Ley 20573

Modificacion Del Decreto-Ley Nº 6698/63

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Agricultura
Modificacion Del Decreto-Ley Nº 6698/63

Comercializacion de granos y otros productos agricolas. modificanse los articulos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, incisos s, t, v, x y ff; 16, 21, 31, 34, 35, 37, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 78, 89, 90, 96, 98, 100 y 102 del decreto-ley nº 6.698/63

Id norma: 151447 Tipo norma: Ley Numero boletin: 22817

Fecha boletin: 24/12/1973 Fecha sancion: 28/11/1973 Numero de norma 20573

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: ABROGADA POR ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 21.288 - BO 7/4/1976 - PAGINA 9

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

AGRICULTURA

LEY Nº 20.573

Comercialización de granos y otros productos agrícolas.

Sancionada: Noviembre 28 de 1973.

Promulgada: Diciembre 13 de 1973.

POR CUANTO

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — La comercialización de la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria, estará a cargo del Estado Nacional, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga, con carácter exclusivo y excluyente a través de la Junta Nacional de Granos conforme con lo establecido en el artículo 2º.

ARTICULO 2º — El Poder Ejecutivo determinará los productos y subproductos que estarán comprendidos en el régimen del artículo 1º de la presente ley, sin que puedan quedar excluidos los granos de mayor significación en el mercado interno o externo. Establecerá también la escala de operaciones de la Junta y las actividades que cumplirá por sí o a través de cooperativas de productores agrarios o empresas de capital nacional, dentro del régimen y bajo las condiciones que se establecen en la presente ley y determinen sus reglamentaciones. Cuando se trate de la comercialización externa, las empresas privadas de capital nacional deberán ser, además, exclusivamente vendedoras.

A los efectos de este artículo se entiende como empresas de capital nacional aquellas en que los inversores nacionales posean una participación superior al ochenta por ciento (80 %) del capital de la empresa y poder jurídico de decisión, y respecto de las cuales se acredite que la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la empresa corresponde a los inversores nacionales.

ARTICULO 3º — En los aspectos no incluidos en el régimen de intervención exclusiva, la Junta Nacional de Granos podrá actuar en actividad competitiva en el mercado interno y externo, ejerciendo toda clase de operaciones comerciales referidas a la producción nacional de granos y otros productos agrícolas y sus productos y subproductos de la industrialización primaria; para propender a su abastecimiento, consumo y abaratamiento y al cumplimiento de convenios internacionales, a la ampliación de las exportaciones y diversificación de mercados, como a la defensa de los precios.

ARTICULO 4º — Modifícanse los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º, incisos s, t, v, x y ff; 16, 21, 31, 34, 35, 37, 47, 48, 49, 50, 51, 61, 78, 89, 90, 96, 98, 100 y 102 del Decreto-Ley Nº 6.698/63 del 9 de agosto de 1963, ratificado por Ley 16.478, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1º — La Junta Nacional de Granos será el órgano ejecutor de la política que el Gobierno dicte en materia de granos y funcionará como entidad autárquica. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por intermedio del Ministerio de Economía a través de la jurisdicción que se establezca."

"Artículo 2º — Estará integrada por siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

"El Presidente, Vicepresidente y dos vocales serán designados a propuesta del Ministerio de Economía, debiendo ser personas de antecedentes y notoria versación en la materia propia de la entidad y especialmente en la producción, comercio e industrialización de granos. Los otros tres vocales representarán al sector laboral, al sector empresario y al sector de los productores y serán designados a propuesta de la Confederación General del Trabajo, de la Confederación General Económica y de las cooperativas de productores, respectivamente, y por intermedio del Ministerio de Economía. En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos."

"Artículo 5º — El Directorio sesionará con quórum de cuatro miembros, incluidos el presidente y/o el vicepresidente.

"Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes; teniendo el Presidente (o el Vicepresidente cuando presida las sesiones), doble voto en caso de empate."

"Artículo 6º — El Presidente será el representante legal de la Junta, y en las causas judiciales que deba comparecer, absolverá posiciones por oficio. Tendrá a su cargo la administración interna y ejercerá las funciones ejecutivas que sean necesarias para realizar las decisiones del Directorio y alcanzar los objetivos que éste fije, con arreglo a la reglamentación pertinente. Dentro de los límites que esa reglamentación establezca, el directorio podrá delegar sus atribuciones en el Presidente. En caso de emergencia o necesidad impostergable, el Presidente estará facultado a ejercer por sí, potestades propias del Directorio, bajo la condición de someter las medidas adoptadas a la consideración de ese Cuerpo, para su aprobación o rechazo, dentro del término de 5 (cinco) días."

"Artículo 9º — Inciso s): Proponer al Poder Ejecutivo los precios máximos y mínimos, de sostén o de apoyo que estime necesario fijar con relación a los distintos granos, así como las respectivas normas de aplicación."

"Inciso t): Ejercer el comercio interno o externo de aquellos productos y subproductos que se encuentren dentro de la esfera de su competencia, pudiendo, en el ejercicio de ese comercio, realizar toda clase de operaciones, al contado o a plazo, fijar intereses, acordar quitas y esperas, hacer uso del crédito, constituir derechos reales y aceptar bienes muebles o inmuebles y créditos en pago. La Junta podrá comercializar, sin sujeción a autorizaciones de ninguna especie, los productos y subproductos que hubiese adquirido en el desempeño de su actividad comercial."

"Inciso v): Asesorar al Poder Ejecutivo, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio y la industrialización de granos y los demás productos a que se refiere esta ley."

"Inciso x): Prestar asesoramiento al Poder Ejecutivo o a los organismos estatales intervinientes, en el trámite, discusión y cumplimiento de los convenios internacionales y contratos de compraventa de granos, y otros productos de la esfera de su competencia que el Estado Nacional celebre directamente con estados extranjeros."

"Inciso ff): El Directorio deberá establecer y reglamentar la estructura administrativa de la Junta y, a este fin, proveerá a la desconcentración de sus múltiples actividades, a través de un régimen de dependencias que asegure el ágil y eficiente desenvolvimiento del organismo y el claro deslinde de las funciones atinentes: a) al poder de policía sobre el comercio y la industrialización de granos; b) a las actividades de comercialización; c) al servicio de elevadores, silos, depósitos y conservación de granos y subproductos; d) a las tareas de información, promoción y propaganda; e) al asesoramiento que deberá prestarse al Poder Ejecutivo. La reglamentación contendrá disposiciones expresas sobre: escalafón, remuneraciones, nombramiento y remoción del personal; contratación de técnicos y profesionales especializados; envío de funcionarios y delegaciones al exterior y establecimiento de agencias en los países extranjeros, materias que constituyen exclusiva facultad del directorio. En la esfera de su competencia la Junta podrá dictar todas las reglamentaciones que sean convenientes o necesarias para la aplicación de la presente ley."

"El Directorio podrá promover la constitución de comisiones asesoras honorarias, integradas por representantes de los sectores de la producción, el comercio y la industria y el transporte cuando lo considere conveniente para el mejor ejercicio de sus funciones teniendo en cuenta la representación de regiones del país."

"Artículo 16. — El Fondo de Comercialización sólo podrá invertirse en las operaciones establecidas en el artículo 9º, inciso t) del presente decreto, salvo lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 11.672 (T.O.)."

"Artículo 21. — En lo concerniente a la comercialización de granos y a los actos previstos en el artículo 9º, inciso t), la Junta quedará sujeta a las disposiciones del decreto privado; no podrá ser declarada en quiebra. Deberá atender fundamentalmente a los requerimientos del interés público vinculados con la defensa de la producción, la regulación del mercado y la política de precios que se adopte. Sin perjuicio de ellos, su organización y funcionamiento, en orden a la referida comercialización, se ajustarán a los principios de dinamismo, eficiencia y economía que son propios de la actividad comercial."

"Artículo 31. — En los litigios resueltos por las cámaras o tribunales arbitrales de granos sobre compraventa de granos y sus subproductos, cuya comercialización haya sido reglamentada por la Junta, y cuyo trámite ante la cámara o tribunal arbitral haya sido agotado, el Directorio de la Junta constituido como Tribunal de Apelaciones fallará en última instancia a pedido de cualquiera de las partes contratantes."

"Cuando el Directorio de la Junta se constituya como Tribunal de Apelaciones, se integrará con tres funcionarios de la misma expertos en problemas de manipuleo, almacenamiento y comercio de granos."

"Contra el pronunciamiento de la Junta no cabrá recurso alguno, salvo el de nulidad por vicio de procedimiento, que deberá deducirse dentro del segundo día y que será resuelto sin más trámite."

"Artículo 34. — En los casos a que se refiere el artículo 32, y sin perjuicio de lo allí establecido, los particulares podrán optar por recurrir para ante el Tribunal de Apelaciones en lugar de hacerlo para ante el tribunal judicial previsto en dicho artículo, toda vez que lo hagan en forma expresa al entablar la demanda o al oponer la contestación ante la cámara o tribunal arbitral."

"Artículo 35. — En los casos previstos en el artículo anterior, la apelación correspondiente deberá interponerse ante la propia cámara o tribunal arbitral dentro del término de cinco días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución del cuerpo, quien remitirá las actuaciones, sin más trámite, al Tribunal de Apelaciones."

"Artículo 37. — Los litigios ante las cámaras o tribunales arbitrales de granos, sobre compraventa de granos y sus subproductos cuya comercialización haya sido reglamentada por la Junta Nacional de Granos, se sustanciarán de conformidad con el reglamento que dicte el Tribunal de Apelaciones y sin necesidad de celebrar compromiso arbitral. La decisión de la cámara o tribunal arbitral, si fuere consentida, o del Tribunal de Apelaciones, o de la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, en su caso, causará ejecutoria, autorizará el pedido y obtención de medidas cautelares y habilitará al interesado a ejecutarla por el procedimiento sumario que establezca la respectiva ley procesal para la ejecución de laudos arbitrales o de sentencia en juicio ejecutivo si la primera no estuviese prevista."

"Artículo 47. — Los concesionarios del servicio público de elevadores, silos y depósitos, quedarán sujetos a las facultades de dirección, control e intervención de la Junta Nacional de Granos, entre cuyas atribuciones, que reglamentará la propia entidad, figurarán la de aprobar las tarifas, la de asumir la prestación directa en casos de emergencia y la de aplicar sanciones y aun revocar la concesión si mediara transgresión a las normas prescriptas. Estas normas podrán hacerse extensivas, cuando la protección del interés público lo haga necesario, a los elevadores, silos y depósitos señalados en el artículo 43."

"Artículo 48. — La Junta dictará normas sobre uso, funcionamiento, explotación y régimen tarifario de los elevadores, silos y depósitos de la red oficial. Las tarifas deberán ser establecidas de forma que tienda a cubrir los costos de explotación, los gastos generales, los de conservación y renovación, y la formación del fondo de reserva."

"Artículo 49. — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los silos y elevadores de granos que están dentro de los objetivos de esta ley y que se afecten por el Poder Ejecutivo al régimen de la misma. Sin perjuicio de ello, la Junta Nacional de Granos podrá también adquirir o arrendar directamente silos y elevadores de propiedad privada."

"Artículo 50. — Previa autorización del Poder Ejecutivo, y de conformidad con la reglamentación que éste dicte, la Junta Nacional de Granos podrá vender a las asociaciones de productores agrarios y a las cooperativas agrarias los elevadores, silos e instalaciones de campaña que le pertenezcan. Aquella reglamentación no será aplicable cuando se trate de elevadores, silos o instalaciones que se transfieran a particulares para ser usados con fines extraños a la materia de que trata el capítulo VIII de la presente ley."

"Artículo 51. — La Junta Nacional de Granos podrá vender, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo VI de la Ley de Contabilidad, las instalaciones portuarias que hayan sido excluidas de la red oficial por considerarlas innecesarias o antieconómicas y las comprendidas en el párrafo final del artículo 50."

"Artículo 61. — Sin perjuicio de su renovación total o parcial el "certificado" y el "talón" sólo producen efectos, a los fines de su negociación, durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión. Este plazo se extenderá a nueve meses para los certificados emitidos por elevadores de campaña."

"Artículo 78. — Toda infracción a las disposiciones del presente decreto, sus decretos y resoluciones reglamentarias, previo sumario en el que se asegurará el derecho de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento, multa de hasta cien mil pesos ($ 100.000), suspensión o cancelación de la inscripción."

"Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un beneficio ilícito para el infractor o tercero, se impondrá como accesoria una multa igual a ese beneficio, aunque se sobrepase el límite fijado. El importe de esa multa accesoria se reintegrará al o a los damnificados, si existieren."

"En caso de reincidencia se podrá imponer además de multa la suspensión o cancelación de la inscripción."

"Artículo 89. — La Junta Nacional de Granos podrá inhabilitar para comerciar con ella a quien sea deudor moroso de la misma, a quien no haya cumplido las obligaciones contraídas con la Junta y a quien haya violado las reglamentaciones de compra o de venta aprobadas por la misma. La inhabilitación se extenderá a las sociedades cualquiera sea su naturaleza, mientras actúen en ellas como director, administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor cualquiera persona que haya sido inhabilitada conforme con lo establecido en la primera parte del presente artículo."

"En el caso de inhabilitación de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, ni éstas ni sus integrantes —excepto los accionistas de sociedades anónimas, de accionistas en las sociedades en comandita por acciones y de accionistas en sociedades cooperativas, que no actuaron en las funciones indicadas en el párrafo precedente cuando se produjo la mora, se incumplió el arreglo de deuda o se infringió la reglamentación— podrán formar parte de sociedades que realicen operaciones comerciales con la Junta."

"La Junta excluirá de su registro de operadores a las sociedades que estuvieren inscriptas en el mismo si dentro del término que le fije no excluyen al inhabilitado."

"La inhabilitación en el registro de operadores, prevista en el presente artículo dejará de tener efecto a los cinco años de dictada; pero la Junta podrá rehabilitar al afectado, antes de ese término, siempre que el mismo pague la deuda y proporcione garantías a satisfacción de la Junta para operaciones futuras."

"Artículo 90. — Los certificados de deudas correspondientes a servicios prestados por la Junta Nacional de Granos y a operaciones comerciales efectuadas por ella, serán expedidos por el Gerente de Administración y Finanzas, o por quien desempeñe sus funciones, con arreglo a las registraciones contables, y revestirán carácter de instrumentos públicos. Tales certificaciones serán título habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo, incluso contra los garantes y avalistas, y facultarán a la Junta para requerir judicialmente el otorgamiento de las medidas cautelares autorizadas por la ley de forma. En lo respectivos juicios ejecutivos sólo serán admisibles las excepciones permitidas por el artículo 605 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación."

"Artículo 96 — La Junta Nacional de Granos deberá depositar todos los fondos, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, en los bancos oficiales, nacionales, provinciales y municipales salvo autorización expresa del Ministerio de Economía."

"Artículo 98. — Es facultad de la Junta Nacional de Granos aprobar un régimen adecuado de las necesidades y modalidades del organismo, que reglamente sobre métodos de procedimiento y condiciones generales y particulares de aplicación, para la instrumentación de las contrataciones y locaciones de bienes y servicios."

"Artículo 100. — La fiscalización financiera patrimonial del Tribunal de Cuentas de la Nación en la Junta Nacional de Granos se realizará a posteriori y exclusivamente a través del "Balance General del Fondo de Comercialización y la Cuenta General del Ejercicio" reglada por el capítulo III del Decreto-Ley Nº 23.354 del año 1956, ratificado por Ley 14.467."

"Artículo 102. — La planta de almacenamiento y embarque de aceites de Dock Sud queda incorporada definitivamente al patrimonio de la Junta Nacional de Granos."

ARTICULO 5º — La Junta Nacional de Granos efectuará en el término de treinta (30) días las modificaciones en su estructura orgánico-funcional que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

ARTICULO 6º — Las normas de la presente ley tienen carácter de orden público y regirán a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de los derechos emergentes de contratos u operaciones reales vinculados exclusivamente con la presente cosecha 1972/73 debidamente autorizados por la Junta Nacional de Granos y cumplan con los requisitos de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 7º — Las operaciones de productos y subproductos que se realicen en infracción al régimen de los artículos 1º y 2º de la presente ley y a sus reglamentaciones serán absolutamente nulas. Quienes la realizaren serán pasibles de multas de hasta veinte veces el valor de la operación. El proceso de la infracción se sustanciará por la Junta Nacional de Granos en la forma prevista en los artículos 78 y 79 del Decreto-Ley número 6.698/63.

ARTICULO 8º — La Junta Nacional de Granos, para realizar la fiscalización de la presente ley y sus reglamentos, podrá solicitar el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles comerciales, inclusive la correspondencia de las personas o sociedades sometidas a sus disposiciones.

ARTICULO 9º — La Junta Nacional de Granos queda facultada para constituir, promover o participar en la constitución de empresas del Estado, sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal, sociedades de propiedad del Estado, asociarse con las existentes o desarrollar servicios propios para la comercialización de los productos y subproductos de su competencia.

ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. I. Cantoni

Alberto L. Rocamora

— Registra bajo el número 20.573—

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