adicional por TRAMO será percibido por el personal queaccediera al mismo de conformidad con los artículos 17 y 30 delpresente Convenio Colectivo.

Fíjase el adicional por TRAMO en una suma resultante de aplicar a laAsignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentajeque se detalla a continuación multiplicado por el valor de la UnidadRetributiva.

TRAMO PORCENTAJE INTERMEDIO QUINCE POR CIENTO (15%) AVANZADO TREINTA POR CIENTO (30%)

(Artículo sustituido por cláusula segunda delActa Acuerdo homologada por DecretoNº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación apartir del 1º de septiembre de 2010)

CAPITULO II.- DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 83.- El Suplemento por AGRUPAMIENTO será abonado al personalque integre uno de los siguientes agrupamientos en los términos fijadosen el presente Convenio en una suma resultante de aplicar a laAsignación Básica del Nivel Escalafonario del empleado, el porcentajeque se detalla a continuación, multiplicado por el valor de la UnidadRetributiva.

AGRUPAMIENTO PORCENTAJE PROFESIONAL TREINTA Y CINCO (35%) CIENTIFICO-TECNICO CUARENTA (40%) ESPECIALIZADO CINCUENTA (50%)

(Artículo sustituido por cláusula primera delActa Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 84.- El Suplemento por FUNCION EJECUTIVA será percibido porquienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecidoen el Artículo 19 del presente Convenio, a partir del día de la toma deposesión del cargo o función respectiva y hasta la finalización deltérmino fijado en dicho artículo o del día en que se produjera el cesedel ejercicio de dicho cargo o función como consecuencia de laaplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo deTrabajo General.

Fíjase el Suplemento por FUNCION EJECUTIVA en la suma resultante demultiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad deUnidades Retributivas que se indican a continuación.

NIVEL UNIDADES RETRIBUTIVAS I 1.895 II 1.684 III 1.474 IV 1.263

ARTICULO 85.- El Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido porquienes hubieran sido seleccionados de conformidad con lo establecidoen el último párrafo del Artículo 21 del presente Convenio, a partirdel día de la toma de posesión respectiva y hasta la finalización deltérmino fijado en ese Artículo o del día en que se produjera el cesedel ejercicio de dicha función como consecuencia de la aplicación deltercer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de TrabajoGeneral.

Fíjase el suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante demultiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad deUnidades Retributivas que se indican a continuación:

NIVEL UNIDADES RETRIBUTIVAS I 421 II 316 III 253

ARTICULO 86.- La falta de ejercicio del cargo conFunción Ejecutiva o de Jefatura producto de las inasistencias en lasque incurriera el titular habilitado para percibir el Suplemento porFUNCION EJECUTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con loestablecido en los dos artículos precedentes, por un período superior alos SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente ala licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplementorespectivo.

ARTICULO 87.- EI suplemento por FUNCION ESPECIFICAconsistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR CIENTO (15%) yel SETENTA POR CIENTO (70%) de la Asignación Básica del NivelEscalafonario de revista del trabajador.

Dicho suplemento será abonado al personal que hayasido seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo ofunción incorporado a un Nomenclador fundado en razones de dificultadde reclutamiento de personal en el mercado laboral, en otrascircunstancias laborales de particular criticidad o necesidad deservicio o en servicios técnicos específicos, a establecer a tal efectopor el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias a través de la Co.P.I.C.

En el Nomenclador se deberá establecer el porcentajecorrespondiente a cada función incorporada.

ARTICULO 88.- El Suplemento por CapacitaciónTerciaria serápercibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General contítulo terciario reconocido oficialmente a nivel nacional de carrerasde duración no inferior DOS (2) años que, revistando en los niveles A,B, C o D desarrollen funciones propias o inherentes a las incumbenciasdel título.

El suplemento consistirá en una suma equivalente alVEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la Asignación Básica del NivelEscalafonario del trabajador.

(Artículo sustituido por cláusula segunda delActa Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

CAPITULO III.- DE LAS BONIFICACIONES

ARTICULO 89.- La Bonificación por Desempeño Destacado consistirá en unasuma de pago única equivalente a la asignación básica del nivelescalafonario respectivo con más los adicionales por grado y por tramo,y los suplementos por función específica y agrupamiento, que perciba eltrabajador a la fecha de cierre del período de evaluación, a serliquidada dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la fecha de cierredel proceso de evaluación pertinente al período considerado. Serápercibida por hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del personal evaluado encada Jurisdicción o entidad descentralizada.

ARTICULO 90.- Todos tos organismos incluidos en el presente convenioque perciban ingresos por el cobro de servicios o prestaciones aterceros, podrán prever sistemas de distribución de una parte de esosingresos entre la totalidad de su personal en carácter de Bonificaciónpor Servicios a Terceros, previa intervención favorable de laCo.P.I.C., sin perjuicio de la intervención requerida de conformidadcon el artículo 6º de este Convenio.

En todos los casos, los criterios y requisitos para la asignación deestos ingresos sólo podrán estar fundados en el logro de estándares deproductividad, calidad y eficiencia en los servicios o prestaciones quelos originen.

CAPITULO IV.- DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 91.- El Estado empleador a través de las jurisdiccionesidentificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivode Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un incentivo porProductividad de carácter anual para los trabajadores de unidadesorganizativas en las que se hayan alcanzado las metas u objetivosfijados y un ahorro en los recursos presupuestarios previstos. Dichoincentivo surgirá de un porcentaje a determinar de dicho ahorro. Lanaturaleza del presente incentivo inhibe de su aplicación en formamensual y regular.

La instrumentación de este incentivo requerirá la previa Intervenciónde la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Públicocon los alcances de lo dispuesto por la Ley Nº 18.753.

ARTICULO 92.- El Estado empleador a través de las jurisdiccionesidentificadas de conformidad con el artículo 78 del Convenio Colectivode Trabajo General, previa consulta a las entidades sindicalessignatarias a través de la Co.P.I.C., podrá establecer un régimen parala determinación de las condiciones y características de la asignacióndel incentivo por Innovación y Mejoras al Servicio Público.

El régimen deberá prever la evaluación de propuestas y/o acciones quecomporten aportes significativos para una mejor gestión de losservicios públicos en términos de estándares de cantidad, calidad,oportunidad, excelencia, efectividad y/o eficiencia. Para ello sólopodrá disponerse de una suma a establecerse anualmente para un pagoúnico en concepto de este incentivo para quienes hayan contribuido conla propuesta y/o con acciones premiadas.

La definición del régimen así como del monto y pago de este incentivorequerirá la previa intervención de la Comisión Técnica Asesora dePolítica Salarial del Sector Público con los alcances de lo dispuestopor la Ley Nº 18.753.

CAPITULO V.- DE LAS COMPENSACIONES

ARTICULO 93.- La Compensación por Servicios Cumplidos consistirá en elpago de un monto no remunerativo al agente que, revistando bajo elrégimen de estabilidad y habiendo reunido VEINTE (20) años deantigüedad en la Administración Pública Nacional, se acogiera albeneficio previsional.

Este pago será equivalente a CINCO (5) meses de remuneraciones correspondientes a la situación de revista.

CAPITULO VI.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN LA PERCEPCION DE LOS SUPLEMENTOS

ARTICULO 94.- La percepción del Suplemento por Función Ejecutiva esincompatible con la percepción de los suplementos por FunciónEspecífica, por Jefatura por Capacitación Terciaria y por Agrupamiento.

En los casos que corresponda la procedencia simultánea de losSuplementos regulados en el presente Convenio Colectivo, para supercepción se deberán observar las siguientes condiciones:

a) La percepción del Suplemento por Jefatura podrá concurrir con lapercepción del Suplemento por Capacitación Terciaria cuando elejercicio del cargo con Función de Jefatura comporte la utilización delas pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivará laasignación del referido suplemento.

De la misma manera es compatible el Suplemento por Jefatura con elSuplemento por Función Específica siempre que el ejercicio del cargopor Función de Jefatura comporte el mismo tiempo los supuestos quemotivaran la asignación del referido suplemento.

b) La percepción del Suplemento por Agrupamiento, cuando corresponda,concurre con la percepción del Suplemento por Función Específica. Eneste supuesto la suma del porcentaje a asignar a este último suplementocon el correspondiente al asignado al Suplemento por Agrupamiento nopodrá ser mayor al CIEN POR CIENTO (100%) de la Asignación Básica delNivel Escalafonario.

c) La percepción del Suplemento por Capacitación Terciaria podráconcurrir con la percepción del Suplemento por Función Específicacuando el ejercicio del cargo de esta función comporte la utilizaciónde las pericias, conocimientos o incumbencias del título que motivarála asignación del precedentemente referido suplemento.

d) La percepción del Suplemento por Agrupamiento o por CapacitaciónTerciaria podrá concurrir con la percepción del Suplemento por Jefaturay con el de Función Específica. En este supuesto y mientras semantuvieran los requisitos que motivaran la asignación de la Jefatura,el trabajador en tal situación que supervisare personal que sedesempeñe con Funciones Específicas percibirá por tal concepto una sumaequivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto que resulte deaplicar el porcentaje que corresponda, según lo establecido en elartículo 87 del presente convenio.

(Artículo sustituido por cláusula tercera delActa Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 95.- Con la debida intervención de losórganos competentes del Ministerio de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL, se establecerán los porcentajes que sobre la Asignación Básicadel Nivel Escalafonario se correspondan con los desempeños de funcioneso puestos cuya naturaleza implique la realización de acciones y tareascuyo desarrollo tuviere lugar en sectores calificados como riesgosos.En todos estos supuestos, se deberán establecer las acciones y mejorasen los procesos, modalidades y condiciones laborales que permitaneliminar y/o reducir al mínimo posible dichas condiciones de trabajo.

TITULO VIII.- DEL PERSONAL NO PERMANENTE

ARTICULO 96.- Para ser designado en un cargo de Planta No Permanente ypara ser contratado en los términos del régimen previsto en el artículo9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 se deberá acreditar la idoneidadcorrespondiente al objeto de la prestación, mediante el régimen que seestablezca de conformidad con el Capítulo III del Título VI delConvenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidadessindicales signatarias según lo acordado en su artículo 60.

ARTICULO 97.- El personal contratado y/o designado bajo alguna de lasmodalidades establecidas de conformidad con el Artículo 9º del Anexo dela Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a laAsignación Básica del Nivel escalafonario correspondiente a la funciónque desempeñe establecido en el presente Convenio, con más laequiparación al adicional de grado respectivo para lo cual se dividirápor TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada de los mesesde servicios prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial,Municipal y organismos o entes públicos, incluso los ad honórem, deconformidad con lo que se reglamente.

ARTICULO 98.- El personal será evaluado en el último mes previo a lafinalización de su contrato o designación de acuerdo con lascaracterísticas propias del tipo de prestación que realizan. Lacalificación resultante de la evaluación de su desempeño laboral seajustará a lo dispuesto en el artículo 75 del presente Convenio.

Dicha calificación será considerada como antecedente en la acreditaciónde la idoneidad de conformidad con lo que se establezca por aplicacióndel artículo 33 del presente.

TITULO IX.- MODALIDADES OPERATIVAS

ARTICULO 99.- CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.- Regirán lasprevisiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del ConvenioColectivo de Trabajo General.

ARTICULO 100.- DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO.- Regirán lasprevisiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo deTrabajo General.

ARTICULO 101.- El Estado empleador se ajustará a los criterios quedetermine la autoridad competente en la materia para identificar yregistrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/oriesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará elseguimiento de los agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose alo que establezca la legislación general vigente en lo referido acondiciones especiales para acceder a la jubilación, reducción de cargahoraria, exámenes médicos periódicos y todo aquello relacionado con suscondiciones de trabajo.

ARTICULO 102.- JORNADA LABORAL- La jornada de trabajo será de OCHO (8)horas diarias, CUARENTA (40) horas semanales, de lunes a viernes, conexcepción de quienes revisten en los niveles escalafonarios E y F losque tendrán una carga horaria de SIETE (7) horas diarias, TREINTA YCINCO (35) horas semanales, de lunes a viernes.

Se establecerá una jornada laboral menor para las tareas que seanconsideradas riesgosas y/o insalubres de conformidad con lo establecidoen el artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General, o podráestablecerse una distinta a la prevista en el párrafo precedente por laíndole específica de la actividad requiera un tratamiento diferenciado.

La autoridad de cada Jurisdicción o Entidad Descentralizada distribuirálas horas de trabajo teniendo en consideración la índole de laactividad y las circunstancias permanentes o temporales que resultenatendibles a cuyo efecto consultará a la representación gremial.

ARTICULO 103.- El personal menor de DIECIOCHO (18) años de edad tendráuna jornada de labor de SEIS (6) horas diarias, TREINTA (30) horassemanales, de lunes a viernes.

En el presupuesto previsto en el párrafo anterior se practicará una reducción proporcional de los haberes.

ARTICULO 104.- Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 48 y 49del Convenio Colectivo de Trabajo General, en aquellas dependencias enlos que el horario nocturno se realice en forma permanente se deberáprever un mecanismo de rotación del personal afectado a esas tareaspara garantizar que ningún agente realice su carrera en sólo en dichajornada, debiendo para ello dar intervención a la Co.P.I.C.

A estos efectos, el Estado empleador mantendrá un registro central yactualizado de estas situaciones, de las que dará cuenta a la partegremial en el marco de la Co.P.I.C.

ARTICULO 105.- Para determinar la carga horaria correspondiente deconformidad con el Nivel Escalafonario de revista, de los trabajadoresque desarrollan sus tareas de carácter habitual y permanente en díassábados, domingos y feriados; cada hora de trabajo será considerada conun incremento del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), debiéndoseasegurarse al menos DOS (2) descansos al mes en dichos días.

ARTICULO 106.- SERVICIOS EXTRAORDINARIOS. A efectos de la realización ypago de servicios extraordinarios sólo se podrán establecerrestricciones fundadas en razones presupuestarias o por topessalariales, sin discriminar por nivel escalafonario.

TITULO X.- DE LAS SUBROGANCIAS

ARTICULO 107.- Se entenderá por subrogancia la asignación transitoriade funciones superiores correspondientes a jefaturas de unidadesorganizativas de nivel no inferior a Departamento o equivalente, deacuerdo con las condiciones que se determinan en el presente título.

ARTICULO 108.- La subrogancia recaerá en el personal que reviste encalidad de permanente y goce de estabilidad, por alguna de lassiguientes causas y siempre que el período a cubrir sea superior aTREINTA (30) días corridos:

a) Que el cargo se halle vacante;

b) Que el titular del cargo se encuentre en alguna de las siguientessituaciones: 1.-Designado en otro cargo con licencia sin goce dehaberes en el propio. 2.-En uso de licencia extraordinaria con o singoce de sueldo o especial por razones de salud.

3.-Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

En el ejercicio del cargo se mantendrá la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.

ARTICULO 109.- El personal subrogante percibirá la retribucióncorrespondiente al cargo superior con los suplementos del mismo,incluido el correspondiente a función ejecutiva, sin computar losadicionales propios.

ARTICULO 110.- Los cargos vacantes comprendidos en el supuesto previstoen el inciso a) del artículo 108 del presente podrán ser objeto desubrogancia debiéndose adoptar las providencias del caso paraformalizar su cobertura definitiva con arreglo a los respectivosregímenes de selección.

ARTICULO 111.- Las subrogancias que se dispongan en virtud de lascausales 1 a 3 del inciso b) del artículo 108 del presente, caducaránautomáticamente al reintegrarse el titular del cargo. Las que sedispongan en virtud del inciso a) de dicho artículo no podrán superarel plazo fijado en el artículo 21 del presente convenio.

ARTICULO 112.- El reemplazante deberá cumplir con los requisitosexigidos para la situación escalafonaria correspondiente al cargosubrogado y reunir la especialidad profesional requerida por el mismoen caso que corresponda.

TITULO XI- CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 113.- A partir de la entrada en vigencia del presente ConvenioColectivo de Trabajo quedan sin efecto la Suma Fija regulada por laCláusula Segunda del Acta Acuerdo Sectorial SINAPA del 7 de julio de2005, homologada por el Decreto Nº 875/05, y modificada por la CláusulaCuarta del Acta Acuerdo del 2 de mayo de 2006, homologada por elDecreto Nº 760/06.

ARTICULO 114.- El Estado empleador se compromete a continuar revisandola normativa que regula las demás modalidades de contratación y devinculación de personas con jurisdicciones y entidades descentralizadasde la Administración Nacional cuyo personal se halla bajo el presenteConvenio, y a promover las acciones necesarias para limitar laaplicación de modalidades distintas a las previstas en el Artículo 9ºdel Anexo a la Ley Nº 25.164.

Asimismo y en tanto en las distintas dependencias el personal delpresente Convenio compartiera labores con personal encuadrado en otrosregímenes, las partes procurarán dotarlo de institutos equivalentes alos acordados en el presente.

ARTICULO 115.- Asimismo, las partes acuerdan proponer y analizarconjuntamente las medidas y mejoras prácticas que promuevan la mayorcalidad y efectividad de las prestaciones laborales, así como suoportuna aplicación en todo el ámbito del presente. En este marco sepropiciarán niveles de competencia y rendimiento laboral, deequipamiento y coordinación de esfuerzos en aquellas dependencias enlas que el personal del presente Convenio compartiera labores conpersonal encuadrado en otros regímenes.

TITULO XII.- CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 116.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pagodel Suplemento por Función Específica, se mantendrá el régimen y montosactualmente percibidos por los empleados a la fecha de entrada envigencia del presente convenio.

ARTICULO 117.- Hasta tanto se establezca el Nomenclador de Funciones deJefatura que permita el pago del Suplemento establecido por el artículo85, se mantendrá el régimen y montos actualmente percibidos por losempleados a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

ARTICULO 118.- Hasta tanto se disponga un régimen uniforme para toda laAdministración Pública Nacional que regule los alcances y laCompensación por Zona, para el personal comprendido en el presenteConvenio Sectorial se mantendrá el régimen actual, sin perjuicio de lasactualizaciones que pudieran resultar necesarias.

ARTICULO 119.- A partir del 1º de septiembre de 2010, el personal querevistara a esa fecha bajo el régimen de estabilidad y en los gradosCUATRO (4) a SIETE (7), ambos inclusive, podrá promovercondicionalmente al Tramo INTERMEDIO en sus correspondientes NivelesEscalafonarios de conformidad con lo que se establece en el presente.De la misma manera podrán promover al Tramo AVANZADO quiénes revistenen los grados OCHO (8) o Superior.

Para acceder a esa promoción, el empleado deberá satisfacer losrequisitos que, por esta única vez y a este solo efecto, el Estadoempleador establecerá, previa consulta a las entidades Sindicales en laCo.P.I.C., sobre la base de los siguientes criterios:

a) El trabajador deberá manifestar por escrito su voluntad de promoverde Tramo y proceder a su inscripción en las actividades de capacitacióna prever a este efecto, siempre que no hubiese obtenido unacalificación inferior a "BUENO" en las evaluaciones de su desempeñolaboral en los períodos correspondientes a su revista en los gradosCUATRO (4) o Superior.

En el supuesto que hubiese obtenido una calificación inferior a "BUENO"y revistare en grado OCHO (8) o superior sólo podrá promover al TramoINTERMEDIO.

b) El empleado que hubiera solicitado la promoción al Tramocorrespondiente percibirá como anticipo el CINCUENTA POR CIENTO (50%)del adicional correspondiente a partir de la fecha establecida en elpresente artículo. Percibirá la suma restante una vez aprobadas laexigencia de capacitación establecida precedentemente, en cuyo caso seacreditará su promoción definitiva al Tramo solicitado a partir dedicha fecha.

c) En el supuesto que no aprobara dicha exigencia, el monto percibidoen concepto de anticipo será absorbido por los pagos o aumentos que,por cualquier causal, se dispusieran por aplicación del régimenretributivo previsto en el presente Convenio Colectivo.

d) Ante el incumplimiento por la no realización o concurrencia a lasactividades en las que se hubiera inscripto el empleado, y quematerializan las exigencias previstas de conformidad con lo establecidoen el presente artículo, que no fuera debidamente justificado, elanticipo dispuesto conforme al inciso b) del presente artículo serádiscontinuado automáticamente quedando excluido del régimen depromoción de TRAMO dispuesto por esta única vez. Las sumas percibidasen concepto de anticipo serán descontadas sin más trámite en cuotas queno excedan del VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de la AsignaciónBásica del Nivel Escalafonario. En este supuesto, el empleado no podrávolverse a inscribir en las actividades de capacitación previstas segúnlo dispuesto en el presente artículo.

e) El Estado empleador se compromete a establecer las exigencias deeste régimen de promoción de Tramo por única vez, antes de los TREINTA(30) días corridos contados a partir del 1º de octubre de 2010,debiéndose asegurar que las actividades consecuentes a ser coordinadasy/o ejecutadas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,sean finalizadas para quienes hubieran solicitado su promoción al Tramocorrespondiente, antes del 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, las entidades sindicales comprometen su aporte a este efectoen el marco de la COMISION DE ADMINISTRACION del FONDO PERMANENTE DECAPACITACION Y RECALIFICACION LABORAL, establecida según el artículo 75del Convenio Colectivo de Trabajo General, instrumentado mediante elDecreto Nº 214/06.

f) Las exigencias que en materia de capacitación específica seestablezcan a este solo efecto, y de conformidad con el inciso b) delartículo 30 del presente Convenio Colectivo, serán ajustadas según setrate de personal del Agrupamiento General o no, y de conformidad consus niveles escalafonarios. A este fin se establece como mínimo,exigencias equivalentes a las exigidas para el Tramo GENERAL según eldetalle previsto en el inciso b) del artículo 26 de dicho Convenio, conmás un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para el personal de otrosAgrupamientos, esta exigencia se incrementará en un VEINTE POR CIENTO(20%).

La capacitación será organizada conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30 del presente Convenio.

Al efecto previsto por el presente artículo no será de aplicación poresta única vez, los restantes lineamientos establecido en el artículo30 del presente.

g) Quienes no pudieran promover al Tramo INTERMEDIO o al AVANZADO poraplicación del presente régimen transitorio, podrá promoverconsecuentemente, una vez que se establezca el régimen que el Estadoempleador aprobará antes del 31 de marzo 2011, según lo dispuesto elrégimen dispuesto en inciso b) del artículo 30 del SINEP.

h) Hasta tanto se proceda con la aprobación del régimen de valoraciónprevisto de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo30 del presente Convenio, no será de aplicación lo establecido en elprimer párrafo del Artículo 23, debiéndose revistar a ese efecto en almenos el grado CUATRO (4).

(Artículo sustituido por cláusula tercera delActa Acuerdo homologada por DecretoNº 1914/2010 B.O. 14/12/2010. Vigencia: de aplicación apartir del 1º de septiembre de 2010)

ARTICULO 120.- Hasta tanto se establezcan los nuevosregímenes de selección, capacitación y evaluación de desempeño, sonaplicables al personal los vigentes al momento de homologación delpresente convenio.

Las calificaciones por las evaluaciones deldesempeño obtenidas de conformidad con lo establecido en el párrafoprecedente y los créditos de capacitación que se encontraran pendientesde utilización para la promoción de grado, serán aplicados al efectoprevisto para la promoción de grado establecido según el presenteconvenio.

En el supuesto que por razones no imputables al trabajador, éstos nohubieran podido reunir los créditos de capacitación correspondientespara su promoción de grado según el régimen suplantado por el presente,ello no impedirá por esta única vez, la promoción que le correspondierasegún lo establecido en párrafo precedente pero deberán satisfacer losmismos dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses contados a partir de lahomologación del presente Convenio.

ARTICULO 121.- El personal que revistara en los anteriores niveles A yB en el grado OCHO (8) y NUEVE (9), respectivamente, serán promovidos apartir del 1º de enero de 2009 al o a los grados previstos deconformidad con el artículo 18 del presente, siempre que acreditaran lacantidad de calificaciones previstas exigidas para la promoción a losgrados mencionados del anterior régimen sin que les sea exigibles, poresta única vez, los créditos de capacitación respectivos. Una vezprocedido con esa promoción podrá disponerse la promoción al gradoextraordinario previsto de conformidad con el artículo 29 del presenteconvenio, si reuniera los requisitos previstos en éste para este tipode promoción.

El restante personal que revistara en el último grado según loestablecido en el régimen sustituido por el presente podrá promover alsiguiente grado extraordinario de reunir la cantidad de calificacionespor evaluación del desempeño exigida para ello, a partir del 1º deenero de 2009.

ARTICULO 122.- EI personal comprendido bajo alguna de las modalidadesestablecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 completaráel término pactado en las condiciones que tuvieran establecidas en susrespectivos contratos, sin perjuicio de la aplicación de los nuevosvalores retributivos que se han fijado por el presente convenio para elnivel y grado escalafonarios a los que fueran equiparados.

En el supuesto de existir razones de servicio que motivaran lacontratación a partir del 1º de enero de 2009, en la misma Jurisdiccióno entidad descentralizada, y para el mismo objeto y condiciones de unamisma persona, se la equiparará en la nueva contratación al grado parael que ya hubiera sido equiparado de conformidad con el régimensuplantado o por el aprobado por el presente, el que fuera mayor.

ARTICULO 123.- En un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de lafirma del presente convenio, junto con los nomencladores respectivos ylas modalidades para la asignación de los suplementos respectivos, laspartes establecerán las incompatibilidades a que diera lugar.

ARTICULO 123 bis.- Al personal comprendido en el ámbito de aplicacióndel presente Convenio que percibía el Suplemento por Función Ejecutivaal momento de entrada en vigencia del Acta Acuerdo de fecha 27 de juniode 2007 correspondiente al mencionado Sectorial, le resulta deaplicación la Compensación ordenada en la Cláusula Primera del ActaAcuerdo de fecha 4 de octubre de 2007, homologada por Decreto Nº118/08, con el alcance previsto en la Cláusula Tercera de dicha Acta.

(Artículo incorporado por cláusula quinta delActa Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 123 ter.- En las designaciones de personalcomo resultado de procesos de selección convocados antes del 30 denoviembre de 2008 para cargos de Nivel E y F del AgrupamientoCientífico Técnico del entonces Sistema Nacional de la ProfesiónAdministrativa serán de aplicación los puntos 8 y 9 del artículo 124del presente.

En esta instancia, la representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DELESTADO manifiesta su disconformidad con el contenido de la modificacióndel punto 4 del Artículo 124 según lo establecido precedentemente.

La representación de la U.P.C.N. ratifica su conformidad por lo que laAutoridad de Aplicación dispone que la A.T.E. manifieste lafundamentación de su postura en Acta complementaria.

En este estado, la Autoridad de Aplicación hace saber a las partes que,conforme a lo manifestado precedentemente por la representaciónSindical y atento a que la mayoría se pronunció a favor de laaprobación de las cláusulas antes expuestas, conforme al artículo 4º dela Ley Nº 24.185 y su Decreto Reglamentario Nº 447/93, así como laResolución MTSS Nº 42/98, se tiene por aprobado lo acordado en lapresente Acta.

No siendo para más, se da por finalizada la presente reunión siendo las16.30 hs., firmando los presentes ante mí, que CERTIFICO.

(Artículo incorporado por cláusula sexta del ActaAcuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

ARTICULO 123 quater.- A partir de la vigencia de lodispuesto por elpresente artículo, se aplicará el quinto párrafo del artículo 31 delSISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO a las promociones a un nivelescalafonario superior, como resultado del respectivo proceso deselección, efectuadas desde la vigencia del artículo 119 de dichoSistema sustituido por el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora defecha 31 de agosto de 2010, homologado por Decreto Nº 1.914/10.

(Artículo incorporado por cláusula segunda del Acta Acuerdohomologada por DecretoN° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación)

TITULO XIII.- DEL REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 124.- El personal que revista bajo elrégimen de carrera sustituido por el presente convenio a la fecha deentrada de éste, será reencasillado con efecto a partir del 1º deDiciembre de 2008, de la siguiente manera:

1.- Personal que revista en el anterior Nivel A delAgrupamiento Generalque no acreditara título de grado Universitario correspondiente acarrera de duración no inferior a CUATRO (4) años, permanecerárevistando en dicho Nivel en el nuevo Agrupamiento General hasta suegreso o cambio de Agrupamiento según lo establecido en el artículo 32del presente. Podrá percibir el suplemento establecido en el artículo88 del presente una vez reunido el título que habilita a su percepción.(Inciso sustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

2.- Personal que revista en los anteriores Niveles Bo C del Agrupamiento General que no acreditara título de gradouniversitario correspondiente a carrera de duración de CUATRO (4) añoso que acreditándolo no tuviera asignado el Suplemento porResponsabilidad Profesional y el Adicional por Mayor Capacitación segúncorresponda, permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevoAgrupamiento General.

3.- Personal que revista en los anteriores NivelesD, E y F del Agrupamiento General que no acreditara títulouniversitario de grado correspondiente a carrera de duración de CUATRO(4) años permanecerá revistando en el mismo Nivel en el nuevoAgrupamiento General.

4.- El personal que revista en los anterioresNiveles A,B, C y D del Agrupamiento General que acreditara título de gradouniversitario correspondiente a carrera de duración no inferior aCUATRO (4) años y que tuviera asignado el pago del suplemento porResponsabilidad Profesional o del Adicional por Mayor Capacitaciónsegún corresponda pasan a revistar en el mismo nivel que poseen en elnuevo Agrupamiento Profesional. De la misma manera se procederá conquienes revistaban en dichos niveles del anterior Agrupamiento General,acreditaban el título de grado universitario antes indicado hubiesentenido asignado el pago del Suplemento por Función Específica para cuyoejercicio era exigible ese título. En este supuesto, el personalpercibirá el Suplemento por Agrupamiento y una compensación equivalenteal SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma que por el Suplemento porFunción Específica venía percibiendo hasta tanto se defina elNomenclador previsto de conformidad con el artículo 87. Asimismo, elpersonal que perciba el suplemento por Capacitación Terciaria percibiráuna compensación equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma quepor el suplemento por Función Específica venía percibiendo hasta tantose defina el nomenclador previsto de conformidad con el artículo 87.

En ambos supuestos no les será de aplicación loestablecido por los artículos 94 y 116 del presente convenio. (Incisosustituido por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

5.- De la misma manera se procederá con el resto delpersonal del Agrupamiento General que acreditara título de gradouniversitario correspondiente a carrera de duración no inferior aCUATRO (4) años, si el titular de la Jurisdicción o EntidadDescentralizada dispusiera, por estrictas razones fundadas ennecesidades de los servicios a su cargo, la reasignación de funcionesde dicho personal de modo que éste pase a desempeñar efectivamentetareas profesionales propias de su respectiva titulación en el Nivel D.

6.- El personal comprendido en la anterior Carrerade Economista deGobierno continuará revistando en los actuales niveles escalafonariosque hubiera alcanzado a la fecha de entrada en vigencia del presenteconvenio, en el Agrupamiento Especializado que se aprueba por el mismo.Consecuentemente percibirá hasta tanto se defina el Nomencladorprevisto de conformidad con el artículo 87 del presente, un valor porSuplemento por Función Específica equivalente a la diferencia entre loque venían percibiendo por este suplemento y el Suplemento porAgrupamiento. (Inciso sustituido por cláusula cuarta del ActaAcuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

7.- El personal de los anteriores niveles A, B, C yD del AgrupamientoCientífico Técnico revistará en los mismos niveles del nuevoAgrupamiento Científico Técnico. (Inciso sustituido por cláusulacuarta del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

8.- El personal que revista en los restantesanteriores niveles escalafonarios del Agrupamiento Científico Técnicoque acreditara título de grado universitario en carreras de duración noinferior a CUATRO (4) años, o título universitario o terciario decarreras de duración no inferior a TRES (3) años afín con las funcioneso puestos de trabajo desarrollados a la fecha de entrada en vigenciadel presente o que a juicio del titular de la Jurisdicción o entidaddescentralizada pudieran ser reasignadas a dicho tipo de funciones opuestos será reencasillado en el nuevo nivel D del referidoAgrupamiento.

9.- El resto del personal del AgrupamientoCientífico Técnico suplantado por el aprobado por el presente Convenio,será reencasillado en el Agrupamiento General manteniendo su nivelescalafonario, sin perjuicio del reconocimiento a todo efecto, de losderechos adquiridos como consecuencia de su situación de revistaprevia. En este sentido será de aplicación lo establecido por elartículo 116 del presente Convenio.

10.- El personal que, a la fecha de entrada envigencia del presenteconvenio sectorial se encontrará designado para ejercer un cargo conFunción Ejecutiva Nivel V continuará desempeñando las funciones yresponsabilidades asignadas. Hasta tanto el Estado no defina lareubicación que corresponderá a dicha Función Ejecutiva, percibirátransitoriamente en concepto de suplemento de Función Ejecutiva, elNOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del suplemento establecido en elartículo 84 para el Nivel IV. (Inciso sustituido por cláusulacuarta del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 423/2010 B.O. 31/3/2010. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación)

11.- El personal que acreditara título de gradouniversitario de carrera de duración no inferior a CUATRO (4) años quese encontrara designado en cargos con funciones ejecutivas seráreencasillado en el nivel escalafonario que hubiera alcanzado en elrégimen suplantado por el presente, en el agrupamiento correspondiente.

ARTICULO 125.- En el supuesto que el personalcambiara de nivel escalafonario de conformidad con lo establecido en elartículo precedente, continuará su carrera en el grado resultante deaplicar lo previsto en el artículo 31 del presente Convenio.

ARTICULO 126.- El personal que no cambiara de nivelescalafonario de conformidad con lo establecido en el artículo 124,continuará su carrera en el grado al que hubiera accedido deconformidad con el régimen suplantado por el presente Convenio.

ARTICULO 127.- Las entidades sindicales signatariasdel presente Convenio podrán efectuar la veeduría correspondiente antela SECRETARIA DE GABINETE Y GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETEDE MINISTROS, con carácter previo al dictado de las respectivasresoluciones conjuntas con el titular de cada Jurisdicción .y entidaddescentralizada mediante las cuales se apruebe el reencasillamiento delpersonal permanente.

TITULO XIV Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DESELECCION AUTORIZADOS Y A AUTORIZARSE DURANTE EL PERIODO 2011-2018. (Denominación del Título XIV, sustituida por cláusula primera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3)ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente,mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento desu inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tantoequivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados aun nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, almomento de su incorporación en el presente régimen de carrera, se leasignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de laproporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, arazón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados deequiparación reconocidos en dichos contratos o designacionestransitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) delcitado artículo, si el órgano selector lo propone de verificarse elsupuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como gradode referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), laexperiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos delconcurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO odel régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones porsu desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido enel inciso b) del artículo 75 del presente. En ningún caso el gradoasignado podrá ser superior al grado de equiparación reconocido en suúltima situación como personal no permanente.

Lo establecido en los párrafos precedentes delpresente artículo seráaplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellosestablecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o NoPermanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes almomento de su inscripción en un proceso de selección, en otrosregímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de TrabajoGeneral para la Administración Pública Nacional, homologado por elDecreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencialaboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en susrespectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto decalificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) delartículo 75 del presente.

Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presenteartículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen deestabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de plantapermanente alcanzado por el presente Convenio al momento de suinscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonarioal del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, almomento de dicha inscripción, la prestación en tal condición deservicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de maneraconsecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitosde acceso a dicho nivel.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, seráefectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o susuperior, de la jurisdicción u organismo descentralizadocorrespondiente, en base a la certificación, actualizada al momento desu designación, de las constancias acreditadas por el postulante a losefectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en sucaso efectuara el órgano selector, no pudiendo superar en ningún casoel grado de equiparación reconocido en su última situación comopersonal no permanente.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 128 bis: el personal ingresante que adquiera una asignación degrado producto de la aplicación del artículo precedente, podrápostularse a la promoción del tramo inmediato superior una vezadquirida la estabilidad en el empleo.

Esta situación excepcional deberá ser prevista en el régimen de valoración para la promoción del tramo.

(Artículo incorporado por cláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 129.- El personal permanente designadooportunamente bajo elrégimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito detítulo del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos deselección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento Generalpara los que no se exigiera título de nivel educativo superior al delnivel secundario.

De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratosvigentes al momento de su inscripción a los procesos de seleccióncorrespondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractualde manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008,con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personalesté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversasmodalidades vigentes.

Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractualconsecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° dediciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no sehubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOSSESENTA (360) días.

En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo130 del presente.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presenteartículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del niveleducativo secundario antes de la aprobación del orden de méritodefinitivo, le será reservado el cargo por un término de hastaSETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de iniciodel próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de laprovincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación defunciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidaspara que el cargo sea considerado como integrante de la PlantaTransitoria de la jurisdicción ministerial o entidad descentralizadarespectiva, y el postulante será designado en el mismo en caráctertransitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener esetítulo. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen deestabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial singoce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencidodicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a talesexigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.

El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberáreintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el quese agotara el término establecido por el presente. El cargo concursadoserá integrado automáticamente a la planta permanente de la entidadconvocante y quedara autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobólos dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórrogade TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partirdel vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito almomento de suinscripción y constará como condición en el acto de su designación enel cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudiosconforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios asu alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que seráineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas delabor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajadorpara materializar las exigencias académicas como parte de lasprestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos queobtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en losfactores correspondientes de su calificación del desempeño.

EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podráarbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleadordispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativapara la instrumentación de programas acelerados de completamiento delnivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materialesy personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en elpresente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo Generalpara la Administración Pública Nacional.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 130.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2016,podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del AgrupamientoGeneral quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencialaboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos elCINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad conlo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 dediciembre de 2016,el personal encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que noreuniera el requisito de título del nivel de educación exigido deconformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse acargos de Nivel Escalafonario “B” del Agrupamiento General, siempre quela posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitantepor la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral delcargo a ocupar.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específicay explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo36 del presente, en sus Grillas de Puntuación de AntecedentesCurriculares y Laborales previstos según el inciso a) del artículo 35de este ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditacióncompleta de los requisitos previstos según su artículo 14 y de aquelloscasos de postulantes que participaran de los procesos de selecciónconforme a lo dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadascircunstanciadamente el término acordado para la vigencia de lascláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131hasta el 31 de diciembre de 2017 previa consulta a las entidadessindicales signatarias en el marco de la Comisión establecida en elartículo 4° del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación)

ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Titulo sóloprocederán para la cobertura de los cargos vacantes que hubieren sidoaprobados y autorizados durante los ejercicios presupuestarios 2011 -2016 y los que se aprueben y autoricen durante el transcurso de losejercicios presupuestarios 2017 y 2018.

(Artículo sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 135: Sin menoscabo de lo expresado en el art. 43 del presenteConvenio Sectorial, establécese con carácter excepcional y transitorio,hasta el 31 de diciembre de 2018, como otro Tipo de convocatoria, laConvocatoria Interna. En la misma podrá participar el personal querevista como personal permanente y no permanente, según los artículos8° y 9° de la Ley N° 25.164 de la jurisdicción u organismo al quepertenezca la vacante a cubrir.

(Artículo incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 136: En las Convocatorias Internas mencionadasprecedentemente, al momento de asignarse los cargos vacantes, se podráestablecer como requisito de admisión una experiencia laboralacreditable superior a la requerida en el art. 14 del presente, A talefecto se computarán los años de servicio prestados en laAdministración Pública Nacional.

En el caso de establecerse este mayor requisito, se deberá consultar alas entidades sindicales en el marco de la Comisión creada por el art.4 del presente convenio. El aludido requisito de admisión no seráaplicable a las personas con discapacidad que se postulen a los cargosque se encuentra bajo el régimen de reserva de puestos de trabajo enlos términos previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 22.431.

(Artículo incorporado por cláusula cuarta del Acta Acuerdo homologada por Decreto N° 1328/2016 B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Antecedentes Normativos

- Artículo 134 sustituido por art. 4º del Decreto Nº 768/2016 B.O. 10/06/2016;

- Título XIV, Denominación del Título XIV, sustituida por cláusulasegunda del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación;

- Artículo 134 sustituido por cláusula segunda del Acta Acuerdo homologadapor DecretoN° 1830/2015 B.O. 17/9/2015. Vigencia: a partir del día siguienteal de su publicación;

- Artículo 31 sustituido por cláusula primera delActa Acuerdo homologada por DecretoN° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación;

- TITULO XIV.- DE NUEVAS CONVOCATORIAS APROCESOS DESELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014. incorporado porcláusula tercera del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 274/2013B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de supublicación;

- Artículos 128 sustituido por cláusula terceradel Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación;

- Artículos 129 a 134 incorporados por cláusulatercera del Acta Acuerdo homologada por DecretoN° 274/2013 B.O. 19/3/2013. Vigencia: a partir del día siguiente alde su publicación;

- Artículos 129, 130, 131, (Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 515/2014 de laSecretaría de Gabinete y Coordinación Administrativa B.O. 28/10/2014,se extiende el término acordado en el presente artículo, hasta el 31 dediciembre de 2015.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
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