Decreto 6299

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportacion
Granos

Apruebase la resolucion "jng" nº 16.149, dictada por la junta nacional de granos. contribucion que deberan abonar los exportadores

Id norma: 151670 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22336

Fecha boletin: 07/01/1972 Fecha sancion: 28/12/1971 Numero de norma 6299

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EXPORTACION

DECRETO Nº 6.299

Granos.

Contribución que deberán abonar los exportadores.

Bs. As., 28/12/71

VISTO el expediente Nº 1.355/71, en el que la Junta Nacional de Granos eleva para su aprobación la resolución "JNG" Nº 16.149, dictada el 8 de octubre de 1971, por la que se fija, a partir del 1º de enero de 1972, una de las contribuciones a que se refiere el artículo 13, inciso a), del Decreto-Ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el citado precepto legal la Junta Nacional de Granos dispondrá, entre otros recursos, de una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten y de hasta el uno por ciento (1%) sobre los que se industrialicen, que será fijada anualmente por dicha repartición, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Que asimismo, el Decreto-Ley Nº 6.698/63 determina que es facultad de la Junta Nacional de Granos dictar la reglamentación respectiva;

Que la Junta Nacional de Granos, por resolución "JNG" Nº 16.149, ha fijado para el año 1972 en el uno por ciento (1%) la citada contribución sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten, conforme lo previsto en el artículo 13, inciso a) del Decreto-Ley Nº 6.698/63;

Que con tal disposición dicho organismo ha mantenido la misma contribución que para el año 1971 estableciera la resolución "JNG" Nº 15.317, aprobada por el Decreto Nº 2.835 del 18 de diciembre de 1970, y estimando, asimismo, que en el ejercicio financiero 1972 puede prescindir de aplicar sobre los granos que se industrialicen;

Que la resolución dictada encuadra en lo establecido en el punto 68, primera parte, de las Políticas Nacionales, aprobadas por Decreto Nº 46 del 17 de junio de 1970;

Por ello y atento lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVODECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la resolución "JNG" Nº 16.149, dictada por la Junta Nacional de Granos el 8 de octubre de 1971, que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

REYAntonio A. Di RoccoCayetano A. Licciardo

RESOLUCION "JNG" Nº 16.149

Bs. As., 8/10/71

VISTO que por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 6.698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten;

Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOSRESUELVE:

Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1%) sobre el valor F.O.B. la contribución que a partir del día 1º de enero de 1972, deberán abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50%) de granos base.

Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación; los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.

Art. 3º — Quienes estando obligados a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del Decreto-Ley Nº 6.698/63.

Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del Decreto-Ley Nº 6.698/63.

Art. 5º — Pase a la Secretaría General, a sus efectos.

Julio E. Basta

Capítulo

Partida

SubPartida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maiz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuate o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destino a siembra.

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