Resolución Conjunta 2/2009 2/2009

Personal Del Congreso De La Nacion - Estatuto Y Escalafon

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Congreso De La Nacion
Personal Del Congreso De La Nacion - Estatuto Y Escalafon

Estatuto y escalafon para el personal del congreso de la nacion. reglamentacion. aprobar el dictamen de la comision paritaria permanente de la fecha 16 de abril de 2009, por el que se establece la reglamentacion de los arts. 57, 61 y 62 de la ley 24.600.

Id norma: 155627 Tipo norma: Resolución Conjunta Numero boletin: 31696

Fecha boletin: 17/07/2009 Fecha sancion: 30/06/2009 Numero de norma 2/2009 2/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Honorable Camara De Diputados De La Nacion Ver Resoluciones Organismo origen: Honorable Senado De La Nacion Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Honorable Senado de la Nación
y
Honorable Cámara de Diputados de la Nación

CONGRESO DE LA NACION

Resolución Conjunta 2/2009

Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación. Reglamentación.

Bs. As., 30/6/2009

VISTO:

El artículo 59, Inciso 2º, de la Ley 24.600 que confiere a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del Estatuto y Escalafón para el Personal Legislativo, y;

CONSIDERANDO:

Que con fecha 16 de abril de 2009, la Comisión Paritaria Permanente ha dictaminado la reglamentación de los artículos 57, 61 y 62 de la Ley 24.600.

POR ELLO

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION
Y
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:

Artículo 1º — Aprobar el Dictamen de la Comisión Paritaria Permanente de la fecha 16 de abril de 2009, por el que se establece la reglamentación de los Arts. 57, 61 y 62 de la Ley 24.600; que como Anexo I, integra la presente.

Art. 2º — Regístrese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y oportunamente, archívese. — Julio C. C. Cobos. — Jorge L. A. Tieppo. — Eduardo A. Fellner. — Ricardo J. Vázquez.

ANEXO I

Dictamen de Comisión

Señores Presidentes del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

La Comisión Paritaria Permanente, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 59 inciso 2° de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación— eleva las normas reglamentarias de los artículos 57, 61 y 62 del citado cuerpo legal, aconsejando la aprobación, por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras, de la siguiente

REGLAMENTACION:

Artículo 57 (último párrafo).-

Art. 1. De la composición.

La composición de las Subcomisiones con integración paritaria de cada uno de los sectores del Honorable Congreso de la Nación será de seis (6) miembros. Tres (3) de ellos serán designados y removidos por las asociaciones sindicales integrantes de la Comisión Paritaria Permanente del art. 56 de la ley 24.600 y en forma proporcional a la cantidad de afiliados cotizantes que representen en ese sector, y los tres (3) restantes serán designados y removidos por la máxima autoridad administrativa del sector correspondiente.

Art. 2. De los órganos competentes para la designación y remoción de sus miembros. - Instrumentación, duración del mandato.

Los representantes de las asociaciones sindicales serán designados de acuerdo a sus estatutos.

Los representantes de las autoridades serán designados por funcionarios del sector con jerarquía no inferior a prosecretario. La designación y/o remoción se instrumentará mediante nota simple enviada a la Comisión Paritaria Permanente, acreditando el designante la personería invocada.

La duración del mandato como miembro paritario será de un (1) año.

Art. 3. De su funcionamiento.

La Subcomisión paritaria del sector de que se trate será convocada por primera y única vez por resolución de la Comisión Paritaria Permanente, y deberá ser integrada dentro del plazo máximo de quince (15) días de firmada la resolución de la Comisión que la convoca.

La presidencia será alternada entre las autoridades y los sindicatos en forma anual y la primera designación será por sorteo.

El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo éste en caso de empate.

Toda convocatoria a reunión posterior a su conformación será efectuada por el presidente de la Subcomisión.

La convocatoria deberá realizarse con cinco (5) días de anticipación por medio fehaciente.

La Subcomisión se reunirá como mínimo una vez cada sesenta (60) días.

Para ello deberán estar presentes la totalidad de las partes, a saber: los representantes de los sindicatos y los de las autoridades.

Para el caso que alguna de las partes que posea más de un miembro en la Subcomisión y quisiera delegar su representación en otro miembro, podrá hacerlo mediante nota dirigida al presidente de la Subcomisión paritaria del sector, suscripta por autoridad facultada a la designación.

La cantidad mínima para funcionar de la Subcomisión será de cuatro (4) miembros, siempre que se cumplan los requisitos antes mencionados.

Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los miembros.

Art. 4. De los dictámenes de las Subcomisiones.

Las propuestas dictaminadas en la Subcomisión serán elevadas a la Comisión Paritaria Permanente para su aprobación o rechazo.

La Comisión Paritaria Permanente tendrá derecho a veto por mayoría simple sobre los dictámenes que le eleven las Subcomisiones. En caso de que un dictamen aprobado por la Subcomisión sea vetado en forma unánime por la Comisión Paritaria Permanente éste será descartado en forma definitiva.

Si en cambio es vetado en forma parcial volverá a la Subcomisión para ser reformado y/o modificado de acuerdo a las sugerencias de la Comisión Paritaria Permanente, para lo cual la subcomisión tendrá un plazo de sesenta (60) días hábiles.

Los dictámenes resueltos por las subcomisiones paritarias del sector deberán ser tratados por la Comisión Paritaria Permanente en un lapso máximo de 60 días hábiles a su elevación.

Artículos 61 y 62

Art. 1. De la designación y remoción de sus miembros.

La designación y/o remoción se instrumentará mediante nota simple enviada a la máxima autoridad del sector de que se trate, acreditando el designante la personería invocada.

La duración del mandato como miembro del Comité será de un (1) año.

Tanto los representantes de las autoridades del Honorable Congreso de la Nación, como los de los trabajadores, deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas y/o administrativas que se desarrollen en el sector donde se haya constituido el Comité, y con conocimientos en Seguridad e Higiene, no siendo este último requisito excluyente para el primer año de conformación de los Comités.

En lo sucesivo, para ser miembro de dos Comités se deberá acreditar conocimientos en prevención de riesgos profesionales dictado por alguna autoridad de aplicación en materia de higiene y seguridad o accidentes laborales.

Los miembros de los Comités cesarán en sus cargos si dejaren de prestar servicios en el sector y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.

Art. 2. De sus funciones.

El Comité desarrollará su actividad en forma permanente y se reunirá como mínimo una vez cada treinta (30) días.

En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en el respectivo sector ocurra un accidente de trabajo que por sus características y consecuencias, excedan los riesgos normales que el desempeño de las tareas específicas llevan involucrados.

A solicitud de dos o más miembros del Comité del sector que correspondiere, el presidente de dicho Comité deberá convocar de manera inmediata a la totalidad de sus integrantes.

Cada Comité designará, entre sus miembros, un presidente y un secretario.

A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, las mismas se harán por sorteo.

La presidencia y la secretaría serán alternadas entre las autoridades y los sindicatos en forma anual.

El presidente conserva su derecho a voto, decidiendo éste en caso de empate.

La convocatoria a reunión será efectuada por el presidente con 5 días de anticipación a su realización.

Para su funcionamiento deberán estar presentes la totalidad de las partes, a saber: los representantes de los sindicatos y los de as autoridades.

Para el caso que alguna de las partes que posea más de un miembro en el Comité y quisiera delegar su representación en otro miembro, podrá hacerlo mediante nota dirigida al presidente del Comité del sector, suscripta por autoridad facultada a la designación.

La cantidad mínima para funcionar del Comité será de cuatro (4) miembros, siempre que se cumplan los requisitos antes mencionados.

Art. 3. De las recomendaciones, denuncias y dictámenes de los Comités.

Los Comités podrán formular recomendaciones a las autoridades de los sectores, efectuar denuncias y elaborar dictámenes para ser elevados a la Comisión Paritaria Permanente.

Las recomendaciones son el resultado del trabajo de investigación al que arriba el Comité y el que es puesto en conocimiento de la autoridad del sector para su análisis y consecuente adopción de medidas.

Las denuncias son las formulaciones que el Comité formula ante la autoridad competente frente a un incumplimiento grave de la ley de higiene o seguridad o de la ley de riesgos del trabajo.

Los dictámenes son anteproyectos de reglamentación de la ley 24.600 relacionados con la higiene y la seguridad en el trabajo los que son elevados a la Comisión Paritaria Permanente para su aprobación, rechazo o reformulación.

Tanto las recomendaciones, los dictámenes como las denuncias el Comité serán aprobados por mayoría simple de sus miembros.

En caso de disidencia permanente en la votación de un tema, desempatará el presidente.

La Comisión Paritaria Permanente tendrá derecho a veto por mayoría simple sobre los dictámenes que le eleven los Comités. El veto debe ser fundado. En caso de que un dictamen aprobado por el Comité sea vetado en forma unánime por la Comisión Paritaria Permanente éste será descartado en forma definitiva. Si en cambio es vetado en forma parcial volverá al Comité para ser reformado y/o modificado de acuerdo a las sugerencias de la Comisión Paritaria Permanente. Los dictámenes resueltos por los Comités del sector deberán ser tratados por la Comisión Paritaria Permanente en un lapso máximo de sesenta (60) días hábiles a su elevación.

Art. 4: Obligación de las autoridades del H. Congreso de la Nación.

Corresponderá a las autoridades otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcionen adecuadamente los Comités Mixtos de Higiene y Seguridad que se organicen de conformidad con este reglamento.

Las autoridades deberán proporcionar a los Comités la información que requieran relacionadas con las funciones que les corresponde desempeñar.

Asimismo, deberán poner en funcionamiento los Departamentos de Seguridad y Higiene en el trabajo en cada sector del H. Congreso de la Nación, quienes trabajarán sincronizadamente con estos Comités.

En los sectores que posean Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el Comité actuará en forma coordinada con dicho Departamento.

Hasta tanto el sector no cuente con dicho departamento, la autoridad deberá obtener asesoría técnica de organismos externos para que colaboren con el funcionamiento de los Comités.

Art. 5: Son funciones de los Comités Mixtos de Higiene y Seguridad:

1.- Promover y realizar todas las acciones tendientes al efectivo cumplimiento de la higiene y seguridad en el ámbito del H. Congreso de la Nación.

2.- Representar y defender el interés del trabajador en todos aquellos asuntos sobre higiene y seguridad que conforme a su actuación se requiera.

3.- Velar por la observancia de las leyes vigentes sobre higiene y seguridad.

4.- Elaborar un informe semestral por escrito sobre la gestión a su cargo.

5.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.

6.- Realizar visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo; utilizando para ello los recursos, asesorías o colaboraciones que se puedan obtener de la autoridad de aplicación en prevención del riesgo del trabajo.

7.- Organizar reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.

8.- Elaborará programas de actuación las que tendrán carácter de recomendación. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales:

a) los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o procedimientos de manipulación; de los procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos a la salud física o mental, y en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad en el ámbito legislativo, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos posibles, accidentes o enfermedades profesionales.

b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;

c) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales).

d) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.

9.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en el sector.

Para estos efectos será obligación de las autoridades llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación al menos de los siguientes datos:

a) Nombre del accidentado y su trabajo;

b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;

c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere.

Toda esta información será suministrada a los Comités cuando así lo requieran.

10.- Recomendar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.

11.- Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende la ley o la autoridad de aplicación de la ley de accidentes de trabajo y de higiene y seguridad.

12.- Promover la realización de cursos de capacitación destinados a la instrucción profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esa finalidad.

Art. 6: De la coordinación de los Comités Mixtos de Higiene y Seguridad:

Corresponderá a la Comisión Paritaria Permanente la coordinación de los trabajos realizados por los Comités del sector, debiendo estos últimos designar dos representantes ante dicha Comisión los que funcionarán de enlace con dicho órgano paritario, siendo obligación de este último supervisar las atribuciones y deberes de cada Comité así como el cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Mixtos de Higiene y Seguridad.

Art. 7º transitorio.- La primera designación de miembros de los Comités deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del decreto presidencial conjunto que aprueba la presente reglamentación.

Si dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, no se efectuare la designación de sus miembros, corresponderá a la Comisión Paritaria Permanente adoptar las medidas necesarias para proceder a esa designación.

Páginas externas

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