Decreto 4408

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Sanidad Vegetal
Granos

Normas para tratamiento del grano y subproductos

Id norma: 151543 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22466

Fecha boletin: 19/07/1972 Fecha sancion: 12/07/1972 Numero de norma 4408

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

SANIDAD VEGETAL
DECRETO Nº 4.408
Normas para tratamientos de granos y subproductos.
Bs. As., 12/7/72.
VISTO el presente expediente Nº 73.965 de 1972, lo dispuesto en las Leyes Nros. 18.073 y 18.796, y sus decretos reglamentarios Nros. 2.678 del 26 de mayo de 1969 y 1.417 deñl 2 de octubre de 1970ñ, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible evitar todo tipo de contaminación con plaguicidas que por su acción y persistencia provoquen residuos ilegales en productos destinados a la alimentación humana y animal.
Que es menester asegurar la eficacia de la prohibición de mezcla de semilla tratada, con la producción de granos.
Que por Disposición Nº 47/72 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se estableció la prohibición terminante de los tratamientos de granos y subproductos, con plaguicidas clorados.
Que es necesario adoptar medidas fiscalizadoras que aseguren el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.
Que esas disposiciones deben procurar la individualización de los responsables de tratamientos no permitidos.
Que a tales efectos resulta indispensable que en todos los actos de entrega y recibo de granos y subproductos, sus intervinientes se constituyan en depositarios de sendas muestras lacradas, selladas y firmadas, representativas de tales operaciones.
Que el objetivo enunciado en el presente decreto, hace a las Políticas Nacionales, puntos 67 y 69.
Por ello, atento el dictamen legal de fojas 4, y lo propuesto por el señor ministro de Agricultura y Ganadería,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En todos los actos de entrega y recibo de granos y subproductos, por cualquier título que sea, cada una de las partes intervinientes, deberá conservar con carácter de depositario, por el término de Nueve (9) meses, una muestra del conjunto motivo de la operación.
Art. 2º — Las muestras a que se refiere el artículo anterior, lacradas, selladas y firmadas por cada parte, serán exhibidas y puestas a disposición del organismo de aplicación cuando sean requeridas.
Art. 3º — La obligación a que se refiere el Artículo 1º, será adicional a cualquier otra que obligue a extracción y conservación de muestras de granos y subproductos, incluso lo establecido en el decreto Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, o reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Art. 4º — Quienes no cumplan lo establecido en el presente decreto, quedarán sujetos a las penalidades establecidas en el Artículo 6º de la Ley Nº 18.073.
Art. 5º — El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
LANUSSE
Ernestro J. Lanusse.

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