Resolución 16149/1971

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportacion
Granos

Contribucion que deben abonar los exportadores.

Id norma: 151686 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 22336

Fecha boletin: 07/01/1972 Fecha sancion: 08/10/1971 Numero de norma 16149/1971

Organismo (s)

Organismo origen: Junta Nacional De Granos Ver Resoluciones Observaciones: APROBADA POR DECRETO Nº 6299/1971 - B.O. 7/1/1972 - PAGINA 2

Esta norma modifica o complementa a

Ver 1 norma(s).

Esta norma es complementada o modificada por

Ver 1 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EXPORTACIONRESOLUCION "JNG" Nº 16.149Granos.Contribución que deberán abonar los exportadores.Bs. As., 8/10/71VISTO que por el artículo 13 del Decreto-Ley Nº 6.698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, yCONSIDERANDO:Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten;Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;Por ello,EL PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOSRESUELVE:Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1%) sobre el valor F.O.B. la contribución que a partir del día 1º de enero de 1972, deberán abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50%) de granos base.Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación; los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.Art. 3º — Quienes estando obligados a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del Decreto-Ley Nº 6.698/63.Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del Decreto-Ley Nº 6.698/63.Art. 5º — Pase a la Secretaría General, a sus efectos.Julio E. Basta

Capítulo

Partida

SubPartida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maiz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuate o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destino a siembra.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica