Decreto 7772

Maiz Y Sorgo Granifero

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Granos
Maiz Y Sorgo Granifero

Se ajustan los precios minimos obligatorios para maiz y sorgo granifero

Id norma: 151743 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22548

Fecha boletin: 20/11/1972 Fecha sancion: 08/11/1972 Numero de norma 7772

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

GRANOS

DECRETO Nº 7.772

Se ajustan los precios mínimos obligatorios para maíz y sorgo granífero.

Bs. As., 8/11/72

VISTO este expediente Nº 6629/72, y

CONSIDERANDO:

Que las tendencias que se observan en las cotizaciones internacionales del maíz y del sorgo granífero, así como aquellas que caracterizan la evolución de la situación de las disponibilidades mundiales de ambos granos, definen perspectivas altamente favorables, en el corto y mediano plazo, para la comercialización de estos productos.

Que, en consecuencia, ante la inminencia de la iniciación de las tareas de siembras de ambas forrajeras del año agrícola 1972/73, se hace conveniente establecer incentivos que promuevan la mayor asignación de recursos, compatible con la situación presente, para dichas actividades.

Que, en tal sentido, se hace necesario para estos dos granos un tratamiento especial en materia de precios, que conduzca al logro del objetivo que se busca: el incremento sustancial del área de cultivo dedicado a ambas forrajeras.

Que por otra parte es oportuno, a los efectos de que los productores puedan planificar debidamente sus áreas de siembra, dar a conocer, a través de los precios, la política del Poder Ejecutivo en esta materia.

Que, en razón de todo lo expresado precedentemente, es aconsejable reajustar, en lo que se refiere a maíz y sorgo granífero, los valores mínimos fijados en el decreto Nº 4784 del 26 de julio de 1972.

Que la materia que se propicia, es congruente con lo enunciado en los rubros 69 y 70 de las Políticas Nacionales.

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º – Ajústanse los precios mínimos obligatorios de los siguientes granos de la cosecha 1972/73, que fueran establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 4784 del 26 de julio de 1972, los cuales, en todas las etapas de la comercialización de dicha cosecha serán los que a continuación se indican:

"Para cada cien (100) kilogramos a granel sobre vagón puerto Buenos Aires:

Maíz: Tipo duro amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado, cuarenta pesos ($ 40).

Maíz: Tipo dentado amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado, treinta y siete pesos con noventa centavos ($ 37,90).

Maíz: Tipo semidentado, para exportación, natural o secado, treinta y nueve pesos con treinta centavos ($ 39,30).

Sorgo granífero: Tipos oficiales para exportación, natural o secado, treinta y dos pesos ($ 32).

Art. 2º – La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos, estaciones ferroviarias y otros lugares de recepción del país.

Art. 3º – Prohíbese el descuento de los gastos de administración y no podrá efectuarse ninguna deducción, bonificación ni rebaja que no esté autorizada por la Junta Nacional de Granos.

Art. 4º – Las cooperativas agrarias, acopiadores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el art. 1º, debiendo abonar como mínimo los precios de compra establecidos en el presente decreto.

Art. 5º – Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma en que la Junta Nacional de Granos determine.

Art. 6º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones, oficinas, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 9º y deduciendo los gastos que la misma establezca.

Art. 7º – La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el presente decreto, los granos que se le ofrezcan y reconocerá a los vendedores los gastos de administración.

Art. 8º — La Junta Nacional de Granos, previa autorización por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la producción agropecuaria, promover la formación de reservas, efectuando las operaciones que considere oportunas.

Art. 9º — La Junta Nacional de Granos reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.

Art. 10. – El Ministerio de Hacienda y Finanzas arbitrará el mecanismo de financiación que requieran las compras previstas en el presente decreto.

Art. 11. – Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.

Art. 12. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE
Ernesto J. Lanusse.
Daniel García.
Jorge Wehbe.

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