Resolución 15317/1970

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportacion
Granos

Contribucion que deben abonar los exportadores

Id norma: 151685 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22082

Fecha boletin: 28/12/1970 Fecha sancion: 30/10/1970 Numero de norma 15317/1970

Organismo (s)

Organismo origen: Junta Nacional De Granos Ver Resoluciones Observaciones: RATIFICADA POR DECRETO Nº 2835/1970 - B.O. 28/12/1970 - PAGINA 2

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

GRANOSRESOLUCION "JNG" Nº 15.317Contribución que deben abonar los exportadores.Bs. As., 30/10/70VISTO que por el artículo 13 del decreto-ley Nº 6698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, yCONSIDERANDO:Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten;Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;Por ello,EL INTERVENTOR DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOSRESUELVE:Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1%) sobre valor F.O.B. la contribución que a partir del día 1º de enero de 1971, deberá abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50%) de granos base.

Capítulo

Partida

Sub Partida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maíz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuate o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra.

Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación, los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.Art. 3º — Quienes estando obligados a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del decreto ley Nº 6698/63.Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del decreto-ley Nº 6698/63.Art. 5º — Pase a la Secretaría General, a sus efectos.Esteban A. Takacs.

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