Decreto 306

Granos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportaciones
Granos

Apruebase la resolucion "jng" nº 17.840 dictada por la junta nacional de granos el 4 de octubre de 1973

Id norma: 151693 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22795

Fecha boletin: 22/11/1973 Fecha sancion: 16/11/1973 Numero de norma 306

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 2 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

EXPORTACIONES

DECRETO Nº 306

Granos.

Se aprueba una Resolución.

Bs. As., 16/11/73

VISTO el expediente Nº 1.499/73, en el que la Junta Nacional de Granos eleva para su aprobación la resolución "JNG" Nº 17.840, dictada el 4 de octubre de 1973, por la que se fija, a partir del 1º de enero de 1974, una de las contribuciones a que se refiere el artículo 13, inciso a), del decreto ley Nº 6.698 del 9 de agosto de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el citado precepto legal, la Junta Nacional de Granos dispondrá, entre otros recursos, de una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten y de hasta el uno por ciento (1%) sobre los que se industrialicen, que será fijada anualmente por dicha repartición, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Que asimismo el decreto ley Nº 6.698/63 determina que es facultad de la Junta Nacional de Granos dictar la reglamentación respectiva;

Que la Junta Nacional de Granos, por resolución "JNC" Nº 17.840, ha fijado por el año 1974 en el uno por ciento (1%) la citada contribución sobre el valor F.O.B. de los granos que se exporten conforme con lo previsto en el artículo 13, inciso a) del decreto ley Nº 6.698/63;

Que con toda disposición dicho organismo ha mantenido la misma contribución que para el año 1973 estableciera por resolución "JNG" número 16.983, aprobada por el decreto Nº 9.360 del 30 de diciembre de 1972, estimando, asimismo, que en el ejercicio financiero 1974 puede prescindir de aplicarla sobre los granos que se industrialicen;

Por ello y lo propuesto por el señor Ministro de Economía,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINADECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la resolución "JNG" Nº 17.840 dictada por la Junta Nacional de Granos el 4 de octubre de 1973 que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

PERON.José B. Gelbard.

RESOLUCION "JNG" Nº 17.840

Bs. As. 4/10/73

VISTO, que por el artículo 13 del Decreto Ley Nº 6.698/63 se establecen los recursos de que dispondrá esta Junta Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado a) del artículo mencionado incluye en ese régimen de recursos una contribución de hasta el dos por ciento (2%) sobre el valor F.O.B de los granos que se exporten;

Que dicha contribución debe ser fijada anualmente por esta Junta Nacional antes del 30 de noviembre, con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional;

Por ello,

El Interventor de la Junta Nacional de Granos en uso de las atribuciones del DirectorioResuelve:

Artículo 1º — Fijar en el uno por ciento (1 %) sobre valor F.O.B la contribución que a partir del día 1º de enero de 1974 deberán abonar los exportadores por los embarques de los granos que se especifican a continuación, conforme a la Nomenclatura de Exportación y de los residuos de cualquiera de ellos cuando contengan más del cincuenta por ciento (50 %) de granos base.

Capítulo

Partida

SubPartida

Item

Designación

10

01

00

01

Trigo, excluido el destinado a siembra.

10

02

00

01

Centeno, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

01

Cebada, excluido el destinado a siembra.

10

03

00

03

Cebada cervecera.

10

04

00

01

Avena, excluido el destinado a siembra.

10

05

00

01

Maíz, excluido el destinado a siembra.

10

06

01

01

Arroz con cáscara, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

01

Alpiste, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

05

Kafir, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

11

Mijo, excluido el destinado a siembra.

10

07

00

13

Sorgo granífero, excluido el destinado a siembra.

11

02

03

03

Avena despuntada.

12

01

01

01

Cacahuete o maní, excluido el destinado a siembra.

12

01

04

01

Grano de soja, excluido el destinado a siembra.

12

01

05

01

Lino, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

01

Girasol, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

03

Nabo y/o colza, excluido el destinado a siembra.

12

01

08

29

Demas, semillas y/o frutos oleaginosos I). Cártamo.

Art. 2º — Quedan exentos de la contribución a que se refiere el artículo 1º, los embarques de granos destinados a servir de forraje a los animales exportados en pie, siempre que las cantidades fueran razonables y estuvieran en relación con el número de animales y la duración del viaje; los destinados al consumo de la tripulación; los que sean aplicados a fines científicos, experimentales y medicinales en cantidades pequeñas y accidentales; los enviados por residentes en la Argentina en carácter de ayuda familiar, y los que se remitan a congregaciones religiosas o instituciones asistenciales provenientes de donaciones y con fines benéficos.

Art. 3º — Quienes estando obligados, a ello, no pagaren la contribución establecida en la presente resolución, se harán pasibles de las sanciones que determina el artículo 78 del Decreto Ley Nº 6.698/63.

Art. 4º — Requerir la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional, conforme lo dispone el artículo 13, inciso a) del Decreto Ley 6.698/63.

Art. 5º —Pase a la Secretaría General, a sus efectos.

Jorge G. Duchini.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica