Resolución 340/2009

Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad Resolucion Nº 1857/08

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguridad Internacional
Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad Resolucion Nº 1857/08

Medidas adoptadas por el consejo de seguridad de las naciones unidas en su resolucion nº 1857/08 referida a la republica democratica del congo.

Id norma: 156522 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31714

Fecha boletin: 12/08/2009 Fecha sancion: 29/07/2009 Numero de norma 340/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Rel. Ext., Comercio Intern. Y Culto Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto

SEGURIDAD INTERNACIONAL

Resolución 340/2009

Medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 1857/08 referida a la República Democrática del Congo.

Bs. As., 29/7/2009

VISTO lo dispuesto por los Decretos Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004 y Nº 247 de fecha 1º de marzo de 2004, las Resoluciones Ministeriales Nº 1182 de fecha 26 de junio de 2006, y Nº 2737 de fecha 18 de diciembre de 2008, así corno lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud de su Resolución 1857 (2008) relativa a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 1521/2004 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capitulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio.

Que el Decreto Nº 247/2004 dio a conocer las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante su Resolución 1493 (2003) relativas a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante sus Resoluciones 1533 (2004), 1552 (2004), 1596 (2005), 1616 (2005) y 1649 (2005) el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prorrogó y amplió la vigencia del régimen de sanciones impuesto sobre la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 1182/2006 se dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en sus Resoluciones 1533 (2004), 1552 (2004), 1596 (2005), 1616 (2005) y 1649 (2005) respecto de la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante sus Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008) el Consejo de Seguridad prorrogó la vigencia de las medidas impuestas sobre la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO.

Que mediante la Resolución Ministerial Nº 2737/2008 se dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en sus Resoluciones 1768 (2007), 1771 (2007), 1799 (2008) y 1807 (2008).

Que resulta preciso proceder a dar a conocer la Resolución 1857 (2008) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.

Que, a propuesta de la Dirección de Organismos Internacionales, han tomado la intervención que les compete la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería Legal, la Coordinación General de Asuntos Multilaterales y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio.

Por ello,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTORESUELVE:

Artículo 1º — Dense a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de su Resolución 1857 (2008) referida a la REPUBLICA DEMOCRATICA DEL CONGO, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana.

ANEXO I

Resolución 1857 (2008)

Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6056ª sesión, celebrada el 22 de diciembre de 2008.

El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones anteriores, en particular las resoluciones 1804 (2008) y 1807 (2008), y las declaraciones de su Presidencia relativas a la República Democrática del Congo,

Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de la República Democrática del Congo, así como de todos los Estados de la región, Reiterando su grave preocupación por la presencia de grupos armados y milicias en la parte oriental de la República Democrática del Congo, especialmente en las provincias de Kivu del Norte y Kivu del Sur y en el distrito de Ituri, que perpetúan el clima de inseguridad en toda la región, y exigiendo que todas las partes en los procesos de Goma y Nairobi respeten la cesación del fuego y cumplan sus compromisos efectivamente y de buena fe,

Destacando que el Gobierno de la República Democrática del Congo tiene la responsabilidad primordial de garantizar la seguridad en su territorio y proteger a su población civil respetando el estado de derecho, los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,

Tomando nota de los informes provisional y final (S/2008/772 y S/2008/773) del Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo ("el Grupo de Expertos") establecido en virtud de la resolución 1771 (2007) y prorrogado en virtud de la resolución 1807 (2008) y de sus recomendaciones,

Condenando la corriente ilícita de armas que continúan entrando en la República Democrática del Congo y circulando dentro del país y declarando su determinación de seguir vigilando atentamente la aplicación del embargo de armas y otras medidas impuestas por sus resoluciones relativas a la República Democrática del Congo,

Destacando la obligación de todos los Estados de acatar el requisito de notificación establecido en el párrafo 5 de la resolución 1807 (2008),

Reiterando la importancia de que el Gobierno de la República Democrática del Congo y los Gobiernos de la región tomen medidas efectivas para asegurar que no se preste apoyo, en sus territorios o desde ellos, a los grupos armados que operan en la parte oriental de la República Democrática del Congo,

Apoyando la decisión de la República Democrática del Congo de esforzarse por aumentar la transparencia de los ingresos de sus industrias extractivas,

Reconociendo que la relación entre la explotación ilegal de los recursos naturales, el comercio ilícito de esos recursos y la proliferación y el tráfico de armas es uno de las principales factores que alimentan y exacerban los conflictos en la Región de los Grandes Lagos de Africa, Recordando sus resoluciones 1325 (2000) y 1820 (2008), relativa a la mujer, la paz y la seguridad, 1502 (2003), sobre la protección del personal de las Naciones Unidas, el personal asociado y el personal de asistencia humanitaria en las zonas de conflicto, 1612 (2005), sobre los niños en los conflictos armados, y 1674 (2006), sobre la protección de los civiles en los conflictos armados,

Habiendo determinado que la situación en la República Democrática del Congo sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región,

Actuando en virtud del Capitulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Decide renovar hasta el 30 de noviembre de 2009 las medidas sobre las armas impuestas en el párrafo 1 de la resolución 1807 (2008) y reafirma las disposiciones de los párrafos 2,3 y 5 de ésa resolución;

2. Decide renovar, por el periodo especificado en el párrafo 1 supra, las medidas sobre el transporte impuestas en los párrafos 6 y 8 de la resolución 1807 (2008) y reafirma las disposiciones del párrafo 7 de esa resolución;

3. Decide renovar, por el período especificado en el párrafo 1 supra, las medidas financieras y sobre los viajes impuestas en los párrafos 9 y 11 de la resolución 1807 (2008) y reafirma las disposiciones de los párrafos 10 y 12 de esa resolución;

4. Decide que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 3 supra se aplicarán a las siguientes personas y, cuando corresponda, entidades, designadas por el Comité:

a) Las personas o entidades que actúen en contravención de las medidas adoptadas por los Estados Miembros de conformidad con el párrafo 1 supra;

b) Los líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la República Democrática del Congo que impidan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de dichos grupos;

c) Los líderes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la República Democrática del Congo que impidan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;

d) Los líderes políticos y militares que operan en la República Democrática del Congo que recluten o utilicen a niños en conflictos armados contraviniendo el derecho internacional aplicable;

e) Las personas que operan la República Democrática del Congo que cometan violaciones graves del derecho internacional contra niños o mujeres en situación de conflicto armado; como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados;

f) Las personas que impidan el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la parte oriental de la República Democrática del Congo;

g) Las personas o entidades que apoyen a grupos armados ilegales en la parte oriental de la República Democrática del Congo mediante el comercio ilícito de recursos naturales;

5. Decide que, por un nuevo período que concluirá en la fecha indicada en el párrafo 1 supra, las medidas impuestas en virtud del párrafo 3 supra seguirán aplicándose a las personas y entidades ya designadas de conformidad con los párrafos 9 y 11 de la resolución 1807 (2008), los párrafos 13 y 15 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 2 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 13 de la resolución 1698 (2006), a menos que el Comité decida otra cosa;

6. Decide además ampliar el mandato del Comité enunciado en el párrafo 8 de la resolución 1533 (2004) y ampliado en el párrafo 18 de la resolución 1596 (2005), el párrafo 4 de la resolución 1649 (2005) y el párrafo 14 de la resolución 1698 (2006), y reafirmado en el párrafo 15 de la resolución 1807 (2008), para incluir las siguientes tareas:

a) Examinar periódicamente la lista de personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con los párrafos 4 y 5 supra, con miras a mantenerla tan actualizada y precisa como sea posible y confirmar que el listado sigue siendo apropiado, y alentar a los Estados Miembros a que proporcionen cualquier información adicional cuando disponga de ella;

b) Promulgar directrices con objeto de facilitar la aplicación de las medidas impuestas por la presente resolución y según examinándolas activamente según sea necesario;

7. Exhorte a todos los Estados, en particular a los de la región, a que apoyen la aplicación de las medidas especificadas en la presente resolución, cooperen plenamente con el Comité en la ejecución de su mandato e informen al Comité, en un plazo de 45 días a partir de la aprobación de la presente resolución, sobre las gestiones que hayan realizado para aplicar las medidas impuestas en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 supra y alienta a todos los Estados a que envíen representantes, si así lo solicita el Comité, para reunirse con éste a fin de estudiar más a fondo las cuestiones pertinentes;

8. Pide al Secretario General que prorrogue, por un periodo que finalizará el 30 de noviembre de 2009; el mandato del Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución 1771 (2007) y pide al Grupo de Expertos que ejecute el mandato enunciado en el párrafo 18 de la resolución 1807 (2008) y que presente informes escritos al Consejo, por conducto del Comité, a más tardar el 15 de mayo de 2009 y nuevamente antes del 15 de octubre de 2009;

9. Decide que el mandato del Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 8 supra también incluirá las tareas que se indican a continuación:

a) Incluir en sus informes al Comité cualquier información que sea pertinente para que el Comité designe a las personas y entidades mencionadas en los párrafos 4 y 5 supra;

b) Ayudar al Comité a actualizar la información pública sobre los motivos de la inclusión en las listas y los datos que permiten identificar a las personas y entidades mencionadas en el párrafo 5 supra y a compilar los resúmenes a que se hace referencia en el párrafo 18 infra;

10. Pide al Grupo de Expertos que siga centrando sus actividades en Kivu del Norte y Kivu del Sur y en Ituri;

11. Pide al Gobierno de la República Democrática del Congo, a otros gobiernos de la región cuando proceda, a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC) y al Grupo de Expertos que cooperen de manera intensiva, incluso intercambiando información sobre los envíos de armas, el tráfico ilegal de recursos naturales y las actividades de las personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con los párrafos 4 y 5 supra;

12. Pide en particular a la MONUC que comparta información con el Grupo de Expertos, especialmente sobre el apoyo recibido por los grupos armados, el reclutamiento y la utilización de niños los ataques deliberados contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado

13. Exige además que todas las partes y todos los Estados aseguren la cooperación de las personas y entidades sometidas a su jurisdicción o control con el Grupo de Expertos;

14. Reitera su exigencia, expresada en el párrafo 21 de la resolución 1807, de que todas las partes y todos los Estados, en particular los de la región, cooperen plenamente con la labor del Grupo de Expertos y garanticen:

- La seguridad de sus miembros,

- El acceso inmediato y sin obstáculos, en particular a las personas, los documentos y los lugares que el Grupo de Expertos considere pertinentes para la ejecución de su mandato;

15. Alienta a los Estados Miembros a que adopten las medidas que estimen apropiadas para asegurar que los importadores, las industrias procesadoras y los consumidores de productos minerales congoleños sometidos a su jurisdicción ejerzan la diligencia debida con respecto a sus proveedores y el origen de los minerales que adquieran;

16. Alienta a los Estados Miembros a que envíen al Comité, para su inclusión en la lista, los nombres de las personas o entidades que cumplan los criterios enunciados en el párrafo 4 supra, así como los de las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas propuestas o de entidades que actúen en el nombre o siguiendo las instrucciones de las entidades propuestas;

17. Decide que, al proponer nombres al Comité para su inclusión en la lista, los Estados Miembros deberán facilitar una justificación detallada de la propuesta, e información suficiente que permita a los Estados Miembros identificar efectivamente a dichas personas y entidades, y decida demás que en cada propuesta de ese tipo los Estados Miembros determinarán las partes de la justificación de la propuesta que pueden hacerse públicas, incluso para que el Comité pueda elaborar el resumen mencionado en el párrafo 18 infra o para notificar o informar a la persona o entidad incluida en la lista, y las partes que pueden darse a conocer a los Estados interesados que lo soliciten;

18. Encomienda al Comité que la coordinación con los Estados proponentes y con la ayuda del Grupo de Expertos mencionado en el párrafo 8 supra, después de añadir un nombre a la lista publique en su sitio web un resumen de los motivos de la inclusión en la lista y encomienda asimismo al Comité que, con asistencia del Grupo de Expertos y en coordinación con los correspondientes Estados proponentes, actualice la información pública sobre los motivos de la inclusión en las listas y los datos que permitan identificar a las personas y entidades mencionadas en el párrafo 5;

19. Decide que la Secretaría, después de la publicación pero en el plazo de una semana después de que se agregue nombre a la lista de personas y entidades, notifique a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentra la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país de nacionalidad (en la medida en que se conozca esa información), e incluya en esa notificación una copia de la parte de la justificación de la propuesta que pueda hacerse pública, cualquier información sobre los motivos de dicha inclusión que esté disponible en el sitio web del Comité, una descripción de los efectos de la inclusión en la lista, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la lista, y las disposiciones relativas a las exenciones posibles;

20. Exige que los Estados Miembros que reciban la notificación indicada en el párrafo 19 supra tomen todas las medidas posibles, de conformidad con sus leyes y prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de su inclusión en la lista, junto con la información proporcionada por la Secretaría que se menciona en el párrafo 19 supra;

21. Acoge con beneplácito el establecimiento de un punto focal en la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 1730 (2006), al que las personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la lista pueden enviar directamente una solicitud de exclusión de la lista;

22. Insta a los Estados que hayan propuesto la inclusión y a los Estados de nacionalidad o residencia de los solicitantes a que revisen oportunamente las Solicitudes de exclusión de nombres de la lista recibidas a través del punto focal, con arreglo a los procedimientos detallados en el anexo de la resolución 1730 (2006), e indiquen si están a favor o contra a fin de facilitar el examen del Comité;

23. Encomienda al Comité que considere las solicitudes, de conformidad con sus directrices, para suprimir de su lista a quienes hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en la presente resolución;

24. Decide que la Secretaria, en el plazo de una semana después de suprimir un nombre de la lista del Comité, notifique a la Misión Permanente del país o los países en que se cree que se encuentra la persona o entidad, y en el caso de las personas al país de nacionalidad (en la medida en que se conozca esa información), y exige que los Estados que reciban dicha notificación adopten medidas, de conformidad con sus leyes y prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad interesada de su exclusión de la lista;

25. Alienta al Comité a asegurar que existan procedimientos justos y claros para incluir a personas y entidades en la lista establecida por el Comité y suprimir sus nombres de ella, así como para conceder exenciones humanitarias;

26. Decide que, cuando proceda y a más tardar el 30 de noviembre de 2009, examinará las medidas enunciadas en la presente resolución con miras a ajustarlas, según Corresponda, a la luz de la consolidación de las condiciones de seguridad en la República Democrática del Congo, en particular los progresos realizados en la reforma del sector de la seguridad, incluidas la integración de las fuerzas armadas y la reforma de la policía nacional, así como en el desarme, la desmovilización, la repatriación, el reasentamiento y la reintegración, según proceda, de los grupos armados congoleños y extranjeros;

27. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

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