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Resolución 1156/1979
Normas Para La Venta
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Papa
Normas Para La Venta
Toda partida de papas "lavada y/o cepillada" embolsada en envases de dos kilos quinientos gramos que desde la zona de produccion ingrese para su venta en la capital federal y los partidos del area metropolitana que integran el perimetro de proteccion positivo, estara exenta de su concentracion en los mencados nacionales de papas
Id norma: 156090 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 24168
Fecha boletin: 18/05/1979 Fecha sancion: 14/05/1979 Numero de norma 1156/1979
Organismo (s)
Organismo origen: Secretaria De Comercio Y Negociaciones Economicas Ver Resoluciones Observaciones: -
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Ver 2 norma(s).Esta norma es complementada o modificada por
Ver 1 norma(s).Texto Original
Actualizado 02 de Marzo de 2017
Secretaría de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales
PAPA
RESOLUCION Nº 1.156
Normas para la venta.
VISTO la Resolución Conjunta número 1.141/79 de esta Secretaría de Estado y la de Agricultura y Ganadería por la que se autorizó el uso de los envases de dos kilos quinientos gramos (2.500 gramos), para la comercialización de papas, y
CONSIDERANDO:
Que este tipo de envases tiene como característica especial que puede ser adquirido directamente por el consumidor, dado que su kilaje responde a una demanda minorista generalizada.
Que, en consecuencia, es dable establecer un sistema de comercialización especial, teniéndose en cuenta la vigencia de las Resoluciones números 8.532 y 8.534/74, a efectos de que estos envases puedan llegar directamente al consumo, posibilitando una distribución ágil y efectiva tendiente a abaratar los costos.
Por ello,
El Secretario de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales
Resuelve:
Artículo 1º — Toda partida de papas "lavada y/o cepillada" embolsada en envases de dos kilos quinientos gramos (2.500) gramos que desde zona de producción ingrese para su venta –directamente a las bocas de expendio- en la Capital Federal y los Partidos del área metropolitana que integran el perímetro de protección positivo, establecido por Resolución Nº 8.534/74, estará exenta de su concentración en los Mercados Nacionales de Papas.
Art. 2º — Las personas, firmas o entidades, que por sí o por intermedio de distribuidores, se dediquen al envasamiento, venta y/o entrega de la mercadería a que se refiere al artículo anterior, deberán inscribirse en los Registros que a tal efecto tiene habilitados el Mercado Nacional de Papas.
Art. 3º — La firma vendedora será responsable de que la mercadería a que se refiere la presente Resolución, cuya comercialización efectúa directamente, se ajuste a los términos de la Resolución Conjunta Nº 8.531/74 y el Artículo 15 del Decreto Nº 12.837/32 reglamentario de la Ley Nº 11.275.
Art. 4º — El presente régimen no invalida que toda firma que desee comercializar el producto envasado en bolsas de dos kilos quinientos gramos (2.500 gramos), pueda realizar su venta mayorista en los Mercados Nacionales de Papas, ajustándose a los términos de la Resolución Nº 8.532/74.
Art. 5º — Las infracciones a la presente Resolución, así como todo acto u omisión que tienda a desvirtuar sus propósitos, serán sancionados conforme a las disposiciones de la Ley 20.680.
Art. 6º — Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Benedit.
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