Resolución 7/2009

Recurso De Apelacion - Hacese Lugar

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Plenaria Convenio Multilateral Del 18.8.77
Recurso De Apelacion - Hacese Lugar

Hacer lugar al recurso de apelacion interpuesto por transportadora de gas del norte s.a. contra la resolucion general nº 2/2008, dejar sin efecto la resolucion general nº 2/2008 y restablecer la vigencia de la resolucion general nº 56/95.

Id norma: 155238 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31688

Fecha boletin: 06/07/2009 Fecha sancion: 22/05/2009 Numero de norma 7/2009

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Comisión Plenaria Convenio Multilateral

COMISION PLENARIA CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución 7/2009

Hácese lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución General Nº 2/08.

Puerto Iguazú, 22/5/2009

Visto el Expediente C.M. Nº 800/08 en el que Trasportadora de Gas del Norte S.A. interpone el recurso de apelación previsto en el artículo 25 del Convenio Multilateral contra la Resolución Nº 2/2008, mediante la cual la Comisión Arbitral interpreta con carácter general que el servicio de traslado de gas por gasoductos se encuentra comprendido en las disposiciones del Régimen General del Convenio Multilateral, y deja sin efecto la Resolución General Nº 56/95, y

CONSIDERANDO:

Que el recurso fue interpuesto en el plazo que prevé el artículo 25 del Convenio Multilateral.

Que en su apelación, Transportadora de Gas del Norte S.A. expresa que no existe circunstancia fáctica, jurídica o de otra índole que justifique la modificación del criterio pacíficamente utilizado para la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos por más de quince años en la industria. La actividad de TGN sigue siendo, como entonces, el transporte de gas por gasoductos con puntos de inyección de presión en diversos lugares del mismo, al amparo del mismo régimen regulatorio (la Ley Nº 24.076 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias), con los mismos organismos de control (principalmente el ENARGAS) y la actividad, en general, no ha tenido ninguna alteración substancial en cuanto a su prestación.

Que tampoco ha habido alteración del marco normativo cuya "interpretación" estaría siendo objeto de revisión. El artículo 9º del Convenio Multilateral —cuya aplicación se entendió procedente para el caso de la actividad de las empresas de transporte— sigue teniendo la misma redacción. Luego, no parecería tener sustento adecuado —pues la facultad interpretativa conferida a ese cuerpo colegiado no puede prescindir de la literalidad del texto legal que pretende interpretar ni puede modificarlo sin haber reunido la unanimidad requerida al efecto— la modificación propugnada en cuanto a que las empresas de transporte de gas no puedan ser consideradas como "empresas de transporte".

Que la única duda que la anterior resolución interpretativa había venido a zanjar era la relativa al impacto que las plantas de inyección de gas podían tener en la atribución de los ingresos. Así, se reconoció que la inyección de presión de gas mediante plantas compresoras en diversos puntos del trayecto no alteraban el carácter de empresa de transporte de las entidades licenciatarias (en tanto tal carácter les era atribuido desde la propia legislación nacional) ni afectaban que la jurisdicción de origen del viaje era la de la carga de gas al sistema.

Que tampoco parece admisible, desde la óptica del principio de reserva en materia fiscal, que el tratamiento tributario asignable a una determinada actividad se vea sustancialmente afectado —pasando de atribuir base a la jurisdicción de origen exclusivamente a efectuar una distribución de la base en múltiples jurisdicciones— sin que se haya producido una modificación del precepto legal en el que aquél se sustentaba. En esta línea, la Comisión no puede interpretar que TGN no es una "empresa de transporte de cargas", pues lo es claramente (el gas es una mercadería), ni puede considerar que TGN, en tanto empresa de transporte de cargas, debe tributar de acuerdo con el artículo 2º del Convenio Multilateral, pues ello implicaría contrariar el alcance de la literalidad de la clara estipulación del art. 9º del Convenio Multilateral que proyectaría su mácula sobre el principio de legalidad en materia fiscal.

Que en otra línea, la modificación del criterio interpretativo también consagra una discriminación inconstitucional en contra de las empresas de transporte de gas por gasoductos frente al tratamiento que se le asigna a las demás empresas de transporte de cargas. Ello así, con el agravante de que esa discriminación estaría fundándose en una distinción —entre las empresas de transporte de gas y las demás empresas de transporte basadas en la modalidad de transporte— que no es formulada por el texto legal. Como lo reconoció la propia Comisión Plenaria al dictar la Resolución 9/1995, confirmatoria de la Resolución General Nº 56/95: "… el Convenio regula la actividad de transporte por medio del art. 9º, el que no prevé tratamiento diferencial ni por el medio de transporte utilizado ni por el objeto transportado".

Que de otro lado la modificación del criterio interpretativo pacíficamente utilizado desde el origen de la actividad, terminaría afectando de forma concreta el principio de certeza cuya raigambre constitucional fuera admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Es que la innecesaria alteración de las "reglas de juego" en materia de la distribución de la base imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin ninguna norma específica que la impulse o sostenga, viene a privar de seguridad el tratamiento fiscal que, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, TGN viene aplicando sin perturbaciones desde que iniciara sus actividades.

Que finalmente, si la situación se lleva al extremo, existe una ilegítima afectación de derechos adquiridos por TGN al amparo de la normativa y situación jurídica anterior. Si bien, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido a que la ley no se modifique, pero en este caso, la ley no se habría modificado y, sin embargo, se estaría privando a TGN de los efectos de una solución legal a la que tiene derecho, en tanto empresa de transporte de gas. Los cambios de criterio interpretativo que pudieran adoptar los organismos fiscales, en particular los organismos del Convenio Multilateral, no pueden perjudicar a TGN, pues las exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo de la coexistencia imponen el reconocimiento de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas al amparo de la Resolución General anterior.

Que en la Resolución atacada, la Comisión Arbitral se refiere a lo específico de la actividad de traslado de gas por gasoducto, para decir que como el gas se desplaza siempre en un solo sentido, no se cumplen los preceptos del artículo 1º del Convenio Multilateral. El artículo 9º no distingue una forma de transporte sobre otra, es más, ni siquiera se detiene a considerar la actividad de transporte en sí misma para aplicar el régimen especial. De su redacción simple y llana resulta que sólo dos presupuestos son requeridos por la norma para su aplicación: que se trate de una empresa de transporte y que la cosa transportada sea carga (mercadería). Toda carga se desplaza en un solo sentido, no siendo una característica exclusiva del transporte de gas por gasoducto.

Que la Resolución también expresa que el artículo 9º se refiere al transporte convencional por tierra, agua o aire porque su aplicación al caso de la actividad de traslado de gas por gasoductos significaría que las únicas jurisdicciones que tienen bases imponibles son siempre y exclusivamente las extractivas en las que se inyecta el gas. Justamente, éste ha sido el objeto perseguido por el legislador al sancionar este régimen especial para transporte asignando toda la base imponible a la jurisdicción de inicio del viaje porque se consideró que es allí donde se genera el ingreso.

Que en el párrafo siguiente, se sostiene que resulta equitativo que los ingresos se distribuyan entre todas las provincias en las que la actividad se despliega. Es sorprendente que a esta altura sea la propia Comisión Arbitral quien confunde los fines de equidad del régimen general, que por oposición, no son los que rigen la razón de ser de los regímenes especiales. Si fuese válida la exclusión por razones de equidad, entonces debería excluirse a todo el transporte, porque en ningún caso es equitativo que los ingresos se asignen a la jurisdicción de origen del viaje.

Que por todo lo expuesto, solicita se deje sin efecto la Resolución General Nº 2/2008 y se ratifique la aplicación y vigencia de la Resolución General Nº 56/95. Hace reserva de ocurrir ante la Comisión Federal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Que puesta al análisis del tema, esta Comisión entiende que corresponde admitir el presente recurso puesto que la accionante está comprendida entre aquellos habilitados a que se refiere el artículo 25 del Convenio por lo que, habida cuenta además del requisito de temporalidad, procede su tratamiento.

Que en cuanto al planteo de la recurrente, debe destacarse que por la Resolución General Nº 56/1995, luego ratificada por la Resolución de Comisión Plenaria Nº 9/1995, la Comisión Arbitral interpretó que los ingresos brutos del servicio de traslado de gas se debían distribuir entre las jurisdicciones por aplicación del régimen del artículo 9º del Convenio Multilateral.

Que la Resolución General Nº 2/2008, con- firmada por la Resolución (CP) Nº 18/2008, varía el criterio para la atribución en la especie y establece en su lugar que el servicio de traslado de gas por gasoductos se halla comprendido en las disposiciones del régimen general del Convenio Multilateral, correspondiendo en consecuencia que los contribuyentes distribuyan los ingresos de conformidad a lo establecido por su artículo 2º.

Que nuevas reflexiones han llevado a que una mayoría de las jurisdicciones presentes considere que el servicio de transporte de gas por gasoductos prestado por empresas transportadoras debe encuadrarse a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los ingresos brutos en el artículo 9º del Convenio Multilateral.

Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación, revocar la Resolución General Nº 2 y reponer la vigencia de la Resolución General Nº 56/95.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISION PLENARIA
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:

Artículo 1º — Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Transportadora de Gas del Norte S.A. contra la Resolución General Nº 2/2008, dejar sin efecto la Resolución General Nº 2/2008 y restablecer la vigencia de la Resolución General Nº 56/95.

Art. 2º — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a los Fiscos adheridos y a la firma apelante y archívese. — Miguel A. Thomas. — Mario A. Salinardi.

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