Decreto 21

Precios De Sosten

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Cereales Y Oleaginosas
Precios De Sosten

Precios de sosten para la comercializacion de granos de la cosecha 1970/71

Id norma: 152067 Tipo norma: Decreto Numero boletin: 21949

Fecha boletin: 15/06/1970 Fecha sancion: 12/06/1970 Numero de norma 21

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decretos Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE ECONOMIA

Secretaría de Agricultura y Ganadería

CEREALES Y OLEAGINOSOS

DECRETO Nº 21

Precios de sostén para la comercialización de granos de la cosecha 1970/71.

Bs. As., 12/6/70

VISTO que resulta conveniente fijar los precios para la próxima cosecha de granos, y

CONSIDERANDO:

Que es política del Estado orientar al sector agrícola, mediante la fijación de precios, tanto para la cosecha fina como para la gruesa;

Que la experiencia recogida en años anteriores aconseja establecer únicamente los precios de sostén para garantizar al agricultor los valores de su producción;

Que los mismos deben conocerse con la debida anticipación a fin de que los productores puedan planificar con tiempo suficiente la orientación que deban imprimir a sus explotaciones;

Que a fin de encauzar la recepción y comercialización de las cosechas es conveniente establecer compensaciones sobre los precios sostén de determinados productos, según su época de realización;

Que por otra parte corresponde mantener la previsión de que la Junta Nacional de Granos, previa autorización de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía y Trabajo, pueda efectuar operaciones por encima de los precios sostén cuando el mercado de granos lo permita de defensa de la producción agropecuaria;

Que asimismo resulta conveniente establecer un sistema que asegure al sector industrial niveles de precios compatibles con costos que respondan a una industrialización eficiente;

Que conforme con lo dispuesto en el inciso t) del Artículo 9º del Decreto-Ley Nº 6.698/63, la Junta Nacional de Granos es el organismo creado para la defensa de la producción agrícola y para intervenir en la comercialización de los granos toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional así lo disponga;

Por ello,

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
DECRETA:

Artículo 1º – Los precios de sostén para la comercialización de granos de la cosecha 1970/71, serán los siguientes:

Para cada cien (100) kilogramos a granel, sobre vagón puerto Buenos Aires;

Trigo duro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, hasta el 28 de febrero de 1971, dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50).

Del 1º de marzo al 31 de marzo de 1971: diecisiete pesos ($ 17).

Del 1º de abril al 30 de abril de 1971: diecisiete pesos con cuarenta centavos ($ 17.50).

Del 1º de mayo al 30 de setiembre de 1971: diecisiete pesos con sesenta y cinco centavos ($ 17.65). Del 1º de octubre de 1971 en adelante: dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50).

Trigo semiduro: Grado Nº 1, base ochenta (80) kilogramos de peso hectolítrico, hasta el 28 de febrero de 1971:dieciséis pesos ($ 16).

Del 1º de marzo al 31 de marzo de 1971: dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 16,50).

Del 1º de abril al 30 de abril de 1971: dieciséis pesos con noventa centavos (pesos 16,90).

Del 1º de mayo al 30 de setiembre de 1971: diecisiete pesos con quince centavos ($ 17,15). Del 1º de octubre en adelante: dieciséis pesos ($ 16).

Trigo Candeal o Taganrock: Grado Nº 2, base setenta y ocho (78) kilogramos de peso hectolítrico hasta el 28 de febrero de 1971: dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 16.50).

Del 1º de marzo al 31 de marzo de 1971: diecisiete pesos ($ 17).

Del 1º de abril al 30 de abril de 1971: diecisiete pesos con cuarenta centavos ($ 17.40).

Del 1º de abril al 30 de abril de 1971: diecisiete pesos con cuarenta centavos ($ 17,40).

Del 1º de mayo al 30 de setiembre de 1971: diecisiete pesos con sesenta y cinco centavos ( $ 17,65). Del 1º de octubre de 1971 en adelante: dieciséis pesos con cincuenta centavos ($ 16,50).

Avena Amarilla: Grado Nº 2, base cuarenta y siete (47) kilogramos de peso hectolítrico: diez pesos ($ 10).

Avena Blanca: Grado Nº 2, base cuarenta y nueve (49) kilogramos de peso hectolítrico: diez pesos con cincuenta centavos ($ 10,50).

Cebada Cervecera: Grado Nº 2, base sesenta y cinco (65) kilogramos de peso hectolítrico: doce pesos con cincuenta centavos ($ 12,50).

Cebada Forrajera: Grado Nº 2, base cincuenta y nueve (59) kilogramos de peso hectolítrico: diez pesos con cincuenta centavos ($ 10,50).

Centeno: Grado Nº 2, base setenta y tres (73) kilogramos de peso hectolítrico: diez pesos con cincuenta centavos ($ 10,50).

Maíz: Tipo duro amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado: Catorce pesos ($ 14,—).

Maíz: Tipo dentado amarillo y/o colorado, para exportación, natural o secado, Trece pesos con cincuenta centavos ($ 13,50).

Sorgo Granífero: Tipos oficiales, para exportación, natural o secado hasta el 30 de abril de 1971: Once pesos ($ 11,—).

Del 1º de junio al 30 de junio de 1971: Once pesos con treinta y cinco centavos ($ 11,35).

Del 1º de mayo al 31 de mayo de 1971: Once pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 11,55).

del 1º de junio al 30 de junio de 1971: Once pesos con setenta centavos (pesos 11,70).

Del 1º de agosto de 1971 al 31 de diciembre de 1971: Once pesos con ochenta centavos ($ 11,80).

Del 1º de enero de 1972 en adelante: Once pesos ($ 11.—).

Mijo: Tipo oficial: Nueve pesos (pesos 9.—).

Para cada cien (100) Kilogramos embolsado, sobre vagón puerto Buenos Aires.

Lino: Tipo oficial y sobre la base de rendimiento en aceite: Veintinueve pesos ($ 29.—).

Girasol: Tipo oficial y sobre la base de rendimiento en aceite: Veinticuatro pesos ($ 24,—).

Maní descascarado: Tipo oficial y sobre la base de rendimiento en aceite: Treinta y seis pesos ($ 36,—).

Soja: Según la reglamentación anotada por la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires: Treinta pesos ($ 30,—).

Art. 2º — La Junta Nacional de Granos podrá determinar los precios correlativos por operaciones pactadas sobre otros puertos, estaciones ferroviarias y otros lugares de recepción del país.

Art. 3º — En todos los casos los precios incluyen los llamados "gastos de administración" para mercaderías adquiridas a acopiadores y cooperativas y depositadas en instalaciones privadas de campaña.

Art. 4º — Las cooperativas agrarias, acopiadores, corredores, industriales y exportadores podrán operar libremente en la comercialización de los productos a que se refiere el Artículo 1º, debiendo abonar a los productores los precios que se establezcan en los respectivos contratos.

Quedan prohibidas las operaciones primarias por debajo del precio que resulte de deducir de los precios de sostén los importes equivalentes a los llamados "gastos de administración", y las que se establezcan de acuerdo al Artículo 5º.

Art. 5º — Las operaciones primarias deberán instrumentarse en la forma que la Junta Nacional de Granos determine, no pudiendo efectuarse sobre el precio de la misma otras deducciones y rebajas que las que dicha Junta autorice.

Art. 6º — La Junta Nacional de Granos adquirirá a los productores, únicamente en instalaciones oficiales, los productos que se ofrezcan en venta a los precios establecidos en el Artículo 1º del presente decreto, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en virtud de lo establecido en el Artículo 13 y deduciendo los gastos que la misma establezca.

Art. 7º – La Junta Nacional de Granos adquirirá a los acopiadores y cooperativas a los precios establecidos en el Artículo 1º, los granos que le ofrezcan siempre que pagaren a los productores del precio de sostén, o cuando éstos, al efectuar la operación primaria, hubieran dispuesto la venta al organismo citada en las condiciones y con las deducciones, bonificaciones y rebajas que la misma establezca.

Art. 8º — En las operaciones referidas en el artículo anterior las cooperativas y acopiadores podrán deducir al productor del precio sostén los llamados "gastos de administración" que la Junta Nacional de Granos autorice en la respectiva reglamentación de compras.

Art. 9º — La Junta Nacional de Granos determinará las deducciones, bonificaciones y rebajas que correspondan, y asimismo las deducciones por ventas a cartificar en puerto o instalaciones oficiales de campaña.

Art. 10.— La Junta Nacional de Granos abonará el Noventa por ciento (90 por ciento) de los importes enunciados en el Artículo 1º, deducidos los fletes y gastos que correspondan, dentro de los Diez (10) días hábiles administrativos y el saldo dentro de los Noventa (90) días de la fecha del primer pago.

Art. 11. — La Junta Nacional de Granos, previa autorización de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y del Ministerio de Economía y Trabajo, podrá realizar compras por encima de los precios indicados en el Artículo 1º con el fin de regular el mercado, efectuar una mejor defensa de la modificación agropecuaria, o promover la formación de reservas, para lo cual podrá realizar las operaciones que considere oportunas.

Art. 12. – Facúltase a las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería, de Comercio Exterior y de Industria y Comercio Interior a que establezcan oportunamente por resolución conjunta el precio sostén del aceite de lino.

Art. 13. — La Junta Nacional de Granos reglamentará las condiciones de aplicación del presente decreto.

Art. 14. — Las infracciones al presente decreto y a su reglamentación serán pasibles de las sanciones establecidas en el decreto-ley Nº 6.698/63.

Art. 15. — Queda derogada toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Industria y de Comercio Interior, de Comercio Exterior y de Hacienda.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y vuelva a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

GNAVI.
LANUSSE.
REY.
José M. Dagnino Pastore.
Castón Bordelois.
Raúl J. E. Peyceré.
Elvio Baldinelli.
Luis B. Mey.

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