Resolución 343/2009

Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad Resolucion Nº 1844/08

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Seguridad Internacional
Medidas Adoptadas Por El Consejo De Seguridad Resolucion Nº 1844/08

Medidas adoptadas por el consejo de seguridad de las naciones unidas en su resolucion nº 1844/08 referida a somalia.

Id norma: 156525 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31714

Fecha boletin: 12/08/2009 Fecha sancion: 29/07/2009 Numero de norma 343/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Ministerio De Rel. Ext., Comercio Intern. Y Culto Ver Resoluciones Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 343/2009
Medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución Nº 1844/08 referida a Somalia.
Bs. As., 29/7/2009
VISTO lo dispuesto por los Decretos Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004, Nº 2614 del 16 de diciembre de 2002 y Nº 1205 de fecha 19 de mayo de 2003 y lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en virtud de su Resolución 1844 (2008) relativa a SOMALIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1521/2004 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio.
Que mediante su Resolución 733 (1992) el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS estableció un embargo general y completo de todos los suministros de armas y equipo militar a SOMALIA.
Que mediante el Decreto Nº 2614/2002 se dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 733 (1992), 751 (1992) y 1356 (2001) respecto de SOMALIA.
Que mediante la Resolución 1425 (2002) el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS complementó el régimen de sanciones impuesto sobre SOMALIA.
Que el Decreto Nº 1205/2003 dio a conocer la Resolución 1425 (2002).
Que mediante su Resolución 1844 (2008) el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS estableció nuevas sanciones y afirmó las dispuestas en su Resolución 733 (1992).
Que resulta preciso proceder a dar a conocer la Resolución 1844 (2008) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que a propuesta de la Dirección de Organismos Internacionales, han tornado la intervención que les compete la Dirección de Africa Subsahariana, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección General de Consejería Legal, la Coordinación General de Asuntos Multilaterales y la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES de este Ministerio.
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dense a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 del 1º de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución 1844 (2008), referida a SOMALIA, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana.
ANEXO I

Resolución 1844 (2008)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6019ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2008
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores relativas a la situación en Somalia, en particular las resoluciones 733 (1992), 751 (1992), 1356 (2001), 1425 (2002), 1519 (2003), 1676 (2006), 1725 (2006), 1744 (2007), 1772 (2007), 1801 (2008), 1811 (2008) y 1814 (2008), así como las declaraciones de su Presidencia, en particular las de fechas 13 de julio de 2006 (S/PRST/2006/31), 22 de diciembre de 2006 (S/PRST/2006/59), 30 de abril de 2007 (S/PRST/2007/13) y 14 de junio de 2007 (S/PRST2007/19), y recordando también su resolución 1730 (2006), referente a cuestiones generales relativas a las sanciones,
Reafirmando su respeto por la soberanía, la integridad territorial, la independencia política y la unidad de Somalia,
Subrayando la importancia de crear y mantener condiciones de estabilidad y seguridad en toda Somalia,
Reafirmando su condena de todos los actos de violencia en Somalia y de la incitación a cometerlos dentro de Somalia, y expresando su preocupación ante todos los actos dirigidos a impedir o bloquear un proceso político pacífico,
Expresando su grave preocupación por el reciente aumento de los actos de piratería y robo a mano armada en el mar dirigidos contra buques frente a la costa de Somalia, y observando el papel que puede desempeñar la piratería en la financiación de violaciones del embargo de armas cometidas por grupos armados, que describió el Presidente del Comité establecido en virtud de la resolución 751 (1992) (en lo sucesivo "el Comité") en la declaración formulada el 9 de octubre de 2008 ante el Consejo de Seguridad,
Poniendo de relieve la contribución que sigue aportando a la paz y seguridad de Somalia el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de la resolución 733 (1992), ampliado y enmendado en las resoluciones 1356 (2001), 1425 (2002), 1725. (2006), 1744 (2007) y 1772 (2007), y reiterando su exigencia de que todos los Estados Miembros, en particular los de la región, cumplan rigurosamente lo dispuesto en esas resoluciones,
Recordando su intención; enunciada en el párrafo 6 de la resolución 1814 (2008), de adoptar medidas contra quienes traten de impedir o bloquear un proceso político pacífico o amenacen a las instituciones federales de transición de Somalia o a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) recurriendo a la fuerza; o tomen medidas que vayan en detrimento de la estabilidad de Somalia o de la región,
Recordando también su intención de fortalecer la eficacia del embargo de armas impuesto por las Naciones Unidas a Somalia, expresada en el párrafo 7 de su resolución 1814 (2008), y de tomar medidas contra los que violan el embargo de armas y contra quienes los apoyan,
Recordando además su petición al Comité, enunciada en los párrafos 6 y 7 de su resolución 1814 (2008) de que presentase recomendaciones para imponer medidas específicas contra esas personas o entidades,
Tomando nota de la carta de fecha 1º de agosto de 2008 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Vicepresidente del Comité,
Determinando que la situación imperante en Somalia sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región;
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Decide que todos los Estados Miembros adopten las medidas necesarias para impedir el ingreso en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 8 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio,
2. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 1 supra no serán aplicables:
a) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas; o
b) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Somalia y la estabilidad en la región,
3. Decide que todos los Estados Miembros congelen sin demora los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades designadas por el Comité, de conformidad con el párrafo 8 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas; designadas por el Comité, y decide también que todos los Estados Miembros se cercioren de que los fondos, activos financieros o recursos económicos no sean puestos por nacionales suyos o por personas o entidades que se encuentren en sus territorios a disposición o a la orden de esas personas o entidades;
4. Decide que las disposiciones del párrafo 3 supra no sean aplicables a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que los Estados Miembros pertinentes hayan determinado que:
a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios, de conformidad con la legislación nacional, para la tenencia o el mantenimiento rutinarios de fondos, otros activos financieros o recursos económicos congelados, después de que el Estado pertinente haya notificado al Comité la intención de autorizar, cuando preceda el acceso a esos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa del Comité antes de transcurridos tres días laborables de esa notificación.
b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que los Estados o Estados Miembros pertinentes hayan notificado esa determinación al Comité y que éste la haya aprobado; o
c) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el gravamen o dictamen, a condición de que éste sea anterior a la fecha de la presente resolución, no beneficie a una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 3 supra y haya sido notificado al Comité por el Estado o los Estados Miembros correspondientes;
5. Decide que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 supra, los intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas o los pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sigan sometidos a esas disposiciones y se congelen;
6. Reafirma el embargo de armas general y completo contra Somalia impuesto en virtud de la resolución 733 (1992), ampliado y enmendado en las resoluciones 1356 (2001), 1425 (2002); 1725 (2006), 1744 (2007) y 1772 (2007);
7. Decide que todos los Estados Miembros adopten las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia, en forma directa o indirecta, de armas y equipo militar y el suministro directo o indirecto de asistencia o capacitación técnicas, asistencia financiera y de otro tipo, incluso inversiones, servicios de intermediación o servicios financieros de otra índole relacionados con actividades militares o con el suministro, la venta, la transferencia, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de armas y equipo militar a las personas o entidades designadas por el Comité de conformidad con el párrafo 8 infra;
8. Decide que las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 7 supra se aplicarán a las personas, y las disposiciones de los párrafos 3 y 7 supra se aplicarán a las entidades, designadas par el Comité que:
a) Participen en actos que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia o les presten apoyo, en particular actos que supongan una amenaza para el Acuerdo de Djibouti de 18 de agosto de 2008 o el proceso político, o supongan una amenaza para las instituciones federales de transición de Somalia o a la AMISOM recurriendo a la fuerza;
b) Hayan actuado en violación del embargo de armas general y completo reafirmado en el párrafo 6 supra;
c) Obstruyan la prestación de asistencia humanitaria a Somalia, o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Somalia;
9. Decide que las medidas enunciadas en las párrafos 1, 3 y 7 supra dejarán de aplicarse a esas personas o entidades si el Comité retira su nombre de la lista de personas y entidades designadas, y en el momento en que lo haga;
10. Subraya la importancia de la coordinación entre el Comité y otros comités de sanciones de las Naciones Unidas y el Representante Especial del Secretario General;
11. Decide además ampliar el mandato del Comité establecido en la resolución 751 (1992) para que incluya las siguientes tareas:
a) Supervisar, con el apoyo del Grupo de Supervisión establecido en virtud de la resolución 1519 (2003), la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 1, 3 y 7 supra, además del embargo general y completo reafirmado en el párrafo 6 supra;
b) Recabar de todos los Estados Miembros, en particular los de la región, información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar efectivamente las medidas impuestas en virtud de los párrafos 1, 3 y 7 supra y toda información adicional que pueda considerarse útil a este respecto:
c) Examinar la información sobre las presuntas violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 1, 3 y 7 supra, el párrafo 5 de la resolución 733 (1992) y los párrafos 1 y 2 de la resolución 1425 (2002), y adoptar medidas apropiadas en caso necesario;
d) Designar a personas y entidades sujetas a las medidas establecidas en los párrafos 3 y 8 supra, a solicitud de los Estados Miembros, como se indica en el párrafo 12 infra;
e) Considerar las solicitudes de exención con arreglo a lo previsto en los párrafos 2 y 4 supra y decidir al respecto;
f) Examinar periódicamente la lista de personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con los párrafos 3 y 8 supra con miras a que la lista contenga la información más actualizada y precisa posible y confirmar que la inclusión en la lista sigue siendo apropiada, y alentar a los Estados Miembros a que proporcionen información adicional cuando se disponga de ella;
g) Informar por lo menos cada 120 días al Consejo de Seguridad sobre su labor y la aplicación de la presente resolución, con observaciones y recomendaciones, en particular acerca de la forma de aumentar la eficacia de las medidas impuestas en virtud de las párrafos 1, 3 y 7 supra;
h) Determinar los posibles casos de incumplimiento de las medidas establecidas en los párrafos 1, 3 y 7 supra y establecer la acción apropiada en cada caso y pedir al Presidente que en los informes que presente periódicamente al Consejo, de conformidad con el apartado g) del párrafo 11 supra incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión;
i) Enmendar las directrices existentes para facilitar la aplicación de las medidas establecidas en la presente resolución y mantener esas directrices en revisión constante; según se estime necesario;
Inclusión en la lista
12. Alienta a los Estados Miembros a que envíen al Comité para su inclusión en la lista los nombres de las personas o entidades que cumplan los criterios establecidos en el párrafo 8 supra y los de las entidades que sean propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades designadas o de otras que actúen en su nombre o siguiendo sus instrucciones;
13. Decide que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la lista, los Estados Miembros deberán facilitar una justificación detallada de la propuesta, e información suficiente sobre su identidad para que los Estados Miembros puedan identificar efectivamente a dichas personas y entidades, y decide además que en cada propuesta de ese tipo los Estados Miembros determinarán las partes de la justificación de la propuesta que pueden hacerse públicas, incluso para que el Comité pueda elaborar el resumen descrito en el párrafo 14 infra o para notificar a informar a la persona o entidad incluida en la lista, y las partes que pueden darse a conocer a los Estados interesados que le soliciten;
14. Encomienda al Comité que, en coordinación con los Estados proponentes y con la ayuda del Grupo de Supervisión, después de añadir un nombre a la lista publique en su sitio web un resumen de los motivos de la inclusión en la lista;
15. Decide que la Secretaria notifique, después de la publicación pero en el plazo de una semana después de que se agregue un nombre en la lista de personas y entidades, a la Misión Permanente del país o los países en que se crea que se encuentre la persona o entidad y, en el caso de las personas, al país del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información), e incluya en esa notificación una copia de la parte de la justificación de la propuesta que puede hacerse pública cualquier información sobre los motivos de dicha inclusión que esté disponible en el sitio web del Comité, una descripción de los efectos de la inclusión en la lista, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de la lista, y las disposiciones relativas a las exenciones disponibles;
16. Exige que los Estados Miembros que reciban la notificación indicada en el párrafo 15 supra tomen todas las medidas posibles de conformidad con su legislación y practicas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de la propuesta de inclusión en la lista, junto con la información proporcionada por la Secretaría, como se dispone en el párrafo 15 supra;
17. Alienta a los Estados Miembros que reciban la notificación indicada en el párrafo 15 supra a que informen al Comité de las disposiciones que han adoptado para aplicar las medidas indicadas en los párrafos 1, 3 y 7 supra;
Exclusión de la lista
18. Acoge con beneplácito el establecimiento del punto focal en la Secretaría, de conformidad con la resolución 1730 (2006) que proporciona a las personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la lista la posibilidad de enviar directamente al punto focal una solicitud de supresión de sus nombres de la lista;
19. Insta a las Estados proponentes y los Estados en pie que residan o de los que sean nacionales los peticionarios a que revisen oportunamente las peticiones de exclusión de nombres de la lista recibidas a través del punto focal, con arreglo a los procedimientos detallados en el anexo de la resolución 1730 (2006), e indiquen si están a favor o en contra de ellas a fin de facilitar el examen del Comité;
20. Encomienda al Comité que considere las peticiones, de conformidad con sus directrices, pare excluir de su lista de personas o entidades a aquellas que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en la presente resolución;
21. Decide qua la Secretaría notifique, en el plazo de una semana después de que se excluya un nombre de la lista del Comité, a la Mision Permanente del país o los países en que se cree que se encuentra la persona o entidad, y en el caso de las personas al país de nacionalidad (en la medida en que se conozca esa información), y exige que los Estados que reciban dicha notificación adopten medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a las personas o entidades interesadas de su exclusión de la lista;
22. Alienta al Comité a velar por que existan procedimientos justos y claros para incluir a personas y entidades en la lista establecida por el Comité y suprimir sus nombres de ella, así como para conceder exenciones humanitarias;
23. Decide que el mandato del Grupo de Supervisión, enunciado en el párrafo 3 de la resolución
1811 (2008), incluya también las tareas que figuran a continuación:
a) Prestar asistencia al Comité para supervisar la aplicación de la presente resolución proporcionando toda información sobre las violaciones de las medidas impuestas en virtud de los párrafos 1, 3 y 7 supra, además del embargo de armas general y completo reafirmado en el párrafo 6 supra;
b) Incluir en sus informes al Comité toda información pertinente para la inclusión por el Comité en la lista de las personas y entidades que se describen en el párrafo 8 supra;
c) Ayudar al Comité a recopilar los resúmenes de los motivos a que se hace referencia en el párrafo 14 supra;
24. Recuerda a todos los Estados Miembros su obligación de dar estricto cumplimiento a las medidas impuestas en virtud de la presente resolución y todas las resoluciones pertinentes;
25. Decide que todos los Estados Miembros informen al Comité, en un plazo de 120 días desde la aprobación de la presente resolución, de las medidas que hayan adoptado para aplicar efectivamente lo dispuesto en los párrafos 1 a 7 supra;
26. Decide examinar las medidas descritas en los párrafos 1, 3 y 7 supra en un plazo de 12 meses;
27. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

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