Decreto 2835

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportacion
Granos

Ratificase la resolucion "jng" nº 15317, dictada por la junta nacional de granos el 30 de octubre de 1970. contribucion que deben abonar los exportadores

Id norma: 151683 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22082

Fecha boletin: 28/12/1970 Fecha sancion: 18/12/1970 Numero de norma 2835

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

GRANOS

DECRETO Nº 2.835

Contribución que deben abonar los exportadores.

Bs. As., 18/12/70

VISTO el expediente Nº 1.486/70, en el que la Junta Nacional de Granos eleva para su aprobación la resolución "JNG" Nº 15.317, dictada con fecha 30 de octubre de 1970, por la que se fija, a partir del 1º de enero de 1971, una de las contribuciones a que se refiere el artículo 13, inciso a), del decreto-ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el citado precepto legal, la Janta Nacional de Granos dispondrá, entre otros recursos, de una contribución sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten y sobre los que se industrialicen, que será fijada anualmente por dicha repartición, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Que, asimismo, el decreto-ley Nº 6698/63, determina que es facultad de la Junta Nacional de Granos dictar la reglamentación respectiva;

Que la Junta Nacional de Granos, por resolución "JNG" Nº 15.317 ha fijado en el uno por ciento (1%) la citada contribución sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten conforme con lo previsto en el artículo 13, inciso a) del decreto-ley Nº 6698/63, estimando que en el ejercicio financiero 1971 puede prescindir de la aplicación sobre los granos que se industrialicen.

Por ello y atento lo propuesto por el señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º — Ratifícase la resolución "JNG" Nº 15.317, dictada por la Junta Nacional de Granos el 30 de octubre de 1970, que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

LEVIGSTON.Aldo Ferrer.Walter F. Kugler.

RESOLUCION "JNG" Nº 15.317

Bs. As., 30/10/70

VISTO que por el artículo 13 del decreto-ley Nº 6698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten;

Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOSRESUELVE:

Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1%) sobre valor F.O.B. la contribución que a partir del día 1º de enero de 1971, deberá abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50%) de granos base.

Capítulo

Partida

Sub Partida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maíz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuate o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra.

Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación, los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.

Art. 3º — Quienes estando obligados a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del decreto ley Nº 6698/63.

Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del decreto-ley Nº 6698/63.

Art. 5º — Pase a la Secretaría General, a sus efectos.

Esteban A. Takacs.

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