Disposición 1/2001

Disposicion Nº 73/97 - Deroganse Los Articulos 2º Y 3º

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Ministerio De Infraestructura Y Vivienda
Disposicion Nº 73/97 - Deroganse Los Articulos 2º Y 3º

Deroganse los articulos 2º y 3º de la disposicion nº 73 del 23 de diciembre de 1997 emanada de la ex susbsecretaria de transporte aerocomercial, fluvial y maritimo dependiente de la secretaria de transporte del ex ministerio de economia y obras y servicios publicos.

Id norma: 153452 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31654

Fecha boletin: 15/05/2009 Fecha sancion: 16/01/2001 Numero de norma 1/2001

Organismo (s)

Organismo origen: Subsecretaria De Transporte Aerocomercial Ver Disposiciones Observaciones: ESTA NORMA FUE PUBLICADA COMO ANEXO A LA RESOLUCION 226/2009, B.O. 15/05/2009, PAGINA 42. ESTA NORMA NO SE RELACIONA CON SU ANTECEDENTE - RESOLUCION 73/1997 DE LA SUSBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO - PORQUE, SEGUN NUESTROS REGISTROS, NO SE HABRIA PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL. ABROGADA POR EL ARTICULO 1º DE LA RESOLUCION 445/2016 DE LA ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL, B.O. 27/06/2016, PAGINA 7.

Esta norma es complementada o modificada por

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Disposición N° 1/2001

Bs. As., 16/1/2001

VISTO el Expediente Nº 559-000604/2000 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que por Expediente Nº 559-000750/97 se dictó la Disposición de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO Nº 73 del 23 de diciembre de 1997, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en virtud de su Artículo 2º se interpretó que la falta de cumplimiento de los horarios aprobados a que aluden los Números 24, apartados 8 y 25, apartado 8 de la reglamentación de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO), aprobada por Decreto Nº 326 del 10 de febrero de 1982, está referida a la demora experimentada en los horarios aprobados por la autoridad en los servicios regulares de transporte aéreo que superen un porcentaje determinado del total de vuelos de cada uno de los trimestres de que se compone el año.

Que por el Artículo 3º de la misma norma, se estableció que el porcentaje aludido se iría reduciendo en forma escalonada y dentro de un período razonable, hasta ser eliminado en su totalidad.

Que la normativa mencionada ha tenido por objeto reducir el índice de demoras en los servicios de transporte aéreo, mediante el control de cumplimiento horario de la totalidad de los vuelos realizados en cada período considerado.

Que si bien el índice de demoras se redujo con relación a los evidenciados antes del dictado de la norma, tal reducción no ha satisfecho las expectativas tenidas en mira con su dictado.

Que por otra parte, el estricto control horario de la totalidad de los vuelos autorizados implica prácticamente el agotamiento de los limitados recursos disponibles para la fiscalización de las actividades aerocomerciales en general.

Que ello conduce inevitablemente a un trato desigual respecto de otras conductas caracterizadas como faltas aerocomerciales en la reglamentación del CODIGO AERONAUTICO, aprobada por Decreto Nº 326/82, que no pueden ser objeto del mismo control en cada una de las situaciones en que puedan eventualmente presentarse.

Que por otra parte, los recursos actualmente disponibles permiten el control horario sólo de los vuelos con punto de origen en los aeropuertos de la ciudad de BUENOS AIRES, de EZEIZA (Provincia de BUENOS AIRES) y de la ciudad de CORDOBA (Provincia de CORDOBA), lo cual constituye un trato desigual respecto de los iniciados en los restantes aeropuertos del país.

Que el dinamismo que caracteriza al transporte aéreo exige también en materia de fiscalización de las actividades aerocomerciales una adaptación constante a las necesidades actuales, lo que implica la insoslayable adecuación del marco jurídico regulatorio a cada situación.

Que en este sentido, atendiendo a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resulta procedente derogar la norma interpretativa plasmada en los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 73 el 23 de diciembre de 1997, de la ex SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 3º, inciso b) del Anexo III del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992, en la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 42 del 8 de enero de 1996, en el fundamento expresado en el Decreto Nº 20 del 13 de diciembre de 1999 y en lo prescripto por el Artículo 19 bis de la Ley de Ministerios Nº 25.233 en su redacción actual, es facultad de la suscripta el dictado de la presente.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
DISPONE:

ARTICULO 1º — Deróganse los Artículos 2º y 3º de la Disposición Nº 73 del 23 de diciembre de 1997 emanada de la ex SUSBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. DANIEL LEVY, Subsecretario de Transporte por Agua y Puertos.

e. 15/05/2009 Nº 40645/09 v. 19/05/2009

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