Decreto 2865

Valores Minimos De Diversos Cereales

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Agricultura
Valores Minimos De Diversos Cereales

Reajustanse los valores minimos para diversos cereales. modificase el articulo 1º del decreto nº 1216 del 3 de marzo de 1972

Id norma: 151809 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22423

Fecha boletin: 16/05/1972 Fecha sancion: 15/05/1972 Numero de norma 2865

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

AGRICULTURA

DECRETO Nº 2.865

Reajústanse los valores mínimos para diversos cereales.

VISTO este expediente Nº 3.087/72, lo establecido por Decreto Nº 4.011 de fecha 20 de setiembre de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 se establecieron los precios mínimos obligatorios para el trigo de la cosecha 1972/73;

Que, asimismo, por Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 se fijaron los precios mínimos obligatorios para la avena, cebada, centeno y lino de la cosecha 1972/73;

Que teniendo en cuenta que se han registrado aumentos en los precios de los insumos, se hace necesaria una revisión de los precios fijados por los decretos antes mencionados;

Que, en el caso particular del trigo y lino, se estima oportuno y conveniente estimular al agricultor con el objetivo de incentivar masivamente la producción de estos granos;

Que tales razones aconsejan un ajuste apropiado de los valores mínimos de que se trata;

Por ello y atento a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972 en la siguiente forma:

"Los precios mínimos obligatorios de trigo en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73 serán los siguientes:

Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Trigo Duro: Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y dos pesos ($ 42.—).

Trigo Semiduro; Grado Nº 1, base Ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y un pesos ($ 41.—).

Trigo Candeal o Tagan Rock: Grado Nº 2, base Setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, Cuarenta y tres pesos ($ 43.—)".

Art. 2º — Deróganse los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972.

Art. 3º — Sustitúyese el texto del artículo 8º del Decreto Nº 1216 del 3 de marzo de 1972, por el siguiente.

"La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca".

Art. 4º — Modifícanse las partes pertinentes del artículo 1º del Decreto Nº 1811 del 5 de abril de 1972 en la siguiente forma:

"Los precios mínimos obligatorios de los granos que a continuación se indican, en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1972/73, serán los siguientes:

Para cada Cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires.

Avena Amarilla: Grado Nº 2, base Cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico, Veintiocho pesos (pesos 28).

Avena Blanca: Grado Nº 2, base Cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico, Veintinueve pesos (pesos 29.—).

Cebada Cervecera: Grado Nº 2, base Sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico, Treinta pesos ($ 30.—).

Cebada Forrajera: Grado Nº 2, base Cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico, veintisiete pesos (pesos 27).

Centeno: Grado Nº 2, base Setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico, Veintisiete pesos ($ 27).

Para cada Cien (100) kilogramos embolsado, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Lino: Tipo Oficial, sobre la base de rendimiento de aceite, Sesenta y cinco ($ 65)".

Art. 5º — Los valores fijados en los artículos 1º y 4º de este decreto serán ajustados de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 4011 del 20 de setiembre de 1971 por resolución conjunta de los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Comercio y de Hacienda y Finanzas, teniendo en cuenta la evolución de los precios de los insumos a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, los cuales se reajustarán posteriormente si las condiciones así lo hicieren necesario.

Art. 6º — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva al Ministerio de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.
Ernesto J. Lanusse.
Cayetano A. Licciardo.
Daniel García.

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