Ley 12578

Ejercicio 1939 - Su Aprobacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Presupuesto General De La Administracion Nacional
Ejercicio 1939 - Su Aprobacion

Declarase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939 la ley numero 12360 y la numero 12574 de presupuesto ajustado para 1938, con las modificaciones de la presente

Id norma: 151479 Tipo norma: Ley Numero boletin: 13364

Fecha boletin: 10/02/1939 Fecha sancion: 26/01/1939 Numero de norma 12578

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: LA MISMA SE PUBLICO EN EL BOLETIN OFICIAL INDICADO EN LA PAGINA 1382, EL NRO. DE PAG. 2 SE UTILIZA AL SOLO EFECTO DE POSIBILITAR SU INCORPORACION EN EL SISTEMA.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ley N.° 12.578Presupuesto General de la Nación para el año 1939

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° -Declárase en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1939, la Ley número12.360 y la número 12.574 de presupuesto ajustado para 1938, con lasmodificaciones de la presente.

Artículo 2.° - Suprímense losartículos 1.°, 5.°, 6.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 39, 47, 48, 49, 51, 52, 53,59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 78, 81 y 83 de la Ley número 12.360(texto ordenado), y 3.° de la Ley número 12.574 (presupuesto ajustadopara 1938); y substitúyense los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 31, 33, 37, 40y 60 de la Ley número 12.360 (texto ordenado), por los siguientes:

Artículo 2.° - Fíjese en mil doce millones doscientos ochenta y cincomil doscientos veintiún pesos moneda nacional ($ 1.012.285.221 monedanacional), el presupuesto general de gastos para el año 1939, excluídoslos gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con lasiguiente distribución:

I.- Gastos a cubrir con rentas generales:

                                                                                                            m$n.     1 Administración General....................................................       763.750.257     2 Jubilaciones, Pensiones y Retiros....................................         53.000.000     3 Aportes del Estado a la Caja de Nacional de Jubilaciones        y Pensiones Civiles y deMaternidad...............................         19.800.000     4 Servicio de la Deuda Pública............................................       212.234.964                                                                                                    ----------------------               Total I......................................................................     1.048.785.221        Economías a realizar en virtud de los dispuesto por la        presente ley....................................................................          60.000.000                                                                                                    ----------------------               Total I......................................................................        988.785.221

II.- Gastos a cubrir con el producto  de la negociación de       títulos:

      1 Aporte a la Dirección Nacional deVialidad......................          10.000.000      2 Aporte patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones         Civiles.............................................................................          10.000.000       3 Aporte patronal a la Caja de Retiros yPensiones                  Militares..........................................................................            3.500.000                                                                                                     ----------------------               Total II....................................................................           23.500.000                                                                                                     ------------------               Total general...........................................................      1.012.285.221

Artículo 3.° - Los gastos a cubrir con rentas generales que ascienden apesos 988.785.221 moneda nacional, se distribuirán en la forma que seindica a continuación, de acuerdo con el detalle que figura enplanillas anexas y las modificaciones que resultan de las disposicionesde la presente ley:

El Poder Ejecutivo procederá aintroducir economías en el presente presupuesto por una suma no menorde $ 60.000.000 moneda nacional.El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso durante el mes de mayo de las economías que haya realizado.

Art. 4.° - Los aportes del Estado a la Dirección Nacional de Vialidad,Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles y al Fondo deCreación de la Caja de Retiros y Pensiones Militares se cubrirán con elproducto de los títulos que se autoriza a emitir por la presente ley,en cantidad necesaria, de acuerdo con la siguiente distribución:                                                                                                              m$n.I.-   Aporte a la Dirección Nacional de Vialidad .............................     10.000.000II.-  Aporte patronal a la Caja Nacional de Jubilaciones y       Pensiones Civiles (cuota entítulos) ......................................    10.000.000III.- Aporte patronal a la Caja de Retiros y Pensiones Militares ..       3.500.000                                                                                                        -------------------               Total............................................................................     23.500.000

Artículo 31. - El Poder Ejecutivo entregará a la Dirección de ParquesNacionales, a medida que sea necesario, hasta la suma de dos millonesquinientos mil pesos moneda nacional ($ 2.500.000 m/n.), en títulos dela deuda pública, que a su efecto podrá emitir, para que estarepartición los utilice en financiación de obras de fomento de losparques nacionales, como ser: vías de acceso e interiores,embarcaderos, hoteles, locales para alojamiento de pasajeros y susinstalaciones, refugios y casillas para personal, adquisición deembarcaciones de turismo y elementos de transporte, etcétera.

Artículo 33. - El presupuesto general de gastos en efectivo para elaño1939, se cubrirá con recursos de rentas generales por un total deochocientos cincuenta y cuatro millones trescientos diecinueve milseiscientos setenta y cinco pesos moneda nacional ($ 854.319.675 m/n.),de acuerdo con el siguiente resumen, cuyo detalle figura en lasplanillas anexas:

Artículo 37. - Prorrógase para el año 1939 el funcionamiento de laComisión de Racionalización de la Administración Nacional, creada porel artículo 11 de la Ley número 11.671.

Artículo 40. - La Dirección General de Yacimientos PetrolíferosFiscales, aportará a rentas generales, la suma de diez millones depesos moneda nacional ($ 10.000.000 m/n.).

Artículo 60. -  El producido de los talleres de las escuelas deartes y oficios y escuelas profesionales se invertirá en la adquisiciónde materiales y maquinarias para las mismas, eliminándose ese rubro delcálculo de recursos de la Nación.

Artículo 3.° -  Suprímenselos artículos 67 y 68 de la Ley número 11.672, complementariapermanente de presupuesto (edición 1938) y modifícanse los artículos11, 23, 59 , 62 y 101 de la misma, en la forma que se indica acontinuación:

Artículo 11. - Los peritos y profesionales de cualquier categoría, quedesempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorariosen los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los queel fisco son parte y siempre que las costas no sean a cargo de la partecontraria.Quedan excluídos de esta prohibición aquellos peritos o profesionalesque desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,siempre que no tengan otro empleo a sueldo de la Nación.

Artículo 23. - Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del créditoa corto plazo con destino a cubrir las necesidades eventuales deTesorería General por un total que no podrá exceder de la cuarta parte del promedio anual de los recursos obtenidos durante los últimostres años.

Artículo 59. - Cuando por movimiento reglamentario de los escalafonesdel personal militar y de policía marítima del Anexo G., ocurranexcedentes entre el personal fijado en la distribución de los incisos1.° y 2.° (Item policía marítima), el Poder Ejecutivo queda autorizadopara cubrir dichos excedentes con los sobrantes que existan en lasdistintas partidas de los mismos.Auméntase el número de oficiales superiores establecido por la Leynúmero 4.856 en dos contraadmirantes y tres capitanes de navío.Asimílase con el grado que se indica a continuación, como CuerpoJurídico de la Armada, que se crea por la presente ley, a los auditoresy asesores letrados que presten servicio en la Armada. El cuerpoconstará sólo de los siguientes empleos:

1 Auditor inspector (equivalente a capitán de navío).

1 Auditor subinspector (equivalente a capitán de fragata).

2 Auditores principales (equivalentes a teniente de navío).

A este cuerpo se incorporarán al actual auditor del Consejo de Guerrapara clases y tropa de la armada y los actuales asesores letrados delMinisterio de Marina, reconociéndoseles en el nuevo empleo, laantigüedad que tienen en la institución, pero sin que ello implique elderecho de percibir diferencias de sueldos por los servicios prestadoscon anterioridad al 1.° de enero de 1939.

Art. 62. - Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar el material quela Defensa Agrícola emplea  en la destrucción de la langosta. Elcincuenta por ciento del producido de esta venta ingresará a rentasgenerales y el cincuenta por ciento restante ingresará a la cuentaespecial "Venta  de materiales de la Defensa Agrícola", la que sedebitará por el importe de los gastos que origine la adquisición denuevo material para la destrucción de la langosta, siendo libres dederechos aduaneros las barreras y los clavos. El Poder Ejecutivodeterminará el precio del material usado, debiendo el nuevo serenajenado por su precio de costo. La forma de pago será fijada por elPoder Ejecutivo. El saldo disponible de la cuenta especial al cierredel ejercicio se transferirá al siguiente.

Artículo 101. - La cuenta Dirección General de Impuesto a los Réditos,Fondo de Estímulo, se acreditará con el uno por mil (1 o/oo) delimporte de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe lacitada repartición y se debitará por las sumas que se destinen alseguro colectivo de vida que cubre al personal de la misma, y a lospremios de estímulo. El monto de éstos no excederá del cincuenta porciento (50 %) del total de los sueldos percibidos por cada beneficiariodurante el año.

La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importedel uno por mil (1 o/oo) de las sumas recaudadas por la DirecciónGeneral del Impuesto a los Réditos, en una cuenta especial adisposición de la dirección, para servir como fondo de estímulo paralos funcionarios y dependientes de la dirección.Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre del ejercicio,procediéndose dentro de los quince (15) días, a la devolución delsobrante, si lo hubiese, a la Tesorería General de la Nación.

Artículo 4.° - El PoderEjecutivo podrá invertir durante el ejercicio del año 1939 en laejecución de las obras públicas autorizadas por la Ley número 12.576,de créditos para obras públicas, hasta la cantidad de doscientosmillones de pesos moneda nacional ($ 200.000.000 moneda nacional) delos cuales deberá destinar el doce por ciento a las comprendidas en laplanilla B., y el ocho por ciento como contribución mínima a las obrasde la planilla C.La totalidad de estas inversiones se atenderá con el producido de lanegociación de títulos, de acuerdo con las autorizaciones respectivas.

Artículo 5.° - Destínanse hasta6.000.000 de pesos moneda nacional, que se tomarán de los recursoscreados por los artículos 5.° y 6.° de la Ley número 6.026, a laconstrucción de un nuevo edificio para la Facultad de Desrecho yCiencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en elterreno fiscal que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.° - Autorízase alPoder Ejecutivo para cancelar los compromisos contraídos durante elejercicio de 1937, hasta la suma de tres millones doscientos diecinuevemil quinientos cuarenta y cuatro pesos con treinta y nueve centavosmoneda nacional ($ 3.219.544,39 m/n.), de acuerdo con el detalle quefigura en planillas anexas, correspondientes a gastos que han pasado aejercicio vencido, siempre que previamente hayan sido, en cada caso,debidamente registrados y liquidados por la Contaduría General de laNación.El Poder Ejecutivo hará efectivas las cancelaciones mediante la utilización del superávit del ejercicio de 1937.

Artículo 7.° - Facúltase alPoder Ejecutivo para entregar hasta la suma de veinte mil pesos monedanacional ($ 20.000 m/n.) a la Universidad Nacional de La Plata, paraque con la colaboración de la "Agrupación Bases", de dicha ciudad,depositaria de originales, efectúe la recopilación y publicación de lasobras del poeta Pedro B. Palacios (Almafuerte).

Artículo 8.° - El PoderEjecutivo entregará anualmente a la Asociación del Football Argentinohasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n.),para la realización de un certamen que se denominará "CampeonatoArgentino de Football", el cual deberá llevarse a efecto en la Capitalde la República.Este subsidio deberá invertirse, exclusivamente, en los gastos de preparación y realización del campeonato mencionado.

Artículo 9.° - Autorízase alPoder Ejecutivo para destinar la suma de $ 50.000 m/n. con el objeto deprestar ayuda a las familias y pequeños propietarios radicados en elpartido de Lincoln, provincia de Buenos Aires, que hubieren resultadoperjudicados a raíz de los fenómenos metereológicos en los días 3 y 26de noviembre de 1938. Esta suma será entregada, con cargo de rendircuenta, a la Municipalidad del Partido de Lincoln, la que procederá adistribuir la ayuda pertinente por medio de una comisión que designaráel Concejo Deliberante, dando representación en ella a todos lossectores de opinión.

Artículo 10. - Autorízase alPoder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de cuatrocientos mil pesosmoneda nacional ($ 400.000 m/n.), para expropiar la manzana de terreno,que se declara de utilidad pública, delimitada por las calles AlmiranteBrown, Pí y Margall, Necochea y Salado, ubicada en la Capital Federal,o permutar con la empresa The Catalinas Warehouse and Company Ltda., lareferida manzana compuesta de una superficie de 10.690,75 metroscuadrados, cediendo, en cambio, a dicha compañía otro terreno depropiedad fiscal ubicado en la manzana 30, que limitan las calles PedroMendoza, Blanes, Gaboto y Carcarañá, a más las fracciones de 8 metrosde fondo por el frente de las manzanas comprendidas entre los terrenosde propiedad de esa empresa y calles Gaboto, entre Salado, Gualeguay,Diamante, Carcarañá y Blanes, lo que representa una superficie total de14.871 metros cuadrados.La manzana que se expropie o permute en virtud de este artículo, serátransferida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a títulogratuito, debiendo ésta construir en ella un edificio hospitalario.Si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, no iniciara laconstrucción del hospital dentro del término de tres años, a contardesde la fecha de escrituración de transferencia del terreno, quedarásin efecto la cesión gratuita del mismo.

Artículo 11. - Autorízase alPoder Ejecutivo a destinar de rentas generales hasta doscientos milpesos moneda nacional ($ 200.000 m/n.), para subvencionar lasconferencias, exposiciones y altos estudios hispánicos que laInstitución Cultural Española organice en la Capital Federal, conmotivo de su vigésimoquinto aniversario y con el concurso de profesoresy especialistas argentinos y españoles, siempre que el programa adesarrollar merezca el concurso material de la Nación, a juicio delPoder Ejecutivo.

Artículo 12. - Autorízase alPoder Ejecutivo a invertir hasta la cantidad de doscientos setenta milpesos moneda nacional ($ 270.000 m/n.) para adquirir en la CapitalFederal una propiedad destinada al Conservatorio Nacional de Música yDeclamación.

Artículo 13. - Autorízase alPoder Ejecutivo para emitir títulos de deuda pública interna o externa,en la cantidad necesaria, para cumplimiento de la Ley número 12.571(Escuela Nacional de Agricultura y Enología de Mendoza).

Artículo 14. - Autorízase alPoder Ejecutivo a emitir títulos de la deuda pública en la cantidadnecesaria para atender, hasta la suma de dos millones sesenta milquinientos noventa y nueve pesos con dieciséis centavos moneda nacional($ 2.060.599,16 m/n.), el pago de las diferencias de haberes de losjefes, oficiales y suboficiales cuyos ascensos al grado inmediatosuperior, incorporaciones o reincorporaciones al ejército, fuerondejados sin efecto por el Gobierno Provisional. Los pagos se haránefectivos, también, a los deudos de los militares fallecidos, en lascondiciones indicadas.

Los pagos se efectuarán:

a) A los que tengan sentencia firme de jueces o tribunales;

b) A los que hayan reclamado judicial o administrativamente.

De esta suma, quinientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y ochopesos con once centavos moneda nacional ($ 585.158,11 m/n.),corresponderán al Ministerio de Marina y el resto al de Guerra.

Artículo 15. - Se prescriben a los seis años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al régimen de cambios.

Artículo 16. - Substitúyase el artículo 22 de la Ley número 4.349, por el siguiente:

Artículo 22. - Unicamente podrán volver al servicio los que hayanobtenido jubilación ordinaria. En este caso el jubilado deberá optarentre el haber jubilatorio y el sueldo asignado al nuevo empleo. Sioptara por el sueldo, sufrirá en éste, como todos los demás afiliados ala Caja, el descuento por aportes establecido en el inciso 1.° delartículo 4.°. Cuando abandone el nuevo empleo, volverá al goce de lajubilación, sin derecho al aumento de este beneficio ni a la devoluciónde aportes del nuevo cargo.El jubilado ordinario que es llamado a desempeñar funciones públicas accidentales, no podrá cobrar retribución alguna al Estado.No están comprendidas en estas disposiciones los puestos provincialesni municipales, ni los nacionales electivos, ni los miembros del PoderEjecutivo de la Nación, los cuales pueden ser ejercidos por el jubiladosin perder el goce de la jubilación.La jubilación obtenida por servicios en la magistratura o en laadministración, no inhabilita para desempeñar puestos en elprofesorado, que quedan sujetos al descuento establecido en el inciso1.° del artículo 4.°, sin dar derecho al aumento de la jubilación ni ala devolución de aportes.

Artículo 17. - Declárasecomprendido en la Ley número 4.349, reformada por la Ley número 11.923,al personal de la Escuela Superior de Comercio "Jerónimo Luis deCabrera", dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba; Superiorde Comercio "Martín Zapata", provincia de Mendoza y Profesional deMujeres "Mauricio P. Daract", provincia de San Luis; y al personal dela Colonia de Vacaciones "General San Martín", de Olivos, provincia deBuenos Aires.A los fines del cómputo de la antigüedad del personal se consideraránlos años de servicios prestados en las respectivas escuelas antes de sunacionalización, siempre que las provincias o los interesados aporten ala Caja las sumas que correspondan. Respecto al personal de la Coloniade Vacaciones "General San Martín", de Olivos, se computarán losservicios prestados a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,siempre que ésta o los interesados realicen el aporte que corresponde ala Caja.

Artículo 18. - Autorízase alConsejo Nacional de Educación para que de los sobrantes de supresupuesto correspondiente al ejercicio de 1938, destine el ochentapor ciento (80 %) para creación de nuevas escuelas y ampliación de lasexistentes, y el veinte por ciento (20 %) restante, para la aplicaciónde la escala de sueldos de los empleados administrativos, dentro de lascategorías establecidas en la ley de presupuesto y conforme a unescalafón que dictará el Consejo.

Artículo 19. - Facúltase alPoder Ejecutivo a aceptar la donación del Hospital de Caridad "JaimeFerré", de la Sociedad de Beneficiencia de Rafaela, provincia de SantaFe, el que pasará a depender de la Comisión Asesora de Asilos yHospitales Regionales.

Artículo 20. - Autorízase alPoder Ejecutivo a hacerse cargo de la administración y explotación delas obras de riego de la Colonia Juliá y Echarren en estación RíoColorado (territorio de Río Negro), debiendo sus concesionariosactuales entregar el dominio del sistema de las obras construídas sinlugar a indemnización, ni cargo alguno y a pagar en forma de canon todainversión que el Estado realice en su beneficio. El Poder Ejecutivoaplicará el canon de riego que corresponda de acuerdo con lasdisposiciones vigentes.

Artículo 21. - El PoderEjecutivo hará entrega al Ministerio de Agricultura, de rentasgenerales, en carácter de anticipo y con cargo de reintegro, la suma dequinientos mil pesos  moneda nacional ($ 500.000 m/n.), para lacuenta especial "Mensura de tierras fiscales".

Artículo 22. - Facúltase alPoder Ejecutivo a entregar a la Junta Nacional de Carnes del fondo dediferencias de cambio, la suma de cinco millones de pesos moneda legal($ 5.000.000 moneda nacional), destinados a la construcción de unfrigorífico en la ciudad de Santa Fe.

Artículo 23. - La cuentaespecial "Dirección General de Aduanas-Producido de rezagos", seacreditará con el producido líquido que se obtenga de los remates delos artículos o mercaderías que en carácter de rezagos, abandonos ycomisos efectúe la Aduana de la Capital y se debitará por los gastosque demande la construcción y reparación de edificios desrtinados a lasaduanas, receptorías y destacamentos aduaneros y la adquisición deelementos para la represión del contrabando. El saldo, el cierre delejercicio, se trasnferirá al siguiente.

Artículo 24. - Autorízase alPoder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de lasreparticiones autárquicas para 1939, las modificaciones indispensablespara el normal funcionamiento de sus servicios dentro de las sumastotales aprobadas por el ajuste de presupuesto para 1938, deducidas laspartidas acordadas por una sola vez. Esta limitación no regirá para elpresupuesto de la Administración General de los Ferrocarriles delEstado. En ningún caso, dichas modificaciones podrán traducirse enaumentos de sueldos.El Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso, durante el mes demayo, de las modificaciones que haya dispuesto de acuerdo con lapresente autorización.

Artículo 25. - Las entidadesautárquicas que administren un capital del Estado con probabilidades delucro, ya sean aquéllas de carácter comercial, bancario, industrial ode servicios públicos en general, deberán destinar una porción de lasganancias netas a integrar las rentas de la Nación.Estas participaciones se fijarán en el cálculo de recursos del presupuesto general de la Nación.

Artículo 26. - Facúltase alPoder Ejecutivo para adoptar, por conducto del Ministerio de Hacienda,las medidas de economía o de contención de gastos indispensables,cuando en el transcurso del ejercicio anual, la gestión financiera deuna entidad autárquica acuse un desequilibrio con respecto a lasprevisiones del presupuesto, que pueda afectar la buena marcha de dichaentidad, o comprometer sus finanzas o las del gobierno, debiendo darcuenta de inmediato al Honorable Congreso.

Artículo 27.* - La contraloríafinanciera (artículo 115, de la Ley número 11.672, complementariapermanente de presupuesto, edición 1938), tendrá las siguientesfunciones:

1.° Estudiar anualmente los presupuestos de gastos y cálculos de recursos de las entidades autárquicas y su ejecución;

2.° Examinar la situación económica y financiera de las mismas, durante cada ejercicio;

3.° Controlar con respecto a las entidades autárquicas de índoleindustrial o comercial, los resultados de cada ejercicio anual y ladistribución de sus utilidades;

4.° Proponer las medidas de carácter permanente o de emergencia en sucaso, que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento financierode las entidades autárquicas;

5.° Proponer las normas a que deberán ajustarse las entidadesautárquicas en la presentación de sus presupuestos, memorias, y en sussistemas de contabilidad;

6.° Dictaminar sobre los proyectos de financiación de los planes deobras, que las entidades autárquicas someten a consideración del PoderEjecutivo.

El Poder Ejecutivo al reglamentar la fiscalización a cargo de lacontraloría financiera, dispondrá las medidas necesarias para que suintervención sea eficaz y no afecte la gestión de las entidadesautárquicas.Este contralor se ejercerá para el Banco de la Nación Argentina y BancoHipotecario Nacional por intermedio  de la  Inspección deBancos, dependiente del Banco Central de la República Argentina, deacuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.---------------* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 28.* - La ContaduríaGeneral de la Nación en su carácter de tribunal de cuentas, tendráintervanción amplia y permanente para el examen y juicio de las cuentasde las entidades autárquicas, de acuerdo con lo establecido en la leyde contabilidad; y deberá, especialmente:

a) Aprobar u observar las cuentas, facturas y planillas de sueldos,tanto del ejercicio en curso, como de los ejercicios vencidos;

b) Aprobar u observar las cuentas relativas a las licitaciones públicas y privadas o a la contratación de servicios;

c) Intervenir en todo acto de incineración o anulación de valores, enlos arqueos de caja y en todos aquellos otros que exijan un contralorsemejante.

A los efectos de los deberes que le impone este artículo, la ContaduríaGeneral de la Nación podrá examinar, por intermedio de sus delegados,los libros y demás documentos de contabilidad de las entidadesautárquicas.

Al reglamentar este precepto, el Poder Ejecutivo establecerá los plazosy demás recaudos que deba observar la Contaduría General de la Nación,a fin de que su intervención no afecte la gestión de las entidadesautárquicas.---------------* Dejado en suspenso por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 29. -  Declárasede utilidad pública el terreno de 15.200 metros cuadrados, con frentede 210 metros sobre el lago Nahuel Huapí, situados en las proximidadesde la Estación Bariloche, de los Ferrocarriles del Estado, propiedad dela Sociedad Anónima Estancia "El Cóndor" y en el que la Dirección deParques Nacionales ha construído un varadero y autorízase a estarepartición a efectuar la expropiación correspondiente con imputación asus propios recursos.

Artículo 30. - Modifícase el artículo 4.° de la Ley número 12.103, en la siguiente forma:

Artículo 4.° - El Directorio queda autorizado a fijar una remuneraciónal presidentey al director-secretario, hasta un límite de $ 1.500 y $1.000 moneda nacional mensuales, respectivamente.

Artículo 31. - Autorízase alPoder Ejecutivo para mantener actualizadas, a medida que se dictennuevas disposiciones legales en la materia, las ordenaciones de lasleyes impositivas que ha efectuado en cumplimiento del artículo 44 dela Ley número 12.345.

Artículo 32. - Substitúyese elartículo 1.° de la Ley número 11.250, modificado por el artículo 1.° dela Ley número 11.588, por el siguiente:

Artículo 1.° - Los derechos consulares serán percibidos, a partir del1.° de enero de 1939, con arreglo al arancel contenido en la planillaanexa.

Artículo 33. - Quedan exentasde todo impuesto las letras de tesorería emitidas por el gobiernonacional, a partir del día 3 de octubre de 1938, el interés producidopor ellas y su negociación.

Artículo 34. - Modifícase el artículo 6.° de la Ley número 11.682 (texto ordenado), en la siguiente forma:

Artículo 6.° - Exímese del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional, presente o futuro:

1.° Los títulos y sus cupones que el gobierno nacional emita dentro delcorriente año. Estos valores estarán eximidos, igualmente, de todoimpuesto provincial o municipal, presente o futuro;

2.° Los títulos y sus cupones que emitan las provincias y laMunicipalidad de la Capital Federal y demás municipalidades, dentro delcorriente año a un tipo de interés no mayor del cinco por ciento (5 %),con el solo objeto de consolidar deuda flotante originada conanterioridad al 1.° de enero de 1937 o de convertir o unificar deudaconsolidada.

Artículo 35. - Decláransecomprendidos dentro de la exención del artículo 6.° de la Ley número11.682 (texto ordenado), los títulos que emita la Municipalidad de laCiudad de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo3.° de la Ley número 12.335, para cubrir el costo de las expropiacionesdel palacio Miró y del solar de propiedad de la Congregación de laSanta Unión de los Sagrados Corazones, a un interés no mayor del 5 % ycon una amortización anual acumulativa calculada para retirar laemisión en un plazo máximo de 50 años.

Artículo 36. - Prorrógase hastael 31 de diciembre de 1939 la forma y proporción en que participan laMunicipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y las provincias en losimpuestos a los réditos y a las ventas, conforme a las disposiciones delas Leyes números 11.682 y 12.143 (textos ordenados).

Artículo 37. - Autorízase a laDirección General del Impuesto a los Réditos a hacer efectivo el cobrodel sellado que se alude en todos los expedientes paralizados en losjuzgados y demás tribunales de la Nación por falta de reposición delsellado de actuación.

Artículo 38. - Inclúyase dentro del artículo 9.°, inciso a) de la Ley número 12.143, a la "manutención preparada para animales".

Artículo 39. - Substitúyese elartículo 69 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos(artículo 32 de la Ley número 12.148), por el siguiente:

Artículo 69. - Quedan tambiénliberados de los impuestos establecidos en los artículos 59 y 62 losalcoholes nacionales cuando previa desnaturalización se utilicen en laelaboración de productos químicos o industriales, siempre que elalcohol participe o intervenga como elemento reaccionante o comomateria prima y no se encuentre en el producto final sino transformado,o se lo emplee en la fabricación de lustres, pulimentos, explosivos,películas, placas y papeles foto, cine o radigráficas y en laextracción de substancias solubles orgánicas.

Artículo 40. - El PoderEjecutivo estudiará las medidas requeridas para asegurar el progreso dela marina mercante nacional mediante la reorganización de las empresasnavieras nacionales existentes o su transformación en entidades mixtas.Proyectará y someterá a la consideración del Honorable Congreso, dentrodel próximo período de sesiones, un plan integral de reorganización delos servicios y los medios de facilitar el transporte de la producciónnacional dentro y fuera del territorio de la República y de asegurar entodas las circunstancias la posibilidad de aprovisionamiento de lapoblación del país, contemplando las exigencias de la defensa nacional.

Artículo 41. - Declárase librede derecho de importación el residuo de petróleo para combustible fueloil, diesel oil y gas oil, destinados al exclusivo uso de los buques dela marina mercante nacional.

Las empresas navieras o los simples particulares que deseen acogerse aeste beneficio, llenarán a satisfacción del Poder Ejecutivo losrequisitos y formalidades que éste imponga al reglamentar la presenteley, con el objeto de asegurar el contralor del consumo de los buquesque utilicen dichos productos, y abonarán la tasa del medio por ciento(1/2 %), (artículo 41 de la Ley número 12.345) o los haberes delpersonal que, si así lo estableciere el Poder Eecutivo, sea necesariodesignar para fiscalizar dicho consumo.

Artículo 42. - Inclúyese alhilo sisal de la partida 1.174 de la tarifa de avalúos, en el inciso9.° del artículo 2. de la Ley número 11.281.

Artículo 43. - Durante eltérmino de cinco años, a contar del 1.° de enero de 1938, se exoneradel pago de derechos de aduana a las maquinarias y materiales que no seproduzcan en el país, destinados a la instalación de establecimientossiderúrgicos, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar,por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo asesoramiento delde Guerra, cuáles maquinarias y materiales podrán considerarsecomprendidos en los beneficios de este artículo.

Artículo 44. - Decláraseexcluído del derecho adicional del diez por ciento (10 %) al acero ohierro viejo (partida número 1 de la tarifa de avalúos).

Artículo 45. - Facúltase alPoder Ejecutivo a reducir o liberar de derechos aduaneros y deladicional de diez por ciento (10 %), al hierro fundido en lingotes(partida número 1.148 de la tarifa de avalúos), en el momento que lojuzgue oportuno.

Artículo 46. - Inclúyese en elartículo 2.°, inciso 9.° de la Ley número 11.281, a los siguientesartículos, con destino a la fabricación de heladeras automáticas en elpaís: acero inoxidable en chapas y en barras; chapas y caños de cobre;termostatos y válvulas termostáticas; aluminio en chapas; acero enbarras o en chapas y gases refrigerantes.

Los industriales que quieran acogerse al beneficio del menor derechoinstituídopor el presente artículo, se someterán a los requisitos,formalidades y obligaciones, inclusive costear los haberes del personalfiscalizador ad hoc, que establezca el Poder Ejecutivo al reglamentarla ley.

Artículo 47. - A los efectos dedeterminar la diferente calidad de vidrios planos que afora la tarifade avalúos, el Ministerio de Hacienda podrá recurrir, además delprocedimiento seguido hasta el presente (delimitación de calidad enbase al espesor), a cualquier otro método físico oquímico.      

Artículo 48. - Subtitúyese laclaúsula del artículo 3.° de la Ley número 11.588, que consagra laliberación de derechos de importación para el "papel en bobinas oresmas de cualquier índole y tipo, destinado a la impresión de libros yde revistas de carácter literario, científico, o de informacióngeneral, siempre que se identifique su destino con la marca de agua", yla cláusula del artículo 9.° de la Ley número 11.281, que dice: "Papelcomún blanco para diarios, en bobinas y resmas", por la siguiente:"Papel en bobinas o resmas de cualquier índole o tipo destinado a laimpresión de diarios, periódicos, libros, folletos y revistas,excluídos los de carácter comercial, siempre que se identifique sudestino con la marca de agua".

Artículo 49. - Exceptúanse delas disposiciones establecidas en los artículos 148 al 151 del textoordenado de las leyes de impuestos internos, los tejidos de sedallamados de punto, debiendo pagar, en cambio, los importados, elderecho adicional de diez por ciento (10 %).

Artículo 50. - Queda autorizadoel empleo de la borra de seda (fiocco) de cualquier procedencia, en lasmaquinarias destinadas a fábricas de hilados y tejidos introducidaslibres de derechos bajo el amparo de las leyes números 11.588 y 12.345.

Este empleo no podrá exceder del diez por ciento (10 %), del total delconsumo de materia prima nacional que utilice cada establecimientofabril, anualmente.

Artículo 51. - Declárase librede derechos aduaneros los instrumentos científicos y materialesintroducidos y que introduzca la Comisión para la Medición de un Arcode Meridiano, creada por la Ley número 12.334, en tanto talesmateriales no se produzcan en el país y se destinen a la ejecución delos trabajos encomendados a la comisión antes mencionada.

Artículo 52. - Los certificadosdefinitivos previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley número12.253, que otorgue la Comisión Nacional de Granos y Elevadores, podránexpedirse con un talón separable a efecto de realizar operaciones decrédito.A los certificados y talones así expedidos se aplicarán lasdisposiciones de los artículos 9.° a 11, 13, 15 a 23, 26, 27 y 36 de laLey número 9.643; no correspondiendo registrar, en los libros delelevador, los endosos ni las operaciones de crédito; y debiendo laventa, en el caso previsto en el artículo 17, ser efectuada porintermedio del corredor matriculado que designe la Comisión Nacional deGranos y Elevadores, como operación común en el recinto de la Cámara deCereales, respectiva y sin anuncios en periódicos. El talón substituyeel warrant, en la termilogía legal.

Artículo 53.* - Substitúyese el artículo 63 de la Ley número 11.924, por el siguiente:

Artículo 63. - El sellado de actuación ante la justicia de paz será deveinte centavos cuando el valor del litigio no exceda de doscientospesos, y de un peso cincuenta centavos si excede de dicho límite. Estadisposición no regirá para los litigantes que por el Código deProcedimientos o por leyes especiales gozan del beneficio de pobreza,como tampoco para los actores en juicios por cobro de sueldos osalarios, que estarán exentos de sellado.

En los juicios no se admitirán exposiciones o escritos sin previareposición del sellado que corresponda a la parte compareciente.---------------* Vetado por Decreto N.° 23.831, del 9 de febrero de 1939.

Artículo 54. - A los efectos dela Ley número 11.924, de Justicia de Paz Letrada, considérase elterritorio de la Capital como una circunscripción única. La Cámara dePaz fijará el turno para la actuación de los juzgados y de cada una desus salas, determinándose la intervención de éstas por la fecha deinterposición de los respectivos recursos.

Artículo 55. - Los sueldos delpersonal diplomático, consular, administrativo, militar y naval, quepreste servicios en el exterior, se liquidarán uniformemente para cadapaís, de acuerdo con las siguientes normas:Al sueldo fijado por el presupuesto se le aplicará un coeficiente quevariará de 1 a 3, y el monto resultante en pesos moneda nacional segirará al cambio oficial comprador. Este coeficiente se fijará,periódicamente de acuerdo con la reglamentación que dicte el PoderEjecutivo, teniendo en cuenta el costo de la vida en cada país y si setrata de personal permanente o transitorio. Considérase personaltransitorio al que el desempeño de misiones especiales permanezca fueradel país, por un plazo menor de un año.Igual coeficiente se aplicará a los gastos de oficina, de alquiler y derepresentación, fijados en el anexo C. (Relaciones Exteriores y Culto).

Artículo 56. - La Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires reintegrará al gobierno nacional lacantidad de $ 4.117.000 m/n., anticipados durante el año 1937 condestino a la prolongación de la diagonal Sud, Julio A. Roca. A talefecto, el Poder Ejecutivo retendrá anualmente, de la participación quele corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en losimpuestos nacionales, una suma equivalente al 10 % de dicho anticipo,hasta su total reembolso.

Artículo 57. - Autorízase alPoder Ejecutivo para contabilizar en una cuenta especial a denominarse"Dirección General de Correos y Telégrafos, venta de timbres postalesdel XI Congreso Postal Universal", el producido de esta emisión,debiendo cargarse a la misma los gastos generales del referido congresoy destinarse el saldo resultante al refuerzo de las partidas delpresupuesto de la precitada Dirección General de Correos y Telégrafos(Anexo B., Interior, incisos 4.° y 20).

Artículo 58. - Al efectuar lanueva edición de la Ley número 11.672, complementaria permanente depresupuesto, el Poder Ejecutivo incorporará los artículos 15, 16, 23,25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 51, 52, 53,54 y 55 de la presente y los artículos 4.° y 5.° de la Ley numero12.574 (presupuesto ajustado para 1938).

Artículo 59. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 26 de enero de 1939.

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