Decreto 836

Precios Minimos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Granos
Precios Minimos

Precios minimos obligatorios en todas las etapas de comercializacion de la cosecha 1971/72

Id norma: 152016 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 22168

Fecha boletin: 05/05/1971 Fecha sancion: 30/04/1971 Numero de norma 836

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería

COSECHA

DECRETO Nº 836

Granos.

Precios mínimos obligatorios en todas las etapas de comercialización de la cosecha 1971/72.

Bs. As., 30/4/71

VISTO que resulta conveniente fijar los precios para la próxima cosecha de granos, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado ha seguido en los últimos decenios una política de orientación del sector agrícola mediante la fijación de precios, tanto para la cosecha fina como la gruesa.

Que es propósito del Estado, fijar los precios de los granos de las cosechas 1971/72, con la antelación más oportuna.

Que de esta manera el sector agrícola podrá planificar adecuadamente su producción.

Que la experiencia recogidas en campañas anteriores, debe ser aprovechada para establecer en el presente decreto aquellos sistemas de comercialización que mejor atiendan los intereses de la producción y los generales del país.

Que por lo tanto resulta conveniente establecer precios mínimos y obligatorios para todas las etapas de la comercialización, de manera que no puedan desvirtuarse los propósitos de apoyo al sector agrícola que constituyen política de Estado.

Que respecto de los llamados "gastos de administración" resulta indispensable fijar un criterio que proporcione la máxima seguridad de negociación al productor y elimine todo factor de confusión en la comercialización de los granos.

Que conforme con lo dispuesto en el inciso t) del artículo 9º del Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963, la Junta Nacional de Granos es el organismo creado para la defensa de la producción agrícola y para intervenir en la comercialización de los granos toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional así lo disponga.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Los precios mínimos obligatorios en todas las etapas de la comercialización de la cosecha 1971/72, serán los siguientes:

Para cada cien (100) kilogramos a granel sobre vagón puerto Buenos Aires:

Trigo duro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, veintidós pesos con cincuenta centavos ($ 22,50).

Trigo semiduro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, veintidós pesos ($22.—).

Trigo Candeal o Taganrock: Grado Nº 2, base setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico, veintidós pesos con cincuenta centavos (22.50).

Maíz: Tipo duro amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado, dieciséis pesos ($ 16.—).

Maíz: Tipo dentado amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado, quince pesos con cuarenta centavos ($15,40).

Maíz: Semidentado para exportación, natural o secado, quince pesos con cincuenta centavos ($15,50).

Avena amarilla: Grado Nº 2, base cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico, once pesos con veinte centavos ($11,20).

Avena blanca: Grado Nº 2, base cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico, once pesos con ochenta centavos ($11,80).

Cebada cervecera: Grado Nº 2, base sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico, catorce pesos con veinte centavos ($14.20).

Cebada forrajera: Grado Nº 2, base cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico, once pesos con ochenta centavos ($11.80).

Centeno: Grado Nº 2, base setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico, once pesos con ochenta centavos ( $11.80).

Sorgo granífero: Tipos oficiales, para exportación, natural o secado, doce pesos con noventa centavos ($12.90).

Mijo: Tipo oficial, diez pesos con diez centavos ($10.10).

Para cada cien (100) kilogramos embolsado, sobre vagón puerto Buenos Aires:

Girasol: Tipo oficial y sobre la base de redimiento en aceite, veintisiete pesos con noventa centavos ($27.90).

Maní descascarado: Tipo oficial y sobre la base de rendimiento en aceite, cuarenta y dos pesos con diez centavos ($42.10).

Soja: Según la reglamentación vigente, cuarenta y tres pesos ($43.—).

Sobre estos precios no podrá efectuarse ninguna deducción, bonificación ni rebaja que no esté autorizada por la Junta Nacional de Granos.

Art. 2º — La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos estaciones ferroviarias u otros lugares de recepción del país.

Art. 3º — Prohíbese el descuento de los llamados "gastos de administración".

Art. 4º — Las cooperativas agrarias, acopiadores, corredores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el artículo 1º, debiendo abonar como mínimo los precios de compra establecidos en el presente decreto.

Art. 5º — Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma que la Junta Nacional de Granos determine.

Art. 6º – La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se le ofrezcan en venta a los precios establecidos en el artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el artículo 11 y deduciendo los gastos que la misma establezca.

Art. 7º – La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el presente decreto, los granos que se le ofrezcan y reconocerá a los vendedores los llamados "gastos de administración".

Art. 8º – La Junta Nacional de Granos abonará el noventa por ciento (90%) de los importes de sus operaciones deducidos los fletes y gastos que correspondan dentro de los diez (10) días hábiles administrativos; el saldo dentro de los noventa (90) días de la fecha del primer pago.

Art. 9º – La Junta Nacional de Granos, previa autorización de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía y Trabajo podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la producción agropecuaria, o promover la formación de reservas, efectuando las operaciones que considere oportunas.

Art. 10. — Facúltase a las Secretarías de estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio Exterior y de Industria y Comercio Interior a que establezcan oportunamente por resolución conjunta el precio sostén del aceite de lino al cual la Junta Nacional de Granos comprará todo el producto que se le ofrezca.

Art. 11. – La Junta Nacional de Granos reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.

Art. 12. – El Ministerio de Economía y Trabajo, establecerá el sistema de financiación necesario para satisfacer las compras dispuestas en el presente decreto.

Art. 13. – Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 6.698 de fecha 9 de agosto de 1963.

Art. 14. – Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

LANUSSE.
Aldo Ferrer.
Gabriel Perren.
Oscar M. Chescotta.
Juan Llamazares.
Juan A. F. Quiliel.

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