Ley 26476

Regimen De Regularizacion Impositiva, Promocion Y Proteccion Del Empleo Registrado

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Regularizacion Impositiva
Regimen De Regularizacion Impositiva, Promocion Y Proteccion Del Empleo Registrado

Regimen de regularizacion impositiva, promocion y proteccion del empleo registrado, exteriorizacion y repatriacion de capitales.

Id norma: 148719 Tipo norma: Ley Numero boletin: 31559

Fecha boletin: 24/12/2008 Fecha sancion: 18/12/2008 Numero de norma 26476

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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REGULARIZACION IMPOSITIVALey 26.476Régimen de regularización impositiva, promoción yprotección del empleo registrado, exteriorización y repatriación decapitales.Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION YPROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES YEXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TITULO I

Regularización de impuestos y recursos de laseguridad social

ARTICULO 1º — Los contribuyentes yresponsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogersepor las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 dediciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones condestino al sistema nacional de obras sociales, al régimen deregularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multasy demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podráformularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al dela publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial yel sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimenlas obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y PromociónCooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, noresultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infraccionesvinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficiostributarios.

ARTICULO 2º — Quedan incluidas en lodispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que seencuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente leyen el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanareincondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción yderecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas ygastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total oparcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º — El acogimiento alpresente régimen producirá la suspensión de las acciones penales encurso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea laetapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando lamisma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condicionesprevistas en el presente régimen —de contado o mediante plan defacilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en lamedida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan defacilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o lapromoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicosde la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que elacogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y elcomienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTICULO 4º — Se establece, con alcancegeneral, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no seencontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/olos previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mesde su vigencia.

2. El cuarenta por ciento (40%) del capitaladeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mesde su vigencia.

3. El cincuenta por ciento (50%) del capitaladeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes desu vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será deaplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sidopagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de losrecursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidasal 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 5º — Exclúyanse de la exención y/ocondonación establecida en el artículo anterior a los siguientesconceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportesretenidos al personal en relación de dependencia con destino al SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los intereses y multas derivados de las cuotasdestinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTICULO 6º — El beneficio deliberación de multas y demás sanciones correspondientes a infraccionesformales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no seencontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a lafecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido ose cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativoprevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha enque se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto uomisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por sunaturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a lacomisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 dediciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes aobligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no seencontraren firmes.

ARTICULO 7º — El beneficio queestablece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto decapital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de lassiguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta lafecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidadesde pago que al respecto disponga la Administración Federal de IngresosPúblicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento(6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta cientoveinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cerocoma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTICULO 8º — Los agentes de retencióny percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanciónque no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en lostérminos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe quehubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido opercibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego devencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas opercepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción queno se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichasobligaciones regulariza su situación en los términos del presenterégimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción,regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de accionespenales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,así como también las mismas causales de exclusión previstas en elartículo 41.

ARTICULO 9º — Podrán regularizarsemediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 dediciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respectode los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidadesde pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinciónde la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/ode la Ley 25.401.

ARTICULO 10. — No se encuentransujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresadoen concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, asícomo los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligacionescomprendidas en el presente régimen.

TITULO II

Régimen especial de regularización del empleo noregistrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

ARTICULO 11. — La registración en lostérminos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la realremuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laboralesexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,producirá los siguientes efectos jurídicos:

a) Liberación de las infracciones, multas ysanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicharegularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y susmodificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítuloVII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas ocumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de estaley;

b) Para la regularización de hasta diez (10)trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino alos subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661y sus modificaciones.

4. Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y susmodificaciones.

5. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 ysus modificaciones.

6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley24.714 y sus modificaciones.

7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores, Ley 25.191.

8. Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y susmodificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda —capitale intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a lascotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y decontribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley deconvenciones colectivas.

c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen conlas relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradasganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregadodel empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en loscitados impuestos;

d) Los trabajadores incluidos en la regularizaciónprevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las quese los regularice, a fin de cumplir con los años de serviciosrequeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención dela Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación pordesempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.

Los meses regularizados serán considerados respectode la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para elcálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTICULO 12. — A partir del trabajadornúmero once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia delos beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículoprecedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, lasobligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes ycontribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad socialindicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 delpresente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberáobservar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cualimplementará un plan de facilidades de pago con las siguientescaracterísticas:

a) El interés de consolidación de cada una de lasdeudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) delrespectivo capital;

b) El interés anual de financiación será del seispor ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan depago;

c) Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)cuotas mensuales.

ARTICULO 13. — A efectos de loestablecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan defacilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusiónadministrativa o judicial, en tanto el demandado se allaneincondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción yderecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas ygastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total oparcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa ojudicial, según corresponda.

ARTICULO 14. — La regularización delas relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los cientoochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entradaen vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las realesremuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presentecapítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

(Nota Infoleg: por art. 1° del DecretoN° 1018/2009B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazode CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en elpresente artículo)

ARTICULO 15. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad socialcon facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán deformular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas deinfracción por las mismas causas y períodos correspondientes a lossubsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa enlas relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando enel ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista eneste artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II

Promoción y protección del empleo registrado

ARTICULO 16. — Los empleadores, por eltérmino de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de iniciode una nueva relación laboral o de la regularización de unapreexistente con ausencia total de registración en los términos delcapítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de unareducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientessubsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,Ley 24.241 y sus modificaciones;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;

c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y susmodificaciones;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley24.714 y sus modificaciones;

e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores, Ley 25.191.

El beneficio consistirá en que durante los primerosdoce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de lascitadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará elsetenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.

La reducción citada no podrá afectar elfinanciamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a lostrabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PoderEjecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesariospara compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro del beneficiodispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema deSeguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y susrespectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a lasadministradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seestablece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3ºde la norma de referencia, que el plazo reglado en el presenteartículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculolaboral beneficiado por la reducción con independencia de lasinterrupciones que se produzcan en el mismo)

ARTICULO 17. — El régimen del presentecapítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptosante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscribanen el marco esta ley.

ARTICULO 18. — El empleador gozará deeste beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore asu planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lodispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.

ARTICULO 19. — El empleador no podrá haceruso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a lossiguientes trabajadores:

a) Los que hayan sido declarados en el régimengeneral de la seguridad social hasta la fecha en que las disposicionesde esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismoempleador, con posterioridad a dicha fecha;

b) Los que hayan sido declarados en el régimengeneral de la seguridad social y luego de producido el distractolaboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismoempleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fechade desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro delos doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de larelación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en elrégimen general de la seguridad social.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seaclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículorige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fechade entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)

(Nota Infoleg: por art. 3º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seexceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo alos trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen decontratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato deTrabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marcodel régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declaradossegún la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley deContrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y lostrabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo AgrarioLey Nº 22.248.)

ARTICULO 20. — Quedan excluidos de plenoderecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores,cuando:

a) Se le constate personal no registrado porperíodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta leytengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años definalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

b) Incluyan a trabajadores en violación a lodispuesto en el artículo 19.

La exclusión se producirá en forma automática desdeel mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas enel párrafo anterior.

ARTICULO 21. — El incumplimiento delas disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítuloproducirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo losempleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino ala seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses ymultas correspondientes.

ARTICULO 22. — Los aportesprevisionales de los trabajadores comprendidos en este régimen serealizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTICULO 23. — El presente beneficioregirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que lasdisposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por elPoder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones previstas en el título II de lapresente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagradosen la normativa vigente.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 125 B.O. 6/2/2013 se prorroga desde el 1° de enero de2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 el plazo establecido enel presente artículo. Prórroga anterior: DecretoN° 298/2011 B.O. 30/12/2011; DecretoN° 68/2011 B.O. 31/1/2011; DecretoNº 2166/2009 B.O. 06/01/2010)

ARTICULO 24. — Facúltase al Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y ala Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normascomplementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin deimplementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II delpresente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TITULO III

Exteriorización de la tenencia de moneda nacional,extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior

ARTICULO 25. — Las personas físicas,las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia demoneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenenciade moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en lascondiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende los períodosfiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley enel Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 26. — La exteriorización dela tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere elartículo 25 de la presente ley, se efectuará:

a) Mediante la declaración de su depósito enentidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) mesescalendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fechade publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que alrespecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en laforma que disponga la misma;

b) Mediante su transferencia al país a través de laentidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y susmodificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;

c) Mediante la presentación de una declaraciónjurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse laindividualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el incisoa) y con los requisitos que fije la reglamentación;

d) Mediante su depósito —en el caso de tenencias enel país— en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y susmodificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).

Cuando se trate de personas físicas o sucesionesindivisas, a los efectos del presente artículo será válida lanormalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienesque se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas odepositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de susascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad oafinidad.

ARTICULO 27. — El importe expresado enpesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que seexterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de laaplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes radicados en el exterior y tenencia demoneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran alpaís: ocho por ciento (8%);

b) Bienes radicados en el país y tenencia de monedalocal o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino delos previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis porciento (6%);

c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que sedestine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estadonacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en unperíodo inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cincopor ciento (5%) adicional;

d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personasfísicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de lavigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidasinversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo dedos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que sedestine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras encurso, financiamiento de obras de infraestructura, inversionesinmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, enel país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberánpermanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en lascondiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones establecidas enlos incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de losbeneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.

Para la determinación del importe en pesos deberáconsiderarse el valor de cotización de la moneda extranjera quecorresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente ala fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a loprescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 28. — Quedan comprendidas enlas disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que seencontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en institucionesbancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de losbancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, oen otras entidades que consoliden sus estados contables con los estadoscontables de un banco local autorizado a funcionar en la RepúblicaArgentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país quecumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.

También quedarán comprendidas las tenencias demoneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas enentidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) mesescorridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse quecon anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienesinmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas oexplotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto alas Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que semantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia deesta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior ados (2) años desde la citada fecha.

ARTICULO 29. — En los casos previstosen los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a lamoneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberápermanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior ados (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia odepósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda,con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los finesprevistos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de laNación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicaciónde los fondos depositados a una línea especial de créditos al sectorproductivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentarel destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y adisminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellascolocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo deeste artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafosprecedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

ARTICULO 30. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en quedeberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28y 29.

ARTICULO 31. — Los sujetos indicadosen el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/odivisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberánsolicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual esténdepositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio,del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en monedaextranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de lastenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto enel inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el queconste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio deltitular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en monedaextranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 32. — Los sujetos queefectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que seestablece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de estetítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal deIngresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 ydemás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de lastenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, ygozarán de los siguientes beneficios:

a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f)del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial,y penal tributaria —con fundamento en la Ley 23.771 y susmodificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y susmodificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder,los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo elrégimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedancomprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentesde sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros delos consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita poracciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondoscomunes de inversión, y profesionales certificantes de los balancesrespectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones quepudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicadosmediante dichas transgresiones;

a) Quedan liberados del pago de los impuestos quehubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en lapresente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los Impuestos a lasGanancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas ySucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en CuentasBancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia netaimponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos dela tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que seexterioricen.

2. Liberación de los Impuestos Internos y al ValorAgregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando elvalor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficienteresultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —oregistradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por elmonto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que sepretende liberar.

3. Liberación de los Impuestos a la Ganancia MínimaPresunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especialsobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originadopor el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos aimpuesto o del capital imponible, según corresponda, por un montoequivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del Impuesto a las Ganancias por lasganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas enel exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que seexteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre losCréditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechosimponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/odivisas que se exterioricen, así como también los que pudierancorresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentasbancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.

A los fines del presente artículo, el valor en pesosde las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo conlo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

ARTICULO 33. — La exteriorizaciónefectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del períodofiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los sociosque hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, enproporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdocon su participación en la misma.

ARTICULO 34. — Las personas físicas ysucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en estetítulo, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de lasempresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sidotitulares.

ARTICULO 35. — A los fines de lodispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarsela exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse lamisma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en esterégimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácterdefinitivo.

ARTICULO 36. — La liberación establecida enel inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradaspresentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos conanterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o lasresoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y noingresadas.

ARTICULO 37. — El ingreso del impuestoespecial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma,plazo y condiciones que al respecto establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 38. — El producido delgravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo conel régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.

ARTICULO 39. — El impuesto especialestablecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la Ley11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federalde Ingresos Públicos.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 40. — Ninguna de lasdisposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demáspersonas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de lasobligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención delas operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo uotros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de lafigura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas dedinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en lostérminos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas ojurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimendeberán formalizar la presentación de una declaración jurada alrespecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resultenecesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para elacogimiento al presente.

ARTICULO 41. — Quedan excluidos de lasdisposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de lassiguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de loscuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme alo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o25.284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la exDirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda delex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y susmodificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmentepor delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales sehaya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada envigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas —incluidas lascooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros del consejo devigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente confundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y susmodificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la funciónpública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidadascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, encualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de losregímenes establecidos por la presente ley, deberán previamenterenunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial oadministrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 defecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos laaplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley yahubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones yderechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referenciael párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos seimpondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 42. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denunciapenal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y susmodificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que lossujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributariasconforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presenteley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen susobligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones deltítulo I de la misma norma.

ARTICULO 43. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularizaciónde deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de lostreinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigenciade la misma y dictará las normas complementarias que resultennecesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos ensus títulos I y III.

ARTICULO 44. — Suspéndese con caráctergeneral por el término de un (1) año el curso de la prescripción de laacción para determinar o exigir el pago de los tributos cuyaaplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas conrelación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en losjuicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 45. — Establécese que lossujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de lapresente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras nodisminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) añosdespués de la finalización del régimen de beneficios.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la ResoluciónNº 400/2011del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 02/05/2011 seestablece que la plantilla total de trabajadores a que hace referenciael presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficioscreados por el Capítulo II del Título II de la presente ley a partirdel dictado de la norma de referencia, será la conformada por lostrabajadores activos al 30 de noviembre de 2010. Ver art. 2º sobreaclaración. Por art. 3º se establece que el plazo de DOS (2) añosestablecido por el presente artículo se computará desde el 31 dediciembre de 2011)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 122/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 29/1/2010 seestablece que la plantilla total de trabajadores a que hace referenciael presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficioscreados por el Capítulo II del Título II de dicha ley, a partir deldictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activosal 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma aclaración y porart. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por elpresente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010)

ARTICULO 46. — Los sujetos queresultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido enla presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficiosdispuestos en los títulos I, II y III de la misma.

ARTICULO 47. — Los plazos establecidosen los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un períodoigual por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 48. — Aclárase que lasfacultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 alMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde susrespectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribucionescontenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de laresolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 defecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignaciónde competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

ARTICULO 49. — Derógase el artículo 6º de laLey 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Las disposiciones de lapresente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 51. — Comuníquese al PoderEjecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOSMIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 —

JULIO C. C. COBOS. — EDAURDO A. FELLNER. — EnriqueHidalgo. — Juan H. Estrada.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

REGULARIZACION IMPOSITIVALey 26.476Régimen de regularización impositiva, promoción yprotección del empleo registrado, exteriorización y repatriación decapitales.Sancionada: Diciembre, 18 de 2008.Promulgada: Diciembre, 22 de 2008.

El Senado y Cámara de Diputados de la NaciónArgentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

REGIMEN DE REGULARIZACION IMPOSITIVA, PROMOCION YPROTECCION DEL EMPLEO REGISTRADO CON PRIORIDAD EN PYMES YEXTERIORIZACION Y REPATRIACION DE CAPITALES

TITULO I

Regularización de impuestos y recursos de laseguridad social

ARTICULO 1º — Los contribuyentes yresponsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social,cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogersepor las obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 dediciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones condestino al sistema nacional de obras sociales, al régimen deregularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multasy demás sanciones que se establece por el presente título.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podráformularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al dela publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial yel sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.

Se consideran comprendidas en el presente régimenlas obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y PromociónCooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, noresultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infraccionesvinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficiostributarios.

ARTICULO 2º — Quedan incluidas en lodispuesto en el artículo anterior aquellas obligaciones que seencuentren en curso de discusión administrativa, contenciosoadministrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente leyen el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanareincondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción yderecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas ygastos causídicos.

El allanamiento o desistimiento podrá ser total oparcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa,contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

ARTICULO 3º — El acogimiento alpresente régimen producirá la suspensión de las acciones penales encurso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea laetapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando lamisma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condicionesprevistas en el presente régimen —de contado o mediante plan defacilidades de pago— producirá la extinción de la acción penal, en lamedida que no existiera sentencia firme.

El incumplimiento total o parcial del plan defacilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal o lapromoción por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicosde la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que elacogimiento se hubiere dado en forma previa a su interposición, y elcomienzo del cómputo de la prescripción penal.

ARTICULO 4º — Se establece, con alcancegeneral, la exención y/o condonación:

a) De las multas y demás sanciones, que no seencontraren firmes;

b) De los intereses resarcitorios y/o punitorios y/olos previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, en el importe que supere:

1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado,cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primero o segundo mesde su vigencia.

2. El cuarenta por ciento (40%) del capitaladeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercero o cuarto mesde su vigencia.

3. El cincuenta por ciento (50%) del capitaladeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto o sexto mes desu vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será deaplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sidopagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas y de losrecursos de la seguridad social, vencidas o por infracciones cometidasal 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 5º — Exclúyanse de la exención y/ocondonación establecida en el artículo anterior a los siguientesconceptos:

a) Los intereses correspondientes a los aportesretenidos al personal en relación de dependencia con destino al SistemaIntegrado de Jubilaciones y Pensiones;

b) Los intereses y multas derivados de las cuotasdestinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

ARTICULO 6º — El beneficio deliberación de multas y demás sanciones correspondientes a infraccionesformales cometidas hasta el 31 de diciembre de 2007, que no seencontraran firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a lafecha en que se produzca el acogimiento al régimen, se haya cumplido ose cumpla la respectiva obligación formal.

De existir sustanciación de sumario administrativoprevista en el artículo 70 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, el citado beneficio operará cuando a la fecha enque se produzca el acogimiento, se encuentre subsanado el acto uomisión atribuidos.

Cuando el deber formal transgredido fuese, por sunaturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a lacomisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio,siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 dediciembre de 2007, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes aobligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de diciembre de2007, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no seencontraren firmes.

ARTICULO 7º — El beneficio queestablece el artículo 4º, procederá si los sujetos cumplen, respecto decapital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de lassiguientes condiciones:

a) Cancelación con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley;

b) Cancelación mediante pago al contado, hasta lafecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;

c) Cancelación total mediante el plan de facilidadesde pago que al respecto disponga la Administración Federal de IngresosPúblicos, el que se ajustará a las siguientes condiciones:

1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento(6%) de la deuda.

2. Por el saldo de deuda resultante, hasta cientoveinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cerocoma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.

ARTICULO 8º — Los agentes de retencióny percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanciónque no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren —en lostérminos de los incisos b) o c) del artículo anterior —, el importe quehubieran omitido retener o percibir, o que, habiendo sido retenido opercibido, no hubieran ingresado o mantuvieran en su poder, luego devencidos los plazos legales respectivos.

De tratarse de retenciones no practicadas opercepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción queno se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo41, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichasobligaciones regulariza su situación en los términos del presenterégimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

Respecto de los agentes de retención y percepción,regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de accionespenales previstas en el artículo 3º para los contribuyentes en general,así como también las mismas causales de exclusión previstas en elartículo 41.

ARTICULO 9º — Podrán regularizarsemediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 dediciembre de 2007, incluidas en planes de facilidades de pago respectode los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley.

Asimismo, podrán reformularse planes de facilidadesde pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinciónde la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley 24.769 y/ode la Ley 25.401.

ARTICULO 10. — No se encuentransujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresadoen concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, asícomo los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, por las obligacionescomprendidas en el presente régimen.

TITULO II

Régimen especial de regularización del empleo noregistrado y promoción y protección del empleo registrado

Capítulo I

Regularización del empleo no registrado

ARTICULO 11. — La registración en lostérminos del artículo 7º de la Ley 24.013, la rectificación de la realremuneración o de la real fecha de inicio de las relaciones laboralesexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,producirá los siguientes efectos jurídicos:

a) Liberación de las infracciones, multas ysanciones de cualquier naturaleza, correspondientes a dicharegularización, previstas en las Leyes 11.683, texto ordenado en 1998 ysus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y susmodificaciones, 24.769 y sus modificaciones, 25.212, 25.191 y capítuloVII de la Ley 22.250, firmes o no y que no hayan sido pagadas ocumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de estaley;

b) Para la regularización de hasta diez (10)trabajadores, inclusive, la extinción de la deuda —capital e intereses—originada en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino alos subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,Ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones.

3. Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661y sus modificaciones.

4. Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y susmodificaciones.

5. Régimen Nacional de Obras Sociales, Ley 23.660 ysus modificaciones.

6. Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley24.714 y sus modificaciones.

7. Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores, Ley 25.191.

8. Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557 y susmodificaciones.

Este beneficio también comprende a la deuda —capitale intereses— en concepto de cuotas sindicales correspondientes a lascotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y decontribuciones de solidaridad, pactadas en los términos de la ley deconvenciones colectivas.

c) Las erogaciones realizadas con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente ley y que se vinculen conlas relaciones laborales que se regularicen, no serán consideradasganancias netas, gasto ni ventas para la determinación,respectivamente, de los impuestos a las ganancias y al valor agregadodel empleador. A tal fin, tendrán el carácter de no alcanzado en loscitados impuestos;

d) Los trabajadores incluidos en la regularizaciónprevista en el presente régimen tendrán derecho a computar sesenta (60)meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por las quese los regularice, a fin de cumplir con los años de serviciosrequeridos por la Ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención dela Prestación Básica Universal y para el beneficio de prestación pordesempleo previsto en el artículo 113 de la Ley 24.013.

Los meses regularizados serán considerados respectode la prestación adicional por permanencia, y no se computarán para elcálculo del haber de la misma ni de la prestación compensatoria.

ARTICULO 12. — A partir del trabajadornúmero once (11), inclusive, que se regularice, para la procedencia delos beneficios establecidos en los incisos a), c) y d) del artículoprecedente se deberá cancelar, sólo por dichos empleados, lasobligaciones adeudadas —capital e intereses— en concepto de aportes ycontribuciones, con destino a los subsistemas de la seguridad socialindicados en los puntos 1 a 7 del inciso b) del artículo 11 delpresente capítulo.

Para el pago de estas obligaciones se deberáobservar la forma, plazos y demás condiciones que establecerá laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cualimplementará un plan de facilidades de pago con las siguientescaracterísticas:

a) El interés de consolidación de cada una de lasdeudas que se incluya no podrá superar el veinte por ciento (20%) delrespectivo capital;

b) El interés anual de financiación será del seispor ciento (6%), calculado sobre el importe de cada cuota del plan depago;

c) Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento(6%) de la deuda, y el saldo resultante en hasta ciento veinte (120)cuotas mensuales.

ARTICULO 13. — A efectos de loestablecido en el artículo anterior se podrán incluir en el plan defacilidades de pago, las deudas que se encuentren en discusiónadministrativa o judicial, en tanto el demandado se allaneincondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción yderecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas ygastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total oparcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa ojudicial, según corresponda.

ARTICULO 14. — La regularización delas relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los cientoochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha de entradaen vigencia de la reglamentación del presente título.

En los supuestos de rectificación de las realesremuneraciones, lo dispuesto en los artículos anteriores del presentecapítulo será aplicable sólo a la parte regularizada.

(Nota Infoleg: por art. 1° del DecretoN° 1018/2009B.O. 31/7/2009 se prorroga desde el 1º de agosto de 2009 y por el plazode CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo establecido en elpresente artículo)

ARTICULO 15. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad socialcon facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán deformular de oficio determinaciones de deuda y labrar actas deinfracción por las mismas causas y períodos correspondientes a lossubsistemas de la seguridad social y ajustes impositivos, con causa enlas relaciones laborales regularizadas en el marco de este régimen.

Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma deBuenos Aires y a los municipios a adherir a este régimen, adoptando enel ámbito de sus respectivas jurisdicciones la misma medida prevista eneste artículo con relación a sus impuestos y tasas.

Capítulo II(Nota Infoleg: por art. 47 de la Ley N° 26.940 B.O. 2/6/2014 se establece que las disposiciones del título II "Regímenes Especiales de Promoción delTrabajo Registrado" comenzarán a regir a partir del primer díadel segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial. Apartir de esa fecha se considerarán derogadas las disposiciones delcapítulo II, título II de la presente ley 26.476)

Promoción y protección del empleo registrado

ARTICULO 16. — Los empleadores, por eltérmino de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de iniciode una nueva relación laboral o de la regularización de unapreexistente con ausencia total de registración en los términos delcapítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de unareducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientessubsistemas de la seguridad social:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,Ley 24.241 y sus modificaciones;

b) Instituto Nacional de Servicios Sociales paraJubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;

c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y susmodificaciones;

d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley24.714 y sus modificaciones;

e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales yEmpleadores, Ley 25.191.

El beneficio consistirá en que durante los primerosdoce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de lascitadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará elsetenta y cinco por ciento (75%) de las mismas.

La reducción citada no podrá afectar elfinanciamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a lostrabajadores por los regímenes de la seguridad social. El PoderEjecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesariospara compensar la aplicación de la reducción de que se trata.

No se encuentran comprendidas dentro del beneficiodispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema deSeguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y susrespectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a lasadministradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seestablece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3ºde la norma de referencia, que el plazo reglado en el presenteartículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculolaboral beneficiado por la reducción con independencia de lasinterrupciones que se produzcan en el mismo)

ARTICULO 17. — El régimen del presentecapítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptosante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscribanen el marco esta ley.

ARTICULO 18. — El empleador gozará deeste beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore asu planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lodispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo.

ARTICULO 19. — El empleador no podrá haceruso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a lossiguientes trabajadores:

a) Los que hayan sido declarados en el régimengeneral de la seguridad social hasta la fecha en que las disposicionesde esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismoempleador, con posterioridad a dicha fecha;

b) Los que hayan sido declarados en el régimengeneral de la seguridad social y luego de producido el distractolaboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismoempleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fechade desvinculación;

c) El nuevo dependiente que se contrate dentro delos doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de larelación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en elrégimen general de la seguridad social.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seaclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículorige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fechade entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008)

(Nota Infoleg: por art. 3º de la ResoluciónNº 589/2009del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 seexceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo alos trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen decontratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato deTrabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marcodel régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declaradossegún la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley deContrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y lostrabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo AgrarioLey Nº 22.248.)

ARTICULO 20. — Quedan excluidos de plenoderecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores,cuando:

a) Se le constate personal no registrado porperíodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta leytengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años definalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo;

b) Incluyan a trabajadores en violación a lodispuesto en el artículo 19.

La exclusión se producirá en forma automática desdeel mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas enel párrafo anterior.

ARTICULO 21. — El incumplimiento delas disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítuloproducirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo losempleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino ala seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses ymultas correspondientes.

ARTICULO 22. — Los aportesprevisionales de los trabajadores comprendidos en este régimen serealizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino.

ARTICULO 23. — El presente beneficioregirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que lasdisposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por elPoder Ejecutivo nacional.

Las disposiciones previstas en el título II de lapresente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagradosen la normativa vigente.

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 232 B.O. 7/3/2014 se prorroga paraaquellos empleadores comprendidos en el régimen de sustitución deaportes emergentes de Convenios de Corresponsabilidad Gremialsuscriptos en el marco de la Ley Nº 26.377, desde el 1° de enero de2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 el plazo establecido enel presente artículo. Prórrogas anteriores: Decreto N° 125 B.O. 6/2/2013; DecretoN° 298/2011 B.O. 30/12/2011; DecretoN° 68/2011 B.O. 31/1/2011; DecretoNº 2166/2009 B.O. 06/01/2010)

ARTICULO 24. — Facúltase al Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y ala Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normascomplementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin deimplementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II delpresente título, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TITULO III

Exteriorización de la tenencia de moneda nacional,extranjera, divisas y demás bienes en el país y en el exterior

ARTICULO 25. — Las personas físicas,las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, inscriptos o no, podrán exteriorizar la tenencia demoneda extranjera, divisas y demás bienes en el exterior y la tenenciade moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país, en lascondiciones previstas en el presente título.

La referida exteriorización comprende los períodosfiscales no prescriptos a la fecha de publicación de la presente ley enel Boletín Oficial y finalizados hasta el 31 de diciembre de 2007.

ARTICULO 26. — La exteriorización dela tenencia de moneda extranjera, divisas y bienes, a que se refiere elartículo 25 de la presente ley, se efectuará:

a) Mediante la declaración de su depósito enentidades bancarias, financieras u otras del exterior, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 28, dentro del plazo de seis (6) mesescalendario, contados a partir del mes inmediato siguiente de la fechade publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación que alrespecto dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y en laforma que disponga la misma;

b) Mediante su transferencia al país a través de laentidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y susmodificaciones, dentro del plazo fijado en el inciso anterior;

c) Mediante la presentación de una declaraciónjurada, para los demás bienes, en la que deberá efectuarse laindividualización de los mismos, dentro del plazo fijado en el incisoa) y con los requisitos que fije la reglamentación;

d) Mediante su depósito —en el caso de tenencias enel país— en entidades comprendidas en el régimen de la Ley 21.526 y susmodificaciones, dentro del mismo plazo previsto en el inciso a).

Cuando se trate de personas físicas o sucesionesindivisas, a los efectos del presente artículo será válida lanormalización aun cuando la moneda local, extranjera, divisas y bienesque se pretenda exteriorizar se encuentren anotadas, registradas odepositadas a nombre del cónyuge del contribuyente o de susascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad oafinidad.

ARTICULO 27. — El importe expresado enpesos de la moneda extranjera, divisas y demás bienes que seexterioricen, estará sujeto al impuesto especial que resulte de laaplicación de las siguientes alícuotas:

a) Bienes radicados en el exterior y tenencia demoneda extranjera y divisas en el exterior, que no se transfieran alpaís: ocho por ciento (8%);

b) Bienes radicados en el país y tenencia de monedalocal o extranjera en el país a la que no se le diera algún destino delos previstos en los incisos c), d) y e) de este artículo: seis porciento (6%);

c) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que sedestine a la suscripción de títulos públicos emitidos por el Estadonacional: tres por ciento (3%). Si los títulos se transfieren en unperíodo inferior a veinticuatro (24) meses se deberá abonar un cincopor ciento (5%) adicional;

d) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, por personasfísicas, que se destine a la compra en el país de viviendas nuevas,construidas o que obtengan certificado final de obra a partir de lavigencia de la presente ley: uno por ciento (1%). Las aludidasinversiones deberán permanecer en cabeza de su titular por un plazo dedos (2) años, en las condiciones que establezca la reglamentación;

e) Tenencia de moneda extranjera y/o divisas en elexterior, y moneda local y/o moneda extranjera en el país, que sedestine a la construcción de nuevos inmuebles, finalización de obras encurso, financiamiento de obras de infraestructura, inversionesinmobiliarias, agroganaderas, industriales, turismo o de servicios, enel país: uno por ciento (1%). Las aludidas inversiones deberánpermanecer en cabeza de su titular por un plazo de dos (2) años, en lascondiciones que establezca la reglamentación.

El incumplimiento de las condiciones establecidas enlos incisos d) y e) precedentes, dará lugar a la pérdida de losbeneficios dispuestos en el artículo 32 de la presente ley.

Para la determinación del importe en pesos deberáconsiderarse el valor de cotización de la moneda extranjera quecorresponda, tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, vigente ala fecha de la respectiva exteriorización, efectuada conforme a loprescripto en el artículo anterior.

ARTICULO 28. — Quedan comprendidas enlas disposiciones de este título la moneda extranjera o divisas que seencontraren depositadas al 31 de diciembre de 2007 en institucionesbancarias o financieras del exterior sujetas a la supervisión de losbancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países, oen otras entidades que consoliden sus estados contables con los estadoscontables de un banco local autorizado a funcionar en la RepúblicaArgentina, y la tenencia de moneda extranjera o nacional en el país quecumpla con el requisito previsto en el inciso d) del artículo 26.

También quedarán comprendidas las tenencias demoneda extranjera y/o divisas que se hayan encontrado depositadas enentidades bancarias del exterior durante un período de tres (3) mesescorridos anteriores al 31 de diciembre de 2007 y pueda demostrarse quecon anterioridad a la fecha de publicación de esta ley:

a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienesinmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país, o;

b) Se hayan incorporado como capital de empresas oexplotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto alas Ganancias domiciliados en el país. Debe además cumplirse que semantengan en cualquiera de tales situaciones a la fecha de vigencia deesta ley y continúen en la misma condición por un plazo no inferior ados (2) años desde la citada fecha.

ARTICULO 29. — En los casos previstosen los incisos b) y d) del artículo 26, el importe correspondiente a lamoneda local, extranjera y/o divisas que se exterioricen deberápermanecer depositada a nombre de su titular por un lapso no inferior ados (2) años contados a partir de la fecha de la transferencia odepósito a que hacen referencia los citados incisos, según corresponda,con excepción de aquellas tenencias que se destinen a los finesprevistos en los incisos c), d) y e) del artículo 27.

Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de laNación Argentina u otras entidades financieras comprendidas en la Ley21.526 y sus modificaciones, que adhieran expresamente a la aplicaciónde los fondos depositados a una línea especial de créditos al sectorproductivo, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reglamentarel destino de los créditos a que alude el párrafo anterior y adisminuir las alícuotas establecidas en el artículo 27, para aquellascolocaciones cuyo plazo supere el establecido en el primer párrafo deeste artículo.

Una vez vencido el plazo previsto en los párrafosprecedentes, el monto depositado podrá ser dispuesto por su titular.

ARTICULO 30. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos establecerá la forma y condiciones en quedeberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28y 29.

ARTICULO 31. — Los sujetos indicadosen el artículo 25 que exterioricen tenencias de moneda extranjera y/odivisas en la forma prevista en el inciso a) del artículo 26, deberánsolicitar a las entidades indicadas en el artículo 28 en la cual esténdepositadas las mismas, la extensión de un certificado en el que conste:

a) Identificación de la entidad del exterior;

b) Apellido y nombres o denominación y domicilio,del titular del depósito;

c) Importe del depósito expresado en monedaextranjera;

d) Lugar y fecha de su constitución.

Las entidades financieras receptoras de lastenencias de moneda extranjera y/o divisas de acuerdo a lo previsto enel inciso b) del artículo 26, deberán extender un certificado en el queconste:

a) Nombres y apellido o denominación y domicilio deltitular;

b) Identificación de la entidad del exterior;

c) Importe de la transferencia expresado en monedaextranjera;

d) Lugar y fecha de la transferencia.

ARTICULO 32. — Los sujetos queefectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que seestablece en el artículo 27, conforme a las disposiciones de estetítulo, no estarán obligados a informar a la Administración Federal deIngresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 ydemás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de lastenencias ni el origen de los fondos con las que fueran adquiridas, ygozarán de los siguientes beneficios:

a)No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f)del artículo 18 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones, con respecto a las tenencias exteriorizadas;

b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial,y penal tributaria —con fundamento en la Ley 23.771 y susmodificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y susmodificaciones— administrativa y profesional que pudiera corresponder,los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo elrégimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedancomprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentesde sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros delos consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita poracciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondoscomunes de inversión, y profesionales certificantes de los balancesrespectivos.

Esta liberación no alcanza a las acciones quepudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicadosmediante dichas transgresiones;

a) Quedan liberados del pago de los impuestos quehubieran omitido declarar por períodos fiscales comprendidos en lapresente normalización, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1. Liberación del pago de los Impuestos a lasGanancias, a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas ySucesiones Indivisas y sobre los Créditos y Débitos en CuentasBancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materia netaimponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos dela tenencia de moneda local, extranjera, divisas y demás bienes que seexterioricen.

2. Liberación de los Impuestos Internos y al ValorAgregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando elvalor en pesos de las tenencias exteriorizadas, por el coeficienteresultante de dividir el monto total de operaciones declaradas —oregistradas en caso de no haberse presentado declaración jurada— por elmonto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que sepretende liberar.

3. Liberación de los Impuestos a la Ganancia MínimaPresunta y sobre los Bienes Personales y de la Contribución Especialsobre el Capital de las Cooperativas, respecto del impuesto originadopor el incremento del activo imponible, de los bienes sujetos aimpuesto o del capital imponible, según corresponda, por un montoequivalente en pesos a las tenencias o bienes exteriorizados.

4. Liberación del Impuesto a las Ganancias por lasganancias netas no declaradas, en su equivalente en pesos, obtenidas enel exterior, correspondientes a las tenencias y bienes que seexteriorizan.

Asimismo, estarán exentos del Impuesto sobre losCréditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, los hechosimponibles originados en la transferencia de la moneda extranjera y/odivisas que se exterioricen, así como también los que pudierancorresponder a su depósito y extracción de las respectivas cuentasbancarias, previstos en los artículos 26 y 29 de la presente ley.

A los fines del presente artículo, el valor en pesosde las tenencias exteriorizadas será el que se determine de acuerdo conlo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 27.

ARTICULO 33. — La exteriorizaciónefectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones, liberará del Impuesto a las Ganancias del períodofiscal al cual se impute la liberación, correspondiente a los sociosque hubieran resultado contribuyentes por dicho período fiscal, enproporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdocon su participación en la misma.

ARTICULO 34. — Las personas físicas ysucesiones indivisas que efectúen la exteriorización prevista en estetítulo, podrán liberar con la misma las obligaciones fiscales de lasempresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sidotitulares.

ARTICULO 35. — A los fines de lodispuesto en el inciso c) del artículo 32, en oportunidad de efectuarsela exteriorización a que se refiere el artículo 25, deberá imputarse lamisma a cualquiera de los períodos fiscales comprendidos en esterégimen. Una vez realizada dicha imputación, ésta tendrá carácterdefinitivo.

ARTICULO 36. — La liberación establecida enel inciso c) del artículo 32 no podrá aplicarse a:

a) El impuesto resultante de declaraciones juradaspresentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos conanterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, o lasresoluciones de determinación de oficio dictadas por dicho organismo.

b) Las retenciones o percepciones practicadas y noingresadas.

ARTICULO 37. — El ingreso del impuestoespecial que se fija en el artículo 27 deberá efectuarse en la forma,plazo y condiciones que al respecto establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 38. — El producido delgravamen establecido en el artículo 27 se coparticipará de acuerdo conel régimen de la Ley 23.548 y sus normas complementarias.

ARTICULO 39. — El impuesto especialestablecido en el artículo 27 se regirá por las disposiciones de la Ley11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación,percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federalde Ingresos Públicos.

TITULO IV

Disposiciones generales

ARTICULO 40. — Ninguna de lasdisposiciones de esta ley liberará a las entidades financieras o demáspersonas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos,contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de lasobligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención delas operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo uotros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de lafigura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Quedan excluidas del ámbito de esta ley las sumas dedinero provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en lostérminos del artículo 6º de la Ley 25.246. Las personas físicas ojurídicas que pretendan acceder a los beneficios del presente régimendeberán formalizar la presentación de una declaración jurada alrespecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que resultenecesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad para elacogimiento al presente.

ARTICULO 41. — Quedan excluidos de lasdisposiciones de la presente ley, quienes se hallen en alguna de lassiguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de loscuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme alo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o25.284, según corresponda;

b) Querellados o denunciados penalmente por la exDirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda delex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y susmodificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la entrada en vigencia de la presente ley;

c) Denunciados formalmente o querellados penalmentepor delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de susobligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales sehaya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada envigencia de la presente ley;

d) Las personas jurídicas —incluidas lascooperativas — en las que, según corresponda, sus socios,administradores, directores, síndicos, miembros del consejo devigilancia, consejeroso quienes ocupen cargos equivalentes en lasmismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente confundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y susmodificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridada la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la funciónpública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidadascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, encualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales,municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de losregímenes establecidos por la presente ley, deberán previamenterenunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial oadministrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 defecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos laaplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza.Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley yahubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones yderechos invocados en los mismos.

En el caso de la renuncia a la que hace referenciael párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos seimpondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.

ARTICULO 42. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos estará dispensada de formular denunciapenal respecto de los delitos previstos en las Leyes 23.771 y susmodificaciones y 24.769, según corresponda, en la medida que lossujetos de que se trate regularicen sus obligaciones tributariasconforme a las disposiciones de los títulos II y III de la presenteley, o en la medida que los sujetos de que se trate regularicen susobligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones deltítulo I de la misma norma.

ARTICULO 43. — La AdministraciónFederal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularizaciónde deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de lostreinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigenciade la misma y dictará las normas complementarias que resultennecesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos ensus títulos I y III.

ARTICULO 44. — Suspéndese con caráctergeneral por el término de un (1) año el curso de la prescripción de laacción para determinar o exigir el pago de los tributos cuyaaplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de laAdministración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas conrelación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en losjuicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 45. — Establécese que lossujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de lapresente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras nodisminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) añosdespués de la finalización del régimen de beneficios.

(Nota Infoleg: por art. 1º de la ResoluciónNº 400/2011del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 02/05/2011 seestablece que la plantilla total de trabajadores a que hace referenciael presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficioscreados por el Capítulo II del Título II de la presente ley a partirdel dictado de la norma de referencia, será la conformada por lostrabajadores activos al 30 de noviembre de 2010. Ver art. 2º sobreaclaración. Por art. 3º se establece que el plazo de DOS (2) añosestablecido por el presente artículo se computará desde el 31 dediciembre de 2011)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la ResoluciónN° 122/2010del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 29/1/2010 seestablece que la plantilla total de trabajadores a que hace referenciael presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficioscreados por el Capítulo II del Título II de dicha ley, a partir deldictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activosal 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma aclaración y porart. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por elpresente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010)

ARTICULO 46. — Los sujetos queresultaren alcanzados por el régimen de regularización establecido enla presente ley, podrán acceder concurrentemente a los beneficiosdispuestos en los títulos I, II y III de la misma.

ARTICULO 47. — Los plazos establecidosen los artículos 1º, 14 y 26 podrán ser prorrogados por un períodoigual por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 48. — Aclárase que lasfacultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley 25.877 alMinisterio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde susrespectivas vigencias, incluyendo el ejercicio de las atribucionescontenidas en la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y susmodificaciones y del decreto 801 de fecha 7 de julio de 2005, de laresolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655 defecha 19 de agosto de 2005, de su régimen de procedimientos, asignaciónde competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.

ARTICULO 49. — Derógase el artículo 6º de laLey 25.877 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 50. — Las disposiciones de lapresente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 51. — Comuníquese al PoderEjecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOSMIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.476 —

JULIO C. C. COBOS. — EDAURDO A. FELLNER. — EnriqueHidalgo. — Juan H. Estrada.

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