Decreto Dnu 31864

Junta Reguladora De Granos - Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Agricultura
Junta Reguladora De Granos - Creacion

Crease, bajo la presidencia del ministerio de agricultura de la nacion, la junta reguladora de granos.

Id norma: 151322 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 11858

Fecha boletin: 13/12/1933 Fecha sancion: 28/11/1933 Numero de norma 31864

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Agricultura

Creando la Junta Reguladora de Granos
31.864. — 1708

Buenos Aires, Noviembre 28 de 1933.

CONSIDERANDO:

Que al mejorarse en la fecha el tipo de compra de las letras de cambio provenientes de las exportaciones de nuestros productos, acercándose al valor real del mercado, el precio de estos productos debe tomar el nivel que correlativamente le corresponde;

Que con respecto a los granos el aumento de los precios internos es susceptible de ser neutralizado transitoriamente por la precipitación anormal de las ventas en el mercado local y la consiguiente presión de nuestras exportaciones sobre el mercado internacional;

Que ello puede ser evitado por la intervención de un mecanismo regulador, que sin modificar la actual organización comercial, adquiera el grano que se ofrezca en el mercado interno a los precios básicos fijados, y lo vaya vendienlo a los exportadores de acuerdo con las cotizaciones del mercado internacional;

Que a los fines de esta regulación, el precio básico de los granos debe ser su cotización internacional actual, referida a nuestro mercado, más el incremento que le corresponde por el alza del precio de las letras de exportación;

Que el mecanismo regulador que se crea por el presente Decreto no tiene el próximo de retención expeculativa, sino el de vender continuamente a la exportación sin forzar las ventas con reducciones de precios, siguiendo constantemente las cotizaciones internacionales;

Que el margen existente entre el tipo le compra y el de venta de las divisas extranjeras proviene de asignar a las letras de exportación de nuestros productos agropecuarios y por lo tanto al precio de éstos, una cotización inferior a la que en realidad les corresponde, dado su precio mundial y el valor real de dichas divisas;

Que siendo así, es de estricta equidad dedicar ese margen a cubrir las posibles diferencias entre los precios básicos de compra de los granos y el de su venta en el mercado internacional;

Que el sistema adoptado evita que los movimientos de la moneda perturben el mercado internacional con el dumping de productos, no sólo por el hecho de que la Argentina vende sistemáticamente toda la producción no absorbida por el consumo interno sino también porque la acción de la Junta Reguladora evitará la precipitación anormal de las vemtas.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros—
DECRETA:

Artículo 1.° — Créase, bajo la presidencia del Ministerio de Agricultura de la Nación, la Junta Reguladora de Granos constituida por los miembros que designará el P. E.
Art. 2.° — Por conducto del Departamento de Agricultura se establecerán periódicamente los precios básicos del trigo, lino y maíz, teniendo en cuenta las cotizaciones vigentes en cada fecha y el incremento que les corresponde por el mayor valor de las letras de exportación.
Art. 3.° — La Junta Reguladora de Granos comprará todo el trigo, lino o maíz que se le ofrezca a los precios básicos, y lo venderá a los exportadores, conforme a los precios del mercado internacional, con destino exclusivo a la exportación.
Art. 4.° — La diferencia entre los precios de compra y de venta de dichos granos, así como los gastos de la Junta Reguladora, se cubrirán con los recursos del Fondo de Cambios constituido por el margen entre el precio de compra y de venta de las divisas disponibles y en ningún caso podrá ser mayor que ese fondo.
Art. 5.° —El Banco de la Nación Argentina adelantará a los vendedores el 80 % del precio estipulado del grano comprado por la Junta, cargando los intereses al fondo mencionado en el artículo anterior.
Art. 6.° — Dése cuenta al H. Congreso.
Art. 7.° — Comuníquese, publíquese, etcétera.
JUSTO. — Luis Duhau. — Federico Pinedo. — Leopoldo Melo. — Manuel Rodríguez. — C. Saavedra Lamas. — M. R. Alvarado. — Manuel de Iriondo.

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