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Resolución 15317/1970
Granos
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Exportacion
Granos
Contribucion que deben abonar los exportadores
Id norma: 151685 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22082
Fecha boletin: 28/12/1970 Fecha sancion: 30/10/1970 Numero de norma 15317/1970
Organismo (s)
Organismo origen: Junta Nacional De Granos Ver Resoluciones Observaciones: RATIFICADA POR DECRETO Nº 2835/1970 - B.O. 28/12/1970 - PAGINA 2
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Ver 1 norma(s).Texto Original
Actualizado 02 de Marzo de 2017
GRANOSRESOLUCION "JNG" Nº 15.317Contribución que deben abonar los exportadores.Bs. As., 30/10/70VISTO que por el artículo 13 del decreto-ley Nº 6698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, yCONSIDERANDO:Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten;Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;Por ello,EL INTERVENTOR DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOSRESUELVE:Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1%) sobre valor F.O.B. la contribución que a partir del día 1º de enero de 1971, deberá abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50%) de granos base.
Capítulo
Partida
Sub Partida
Item
Designación
10
01
00
01
Trigo, excluido el destinado a siembra.
10
02
00
01
Centeno, excluido el destinado a siembra.
10
03
00
01
Cebada, excluido el destinado a siembra.
10
03
00
03
Cebada cervecera.
10
04
00
01
Avena, excluido el destinado a siembra.
10
05
00
01
Maíz, excluido el destinado a siembra.
10
06
01
01
Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.
10
07
00
01
Alpiste, excluido el destinado a siembra.
10
07
00
05
Kafir, excluido el destinado a siembra.
10
07
00
11
Mijo, excluido el destinado a siembra.
10
07
00
13
Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.
11
02
03
03
Avena despuntada.
12
01
01
01
Cacahuate o maní, excluido el destinado a siembra.
12
01
05
01
Lino, excluido el destinado a siembra.
12
01
08
01
Girasol, excluido el destinado a siembra.
12
01
08
03
Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra.
Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación, los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.Art. 3º — Quienes estando obligados a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del decreto ley Nº 6698/63.Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del decreto-ley Nº 6698/63.Art. 5º — Pase a la Secretaría General, a sus efectos.Esteban A. Takacs.
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