Ley 26425

Regimen Previsional Publico - Unificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado Previsional Argentino
Regimen Previsional Publico - Unificacion

Disponese la unificacion del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en un unico regimen previsional publico que se denominara sistema integrado previsional argentino (sipa), financiado a traves de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del regimen de capitalizacion vigente hasta la fecha identica cobertura y tratamiento que la brindada por el regimen previsional publico, en cumplimiento del mandato previsto por el articulo 14 bis de la constitucion nacional.

Id norma: 148141 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31548

Fecha boletin: 09/12/2008 Fecha sancion: 20/11/2008 Numero de norma 26425

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 26.425

Régimen Previsional Público. Unificación.

Sancionada: Noviembre 20 de 2008.

Promulgada: Diciembre 4 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I

Unificación

ARTICULO 1º — Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

Afiliados y beneficiarios

ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público. El importe de las prestaciones de los actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión y jubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizado conforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendrán la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.

ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.

TITULO II

De los recursos del sistema

ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.

ARTICULO 8º — La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.

En los términos del artículo 15 de la Ley 26.222 el activo del fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la Ley 24.241, rigiendo las prohibiciones del artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

ARTICULO 9º — La Administración Nacional de la Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.

ARTICULO 10. — La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos financiará las prestaciones del régimen previsional público, modificándose, en tal sentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

TITULO III

De la supervisión de los recursos

ARTICULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6) senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:

a) Un representante de la ANSES;

b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;

c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;

e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;

f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;

g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.

TITULO IV

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 13. — En ningún, caso las compensaciones que pudieran corresponder a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximo equivalente al capital social de las administradoras liquidadas de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de la presente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder, entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicos emitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuenta un cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitar afectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derecho prioritario de recompra sobre dichos títulos.

ARTICULO 14. — A través de las áreas competentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectos del goce de las licencias legales o convencionales.

La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 15. — El personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley 24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesario para su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleo del personal que sea transferido, se considerará como tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación con el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas.

Los gastos que demanden las comisiones médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la Administración Nacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos del trabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

TITULO V

Régimen general

ARTICULO 16. — Los afiliados del Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una prestación adicional por permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de la Ley 24.241.

El haber mensual de esta prestación se determinará computando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria.

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 23 de la citada ley.

A los efectos de aspectos tales como movilidad, prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestación adicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la prestación
compensatoria.

ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 18. — La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la Ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 19. — La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para hacer operativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportes y el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.

ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Ley 26.425

Régimen Previsional Público. Unificación.

Sancionada: Noviembre 20 de 2008.

Promulgada: Diciembre 4 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Sistema Integrado Previsional Argentino

CAPITULO I

Unificación

ARTICULO 1º — Dispónese la unificación delSistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimenprevisional público que se denominará Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario dereparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen decapitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamientoque la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento delmandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

En consecuencia, elimínase el actual régimen decapitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen dereparto, en las condiciones de la presente ley.

ARTICULO 2º — El Estado nacional garantiza alos afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización lapercepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los quegozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPITULO II

Afiliados y beneficiarios

ARTICULO 3º — Los servicios prestados bajorelación de dependencia o en calidad de trabajador autónomocorrespondientes a los períodos en que el trabajador se encontrabaafiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectosde la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 dela Ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados alrégimen previsional público.

ARTICULO 4º — Las beneficios de jubilaciónordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a lafecha de vigencia de la presente, sean liquidados por lasadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo lasmodalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagadospor el régimen previsional público. El importe de las prestaciones delos actuales beneficiarios de las prestaciones por invalidez, pensión yjubilación ordinaria del régimen de capitalización será valorizadoconforme el valor cuota más alto vigente entre el 1° de enero de 2008 yel 30 de septiembre de 2008. Estas prestaciones en lo sucesivo tendránla movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241 y susmodificatorias.

ARTICULO 5º — Los beneficios del régimen decapitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, ala fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad derenta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de lacorrespondiente compañía de seguros de retiro.

ARTICULO 6º — Los afiliados al régimen decapitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas decapitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias"y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficioprevisional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de laSeguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lodetermine la reglamentación o a una administradora de fondos dejubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando suobjeto social para tal finalidad.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines.

TITULO II

De los recursos del sistema

ARTICULO 7º — Transfiéranse en especie a laAdministración Nacional de la Seguridad Social los recursos queintegran las cuentas de capitalización individual de los afiliados ybeneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado deJubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y susmodificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por elartículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar elFondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público deReparto creado por el decreto 897/07.

ARTICULO 8º — Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagosde los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de ReparaciónHistórica para Jubilados y Pensionados y para las operacionespermitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.

En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo seinvertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectosde garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y elincremento de los recursos de la seguridad social.

Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de laley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones delartículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.260 B.O. 22/7/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BoletínOficial.)ARTICULO 9º — La Administración Nacional dela Seguridad Social no percibirá por la administración de los fondoscomisión alguna de los aportantes al sistema.

ARTICULO 10. — La totalidad de los aportescorrespondientes a los trabajadores autónomos financiará lasprestaciones del régimen previsional público, modificándose, en talsentido, el artículo 18, inciso c), de la Ley 24.241 y susmodificatorias.

TITULO III

De la supervisión de los recursos

ARTICULO 11. — La Administración Nacional dela Seguridad Social, entidad actuante en la órbita del Ministerio deTrabajo, Empleo y Seguridad Social, gozará de autonomía financiera yeconómica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral deControl de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito delHonorable Congreso de la Nación.

Dicha comisión estará integrada por SEIS (6)senadores y SEIS (6) diputados, quienes serán elegidos por susrespectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendocomo misión constituir y ejercer la coordinación entre el CongresoNacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimientode la presente ley y sus resultados, debiendo informar a losrespectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleveadelante conforme a las disposiciones de esta ley.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberáser informada permanentemente y/o a su requerimiento de todacircunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temasrelativos a la presente ley, remitiéndosele con la información ladocumentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular lasobservaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes yemitir dictamen en los asuntos a su cargo. A estos efectos la Comisiónbicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento defuncionamiento.

ARTICULO 12. — Créase en el ámbito de laAdministración Nacional de la Seguridad Social el Consejo del Fondo deGarantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado PrevisionalArgentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema yestará integrado por:

a) Un representante de la ANSES;

b) Un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros;

c) Dos integrantes del Organo Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

d) Tres representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;

e) Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas;

f) Dos representantes de las entidades bancarias más representativas;

g) Dos representantes del Congreso de la Nación, uno por cada Cámara.

Los miembros integrantes de este consejo ejerceránsu función con carácter ad honórem y serán designados por el PoderEjecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismosrespectivos.

TITULO IV

Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones

ARTICULO 13. — En ningún, caso lascompensaciones que pudieran corresponder a las administradoras defondos de jubilaciones y pensiones podrán superar el valor máximoequivalente al capital social de las administradoras liquidadas deacuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación de lapresente ley. A esos fines, el Estado nacional, de corresponder,entregará a los accionistas de dichas entidades, títulos públicosemitidos o a emitirse por la República Argentina, teniéndose en cuentaun cronograma mínimo de enajenación de dichos títulos para evitarafectaciones a la cotización de los mismos, permitiendo, asimismo, quela Administración Nacional de la Seguridad Social tenga derechoprioritario de recompra sobre dichos títulos.

ARTICULO 14. — A través de las áreascompetentes, en los supuestos de extinción de la relación laboral pordespido directo dispuesto por la administradora de fondos dejubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios paragarantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de lasadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten porincorporarse al Estado nacional en cualquiera de sus dependencias queéste fije a tal fin, con reconocimiento de la antigüedad a los efectosdel goce de las licencias legales o convencionales.

La incorporación al Estado se efectuará en los términos del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 15. — El personal médico, técnico,auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las comisiones médicasy la Comisión Médica Central creadas por el artículo 51 de la Ley24.241 y sus modificatorias será transferido a la Superintendencia deRiesgos del Trabajo, en la proporción y oportunidad que sea necesariopara su funcionamiento, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo,Empleo y Seguridad Social.

A los efectos relativos a la antigüedad en el empleodel personal que sea transferido, se considerará como tiempo deservicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculacióncon el organismo cedente. Asimismo, deberán transferirse los bienesinmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuadofuncionamiento de las comisiones médicas.

Los gastos que demanden las comisiones médicas y laComisión Médica Central serán financiados por la AdministraciónNacional de la Seguridad Social y las aseguradoras de riesgos deltrabajo, en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

TITULO V

Régimen general

ARTICULO 16. — Los afiliados del SistemaIntegrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de unaprestación adicional por permanencia que se adicionará a lasprestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17 de laLey 24.241.

El haber mensual de esta prestación se determinarácomputando el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicioscon aportes realizados al Sistema Integrado Previsional Argentino enigual forma y metodología que la establecida para la prestacióncompensatoria.

Para acceder a esta prestación los afiliados deberánacreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) delartículo 23 de la citada ley.

A los efectos de aspectos tales como movilidad,prestación anual complementaria y otros inherentes a la prestaciónadicional por permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que atal efecto se establecen para la prestacióncompensatoria.

ARTICULO 17. — Deróganse el inciso e) delartículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, y el artículo 113 de la Ley 24.241 y susmodificatorias.

ARTICULO 18. — La Administración Nacional dela Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que laLey 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a lasadministradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

ARTICULO 19. — La Administración Nacional dela Seguridad Social deberá adoptar las medidas necesarias para haceroperativa la presente ley en lo relativo a la recepción de los aportesy el pago de los beneficios por jubilación ordinaria, retiro porinvalidez y pensión por fallecimiento en el plazo de SESENTA (60) díasa partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 20. — La presente ley es de orden público, quedando derogada toda disposición legal que se le oponga.

ARTICULO 21. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 22. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA, SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MILOCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.425 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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