Decreto 2103

Decreto 897/07 - Modificaciones

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sistema Integrado Previsional Argentino
Decreto 897/07 - Modificaciones

Modificaciones al decreto nº 897/07 en relacion al fondo de garantia de sustentabilidad del sistema integrado previsional argentino.

Id norma: 148144 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 31548

Fecha boletin: 09/12/2008 Fecha sancion: 04/12/2008 Numero de norma 2103

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 2103/2008

Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación al Fondo de Garantíade Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificacionesen el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalizacióny su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas quese efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refierenal FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos delprecitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimoniode afectación específica destinado, únicamente, al pago de losbeneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para lapolítica social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo deadministración y control que garantice un nivel de transparencia yseguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo parala asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y unaSubdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8ºdel Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición yfunciones del entonces denominado Comité de Administración deInversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA delMINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el ComitéEjecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y deasesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competenciasespecíficas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea enel ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elConsejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en elartículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allícreada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones delos activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable dela economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre elcrecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridadsocial, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo quedeviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1ºy 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendoque éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 ysus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente lasprohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 dedicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establececomo limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasiblesde inversión, de estar autorizados para la oferta pública y sertransados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias establece como limitación a dichas inversiones lanecesidad de que los activos estén previamente calificados porSociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos serequerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa,para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidaspor el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas en el DecretoNº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMENPREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:

"e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdoa criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollosustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar elcirculo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, elincremento de los recursos destinados al Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público comoconsecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas decapitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07,reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante suprevisión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que setrate.

e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de lascuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº26.425".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activosfinancieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentasremuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulosvalores locales de reconocida solvencia".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en formaexclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDADSOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica".

Art. 6º — La operatoria decustodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una omás entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), conla asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa delFondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem":

a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;

b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo dedicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo dela ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendráderecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrávalor doble."

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijarcomo requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando losimpactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía,especialmente en la creación de empleo así como en la generación derecursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidasrelacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal delas inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDODE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales deinversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) nopodrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el ComitéEjecutivo del Fondo.

c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operacionesfinancieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o elDirector Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activospudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica delBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DEVALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo quecontendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidasrelacionadas con su administración."

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivoa reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criteriode aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º."

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el ComitéEjecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto depresupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones.Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones adicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lojustifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberánser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago delos beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentarensituaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones enlas que se aplicará este mecanismo."

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 12. - En la oportunidad en que resulte necesaria lautilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administradordeberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficitproyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, seorigina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones enel régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa queorigina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo delRégimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá lasreformas necesarias que permitan dar solución a la situaciónplanteada.".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado porel artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y suevolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividadadministrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento delestado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estaráobligada a brindarle a este Consejo toda la información que éstedemande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.".

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICASy a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en elámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normasaclaratorias y complementarias necesarias para la implementación delpresente Decreto."

Art. 15. — Para poder serobjeto de inversión, los activos enunciados en los incisos c), d), e),f), h), i), j), m), n), ñ), o) y p) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241y su modificatorias deberán estar autorizados para la oferta pública.

Los instrumentos en que podrán ser invertidos los recursos del Fondodeberán tener como mínimo, las calificaciones que se especifícan paracada caso:

a) para los activos del artículo 77 y de los incisos c), d), e), f),h), j), l) y n) del artículo 74 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias se requerirá calificación otorgada por una calificadorade riesgo debidamente autorizada;

b) para las inversiones del inciso q) del artículo 74 de la Ley Nº24.241 y sus modificatorias, se requerirá una opinión otorgada por unaUniversidad Nacional ubicada en la región en que tendrá impacto elproyecto a financiar, que haga referencia a su viabilidad económica yfinanciera y a su incidencia en la economía regional o nacional, asícomo dictamen técnico de viabilidad económica emitido por la SECRETARIADE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Art. 16. — Facúltase alMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de susrespectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias ycomplementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.

Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R.Fernández. — Carlos A. Tomada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Decreto 2103/2008

Modificaciones al Decreto Nº 897/07 en relación al Fondo de Garantíade Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Bs. As., 4/12/2008

VISTO las Leyes Nros. 24.241 y modificatorias, 26.222 y 26.425 y el Decreto Nº 897 de fecha 12 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 26.425 se establecieron sustanciales modificacionesen el Sistema de Seguridad Social regulado por la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias tales como la eliminación del Régimen de Capitalizacióny su absorción y sustitución por parte del régimen de reparto.

Que consecuentemente deben modificarse algunos artículos del Decreto Nº897/07 a fin de ajustarlo a las previsiones de la Ley Nº 26.425.

Que en ese sentido, se propone que deberá entenderse que las citas quese efectúen en el Decreto Nº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO, se refierenal FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Que, asimismo, resulta conveniente establecer que los recursos delprecitado Fondo pertenecen en forma exclusiva y excluyente al SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y son administrados por laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) como Patrimoniode afectación específica destinado, únicamente, al pago de losbeneficios del mencionado Sistema.

Que teniendo en cuenta la singular importancia del citado Fondo para lapolítica social de la Nación es conveniente dotarlo de un mecanismo deadministración y control que garantice un nivel de transparencia yseguridad.

Que, por lo tanto, resulta conveniente crear un Comité Ejecutivo parala asistencia al Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en la tarea de administración del Fondo y unaSubdirección especifica para su administración operativa.

Que, asimismo, se considera necesario modificar los artículos 7º y 8ºdel Decreto Nº 897/07, con el propósito de ampliar la composición yfunciones del entonces denominado Comité de Administración deInversiones.

Que las SECRETARIAS DE FINANZAS, HACIENDA y POLITICA ECONOMICA delMINISTERIO DE ECONOMIA y FINANZAS PUBLICAS deben integrar el ComitéEjecutivo, en virtud de los experimentados cuerpos de expertos y deasesores con los que cuentan para el cumplimiento de sus competenciasespecíficas.

Que teniendo en cuenta que el artículo 12 de la Ley Nº 26.425 crea enel ámbito de ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) elConsejo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO, cuyo objeto resulta similar al previsto en elartículo 13 del Decreto Nº 897/07 para la Comisión de Seguimiento allícreada, resulta procedente adecuar las previsiones del citado decreto.

Que el artículo 8º de la Ley Nº 26.425 establece que las inversiones delos activos del Fondo deberán contribuir al desarrollo sustentable dela economía real a efectos de garantizar el circulo virtuoso entre elcrecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridadsocial, prohibiendo, además, las inversiones en el exterior, por lo quedeviene necesario adaptar, también, las previsiones de los artículos 1ºy 4º del Decreto Nº 897/07.

Que la mencionada norma regula las inversiones posibles, estableciendoque éstas serán las mencionadas en el artículo 74 de la Ley Nº 24 241 ysus modificatorias, rigiendo por su parte exclusivamente lasprohibiciones de artículo 75 y las limitaciones del artículo 76 dedicha ley.

Que el artículo 78 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establececomo limitación a las inversiones la necesidad de los activos pasiblesde inversión, de estar autorizados para la oferta pública y sertransados en mercados secundarios transparentes.

Que del mismo modo, el artículo 79 de la Ley Nº 24.241 y susmodificatorias establece como limitación a dichas inversiones lanecesidad de que los activos estén previamente calificados porSociedades Calificadoras de Riesgo.

Que resulta entonces necesario, establecer para qué activos serequerirá la autorización de oferta pública, o la calificación previa,para poder ser considerados pasibles de inversión.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidaspor el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Entiéndese que las citas efectuadas en el DecretoNº 897/07 del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL REGIMENPREVISIONAL PUBLICO DE REPARTO se refieren al FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS).

Art. 2º — Incorpórase como inciso e) del artículo 1º del Decreto Nº 897/07 el siguiente texto:

"e) Procurar contribuir, con la aplicación de sus recursos, de acuerdoa criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, al desarrollosustentable de la economía nacional, a los efectos de garantizar elcirculo virtuoso entre el crecimiento económico sostenible, elincremento de los recursos destinados al Sistema Integrado PrevisionalArgentino (SIPA) y la preservación de los activos de dicho Fondo."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"EL FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará integrado por:

a) Los recursos percibidos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que resulten de libre disponibilidad.

b) Los bienes que reciba el Régimen Previsional Público comoconsecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas decapitalización en cumplimiento del artículo 3º del Decreto Nº 313/07,reglamentario de la Ley Nº 26.222.

c) Las rentas provenientes de las inversiones que realice.

d) Cualquier otro aporte que establezca el ESTADO NACIONAL mediante suprevisión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que setrate.

e) Los bienes que reciba el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(SIPA) como consecuencia de la transferencia de los saldos de lascuentas de capitalización en cumplimiento del artículo 7º de la Ley Nº26.425".

Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 4º.- Los recursos del fondo deberán ser invertidos en activosfinancieros nacionales incluyendo entre otros instrumentos cuentasremuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o títulosvalores locales de reconocida solvencia".

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 5º.- Los recursos del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) pertenecen en formaexclusiva y excluyente al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(SIPA) y son administrados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDADSOCIAL (ANSES) como patrimonio de afectación específica".

Art. 6º — La operatoria decustodia de los activos del FONDO DE GARANTIA SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) estará a cargo de una omás entidades financieras, a elección de la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 7º.- El Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) administrará el FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), conla asistencia de un Comité Ejecutivo. La administración operativa delFondo estará a cargo del Subdirector de Operación del FGS.

El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes miembros, que cumplirán funciones "ad honorem":

a) el Director Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), quien presidirá el Comité;

b) el Secretario de Finanzas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

c) el Secretario de Hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS;

d) el Secretario de Política Económica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

El Subdirector de Operación del FGS de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES) se constituirá como Secretario Ejecutivo dedicho Comité.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple y el Director Ejecutivo dela ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) tendráderecho a veto. En caso de empate el voto de dicho funcionario tendrávalor doble."

Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 8º.- El Comité Ejecutivo del FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS),tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictará su propio reglamento de funcionamiento el cual deberá fijarcomo requisito indispensable realizar al menos una reunión mensual.

b) Fijará los principios de seguridad y rentabilidad, contemplando losimpactos de las decisiones de inversión en la macroeconomía,especialmente en la creación de empleo así como en la generación derecursos tributarios adicionales que percibiría ADMINISTRACION NACIONALDE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), previendo las debidas medidasrelacionadas con la diversificación de riesgos y adecuación temporal delas inversiones que aseguren el cumplimiento de los objetivos del FONDODE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (FGS); pudiendo establecer límites máximos porcentuales deinversión en el marco de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº26.425. La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) nopodrá apartarse de los lineamientos y directivas fijadas por el ComitéEjecutivo del Fondo.

c) Tratará para su aprobación o rechazo, las solicitudes de operacionesfinancieras que haya recibido el Subdirector de Operación del FGS o elDirector Ejecutivo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) y que éstos hayan remitido al Comité Ejecutivo para su análisis.

d) Establecerá las líneas directrices para la inversión de los activospudiendo solicitar, de estimarlo conveniente, la opinión técnica delBANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la COMISION NACIONAL DEVALORES. Dichas pautas no serán vinculantes para el Comité Ejecutivo.

e) Anualmente realizará un Informe General de la Gestión del Fondo quecontendrá la memoria detallada de todas las acciones emprendidasrelacionadas con su administración."

Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 9º.- El Director Ejecutivo podrá convocar al Comité Ejecutivoa reunirse en los casos en que exista fundamento necesario a criteriode aquél, sin perjuicio de lo previsto en el inciso a) del artículo 8º."

Art. 10. — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 10.- Con fundamento en las decisiones que adopte el ComitéEjecutivo del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO, PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), la ADMINISTRACION NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en oportunidad de elevar el proyecto depresupuesto para el año siguiente, elaborará un plan de inversiones.Durante el curso del ejercicio, podrán efectuarse modificaciones adicho plan cuando existan situaciones coyunturales que así lojustifiquen. Tanto el plan como sus eventuales modificaciones deberánser aprobados por el Comité Ejecutivo del Fondo e informados a laJEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS."

Art. 11. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 11.- El FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) podrá financiar a laADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el pago delos beneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA),siempre que durante la ejecución de su presupuesto se presentarensituaciones de contingencia que así lo requieran. La ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará las situaciones enlas que se aplicará este mecanismo."

Art. 12. — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 12. - En la oportunidad en que resulte necesaria lautilización del FONDO DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS), el Organismo administradordeberá informar a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS si el déficitproyectado o real es transitorio y subsanable o si por el contrario, seorigina en cuestiones estructurales que requieran de modificaciones enel régimen vigente.

En el caso que la evaluación que se realice indique que la causa queorigina el déficit pone en riesgo la sustentabilidad de largo plazo delRégimen Previsional Púdico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL propondrá lasreformas necesarias que permitan dar solución a la situaciónplanteada.".

Art. 13. — Sustitúyese el artículo 14 del Decreto Nº 897/07 por el siguiente texto:

"ARTICULO 14.- Funciones del CONSEJO DEL FONDO DE GARANTIA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, creado porel artículo 12 de la Ley Nº 26.425.

El citado Consejo cumplirá las siguientes funciones:

a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

b) Reunir la información normativa y de gestión atinente al régimen de inversiones y administración del Fondo.

c) Brindar a la sociedad información relativa al estado del Fondo y suevolución. d) Semestralmente recabar información de la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) respecto de la actividadadministrativa del Fondo que le permita un cabal conocimiento delestado de situación.

LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) estaráobligada a brindarle a este Consejo toda la información que éstedemande. Este consejo se reunirá como mínimo en forma semestral.".

Art. 14. — Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 897/07, por el siguiente texto:

"ARTICULO 15.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICASy a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en elámbito de sus respectivas competencias, a dictar las normasaclaratorias y complementarias necesarias para la implementación delpresente Decreto."

Art. 15. — (Artículo derogado por art. 41 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 16. — Facúltase alMINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y a la ADMINISTRACIONNACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de susrespectivas competencias, para que dicten las normas aclaratorias ycomplementarias necesarias para la implementación del presente Decreto.

Art. 17. — Deróganse los artículos 6º y 13 del Decreto Nº 897/07.

Art. 18. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 19. — Comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Carlos R.Fernández. — Carlos A. Tomada.

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