Nota Externa 35/2009

Regimen De Comprobacion De Destino

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Administracion Federal De Ingresos Publicos
Regimen De Comprobacion De Destino

Regimen de comprobacion de destino. dejese sin efecto la nota externa nº 82/08 (dga) publicada en boletin oficial el 1 de octubre de 2008.

Id norma: 152634 Tipo norma: Nota Externa Numero boletin: 31639

Fecha boletin: 23/04/2009 Fecha sancion: 20/04/2009 Numero de norma 35/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion General De Aduanas Ver Notas Externas Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 35/2009

Asunto: Regimen de Comprobación de Destino.

Bs. As., 20/4/2009

VISTO la Resolución General Nº 2193 de fecha 15 de enero de 2007, por la cual se establecen normas de aplicación al Régimen de Comprobación de Destino, y la Nota Externa Nº 82/2008 (DGA), por la cual se implementan mecanismos de información a fin de conocer fehacientemente el lugar en que se encuentra la mercadería sujeta a comprobación de destino.

Que en los puntos 1 y 2 del Anexo III de la Resolución General apuntada, se contempla el procedimiento a seguir respecto de aquellas mercaderías ingresadas al amparo de destinaciones suspensivas de importación temporaria, con o sin perfeccionamiento industrial, y mercaderías documentadas por Declaración Sumaria (PART), que deban ser trasladadas a lugares distintos de aquel que se hubiera declarado como lugar de ubicación de la mercadería en la destinación aduanera.

Que el procedimiento establecido con carácter general en la Resolución General en trato, para aquellas mercaderías ingresadas al amparo del Artículo 31, del Decreto Nº 1001 del 27 de mayo de 1982, fue adecuado oportunamente a través de las Notas Externas 20/2007 (DGA) y 82/2008 (DGA).

Que la operatoria actual exige la implementación de nuevos procedimientos, a fin de brindar a los importadores mecanismos ágiles para el cumplimento de su deber de informar al Servicio Aduanero respecto del lugar físico exacto donde se encuentre ubicada la mercadería.

Que resulta necesario para el Servicio Aduanero adoptar las medidas que resulten más convenientes, de acuerdo a las circunstancias, a fin de conocer en forma previa el lugar físico exacto en que se encuentra la mercadería para proceder a su comprobación de destino.

Por ello y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9, apartado 2, inciso a), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, corresponde instruir al respecto:

GENERALIDADES:

1.- En relación a aquellas mercaderías contempladas en los puntos 1.1, 1.2 y 2.3 del Anexo III de la Resolución General Nº 2193, que por características contractuales, o por la finalidad para la cual fueron importadas o con el objeto de cumplir con sus obligaciones, deban ser trasladadas entre distintos lugares, deberá declararse en la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT), o en la Destinación Definitiva de Importación para Consumo, o en la actuación correspondiente si la operación es autorizada por Declaración Sumaria (PART), como lugar de depósito de la mercadería el Domicilio de Comprobación de Destino (DCD), que puede coincidir o no con el domicilio fiscal, conforme las particularidades de las mercaderías o de las destinaciones de que se trate.

2.- En caso que la firma importadora disponga de página web, podrá generar un sitio de acceso restringido en el cual consigne en forma secuencial las fechas y lugares donde se encuentra la totalidad o parte de la mercadería involucrada en la DIT, IC o PART, otorgando clave de acceso para su consulta al Servicio Aduanero. La consulta por este medio será optativa para el servicio aduanero. En cualquier caso podrá utilizarse además, un medio informático adecuado para la comunicación de los movimientos y/o traslados que resulte menester poner en conocimiento del servicio aduanero.

3.- En el caso de las mercaderías contempladas en el punto 1 del Anexo III de la Resolución General Nº 2193, documentadas por declaración detallada, el importador deberá informar a través de la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (www.afip.gob.ar), y a través del servicio interactivo "COMPROBACION DE DESTINO", todos los movimientos que se realicen entre los domicilios declarados o a declararse, de acuerdo al siguiente procedimiento:

3.1.- La empresa importadora deberá solicitar o contar con una clave fiscal con nivel de seguridad 3, designando además para cada movimiento declarado una persona de contacto, dirección y teléfono a efectos de que el servicio aduanero pueda, en caso de ser necesario, coordinar las comprobaciones de destino correspondientes. La persona de contacto designada podrá no estar registrada ante la Dirección General de Aduanas.

3.2.- Lo indicado en el punto 3. deberá realizarse con anterioridad al primer traslado de la mercadería en cuestión, desde la vigencia de la presente Nota Externa.

4.- Lo establecido en el punto 3 de la presente no será de aplicación para las mercaderías contempladas en el punto 2 del Anexo III de la Resolución General Nº 2193, documentadas por declaración sumaria (PART), las que se regirán por el procedimiento definido en el punto 2.3 del Anexo III de la Resolución General antes citada.

5.- Las inconsistencias y/u omisiones que se observen en las anotaciones, del registro aludido en el punto 2, o del informe establecido en el punto 3, comprometerán la responsabilidad de la firma importadora conforme las previsiones de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias.

6.- Respecto de la mercadería ingresada para consumo, sujeta al Régimen de Comprobación de Destino, deberá ser informado cualquier movimiento que se efectúe, en forma inmediata.

7.- Las pantallas de carga de la información se acompañan a la presente y para mejor proveer constituyen el ANEXO I.

PARTICULARIDADES:

1.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías sin Transformación.

1.- a.- 1.- Respecto de mercaderías situadas en uso en yacimientos petroleros, mineros o gasíferos: cuando el movimiento se realice desde el DCD declarado hacia la jurisdicción de otra Aduana deberá informarse el nuevo DCD, con una antelación mínima de seis (6) horas de producirse dicho movimiento o traslado.

1.- a.- 2.- El importador tendrá la obligación de poner a disposición del Servicio Aduanero, dentro de las veinticuatro (24) horas de requerido, el acceso libre a la mercadería objeto de la comprobación de destino, si ésta no se encontrare en el DCD y estuviera en un yacimiento minero, petrolero o gasífero distante del DCD. Sin perjuicio de lo expuesto, si el Servicio Aduanero requiriera ser trasladado al área donde se encuentre la mercadería deberá el importador arbitrar los medios necesarios para cumplimentar lo propio.

1.- a.- 3.- Las áreas afectadas a las tareas de comprobación de destino, deberán contar con personal, vehículos, elementos de protección personal (EPP) y habilitaciones correspondientes para ingresar a los yacimientos/ establecimientos, donde se encuentre o pueda encontrar la mercadería, en cualquier momento.

Dicha tramitación deberá ser instrumentada por el Servicio Aduanero y las empresas concesionarias de los yacimientos/ establecimientos en conjunto con los beneficiarios del régimen, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de destinada a plaza la mercadería o de realizado el movimiento de las mismas.

1.- b.- 1.- En caso de tratarse de animales vivos, deberá informarse el movimiento solo en los casos en que el traslado, supere el radio de 100 Km. desde donde estuviere el DCD declarado. En dichos casos, de tratarse de horario hábil, la información deberá trasmitirse en el curso del día, mientras que si fuere en un horario inhábil podrá efectuarse hasta el hábil siguiente posterior al del movimiento.

1.- b.- 2.- En los casos en que el Servicio Aduanero se presentare en el último DCD y el animal hubiere sido trasladado en un radio menor que el establecido en el punto anterior, el importador o el responsable de la mercadería deberá informar, a fin de dejar asentado lo propio en el acta que labrara el servicio aduanero, el lugar exacto donde se encuentra la misma; a fin de permitir el control físico de la mercadería.

1.- c.- Para la mercadería no consignada en los incisos precedentes, los movimientos se comunicarán, en el curso del día, si este fuere hábil; mientras que si se produjeren en horario inhábil la información podrá remitirse durante el día hábil siguiente.

2.- Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria de Mercaderías con Transformación.

2.- a.- Respecto de mercadería ingresada en el marco del Decreto Nº 1330/04, y no habiéndose oficializado la destinación de exportación correspondiente, el importador o beneficiario del régimen podrá declarar en el campo "Domicilio" la leyenda: "EXPORTACION EN TRAMITE". El mencionado informe podrá ser ingresado al sistema dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la emisión del remito de salida de la mercadería, el que, en caso de inspección, deberá ser presentado al servicio aduanero. Sin perjuicio de lo expuesto el servicio aduanero mediante requerimiento escrito, podrá solicitar que se le informe en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas el lugar exacto de depósito de la mercadería.

2.- b.- En el supuesto de que las mercaderías en trato fueran remitidas a otro efecto que el establecido en el punto precedente, deberá ser declarado en forma inmediata de realizado dicho movimiento.

Déjese sin efecto la NOTA EXTERNA Nº 82/08 (DGA) publicada en Boletín Oficial el 1 de octubre de 2008.

El procedimiento establecido por esta norma será de aplicación a aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encuentren sujetas al régimen de comprobación de destino.

La presente entrará en vigencia el décimo día hábil contado desde la fecha de su publicación inclusive.

Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Abogada MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas.

e. 23/04/2009 Nº 29472/09 v. 23/04/2009

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