Ley 21469

Decreto Ley 6698/63 - Modificacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Junta Nacional De Granos
Decreto Ley 6698/63 - Modificacion

Modificase el decreto ley 6698/63.

Id norma: 151703 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23546

Fecha boletin: 02/12/1976 Fecha sancion: 26/11/1976 Numero de norma 21469

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

JUNTA NACIONAL DE GRANOS
LEY 21.469
Modificación del decreto-ley 6698/63.
Bs. As., 26/11/1976
Artículo 1º — Modifícase el inciso f) del artículo 9º del decreto ley 6.698/63, por el siguiente:
Inciso f): Reglamentar los contratos de compraventa y de depósito de granos y subproductos de acuerdo a los intereses de la producción, del comercio, de la industria y del consumo del país y a los requerimientos del exterior.
Art. 2º — Modifícase el artículo 61 del decreto ley 6.698/63, que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo 61. — El certificado y el talón sólo producen efectos, a los fines de su negociación durante los seis meses siguientes a la fecha de su emisión, o durante el menor plazo que depositante y depositario estipularen; en cualquier caso el plazo deberá constar en el certificado. El certificado y el talón pueden ser renovados total o parcialmente.
Art. 3º — Modifícase el artículo 78 del decreto ley 6698/63, que quedará redactado en la siguiente forma:
Artículo 78. — Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias, se hará pasible, previo sumario, de las siguientes sanciones, según resulte de las circunstancias del caso, la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor o el perjuicio causado, asegurándose el derecho de defensa:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.—).
c) Como sanción accesoria se podrá imponer una suspensión en la inscripción para actuar en el comercio de granos de hasta cinco (5) años. Este plazo se contará desde el momento que quede firme la resolución que la impone.
d) En caso de que el infractor incurra en segunda falta, el límite máximo del monto del inciso b) podrá elevarse hasta el doble.
e) En caso de tercera o más falta podrá llegarse a quintuplicar la multa del inciso b) y se podrá proceder a la cancelación definitiva de la inscripción para actuar en el comercio de granos.
f) Si como consecuencia de la infracción cometida resultate la obtención de un beneficio para el infractor o terceros, se impondrá como adicional, y sin perjuicio de las sanciones a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e) precedentes, una multa de hasta el doscientos por ciento (200 %) de esa ganancia. El importe de esta multa adicional se incorporará al patrimonio de la Junta Nacional de Granos y no afectará la obligación a cargo del infractor de restituir al damnificado el importe de lo percibido indebidamente, lo que se hará efectivo a través de la misma Junta Nacional de Granos.
Cuando las infracciones a la presente ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias se refieran al régimen de garantías, depósitos y certificados mencionados en los capítulos II, VIII y IX precedentes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89, el infractor se hará pasible también de las sanciones a que se refiere este capítulo, aun cuando se tratare de hechos o actos de los que sólo resultare perjudicada la Junta Nacional de Granos.
Art. 4º — Modifícase el artículo 82 del decreto ley 6.698/63, que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo 82. — Cuando los infractores sean personas jurídicas, asociaciones o sociedades, los directores, administradores, gerentes y síndicos, que hayan intervenido en las operaciones ilícitas, o que por sus funciones debieron conocerlos y pudieron oponerse, serán personal y solidariamente responsables.
Art. 5º — Modifícase el Artículo 86 del decreto ley 6698/63, que quedará redactado de la siguiente forma.
Artículo 86. — A los efectos de considerarse segunda, tercera o más falta, para la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 78, no se tendrán en cuenta las penas anteriormente impuestas cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años de impuesta la sanción.
Art. 6º — Modifícase el artículo 90 del decreto ley 6.698/63, por el siguiente:
Artículo 90. — Los certificados de deudas correspondientes a servicios prestados por la Junta Nacional de Granos y a operaciones comerciales efectuadas por ella, serán expedidos por el gerente de Administración y Finanzas, o por quien desempeñe sus funciones, con arreglo a las registraciones contables, y revestirán carácter de instrumentos públicos.
Igual carácter revestirán los certificados que se otorguen en la forma indicada y con motivo de las deudas provenientes de las garantías que la Junta Nacional de Granos otorgue en función de las atribuciones conferidas en el artículo 9º, inciso i). Tales certificados serán título habilitante para reclamar el cobro de la deuda en juicio ejecutivo, incluso contra los garantes y avalistas, y facultarán a la Junta para requerir judicialmente el otorgamiento de las medidas cautelares autorizadas por la ley de forma. En los respectivos juicios ejecutivos sólo serán admisibles las excepciones del Artículo 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Ello sin perjuicio de los derechos que pudieren tener los ejecutados de repetir lo pagado contra quien correspondiere.
Art. 7º — Agrégase como inciso i) del artículo 9º del decreto ley 6.698/63, lo siguiente:
i) Podrá, cuando lo estime conveniente, constituirse en garante de los contratos de compraventa y de las demás operaciones comerciales de los granos y subproductos depositados en las instalaciones que el organismo determine, o en tránsito o desde dichas instalaciones. A tal efecto la Junta Nacional de Granos podrá requerir a su vez las garantías reales o personales que estime convenientes de los depositarios y demás obligados en función de lo dispuesto en el presente inciso.
Art. 8º — Agréguese como artículo 76 bis el siguiente:
Artículo 76 bis. — La Junta Nacional de Granos podrá autorizar a las cooperativas de productores y a acopiadores a emitir certificados por mercadería recibida en sus instalaciones en las condiciones establecidas en este capítulo y sus reglamentaciones. A este respecto, las cooperativas agrarias y los acopiadores tendrá las mismas facultades y obligaciones establecidas en este capítulo para la Junta Nacional de Granos.
Facúltase a la Junta Nacional de Granos para dictar las normas interpretativas y reglamentarias del presente capítulo.
Art. 9º — Derógase el artículo 87 del decreto ley 6.698/63.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.

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