Disposición 63/2009

Procedimiento Para La Comercializacion De Cortes De Carne Fresca Bovina

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Exportaciones
Procedimiento Para La Comercializacion De Cortes De Carne Fresca Bovina

Apruebase la norma de procedimiento para la comercializacion de cortes de carne fresca bovina deshuesada, enfriada o congelada en las tiendas libres de impuestos o “duty free shop”.

Id norma: 156532 Tipo norma: Disposición Numero boletin: 31714

Fecha boletin: 12/08/2009 Fecha sancion: 04/08/2009 Numero de norma 63/2009

Organismo (s)

Organismo origen: Direccion Nacional De Fiscalizacion Agroalimentari Ver Disposiciones Observaciones: -

Esta norma modifica o complementa a

Ver 3 norma(s).

Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria

EXPORTACIONES

Disposición 63/2009

Apruébase la Norma de Procedimiento para la Comercialización de Cortes de Carne Fresca Bovina deshuesada, enfriada o congelada.

Bs. As., 4/8/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0241288/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 y 1088 del 28 de octubre de 2008, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autorizó la comercialización de agroproductos con destino a venta directa para consumo personal, con prohibición expresa de comercialización posterior, a personas que se trasladen desde la REPUBLICA ARGENTINA a terceros países, para ser transportados como equipaje acompañado, bajo la metodología y exigencias que este Organismo determinara.

Que en función de ello y conforme las previsiones del artículo 2º de la precitada resolución, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria estableció la norma de procedimiento para la comercialización de cortes de carne fresca bovina deshuesada, enfriada o congelada en las tiendas libres de impuestos o "Duty Free Shop", procedentes de establecimientos habilitados para exportar a la UNION EUROPEA y para ser vendidos con ese destino u otros, portándose como equipaje acompañado.

Que posteriormente, por Resolución de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA Nº 1088 del 28 de octubre de 2008, se dejó sin efecto la norma de procedimiento emanada oportunamente de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y se dispuso que la mencionada Dirección Nacional solamente autorizará a comercializar las carnes bovinas deshuesadas, frescas, enfriadas o congeladas que cumplan con las condiciones que establece el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, a requerimiento de los interesados, a cuyo efecto establecerá un nuevo procedimiento conforme las previsiones del artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999.

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a través de la Dirección de Tráfico Internacional, elaboró el procedimiento a que se refiere el considerando precedente, el cual como Anexo I forma parte integrante de la presente disposición.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, abrió un proceso de consulta pública nacional por el cual fue publicada en su página web la norma que se propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios al respecto.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 y artículo 2º de la Resolución Nº 1088 del 28 de octubre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
DISPONE:

Artículo 1º — Apruébase la Norma de Procedimiento para la Comercialización de Cortes de Carne Fresca Bovina Deshuesada, Enfriada o Congelada en las tiendas libres de impuestos o "Duty Free Shop", que como Anexo I forma parte integrante de la presente Disposición.

Art. 2º — La carne a comercializar debe provenir de establecimientos habilitados en el orden nacional, cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 y tener como destino exclusivo la venta en ese ámbito, de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones Nº 1310 del 1º de diciembre de 1999 y Nº 1088 del 28 de octubre de 2008 ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 2º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos W. Ameri.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO PARA LA COMERCIALIZACION DE CORTES DE CARNE FRESCA BOVINA DESHUESADA, ENFRIADA O CONGELADA EN LAS TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS O "DUTY FREE SHOP".

1) CONSIDERACIONES GENERALES. REQUISITOS:

a) Las personas físicas o jurídicas interesadas en acceder a esta forma de comercialización, deberán adquirir la mercadería sin excepción en establecimientos habilitados por este organismo conforme al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238/68.

b) Asimismo deberán, en toda la cadena de comercialización, desde el campo hasta su producción y comercialización final, ajustarse a los procedimientos establecidos por el SENASA, dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de trazabilidad.

2) PRODUCTOS CUYA COMERCIALIZACION SE AUTORIZA: Sólo podrá autorizarse la comercialización de cortes de carnes frescas bovinas deshuesadas, enfriadas o congeladas, que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Nº 4238/68 en su producción.

3) VOLUMENES DE MERCADERIA AUTORIZADOS A COMERCIALIZARSE BAJO ESTA MODALIDAD: No se establece un peso determinado del corte.

4) DESTINO DE LA MERCADERIA ADQUIRIDA: El único destino de la mercadería es para consumo personal, estando totalmente prohibida su comercialización, asumiendo quienes la adquieran la responsabilidad ante un eventual retiro o decomiso en destino, o aplicación de sanción por parte del Servicio Sanitario pertinente, conforme lo dispuesto por la Resolución SENASA Nº 1088/08.

5) INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS INTERESADAS:

a) Toda persona física o jurídica interesada en comercializar cortes vacunos bajo esta modalidad operatoria deberá gestionar ante la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA (DNFA), un pedido escrito a tal efecto, declarando el establecimiento habilitado según el Decreto Nº 4238/68 en el cual adquirirá el producto, y el puesto de frontera donde lo comercializará. Dicho trámite también podrá iniciarse ante una COORDINACION GENERAL REGIONAL, quien lo remitirá a la DNFA.

b) La DNFA, de dar curso favorable al pedido efectuado, pondrá en conocimiento de dicha situación al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de origen en el cual se adquirirá el producto y al Puesto de Frontera involucrado respectivamente, a través de la Coordinación General del Centro Regional correspondiente.

c) Asimismo la DNFA procederá a notificar al solicitante que su petición ha sido favorable y le informará que la gestión del trámite deberá continuarse ante la Coordinación Temática de Fiscalización Agroalimentaria del Centro Regional que corresponda al establecimiento involucrado y al puesto de frontera donde se realizará la comercialización, área esta que lo proveerá de la Norma de Procedimientos notificando al solicitante en dicho acto que asume el compromiso de su parte de acatar todos sus términos.

6) ENVASES DE LOS PRODUCTOS: Los envases de los productos deberán ser:

a) Primarios: De polietileno aprobados por el SENASA y cerrados al vacío o en atmósfera controlada, tanto para los productos enfriados como para los congelados.

b) Secundarios del Establecimiento al Free-Shop: Deberán ser de cartón aprobados según normas reglamentarias, identificados con una leyenda bien visible que exprese: "PARA COMERCIALIZAR EN FREE-SHOP EXCLUSIVAMENTE", en forma impresa o con rótulo autoadhesivo. Estos deben ser utilizados para trasladar el producto listo al Free-Shop exclusivamente.

c) Secundarios para los pasajeros: deben ser atérmicos, disponiéndose además de elementos refrigerantes o conservantes térmicos, capaces de mantener la temperatura del producto por VEINTICUATRO (24) horas.

7. ROTULOS DE IDENTIFICACION PARA LOS CORTES: Los cortes deben poseer los rótulos reglamentarios del Servicio debidamente aprobados y en los que consten, además de los datos que correspondan, las siguientes leyendas en lugares bien visibles: "PARA COMERCIALIZAR EN FREE-SHOP EXCLUSIVAMENTE" y "EL PRODUCTO CUMPLE LOS TERMINOS DEL DECRETO Nº 4238/68, Y ES APTO PARA EL CONSUMO HUMANO". Dichos rótulos pueden presentarse de la siguiente manera:

a) Impresos sobre el envase primario.

b) Impresos en polietileno de alto impacto colocado dentro del envase, bien visible.

c) Adhesivos, para ser pegados al envase primario.

8. ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS PARA SU POSTERIOR VENTA EN FREE-SHOP: El establecimiento productor deberá garantizar su trazabilidad desde la faena y durante todo el proceso de elaboración, deberá depositar la mercadería en un lugar destinado expresamente a ese fin, el que debe ser puesto en conocimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.

9. TRASLADO A LOS LOCALES DE EXPENDIO:

a) Los productos deberán salir del Establecimiento elaborador autorizado en un vehículo habilitado, precintado y cumpliendo con las normas exigidas por este organismo para el transporte de este tipo de productos.

b) Asimismo deberán salir amparados por un Permiso de Tránsito extendido al solo efecto de que se destine dicha mercadería directamente desde el Establecimiento elaborador al FREESHOP del Puesto de Frontera que corresponda, con una leyenda visible que diga "PARA COMERCIALIZAR EN FREE-SHOP EXCLUSIVAMENTE". Se asignará al Establecimiento elaborador un Talonario de Permisos de Tránsito únicamente para ese fin.

10. RECEPCION EN DESTINO:

a) La firma comercializadora y el FREE-SHOP de destino deberán notificar en todos los casos al Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA destacado en ese Puesto de Frontera u Oficina Local de SENASA más próxima si no hay permanencia efectiva del SENASA en ese sitio, con VEINTICUATRO (24) horas hábiles de anticipación como mínimo antes de realizar esta operatoria sin excepción, para que personal oficial reciba la mercadería y tome conocimiento de su existencia y el lugar de depósito dispuesto para su conservación.

b) Si esa recepción es fuera del horario oficial, en días feriados, sábados o domingos, la firma interesada en esa intervención, deberá abonar los Servicios Extraordinarios Requeridos que correspondan.

c) El documento sanitario de amparo quedará en poder del Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA el que deberá archivarlo por el plazo de un año.

d) También deberá entregarse una fotocopia al Inspector actuante para que éste, de no mediar causa que rechace la mercadería, la rubrique como recibido conforme, ponga fecha, hora y sello aclaratorio. La firma involucrada o su representante deberá entregar dicha copia conformada al Servicio de Inspección Veterinaria del Establecimiento productor dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.

e) El Servicio de Inspección de Frontera u Oficina responsable llevará un registro de estos ingresos y estará facultado a auditar el sistema, labrándose las Actas de que correspondan ante la constatación de cualquier infracción.

11. OBLIGACIONES DEL USUARIO QUE OPERA EN EL FREE-SHOP: Tiene las siguientes obligaciones:

a) Disponer en los locales de expendio de un exhibidor adecuado para almacenar la mercadería acondicionada para su venta, que garantice su condición térmica, según la temperatura de conservación que requiera.

b) Si su demanda supera la capacidad de un exhibidor, debe contar con una cámara o depósito con frío adecuado según la temperatura de acondicionamiento y conservación sugerida, en ese ámbito del FREE-SHOP o bien en el ámbito del Puesto de Frontera, cumpliendo el mismo con las condiciones necesarias para el almacenamiento y con las condiciones de ingeniería sanitaria que establece el Decreto Nº 4238/68.

c) A los fines dispuestos en los ítems a) y b) precedentes, deberá efectuar un pedido formal para operar por medio de una nota escrita, dirigida al Servicio de Inspección destacado en ese Puesto de Frontera o la Oficina Local más cercana si no se cuenta en ese ámbito con inspección permanente del SENASA, quienes, de cumplirse con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas por este Organismo, autorizará su utilización. Ambas modalidades (exhibidor o cámara o depósito) podrán ser auditadas cuando se lo considere necesario, por el Servicio de Inspección allí destacado o la Oficina Local que corresponda.

d) Avisar del arribo de la mercadería al Servicio de Inspección allí destacado o a la Oficina Local que corresponda si se carece del mismo.

e) Mantener la mercadería exhibida para su venta en lugares adecuados a tal afecto y que conserven su condición térmica.

f) Comercializar la mercadería exclusivamente en los Free- Shop, advirtiendo a los pasajeros con carteles visibles que asumirán quienes los adquieran toda la responsabilidad ante un eventual retiro o decomiso en destino, o aplicación de sanción por el Servicio Sanitario pertinente, conforme lo dispuesto por la Resolución SENASA Nº 1088/08. Asimismo deberá incorporar más información para el usuario en la medida que este Servicio lo considere necesario y se lo requiera.

g) Deberá despachar la mercadería en envases de Telgopor u otro envase secundario atérmico, provistos de elementos de conservación autorizados por el SENASA, que garanticen su conservación térmica durante 24 horas como mínimo.

h) Deberá llevar los registros de depósito, movimientos de mercadería u otros que se considere necesario por parte del SENASA en un libro de actas de DOSCIENTOS (200) folios. Asimismo deberá contar con otro libro de actas de DOSCIENTOS (200) folios disponible para este Servicio, en el cual se anotarán todas las novedades que el mismo considere y por medio del cual se podrán hacer las observaciones o comentarios que correspondan.

12. PROHIBICION: Si por cualquier circunstancia, comercial u otra no se pudiera expender toda la mercadería ingresada al ámbito de un Puesto de Frontera, llegando o no la misma a su plazo de vencimiento, bajo ningún concepto se la podrá retirar si no media la intervención previa del Servicio de Inspección a cargo de ese lugar, el cual la remitirá al establecimiento de origen exclusivamente con un Permiso de Tránsito Restringido, haciendo referencia al Permiso de Tránsito que la amparó originalmente, destinándose en carácter de intervenida a disposición del Superior, excepto que medien razones de índole higiénico-sanitarias que obliguen a su desnaturalización en el lugar. En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente serán responsables solidariamente el operador comercial y el concesionario del Free-Shop en el cual se encontraba alojada la mercadería.

13. AUTORIDAD SANITARIA:

a) La Autoridad Sanitaria se encuentra facultada para establecer las condiciones necesarias para el acondicionamiento de los productos en resguardo de la sanidad de los mismos y la salud de quienes los consumen, debiendo presentar el operador comercial un flujograma operativo.

b) El Servicio de Inspección en Frontera velará por el cumplimiento de la presente disposición y ante cualquier irregularidad elaborará un acta de constatación que se elevará por la vía jerárquica correspondiente a la DNFA a sus efectos.

14) FACULTADES DE CONTRALOR: Las Direcciones de Fiscalización de Productos de Origen Animal y de Tráfico Internacional podrán:

a) Adoptar las medidas y efectuar las comunicaciones que resulten necesarias a fin de lograr un eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la presente Disposición.

b) Adoptar las medidas que resulten necesarias ante la detección de cualquier irregularidad o incumplimiento de la normativa vigente por parte del usuario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución SENASA Nº 488 de fecha 4 de junio de 2002, y propiciar las sanciones que correspondan, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos.

c) Propiciar, si las circunstancias lo requieren, cambios en la operatoria descripta.

Páginas externas

Información Legislativa y Documental
Sistema Argentino de Información Jurídica