Decreto Dnu 206

Creacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Fondo Federal Solidario
Creacion

Crease el fondo federal solidario, con la finalidad de financiar, en provincias y municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ambitos urbanos o rurales, con expresa prohibicion de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes.

Id norma: 151520 Tipo norma: Decreto Dnu Numero boletin: 31619

Fecha boletin: 20/03/2009 Fecha sancion: 19/03/2009 Numero de norma 206

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: SE DECLARA VALIDO POR RESOLUCION 1697/2009 DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, B.O. 21/12/2009, PAGINA 22.

Esta norma es complementada o modificada por

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

FONDO FEDERAL SOLIDARIO

Decreto 206/2009

Creación.

Bs. As., 19/3/2009

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en el orden internacional sedesploman los mercados y sistemas financieros, propagando una crisis deinusitadas características, de cuya extensión y profundidad todavía nose percibe la verdadera magnitud.

Que en ese marco, en cuya generación nada han tenido que ver los paísesemergentes, puesto que aquella crisis se propaga desde los centrosmundiales más desarrollados, resulta necesaria una fuerte gestiónestatal activa para la defensa de los puestos de trabajo recuperados ycreados, la custodia del ahorro y el incremento de la inversiónnacional, para que se constituyan en un verdadero puntal y sostén de laactividad que permita al país seguir creciendo, evitando que aquellosefectos adversos se concreten en penurias para nuestro pueblo.

Que con la finalidad de asegurar el máximo de valor agregado en el paíspara obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, parapromover, proteger y conservar las actividades nacionales productivasde bienes y servicios, los recursos naturales, las especies animales yvegetales; para la estabilización de los precios internos a nivelesconvenientes y mantener el volumen adecuado a las necesidades deabastecimiento del mercado interno, propiciar la redistribución deingresos de actividades favorecidas hacia otras que lo son menos yatender las funciones fiscales; el Estado Nacional ha establecidoderechos de exportación a determinados productos.

Que los derechos de exportación constituyen recursos exclusivos de laNación, según lo establece, en concordancia con el artículo 4º de laCONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, el artículo 2º inciso a) de la LeyNº 23.548, de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.

Que, sin embargo, no existe obstáculo para que, en orden a loexcepcional de la circunstancia que enfrentamos, se tomen remediostambién excepcionales para impactar positiva y genuinamente en laactividad económica de todo el país, en una inédita descentralizaciónfederal de recursos que al tiempo de reforzar los presupuestosgubernamentales de provincias y municipios, implicará un importanteincremento de la inversión en infraestructura, con aumento de laocupación y mejora de la calidad de vida ciudadana y rural.

Que en ese orden, adoptamos esta medida para crear un FONDO FEDERALSOLIDARIO que tenga por destino financiar obras que contribuyan a lamejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, devivienda y vial en ámbitos urbanos o rurales.

Que el citado fondo, compuesto por el TREINTA POR CIENTO (30%) de losmontos efectivamente recaudados en concepto de derecho de exportaciónde soja, tiene una clara finalidad solidaria de reparto de recursos deorigen federal para refuerzo de los presupuestos destinados ainfraestructura en las Provincias y cada uno de los Municipios deaquéllas que adhieran.

Que resulta por demás claro que el establecimiento de un fondo de estanaturaleza, que directamente deriva del Tesoro Nacional a lasProvincias y Municipios en forma automática, fortalecerá lospresupuestos de esos niveles de gobierno a la vez que aportará a unarápida aplicación directa en mejora de la infraestructura, con unafuerte incidencia en la calidad de vida de quienes viven en los ámbitosurbanos o rurales de su incumbencia.

Que el derecho de exportación, viene así a reforzar un caráctersolidario al volcarse en forma directa a educación, salud, sanidad,vivienda o infraestructura vial de distinta envergadura.

Que se establece en esta norma el reparto automático de los fondos,replicando el sistema de coparticipación federal, en forma diaria y sincosto, por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme los mismosporcentajes establecidos en los artículos 3º, 4º, 8º, correlativos yconcordantes de la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.

Que como es de práctica, se utiliza el mecanismo de la adhesióncondicionada a que se establezca, hacia el interior de los estadosprovinciales, también un reparto automático y sin costo de los fondos asus municipalidades, de conformidad a los porcentajes que de lacoparticipación federal de impuestos les corresponda, que en ningúncaso podrá ser inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de losfondos que por adhesión la Provincia perciba.

Que se deja establecida la inmediata puesta en vigencia de la norma,así como un mecanismo transitorio de reparto desde el primer día delmes inmediato siguiente al de esa fecha, consistente en el acrecimientode los que primero adhieran hasta que el resto lo haga.

Que se establece la prohibición de la derivación de los fondos haciaotra finalidad para que en el lapso de tiempo más corto posible seadviertan en la economía real sus efectos.

Que por supuesto, se requisita el establecimiento de los mayorescontroles tendientes a lograr total transparencia en la utilización delos fondos girados, debiendo confluir allí los distintos niveles de laactividad estatal de vigilancia.

Que se trata de un enorme esfuerzo fiscal nacional, parafortalecimiento presupuestario de las Provincias y los Municipios,coherente con una visión federal, de pertenencia al país profundo delinterior, idea que defendemos desde fuertes convicciones.

Que como se advierte, la materia que el decreto regula no constituyetema impositivo, sino que se está distribuyendo el producido de larecaudación del derecho de exportación de soja, en todas sus variedadesy sus derivados.

Que si bien el PODER LEGISLATIVO NACIONAL habría de abocarserápidamente al tratamiento del pertinente Proyecto de Ley, laparticular naturaleza de la situación planteada y la urgencia requeridapara su resolución dificultan seguir los trámites ordinarios previstospor la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA para la sanción de lasleyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente medidacon carácter excepcional.

Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de laintervención del Congreso de la Nación, respecto de los Decretos deNecesidad y Urgencia dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, envirtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3) de la CONSTITUCIONDE LA NACION ARGENTINA.

Que el artículo 2º de la Ley mencionada precedentemente determina quela Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarserespecto de los decretos de necesidad y urgencia.

Que el artículo 10 de la citada ley dispone que la Comisión BicameralPermanente debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decretoy elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expresotratamiento, en el plazo de diez días hábiles, conforme lo establecidoen el artículo 19 de dicha norma.

Que el artículo 20 de la Ley Nº 26.122, prevé incluso que, en elsupuesto que la Comisión Bicameral Permanente no eleve elcorrespondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso einmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido enlos artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCION DE LA NACIONARGENTINA.

Que por su parte, el artículo 22, dispone que las Cámaras se pronuncienmediante sendas resoluciones y, el rechazo o aprobación de los decretosdeberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de laCONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Que la gravedad de la situación y la urgencia que la acción requiere,ameritan emitir esta disposición en los términos del inciso 3 delartículo 99 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Créase el FONDO FEDERALSOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios,obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria,educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos orurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo componganpara el financiamiento de gastos corrientes.

Art. 2º — Destínase al fondo creado en elartículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas queel Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos deexportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados.

Art. 3º — La distribución de esos fondos seefectuará, en forma automática, entre las Provincias que adhieran, através del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, de acuerdo a los porcentajesestablecidos en la Ley Nº 23.548 y sus modificatorias.

Dicha transferencia será diaria y el BANCO DE LANACION ARGENTINA no percibirá retribución de ninguna especie por losservicios que preste conforme al presente.

Art. 4º — Las Provincias que expresen suadhesión a esta medida, y que, en consecuencia, resulten beneficiariasdel fondo, deberán establecer un régimen de reparto automático quederive a sus municipios las sumas correspondientes, en proporciónsemejante a lo que les destina de la coparticipación federal deimpuestos. Dicha proporcionalidad no podrá nunca significar un repartoinferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del total de los fondos que a laProvincia se destinen por su adhesión a esta norma.

Art. 5º — El PODER EJECUTIVO NACIONAL, cadauna de las Provincias adheridas y los Municipios beneficiarios, deberánestablecer mecanismos de control que aseguren la transparencia en lautilización de las remesas y su destino a alguna de las finalidades demejora de infraestructura de las establecidas en el artículo 1º delpresente, vigilando el cumplimiento de la prohibición de utilización engastos corrientes establecida en el citado artículo.

Art. 6º — La presente medida regirá desde lafecha de su publicación en el Boletín Oficial. Los fondos recaudadoscomenzarán a distribuirse el primer día del mes inmediato posterior adicha publicación, entre las Provincias que hubieren adherido, las quedeberán implementar en el mismo lapso su propio mecanismo de reparto.Ante la falta de adhesión, el resto de las Provincias adheridasacrecerá en proporción a su porcentaje de coparticipación en el total.

Art. 7º — Comuníquese a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DEKIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Julio M. De Vido. — Débora A. Giorgi. —Carlos R. Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Aníbal D. Fernández. —Juan C. Tedesco. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — María G.Ocaña. — José L. S. Barañao. — Jorge E. Taiana. — Nilda C. Garré.

(Nota Infoleg: por art. 74 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se afecta al Fondo Federal Solidario, creado por el presente decreto, el quecontinuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cincomil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo FederalSolidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan ala mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticionesy/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, devivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para elfinanciamiento de gastos corrientes).

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