Decreto 1216

Trigo

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Granos Y Oleaginosas
Trigo

Precios minimos obligatorios para la cosecha 1972/73

Id norma: 151718 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22380

Fecha boletin: 13/03/1972 Fecha sancion: 03/03/1972 Numero de norma 1216

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

GRANOS Y OLEAGINOSAS
DECRETO Nº 1.216
Trigo.
Precios mínimos obligatorios para la cosecha 1972/73
Bs. As., 3/3/72.
VISTO que el decreto Nº 4011 del 20 de setiembre de 1971 determina que durante el mes de marzo de cada año se establecerán los precios de apoyo para los distintos granos, y
CONSIDERANDO:
Que dicha disposición tiende a orientar la planificación de las siembras de los productores;
Que por causas diversas se ha observado en las últimas cosechas una disponibilidad insuficiente de trigo para atender la demanda interna y los compromisos y posibilidades de exportación del país;
Que esta última circunstancia, hace necesaria la adopción de medidas destinadas a incrementar la producción, como medio de fortalecer el comercio exterior;
Que en el caso particular del trigo, su producción ha registrado menores rendimientos por hectárea;
Que con el objeto de dar un mayor apoyo económico a algunas regiones del país, es pertinente establecer para las mismas un precio más elevado al de la típica zona cerealera;
Que asimismo ante las características particulares de producción y de demanda del trigo para fideos, es oportuno fijarle un precio superior al del trigo pan;
Que conforme con lo dispuesto en el inciso t) del artículo 9º del decreto-ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 la Junta Nacional de Granos es el Organismo creado para la defensa de la producción agrícola y para intervenir en la comercialización de los granos toda vez que el Poder Ejecutivo así lo disponga.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los precios mínimos obligatorios de trigo en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73 serán los siguientes:
Para cada 100 kg. a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:
— Trigo duro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y cinco pesos ($ 35.—).
— Trigo Semiduro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y cuatro pesos ($ 34.—).
— Trigo Candeal o Taganrock: Grado Nº 2, base setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, treinta y seis pesos ($ 36.—).
Art. 2º — En las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa, Salta, Santiago del Estero y Tucumán, los precios indicados en el artículo anterior serán de treinta y ocho pesos ($ 38.—) por el Trigo Duro y treinta y siete pesos ($ 37.—) para el Semiduro por cada cien (100) kilogramos a granel para la producción local, puesto sobre vagón/camión en los depósitos de cada provincia que establezca la Junta Nacional de Granos.
Los precios determinados en este artículo serán de aplicación para las compras que se efectúen hasta el 30 de noviembre de 1972.
Art. 3º — Los valores fijados en los artículos 1º y 2º del presente decreto podrán ser ajustados, antes de iniciada la cosecha respectiva de acuerdo con las disposiciones del decreto 4011 del 20 de setiembre de 1971, por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta la evolución de los precios de los insumos para la producción de trigo a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.
Art. 4º — La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos, estaciones ferroviarias y otros lugares de recepción del país.
Art. 5º — Prohíbese el descuento de los gastos de administración y no podrá efectuarse ninguna deducción, bonificación ni rebaja que no esté autorizada por la Junta Nacional de Granos.
Art. 6º — Las cooperativas agrarias, acopiadores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el artículo 1º, debiendo abonar como mínimo los precios de compra establecidos en el presente decreto.
Art. 7º — Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma que la Junta Nacional de Granos determine.
Art. 8º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca.
Art. 9º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el presente decreto, los granos que se le ofrezcan y reconocerá a los vendedores los gastos de administración.
Art. 10. — La Junta Nacional de Granos, previa autorización por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la producción agropecuaria promover la formación de reservas, efectuando las operaciones que considere oportunas.
Art. 11. — La Junta Nacional de Granos reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.
Art. 12. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas, arbitrará el mecanismo de financiación que requieran las compras previstas en el presente decreto.
Art. 13. — Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el decreto-ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art. 14. — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
LANUSSE.
Antonio A. Di Rocco.
Cayetano A. Licciardo.
Alfredo J. Girelli.

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