Decreto 1811

Precios Minimos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Granos Y Oleaginosas
Precios Minimos

Precios minimos para diversos granos de la cosecha 1972/73

Id norma: 151779 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22400

Fecha boletin: 12/04/1972 Fecha sancion: 05/04/1972 Numero de norma 1811

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

GRANOS Y OLEAGINOSAS

DECRETO Nº 1.811

Precios mínimos para diversos granos de la cosecha 1972/73.

Bs. As., 5/4/72.

VISTO que el decreto Nº 4011 del 20 de setiembre de 1971 determina que durante el mes de marzo de cada año se establecerán los precios de apoyo que regirán para los distintos granos, y

CONSIDERANDO:

Que por decreto Nº 1216 de fecha 3 de marzo de 1972 se fijaron los precios mínimos obligatorios para el trigo de la cosecha 1972/73;

Que en consecuencia corresponde proceder de igual manera con los demás granos de dicha cosecha;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo1º – Los precios mínimos obligatorios en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73, con exclusión del trigo serán los siguientes:

Para cada cien (100) Kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:

– Maíz: Tipo duro amarillo y/o colorado, para exportación natural o secado, veinticuatro pesos con cincuenta centavos ($ 24,50).

— Maíz: Tipo dentado amarillo y/o colorado para exportación, natural o secado, veintitres pesos con veinte centavos ($ 23,20).

— Maíz: Semidentado para exportación natural o secado, veinticuatro pesos ($ 24).

— Avena Amarilla: Grado Nº 2, base cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico, veintiún pesos ($ 21).

— Avena Blanca: Grado Nº 2, base cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico, veintidós pesos ($ 22).

– Cebada Cervecera: Grado Nº 2 base sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico, veinticuatro pesos ($ 24).

– Cebada Forrajera: Grado Nº 2, base cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico, veinte pesos ($ 20).

– Centeno: Grado Nº 2, base setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico, veinte pesos ($ 20).

— Sorgo Granífero: Tipos oficiales, para exportación, natural o secado, veinte pesos ($ 20).

— Mijo: Tipo oficial, quince pesos con sesenta centavos ($ 15.60).

Para cada cien (100) Kilogramos embolsado, sobre vagón puerto Buenos Aires:

— Lino: Tipo oficial sobre la base de rendimiento en aceite, cincuenta pesos ($ 50).

— Girasol: Tipo oficial, sobre la base de rendimiento en aceite, cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($ 41,50).

— Maní Descascarado: Tipo oficial sobre la base de rendimiento en aceite, sesenta y tres pesos con diez centavos ($ 63,10).

— Soja: Tipo oficial, sesenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 66,50).

Art. 2º — Los valores fijados en el artículo 1º podrán ser incrementados, de acuerdo con las disposiciones del decreto Nº 4011/71 por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas teniendo en cuenta la evolución de los precios de los mismos a partir de la fecha de promulgación del presente decreto.

Art. 3º — La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos, estaciones ferroviarias y otros lugares de recepción del país.

Art. 4º — Prohíbese el descuento de los gastos de administración y no podrá efectuarse ninguna deducción, bonificación ni rebaja que no esté autorizada por la Junta Nacional de Granos.

Art. 5º — Las cooperativas agrarias, acopiadores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el artículo 1º debiendo abonar como mínimo los precios de compra establecidos en el presente decreto.

Art. 6º — Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma en que la Junta Nacional de Granos determine.

Art. 7º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca.

Art. 8º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el presente decreto, los granos que se le ofrezcan y reconocerá a los vendedores los gastos de administración.

Art. 9º — La Junta Nacional de Granos, previa autorización por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la producción agropecuaria, promover la formación de reservas, efectuando los operaciones que considere oportunas.

Asimismo, podrá fijar precios superiores a los consignados en el artículo 1º en las provincias de Corrientes, Chaco, Formosa, Salta, Santiago del Estero, Misiones y Tucumán para la producción local puesta sobre vagón/camión en los depósitos de cada provincia que establezca la Junta Nacional de Granos.

Art. 10. — Facúltase a los Ministerios de Agricultura y Ganadería, Comercio y Hacienda y Finanzas, a que establezcan oportunamente por resolución conjunta el precio sostén del aceite de lino, del cual la Junta Nacional de Granos comprará todo el producto que se le ofrezca.

Art. 11. — La Junta Nacional de Granos, reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.

Art. 12. — El Ministerio de Hacienda y Finanzas arbitrará el mecanismo de financiación que requieran las compras previstas en el presente decreto.

Art. 13. — Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el decreto ley 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.

Art. 14. — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.
Ernesto J. Lanusse.
Daniel García.
Cayetano A. Licciardo.

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