Disposición 8/2009

Equiparacion De Las Condiciones Del Mantenimiento De Capacitacion Para Practicos Y Baqueanos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Personal Embarcado
Equiparacion De Las Condiciones Del Mantenimiento De Capacitacion Para Practicos Y Baqueanos

Establecese en el ambito de aplicacion del convenio argentino-paraguayo, promulgado por la ley nº 17.185, la equiparacion de las condiciones del mantenimiento de capacitacion para practicos y baqueanos.

Id norma: 150704 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31600

Fecha boletin: 23/02/2009 Fecha sancion: 17/02/2009 Numero de norma 8/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Puertos Y Vias Navegables Ver Disposiciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

PERSONAL EMBARCADO

Disposición 8/2009

Establécese en el ámbito de aplicación del Convenio Argentino-Paraguayo, promulgado por la Ley Nº 17.185, la equiparación de las condiciones del mantenimiento de capacitación para prácticos y baqueanos.
Bs. As., 17/2/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0303902/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
CONSIDERANDO:

Que el REGLAMENTO DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE (REFOCAPEMM), aprobado por el Decreto 572 del 20 de abril de 1994, establece en el Anexo I, Capítulo 6-Mantenimiento de la Capacitación, Inciso 6.02, Item 2. que "El personal que se menciona en el artículo 6.01. inciso 2 mantendrá su capacitación si ha efectuado UN (1) recorrido completo de su zona durante el último año y UN (1) viaje en CIENTO VEINTE (120) días y no ha cumplido SETENTA (70) años de edad".

Que el REGIMEN DE LA NAVEGACION, MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973, en su capítulo 4 —de los buques paraguayos en Aguas Argentinas Sección Unica, en su artículo 404.0006—. establece que, las habilitaciones a los profesionales paraguayos que se desempeñen como prácticos baqueanos y reconocidos por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, caducarán cuando el profesional en trato dejare de navegar por más de UN (1) año en la zona en la cual se encuentra habilitado.

Que la DIRECCION DE POLICIA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACION de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS puso de manifiesto la asimetría existente, con relación al mantenimiento de la capacitación, entre los oficiales paraguayos y argentinos.

Que según el tratado de la navegación suscripto entre la REPUBLICA DEL PARAGUAY y LA REPUBLICA ARGENTINA, en fecha 24 de Febrero de 1967, la navegación de los ríos Paraguay, Paraná y del Plata dentro de ambas jurisdicciones será libre para los buques argentinos y paraguayos en igualdad de condiciones.

Que los profesionales argentinos vienen soportando mayores exigencias en el mantenimiento de su capacitación, que las que la REPUBLICA ARGENTINA les exige a sus pares de la REPUBLICA DE PARAGUAY.

Que ante dicha situación corresponde equiparar las condiciones del mantenimiento de la capacitación para los prácticos y baqueanos argentinos a la que se les exige a sus pares de la REPUBLICA DE PARAGUAY.

Que la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARITIMO dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se ha expedido favorablemente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que las facultades para dictar el presente acto surgen del Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994, modificado por el Decreto Nº 614 del 7 de junio de 1996.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:

Artículo 1º — Establécese que en el ámbito de aplicación del Convenio Argentino-Paraguayo, promulgado por Ley Nº 17.185/67, para el mantenimiento de la capacitación de los prácticos, baqueanos y poseedores de conocimiento de zona, en empleos de práctico, baqueano, capitán, patrón, segundo patrón u oficial, habilitados por la autoridad argentina, sólo se les requerirá haber efectuado UN (1) recorrido completo de su zona durante el último año, dentro de los ríos Paraná, Paraguay y de la Plata y no haber cumplido SETENTA (70) años de edad.
Art. 2º — El recorrido al que alude el Artículo 1º que antecede, podrá realizarse en distintas etapas sucesivas dentro del período mencionado en el mismo año.
Art. 3º — En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente, se aplicará lo reglamentado por el Decreto 572/94, modificado por el Decreto Nº 614 del 7 de junio de 1996.
Art. 4º — Notifíquese a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y a la SUBSECRETARIA DE INTERESES MARITIMOS de la SECRETARIA GENERAL NAVAL del ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA dependiente del MINISTERIO DE DEFENSA, lo dispuesto en la presente disposición.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luján.

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