Resolución 1352/1967

Reglamentacion Del Decreto-Ley Nº 9244

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Frutas Secas
Reglamentacion Del Decreto-Ley Nº 9244

Reglamentacion del decreto-ley nº 9.244 en lo referente a frutas secas destinadas al mercado interno y a la exportacion

Id norma: 157438 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 21326

Fecha boletin: 01/12/1967 Fecha sancion: 14/11/1967 Numero de norma 1352/1967

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Texto Original

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Secretaría de Agricultura y Ganadería

ABASTECIMIENTO

Resolución 1.352/1967 

FRUTAS SECAS - Reglamentación del Decreto 9.244/63 en lo referente a frutas secas.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 1967.

VISTO este Expediente N° 27.188/67, en el cual la Dirección General deProducción y Fomento Agrícola eleva para su aprobación lareglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/1963, en lo referente a frutassecas destinadas al mercado interno y a la exportación, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 9244/63 establece que la producción,tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad ysanidad frutícola, deberá ajustarse a las reglamentaciones que dicteesta secretaría de Estado;

Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividadesmencionadas, ya se ha elaborado la parte relativa a frutas frescas ydesecadas, faltando la reglamentación correspondiente a frutas secas.

Que es conveniente agrupar en un solo cuerpo, algunas disposicionesaisladas que contemplan ciertos requisitos para las frutas secas, yagregar la tipificación de estas frutas cuya producción ha alcanzado unvolumen significativo.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244/63, y lo aconsejado por el Tribunal de Frutas,

El Secretario de Agricultura y Ganadería,

Resuelve:

1° - Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en loreferente a frutas secas destinadas al mercado interno y a laexportación, el texto anexo, compuesto de 20 capítulos con 113apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.

2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y vuelva a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola.

García Mata.

FRUTA SECA

CAPITULO I

De los Registros de Inscripción

1° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermediode los organismos que para cada caso se indica, abrirá los Registrosque más adelante se determinan.

2° - Las personas o entidades obligadas por los Registros que semencionan en la presente reglamentación, no podrán desarrollar susactividades sin la previa aprobación de las respectivas solicitudes deinscripción, a cuyo efecto el organismo competente otorgará uncomprobante como constancia de haber cumplido dicho requisito.

3° - Deberán inscribirse obligatoriamente las personas o entidades quese dediquen a las actividades que se mencionan, llenando a tal efectolas solicitudes de inscripción, en formularios que serán provistos porel organismo competente, consignando en los mismos, toda la informaciónrequerida o cualquiera otra complementaria, con carácter de declaraciónjurada y agregando la documentación que para cada caso especial seindica:

a) A la producción de más dequinientos (500) kilogramos anuales de frutas secas (Registro a cargode la Dirección de Frutas y Hortalizas).Nombre de la firma o razón socialDomicilio legal de la mismaDirección PostalUbicación de la o las plantacionesEspecies que produceNúmero de plantas que posee, por especieSistema de plantación (distancia entre plantas)Producción anual en kilogramos obtenida en los últimos tres años.

b) Al empaque de frutas secas, propiaso ajenas, destinadas al mercado interno y/o a la exportación (Registroa cargo de la Dirección de Frutas y Hortalizas).Al almacenamiento en frío de frutas frescas (incluidas las cítricas) propias o por cuenta ajena

Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalUbicación del o de los locales de empaque, indicando si son propios o arrendadosMaquinarias y/o instalaciones que poseeEspecie que empacaAntigüedad en el ramo, continuada o alternadaVolumen de frutas secas que procesó por especie, en el último trienio (en kilogramos)Número de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la caja de previsión que corresponda.

c) Al acopio de frutas secas, dentro de la misma provincia productora (Registro a cargo de la Dirección de Frutas y Hortalizas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalUbicación del o de los locales de acopio, indicando si son propios o arrendadosEspecie que acopiaAntigüedad en el ramo, continuada o alternadaVolumen de frutas secas que acopió, por especie, en el último trienio (en kilogramos)Número de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.

d) Al fraccionamiento de frutas secas,propias o por cuenta ajena destinadas al mercado interno y/o a laexportación (Registro a cargo de la Dirección de Frutas y Hortalizas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalUbicación del o de los locales de fraccionamiento indicando si son propios o arrendadosMaquinarias y/o instalaciones que poseeEspecies que fraccionaAntigüedad en el ramo, continuada o alternadaVolumen de frutas secas que fraccionó, por especie, en el último trienio (en kilogramos)Número de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.

e) A la industrialización de frutas secas (registro a cargo de la Dirección de Frutas y Hortalizas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalUbicación de la o las plantas de elaboración, indicando si son propias o arrendadasEspecie que procesaAntigüedad en el ramo, continuada o alternadaVolumen de frutas secas que industrializó, por especie, en el último trienio (en kilogramos)Número de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que le corresponda.

f) A la exportación de frutas secas, propias y/o por cuenta ajena (Registro a cargo de la Dirección de Lucha contra las Plagas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalPuertos o estaciones de embarque por donde habitualmente operaAntigüedad en el ramo, continuada o alternadaVolumen de las frutas secas que exportó, por especie, en el último trienio (en kilogramos)Indicar si tiene sucursales o filiales en los mercados exteriores y en qué países o ciudadesNúmero de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que correspondaNúmero de inscripción en la Dirección Nacional de Aduanas.

g) Al despacho aduanero de frutas secas (Registro a cargo de la Dirección de Lucha contra las Plagas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalAduanas por donde opera habitualmenteAntigüedad en la actividad, continuada o alternadaVolumen de los despachos de frutas secas que realizó, por especie, en el último trienio (en kilogramos)Número de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que correspondaNúmero de inscripción en la Dirección Nacional de Aduanas.

h) Al estibaje de frutas secas enpuertos y/o estaciones de embarque, para la exportación (Registro acargo de la Dirección de Lucha contra las Plagas).Nombre de la firma o razón socialCopia del contrato social o estatutos, debidamente autenticadaDomicilio legal de la mismaDirección postalPuertos o estaciones de embarques por donde habitualmente operaAntigüedad en la actividad, continuada o alternadaVolumen promedio de las cargas anuales de frutas secasNúmero de inscripción en la Dirección General ImpositivaNúmero de inscripción en la Caja de Previsión que correspondaNúmero de inscripción en el Registro de la Prefectura Nacional Marítima.

4° - Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de losRegistros ratificarán o rectificarán su inscripción, cuando laDirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutasy Hortalizas) así lo requiera.Asimismo, quedan obligados a comunicar a los organismoscorrespondientes cualquier cambio que se opere en los datos quehubieran suministrado con motivo de la inscripción.

CAPITULO II

De la Fruta

5° - Toda la fruta seca de producción nacional que se destine almercado interno o a la exportación deberá ser clasificada, envasada,empacada o identificada en la forma y condiciones que se establecen enla presente Reglamentación.

6° - Entiéndese por fruta seca aquella que proviene de árboles frutalesy que, una vez madura, presenta un grado de deshidratación natural talque permite conservarla sin necesidad de una preparación especial.

7° - Antes del empaque, las frutas secas podrán ser sometidas atratamientos especiales que mejoren su aspecto, conservación y/ocalidad, para lo cual previamente deberá solicitarse ante la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas), la autorización del uso del producto y procedimiento aemplearse.

8° - La fruta seca que haya salido de la provincia productora, sinestar acondicionada en un todo de acuerdo con las disposicionesvigentes, deberá ser puesta en las condiciones que se reglamentan,pudiendo efectuarse ello en el lugar donde se encuentre la mercadería,independientemente de las penalidades que le correspondan al infractor.

9° - La fruta seca que con posterioridad al empaque se encuentreafectada por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente undesmejoramiento general, será intervenida a los efectos de sureacondicionamiento, siempre que no esté en contravención adisposiciones bromatológicas e independientemente de las penalidadesque pudieran corresponderle al infractor, en el caso de habersetransgredido disposiciones de esta reglamentación.

10. - Todo proceso de acondicionamiento o reacondicionamiento fuera dela provincia productora, deberá ser solicitado por el interesado antela Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas) quien podrá autorizar el tratamiento pedido,debiendo indicarse en la solicitud: Cantidad de bultos y kilogramos,discriminados por especie, grado de selección, tipo de fruta, proceso aque será sometida, lugar donde se realizará la operación y todo otrodato que le sea requerido. En estos casos, se podrá exceptuar alempacador o fraccionador circunstancial de cumplir con los requisitosde inscripción que se establece en el apartado 3°.

11. - Queda prohibida la mezcla de frutas secas de diferentes cosechas y de distintas procedencias (provincias).

CAPITULO III

De los Locales de Empaque, acopio y fraccionamiento

12. - Los empacadores y fraccionadores de frutas secas deberán declararanualmente ante la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas), en formularios que se les proveeráa tal efecto, la ubicación de los locales donde realizarán las tareasde empaque y fraccionamiento, con el fin de asignarles un número deorden.

13. - La declaración a que se refiere el apartado anterior, deberáefectuarse por lo menos con Cuarenta y Ocho (48) horas antes de lainiciación de las tareas de empaque y fraccionamiento, sin cuyorequisito no podrán iniciar sus actividades del año.

14. - La fruta se empacará, acopiará y/o fraccionará en en locales olugares cubiertos y secos, que deberán reunir condiciones adecuadas deespacio, higiene y ventilación. Deberán encontrarse alejados decaballerizas, porquerizas, gallineros, etc., no pudiendo almacenarse enel mismo local otros productos que transmitan olor o sabor a la frutaseca.

15. - Antes de emplear los locales o lugares a que se refiere elapartado anterior, deberá procederse anualmente a la desinfestación delos mismos y sus instalaciones. La Dirección General de Sanidad Vegetal(Dirección de Lucha contra las Plagas) tendrá a su cargo el contralorde dicha operación pudiendo ordenar desinfestaciones posteriores cuandolo estime conveniente. De ello, extenderá la debida constancia.

16. - Al solicitar cada año el número de galpón o local de empaque ofraccionamiento, los interesados deberán acompañar y presentar lasiguiente documentación:

a) Entregarán una nota indicando los rótulos que utilizarán paraidentificar la mercadería destinada al mercado interno y/o a laexportación, agregando tres ejemplares de cada uno de ellos. Losrótulos que se incorporen con posterioridad, deberán hacerlo conocerpor escrito en la misma forma, como mínimo Setenta y Dos (72) horasantes de su empleo. En los años sucesivos deberán rectificar y/oratificar por escrito, si continuarán utilizando los mismos rótulos.

b) Exhibirán el comprobante de estar inscriptos en los Registros que establece el capítulo I.c) Deberán presentar la constancia de tener habilitado sanitariamente el local o lugar de empaque o fraccionamiento.d) Presentarán para su oficialización, un libro de inspección por cada lugar o local de empaque o fraccionamiento.e) Los empacadores, además, deberán presentar el comprobante que losacredite estar al día con el pago de aranceles de fruta seca.

17. - El libro de inspección a que se refiere el apartado anterior,inciso d), estará compuesto por hojas en duplicado y deberá serentregado al funcionario toda vez que le sea requerido, y la firmainteresada será responsable de su custodia. En dicho libro, losfuncionarios o inspectores acreditados, dejarán constancia en cadavisita que realicen, de las observaciones que estimen convenientes. Elduplicado de la observación efectuada será retirado por el funcionarioactuante y entregado a la oficina de la cual dependa.

18. - El número de orden asignado a los locales de empaque ofraccionamiento, tendrá carácter permanente y sólo caducará en el casode que no reitere su pedido durante dos años consecutivos.

CAPITULO IV

De la Identificación de la Mercadería

19. - Para la debida identificación de la mercadería, será obligatorioconsignar en un solo frente del envase y en caracteres claramentelegibles e indelebles, las siguientes especificaciones:

a) Especieb) Grado de selecciónc) Nombre de la variedad (optativo)d) La provincia donde haya sido producida la fruta seca, siendo optativo consignar la localidad y/o departamentoe) Peso netof) La expresión "Industria Argentina", en letras no inferiores a 4 milímetros de alturag) Nombre del productor, empacador, fraccionador o exportador, el quedebe encontrarse inscripto en el Registro respectivo que establece elCapítulo Ih) Tipo y tamaño, según lo determinado para cada especie en esta reglamentacióni) Año de cosechaj) Será optativo consignar la marca.

20. - Las leyendas indicadas en el apartado anterior, podrán estamparsedirectamente sobre el envase o bien en rótulo o etiqueta adherida,pudiendo complementarse entre ambas. En el caso de bolsas, en que no seuse la impresión directa o rótulo, deberá colocarse en la boca decierre, una etiqueta con aro metálico en el cual se estamparán lasdenominaciones indicadas. Todas las leyendas deberán ser expresadas encastellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones aotros idiomas.

21. - Queda prohibido consignar leyendas o expresiones que induzcan aerror o confusión con las expresamente determinadas en este capítulo.

22. - Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones deexportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estamparen cada envase un sello especial, denominado sello-clave, que contendrálas siguientes leyendas: "Decreto Ley N° 9.244/63 - Fruta Seca - y laclave, constituida por la fecha de empaque (mes y año) y el número delocal o lugar de empaque o fraccionamiento", otorgado por la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas).

23. - Además llevarán el sello establecido por la Resolución N° 956/61de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el que deberácontener la siguiente leyenda: "Secretaría de Estado de Agricultura yGanadería de la Nación - Decreto N° 9.817/64 - Arancel a Pagar - CuentaN°...". El número de la cuenta corresponderá al de la inscripción delempacador en el Registro respectivo. El facsímil de este sello seráentregado por la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas).

24. - Los sellos que se establecen en los apartados 22 y 23, cuando setrate de envases menores de 5 kilogramos de contenido neto, podrán seraplicados en el envase mayor que los contenga.

25. - Los rótulos que se utilicen en los envases deberán serpreviamente aprobados por la Secretaría de Estado de Industria yComercio (Departamento de Identificación de Mercaderías).

26. - Solamente en circunstancias especiales y previa autorización dela Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas), se permitirán envases con rótulos superpuestos osubstitución de los mismos, como también reemplazos de cualquiera delos sellos reglamentados, mediante raspaduras o el empleo de sustanciasquímicas.

27. - Unicamente en la mercadería que sea destinada a la exportación,podrá colocarse al lado del grado de selección en castellano, laindicación equivalente que se utilice en el país de destino de acuerdocon la calidad de la fruta seca, siempre bajo la responsabilidad delempacador, fraccionador o exportador.

28. - Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros demenor contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadasen el apartado 19 (incisos a, b, d, f, g, i) y además el número y pesoindividual de las unidades contenidas.

CAPITULO V

Del Empaque

29. - Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones deempaque, envasado, selección de la fruta e identificación de lamercadería.

30. - El empaque de las frutas secas se realizará únicamente en lasProvincias donde hayan sido producidas, no pudiendo transportarse fuerade las mismas en otras condiciones, salvo cuando se la destine a "UsoIndustrial", en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos que seestablecen.

31. - Cuando se libre al comercio para su venta al consumidor, dentrode las provincias productoras, también se exigirá que la fruta seca seencuentre empacada en las condiciones que se establecen en estaReglamentación.

CAPITULO VI

Del Empaque Mixto

32. - Autorízase a incluir en un mismo envase, dos o más especies delas contempladas en la presente reglamentación, debiendo responder aigual grado de selección y año de cosecha.

33. - Igualmente se podrá incluir en un mismo envase, frutas secasdesecadas y/o confituras, las que deberán ajustarse a las siguientescondiciones:

a) Cuando se incluya una sola especie de fruta seca, la misma deberáajustarse a las disposiciones que establece la presente Reglamentación;b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas secas, lasmismas deberán responder a las condiciones establecidas en el apartadoanterior;c) Las frutas desecadas que se incluyan, deberán ajustarse en un todo alas disposiciones establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), de laResolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria delDecreto-Ley número 9.244/63.

34. - El rotulado deberá llevar en un solo frente, todas lasinscripciones correspondientes a cada una de las especies de frutassecas que contenga, incluso el peso parcial, pudiendo ir estampadas unasola vez las leyendas comunes a todas las frutas desecadas que deberánllevar las leyendas establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), dela Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria delDecreto- Ley N° 9.244/63. En cuanto a las confituras, deberá indicarsesu denominación comercial y peso neto parcial.Llevará además del peso neto total la expresión "Empaque Mixto deFrutas Secas", con el agregado de "Y Desecadas", "Y Confituras", segúncorresponda.

CAPITULO VII

Del Fraccionamiento

35. - Autorízase el fraccionamiento, a envases menores, de la frutaseca que se encuentre empacada en las condiciones que establece lapresente Reglamentación.

36. - Las firmas fraccionadoras serán responsables de las condiciones deempaque, envasado, selección de la fruta e identificación de lamercadería que fraccionen.37. - Los fraccionadores quedan obligados a destruir o eliminar lasleyendas del envase originario, una vez desocupados los mismos.

38. - Los envases deberán ser identificados de acuerdo con lo que seestablece en esta reglamentación, debiendo consignar además laexpresión "Fraccionado Por..." y a continuación el número que lecorrespondió en el Registro respectivo (apartado 3°, inciso d).

CAPITULO VIII

Del uso Industrial

39. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas) podrá autorizar el transporte, fuera de laprovincia, de frutas secas "Para uso Industrial", quedando la mismaeximida de cumplir con los requisitos que se establecen en estareglamentación siempre que la industria a la cual se destinen, efectúela transformación total del producto en otro que haya perdido lascaracterísticas originarias.

40. - Unicamente podrán hacer uso de la franquicia que se establece enel apartado anterior, cualquiera de las personas o entidades inscriptasconforme lo establecido en el apartado 3°, incisos a), b), c), d), e) y f), ysiempre que el destinatario sea un industrializador, también inscripto(apartado 3°, inciso e).

41. - Los interesados en despachar frutas secas "Para uso Industrial"deberán solicitar a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), una "guía de libretránsito" la que se entregará por triplicado, debiendo el remitentehacer llegar el original a la planta industrializadora que tendrá a sucargo la elaboración de la fruta seca; el duplicado lo entregará a laempresa transportadora y el triplicado quedará en su poder.

42. - Para la obtención de la "Guía de Libre Tránsito", los interesadosdeberán presentar una solicitud con carácter de declaración jurada,debiendo consignar los siguientes datos: nombre y apellido delremitente y su domicilio, nombre y apellido del destinatario y sudomicilio, especie y tipo, cantidad de bultos y kilogramos, industria ala que será destinada y estación o lugar de embarque y destino. Ademásdeberá comprometerse a comunicar, dentro de las Veinticuatro (24) horas del despacho,el número del vagón y/o camión por el cual se hizo el transporte.

43. - Durante el transporte, y hasta la total transformación de la frutaseca la misma tendrá el carácter de intervenida, siendo responsableslos tenedores si esa fruta se libra al comercio para su consumo.44. - La fruta seca para uso industrial se podrá transportar encualquier tipo de envase, debiendo llevar impreso directamente o enrótulo adherido, la expresión "Fruta Seca para uso Industrial", encaracteres no inferiores a Veinte (20) milímetros de altura. Además se consignará elpeso neto, nombre de la especie y la expresión "Industria Argentina".

45. - No se autorizará el despacho de ninguna partida, sin que eldestinatario haya prestado su conformidad por escrito, de que la frutaserá destinada a la industria únicamente y en las condiciones que seestablece en este Capítulo.

46. - La fruta seca "Para uso Industrial", deberá ser sana y limpia nopudiendo tener olor y sabor extraños ni vestigios de mohos.

CAPITULO IX

De las Planillas Declaratorias de Empaque y Fraccionamiento

47. - Las firmas empacadoras y fraccionadoras confeccionaránmensualmente, por cada lugar o local de empaque, con carácter dedeclaración jurada y por triplicado, una planilla declaratoria, deacuerdo con el modelo que entregará la Dirección General de Produccióny Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), en la que sehará constar: provincia, departamento y localidad donde tuvo lugar laoperación de empaque y fraccionamiento, especie, tipo, marca, número deenvases y peso neto unitario y grado de selección. Deberá ser firmadapor el empacador, fraccionador o persona autorizada y llevar selloaclaratorio.

48. - En la misma  planilla declaratoria, los fraccionadores deberánindicar, además, igual información de los bultos que empleó para elfraccionamiento.

49. - En todos los casos se deberá dejar constancia del descarte que ha resultado y el destino dado al mismo.

50. - Las planillas declaratorias de empaque y fraccionamiento llevaránnumeración correlativa por cada local. El original y duplicado deberánser entregados hasta el día Cinco (5) del mes siguiente al que corresponda ladeclaración, en la oficina de la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), donde le hubierenasignado el número del local, o bien ser remitidas dentro del mismoplazo, por correo certificado. El triplicado quedará en poder delempacador o fraccionador, a disposición del servicio de Inspección,cuando éste lo requiera, debiendo conservarse en el galpón de empaque ofraccionamiento.

51. - Desde el momento en que los interesados soliciten el número degalpón y hasta el último mes del año, quedan obligados a mandarmensualmente las planillas declaratorias, consignando la expresión "SinMovimiento", cuando en el mes no hayan realizado tareas de empaque ofraccionamiento. Quedarán eximidos de esta obligatoriedad, quieneshayan terminado totalmente sus tareas antes de finalizar el año y asílo hagan conocer por escrito a la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas).

52. - Las planillas que se reciban fuera del término establecido en elapartado 50, serán consideradas en infracción, siendo suficiente lanotificación a los interesados, quienes podrán presentar los descargosdentro de un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles de la fecha denotificación.

CAPITULO X

Del Transporte y Comercio

53. - Las frutas secas deberán transportarse a los lugares de venta paraconsumo, envasadas y empacadas en las condiciones que se establecen enesta reglamentación.

54. - Las frutas secas de importación podrán ser comerciadas en losenvases del país de origen. Unicamente en este caso los fraccionadoresdeberán solicitar permiso para transvasar a envases menores,presentando a tal efecto el pedido correspondiente ante la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas). Los fraccionadores de fruta seca importada deberánrespetar las leyendas de origen, en cuanto se refiere a grado deselección, procedencia, año de cosecha, variedad y tipo.

55. - La fruta seca podrá exponerse fuera del envase, para su venta aldetalle, debiendo exhibirse al público identificada, en forma visible yrespetando las leyendas consignadas en el envase, especialmente año decosecha, grado de selección y procedencia, debiendo conservar a eseobjeto y con carácter de prueba, el envase originario.

56. - Al exponerse fuera del envase, no podrán mezclarse frutas secas dediferentes años de cosecha, grados de selección y procedencias.

57. - Los comerciantes quedan obligados a eliminar o destruir lasleyendas de cada envase, una vez que se haya comerciado totalmente sucontenido.

58. - Cuando se constaten partidas en el que el porcentaje de unidadesafectadas por plagas u otras alteraciones supere las toleranciasadmitidas, se considerarán en infracción. Los inspectores ofuncionarios habilitados intervendrán la mercadería, al solo efecto deque se proceda a su repaso para eliminar las unidades no aptas para elconsumo. En el caso de que las deficiencias se hubieran producido conposterioridad al empaque, la intervención no tendrá carácter deinfracción.

CAPITULO XI

De las Inspecciones e Infracciones

59. - Corresponderá a las Direcciones Generales de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal(Dirección de Lucha contra las Plagas), en la esfera que a cada unacompete, realizar todas las inspecciones y controles que estimenconvenientes, tanto en los locales de empaque, acopio yfraccionamiento, como en los lugares de embarque, estacionesferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todootro sitio que se considere necesario.

60. - El director y el subdirector de Frutas y Hortalizas y el directorde Lucha contra las Plagas, y los inspectores que designen lasDirecciones Generales de Producción y Fomento Agrícola y de SanidadVegetal, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto seles extenderá, serán las personas habilitadas para ejercer lasfacultades que establece el artículo 11 del Decreto-Ley N° 9.244/63.

61. - Las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección deLucha contra las Plagas), quedan facultadas para intervenir todamercadería que no se ajuste a las prescripciones establecidas en lapresente Reglamentación.

62. - Comprobado cualquier tipo de infracción, el funcionario actuanteprocederá al labrado de un acta por triplicado, el que deberá conteneruna relación circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.

63.- Cuando la infracción se refiera a una partida, se labrará un actainterviniendo la misma y consignando la siguiente información:localidad, fecha y hora de la intervención; nombre de la firmaproductora, empacadora, fraccionadora o exportadora que figure en elrótulo; marca, número de bultos, peso neto de los envases; especie,variedad, grado de selección; causas de la infracción; lugar dondequeda depositada la mercadería y la identificación completa deldepositario designado, quien en prueba de conformidad de taldesignación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el actael inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.

64. - El original y duplicado del acta serán remitidos a la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas), o a la Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección deLucha contra las Plagas), según de quién dependa el Inspector actuante.El triplicado será entregado al depositario de la mercadería y elcuadruplicado quedará en poder del Inspector.

65. - La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro,corriendo los riesgos y gastos que se originen, por cuenta delinfractor.

66. - La intervención se levantará en los casos en que el TribunalTécnico de Apelación rectifique el fallo del Inspector actuante o biencuando la mercadería haya sido puesta en condiciones reglamentarias.

67. - Para el levantamiento de la intervención, se confeccionará un actapor triplicado, que será firmada por el funcionario interviniente,quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre lamercadería.

68. - Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen uopongan a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por lasDirecciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contralas Plagas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de lapresente reglamentación, serán sancionados conforme a lo dispuesto enel artículo 6° del Decreto-Ley N° 9.244/63.

69. - Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de lasetapas que comprende la producción, empaque, comercio y exportación defrutas secas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas deestibaje, deberán respetar las resoluciones de los funcionariosactuantes en todos los actos inherentes al cometido de sus funcionesespecíficas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica unainfracción que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en elapartado anterior.70. - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades seformará teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y suinfluencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y suconservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada unade las especies reglamentadas. El resultado se deducirá del promedio deun número conveniente de envases de cada partida, estableciéndose enporcentaje de unidades, las frutas que no reúnan las condicionesexigidas, trasladándose ese promedio a toda la partida. El muestreo quese aplicará será el siguiente:    Hasta 200 bultos: el tres por ciento (3 %) de envases y no menos de tres (3);De 201 a 500 bultos: el dos por ciento (2 %) de envases y no menos de seis (6);De 501 bultos en adelante: el un por ciento (1 %) de envases y no menos de diez (10).CAPITULO XII

Del Otorgamiento del Certificado Fitosanitario

71. - La solicitud de inspección de la fruta seca, con destino a laexportación, a los efectos del otorgamiento del CertificadoFitosanitario, deberá presentarse en los lugares de embarque, ante laDirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra lasPlagas), en formularios que dicha repartición proveerá y con unaanticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación setramite.

72. - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado anteriorestará a cargo de un exportador o de un Despachante de Aduana,inscriptos en los Registros que se establecen en el apartado 3°, incisos f) yg), respectivamente.

73. - Toda partida de fruta seca que se someta a inspección en loslugares de embarque, debe presentarse provista de un remito que seentregará al Inspector actuante. En dicho remito se especificarán lossiguientes datos: cantidad de bultos por especie, tipo y variedadcuando corresponda, grado de selección y marca. Las partidas que notengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.

74. - No se procederá a inspección de partida alguna de fruta seca sinque el inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección,cumplimentada de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados71° y 72°.

75. - Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque,como así también cumplido el exportador con los demás requisitos, laDirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra lasPlagas) otorgará el correspondiente Certificado Fitosanitario, conformea las normas establecidas por la Convención Internacional de Roma de1951. En los casos en que no se hubiera concretado la exportación de lafruta, las solicitudes de inspección no podrán trasladarse para ampararotros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.

CAPITULO XIII

Del Certificado Comercial

76. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados unCertificado Comercial, con el detalle de las características de cadapartida que se prepare con destino a la exportación.

77. - A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial, losinteresados deberán presentar una solicitud por cada especie y partida,en formularios que proveerá la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), indicando cantidadde bultos y kilogramos por especie y tipos, grados de selección, marcasy todo otro dato que le sea requerido.78. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de losanálisis y demás determinaciones técnicas necesarias, para acreditar lacalidad de la fruta seca a exportarse, procedimiento que podrárealizarse en las zonas de producción o en los lugares de embarque.79. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), identificará la mercadería certificada,mediante la aplicación de su sello Oficial, que contendrá un número quedeberá concordar con el Certificado de Calidad. El Certificadoextendido tendrá una validez no mayor de quince (15 ) días corridos.

80. - La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamañopor grado de selección se harán constar en el Certificado Comercial,bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.

CAPITULO XIV

Del Tribunal Técnico de Apelación

81. - Cuando los inspectores actuantes rechacen o intervengan partidasde frutas secas, los interesados podrán interponer por escrito, antelas Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contralas Plagas), o ante los representantes en las zonas de producción, elpedido de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de unTribunal Técnico de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de habersido notificados.

82. - El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por dosfuncionarios técnicos designados por la Dirección General de Produccióny Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y/o DirecciónGeneral de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las Plagas). Losinteresados podrán ser representados en el citado Tribunal, porintermedio de un profesional con título habilitante de IngenieroAgrónomo. En caso de que los interesados no ofrezcan la representacióndel profesional, las reparticiones indicadas designarán un tercerfuncionario. El Tribunal Técnico de Apelación deberá constituirsedentro de las Setenta y Dos (72) horas de solicitada su intervención.

83. - Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación serán inapelables ysus resoluciones se asentarán en actas que se registrarán en un libroque se habilitará a tal efecto, el cual quedará en custodia en laDirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutasy Hortalizas).CAPITULO XV

Almendra

84. - Definición: Es el fruto del almendro (Amygdalus communis L.), alcual se le ha eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Esdecir, se trata del endocarpio lignificado que contiene la semillacomestible.

85. - Tipos: Se establecen para el comercio de las almendras, los siguientes tipos:a) Almendras "con cáscara": Se designan con este nombre las almendrasenteras, o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semillacomestible. Este tipo comprende las siguientes clases:I. "Cáscara dura": Son almendras que pertenecen a variedades en que,para poder dejar al  descubierto la semilla, debe romperse la cáscaracon el auxilio de un implemento mecánico.II. "Cáscara semidura": Son almendras que pertenecen a variedades que,para poder dejar el descubierto la semilla, debe romperse la cáscaramediante una ligera presión mecánica.III. "Cáscara blanda": Son almendras que pertenecen a variedades que,para poder dejar al descubierto la semilla, debe romperse la cáscaramediante una ligera presión ejercida con los dedos.En el rotulado deberá consignarse: "Cáscara dura", "Cáscara semidura" o"Cáscara blanda", según corresponda, pudiendo reemplazarse en el últimocaso por la expresión conocida comercialmente de "Cáscara papel".b) Almendras "sin cáscara": Se designan con este nombre las almendras alas cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de lasemilla comestible sin el endocarpio lignificado. En este caso, deberáconsignarse en el rotulado la leyenda "Sin cáscara".

86. - Tamaño: En el rotulado se consignarán "grandes", "medianas" o"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con las siguientesescalas:

Para almendras "con cáscara" Para almendras "sin cáscara" Grandes: más de 35 mn.Medianas: más de 25 a 35 mm.Chicas: menos de 25 mm. Grandes: más de 25 mm.Medianas: de 20 mm. a 25 mm.Chicas: menos de 20 mm.

La medida se tomará longitudinalmente, de acuerdo con el eje imaginario mayor.

87. - Selección: Tres grados de selección regirán para las almendras:"Superior"; "Elegido" y "Común", este último únicamente para sercomerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podráncomerciarse en el país o ser destinados a la exportación.

88. - Para almendras "con cáscara": este tipo se empacará en cualquierade los grados de selección que se indican en el apartado anterior,debiendo reunir las siguientes condiciones generales:a) Madurez apropiadab) Sabor dulcec) Bien formadasd) Sanase) Secasf) Limpiasg) Sin manchash) Tamaño uniformei) Color uniformej) Libre de fragmentosk) Exentas de impurezasl) No se podrán empacar unidades "vanas".

Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "Superior":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





6%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





1%









c) Con manchas y defectos de color





5%









d) Fragmentos de almendras





2%









e) Unidades "vanas"





1%









f) Impurezas, en peso





0,5%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 6 %. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5 % de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

B. Para el grado "Elegido":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





12%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









c) Con manchas y defectos de color





10%









d) Fragmentos de almendras





4%









e) Unidades "vanas"





2%









f) Impurezas, en peso





1%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 12 %. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10 % de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

C. Para el grado "Común":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





25%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





3%









c) Con manchas y defectos de color





20%









d) Fragmentos de almendras





8%









e) Unidades "vanas"





4%









f) Impurezas, en peso





1,5%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 25%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

89.- Para almendras "sin cáscara": Este tipo se empacará en cualquierade los grados de selección que se indican en el ap. 87, debiendo reunirlas siguientes condiciones generales:

a) Madurez apropiada.b) Enteras y totalmente comestibles.c) Sabor dulce.d) Sanas.e) Secas.f) Limpias.g) Sin manchas.h) Tamaño uniforme.i) Color uniforme.j) Libre de almendras "con cáscara".k) Exentas de impurezas.Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





1%









b) Con manchas y defectos de color





5%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





5%









d) Unidades no comestibles





1%









e) Impurezas, en peso





0,5%









f) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 5%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.B. Para el grado "elegido":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





10%









d) Unidades no comestibles





2%









e) Impurezas, en peso





1%









f) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 10%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.C. Para el grado "común":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





3%









b) Con manchas y defectos de color





20%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





20%









d) Unidades no comestibles





4%









e) Impurezas, en peso





2%









f) Otros defectos





10%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 20%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.Cuando el porcentaje de fragmentos de almendras, sin cáscara, supere el20%, se podrá empacar separadamente, dentro de este grado de selección,debiendo reunir los demás requisitos establecidos y consignándose en elenvase la expresión "Almendras sin cáscara en trozos".CAPÍTULO XVI:

Castaña

90.- Definición: Es el fruto del castaño ("castanea sativa mill."), alcual se le ha eliminado, una vez maduro, su cúpula espinosa o erizo.91.- Tamaño: En el rotulado se consignará: "grandes", "medianas" o"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguienteescala:Grandes: Más de 35 mm.Medianas: De 25 a 35 mm.Chicas: Menos de 25 mm.La medida se tomará transversalmente en su diámetro mayor.92.- Selección: Tres grados de selección regirán para las castañas:"superior"; "elegido" y "común", este último únicamente para sercomerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podráncomerciarse en el país o ser destinados a la exportación.93.- Las castañas se empacarán en cualquiera de los grados de selecciónque se indican en el apartado anterior, debiendo reunir las siguientescondiciones generales:a) Madurez apropiada.b) Sanas.c) Secas.d) Limpias.e) Enteras y turgentes.f) Sin manchas.g) Sin rajaduras.h) Tamaño uniforme.i) Color uniforme.j) Libre de fragmentos de castañas.k) Exentas de impurezas.Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de castañas conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de castañas





1%









d) Rajadas





3%









e) Falta de turgencia





1%









f) Impurezas, en peso





0,5%









g) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 5%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.B. Para el grado "elegido":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





4%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de castañas





2%









d) Rajadas





5%









e) Falta de turgencia





2%









f) Impurezas, en peso





1%









g) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 10%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.C. Para el grado "común":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





6%









b) Con manchas y defectos de color





20%









c) Fragmentos de castañas





4%









d) Rajadas





10%









e) Falta de turgencia





4%









f) Impurezas, en peso





1,5%









g) Otros defectos





8%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 20%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.CAPÍTULO XVII:

NUEZ

94.- Definición: Es el fruto del nogal ("juglans regia L."), al cual sele ha eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Es decir,se trata del endocarpio lignificado que contiene la semilla comestible.

95.- Tipos: Se establecen para el comercio de nueces, los siguientes tipos:a) Nueces "con cáscara": Se designan con este nombre las nuecesenteras, o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semillacomestible.

b) Nueces "sin cáscara": Se designan con este nombre las nueces a lascuales se les ha eliminado la cáscara y los tabiques internos, o seaque se trata de la semilla comestible, sin el endocarpio lignificado.Este tipo comprende las siguiente clases:

I. "Mitades": Es la semilla dividida longitudinalmente en 2 partes, aproximadamente iguales.II. "Cuartos": Es la semilla dividida longitudinalmente en 4 partes, aproximadamente iguales.En el rotulado deberá consignarse la leyenda "Sin cáscara", con elagregado de "en mitades" o "en cuartos", según corresponda, pudiendoreemplazarse en el primer caso por la expresión conocida comercialmentede "mariposa".96.- Tamaño: En el rotulado se consignará "gigantes", "grandes","medianas", "chicas", y "enanas", según la medida de la fruta, deacuerdo con la siguiente escala:Gigantes: Más de 35 mm.Grandes: Más de 30 a 35 mm.Medianas: Más de 28 a 30 mm.Chicas: Más de 25 a 28 mm.Enanas: Menos de 25 mm.Este requisito rige para las nueces "con cáscara", debiendo tomarse las medidas transversales y en su parte más ancha.97.- Selección: Tres grados de selección regirán para las nueces:"superior"; "elegido" y "común", este último únicamente para sercomerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podráncomerciarse en el país o ser destinados a la exportación.98.- Para nueces "con cáscara": Este tipo se empacará en cualquiera delos grados de selección que se indican en el apartado anterior,debiendo reunir las siguientes condiciones generales:a) Madurez apropiada.b) Sin trizaduras.c) Bien formadas.d) Sanas.e) Secas.f) Limpias.g) Sin manchas.h) Tamaño uniforme.i) Color uniforme.j) Exentas de fragmentos de nueces.k) Exentas de impurezas.l) No se podrán empacar unidades "vanas".Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de nueces conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Defectos de forma





6%









b) Trizadas





2%









c) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





6%









d) Con manchas y defectos de color





6%









e) Fragmentos de nueces





2%









f) Unidades "vanas"





5%









g) Impurezas, en peso





0,5%









h) Otros defectos





1%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 7%. En cuanto atamaño, se admitirá hasta un 10% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.B. Para el grado "elegido":

a) Defectos de forma





25%









b) Trizadas





4%









c) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





12%









d) Con manchas y defectos de color





10%









e) Fragmentos de nueces





4%









f) Unidades "vanas"





10%









g) Impurezas, en peso





1%









h) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 15%. En cuanto atamaño, se admitirá hasta un 20% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.C. Para el grado "común":

a) Defectos de forma





25%









b) Trizadas





10%









c) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





20%









d) Con manchas y defectos de color





20%









e) Fragmentos de nueces





8%









f) Unidades "vanas"





10%









g) Impurezas, en peso





1,5%









h) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 30%. En cuanto atamaño, se admitirá hasta un 30% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.99.- Para nueces "sin cáscara": Este tipo se empacará en cualquiera delos grados de selección que se indican en el ap. 97, debiendo reunirlas siguientes condiciones generales:a) Madurez apropiada.b) Totalmente comestibles.c) Sanas.e) Limpias.d) Limpias (Sic B.O.).f) Sin manchas.g) Tamaño uniforme.h) Color aproximadamente uniforme.i) Libres de nueces con cáscara.j) Sin "trozos" ni "cuartos", cuando se trate de "mitades".k) Sin "trozos" cuando se trate de "cuartos".l) Exentas de impurezas.Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de nueces conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





1%









b) Con manchas





5%









c) Con defectos de color





10%









d) Fragmentos de nueces ("trozos"), en peso





3%









e) "Cuartos" mezclados en "mitades", en peso





3%









f) Unidades no comestibles





1%









g) Impurezas, en peso





0,5%









h) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 5%, excluido elporcentaje de color.B. Para el grado "elegido":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





3%









b) Con manchas





10%









c) Con defectos de color





20%









d) Fragmentos de nueces ("trozos"), en peso





10%









e) "Cuartos" mezclados con "mitades", en peso





10%









f) Unidades no comestibles





2%









g) Impurezas, en peso





1%









h) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 15%, excluido elporcentaje de color.C. Para el grado "común":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





5%









b) Con manchas





20%









c) Con defectos de color





30%









d) Fragmentos de nueces ("trozos"), en peso





20%









e) "Cuartos" mezclados con "mitades", en peso





20%









f) Unidades no comestibles





4%









g) Impurezas, en peso





1,5%









h) Otros defectos





8%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada uno separadamente, y en conjunto no podrán exceder del 30%.Cuando el porcentaje de "trozos" de nueces supere el 20%, se podránempacar separadamente dentro de este grado de selección, debiendoreunir los demás requisitos establecidos y consignándose en el envasela expresión "Nueces sin cáscara en trozos", dentro de laidentificación.CAPÍTULO XVIII:

DE LOS ENVASES Y PESO NETO

100.- Los envases que se empleen en el empaque de fruta seca podrán serde cualquier material, siempre que satisfaga los siguientes requisitos:a) Ser nuevos.b) Secos.c) Limpios.d) Resistentes.e) No transmitir olor ni sabor al contenido.f) No deben llevar leyendas impresas que induzcan a error o confusión con las establecidas en la presente reglamentación.

101.- La fruta destinada a "uso industrial" y que se transporte deacuerdo con las condiciones establecidas en el cap. VIII, podráempacarse en envases usados, debiendo cumplir con los demás requisitosestablecidos en el apartado anterior.102.- Los envases menores podrán ser acondicionados en otros de mayorcapacidad, nuevos o usados, debiendo en este último caso reunir lasdemás condiciones establecidas en el ap. 100.103.- En ningún caso se permitirá envases usados que hayan contenidocon anterioridad productos tóxicos u otros que puedan ser nocivos a lasalud.104.- Los envases que se utilicen deberán contener los siguientes pesos netos:a) Envases mayores: Para 5, 10, 15, 20, 25, 30, 40 y 50 kg.b) Envases menores: Para 50, 100, 250, 500 y 750 g; para 1, 2 y 3 kg.105.- Establécense las siguientes tolerancias en menos, con respecto al peso neto consignado en el envase:a) 3% para envases con un contenido neto de hasta 5 kg.b) 2%, para envases con un contenido neto mayor de 5 hasta 20 kg.c) 1%, para envases con un contenido neto mayor de 20 kg.106.- Cuando la mercadería sea destinada exclusivamente a laexportación podrá empacarse con contenidos netos utilizados en lospaíses de destino, pero en ningún caso podrán ser comerciados en esascondiciones dentro del país si ellos difieren de los establecidos en elap. 104.CAPÍTULO XIX:

ACLARACIÓN DE TÉRMINOS

107.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se emplean en este reglamento, entiéndase por:

Acopiar: Se refiere al acto de adquirir la mercadería a los productorespara su posterior venta a empacadores. Igualmente se consideraráacopiador a quien reciba fruta seca de los productores y/o empacadores,para su venta con destino a "uso industrial".Alteraciones internas: Se refiere a las afecciones de distinto origenque producen alteraciones en las semillas, tales como moho,enranciamiento, etc. Se considerará también como alteración interna lassemillas en germinación.Bien formada: Es la que presenta la forma característica de lavariedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones. En el caso dealmendras "sin cáscara" no se considerará bien formada a las unidades"gemelas".Clasificada: Se considerará a la fruta que ha sido seleccionada demanera que se encuadre dentro de alguno de los grados de selecciónreglamentados.Color uniforme: Se refiere a la coloración de fondo de cada unidad,prescindiendo de la diferente tonalidad que se puede observar comoconsecuencia de condiciones naturales, mientras no sean producidas pormanchas. A los efectos de su ampliación se adoptará el criterio deadmitir falta de uniformidad en forma progresiva, según grados deselección y siempre que las diferencias no sean excesivamentemanifiestas.Comestible: Se refiere a la semilla que conserva todos sus caracteres normales y por lo tanto su valor nutritivo.Empacada: Significa que la fruta debe ir acondicionada en los envases, no siendo obligatorio que guarden ordenación alguna.Envasada: Es la fruta seca contenida en los envases que se reglamentan.Enteras: Se refiere a las frutas, con o sin cáscara, que conservan launidad completa, dentro de las características definidas para cada tipo.Fragmentos: Son las porciones de unidades enteras, dentro de los tipos reglamentados.Impurezas: Se refiere a trozos de epicarpio, de mesocarpio y decualquier cuerpo extraño que se encuentre mezclado con la fruta seca.Industrializador: A los fines de este reglamento, se entiende como tala quien procese frutas secas, transportadas de acuerdo con lafranquicia establecida en el cap. VIII (uso industrial).Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra, de epicarpio, de mesocarpio o de otros cuerpos adheridos.Madurez apropiada: Se considera que una fruta seca ha llegado a lamadurez apropiada, cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y lascaracterísticas propias que la hacen totalmente comestible.Manchas: Son alteraciones en el color, producidas en la cáscara o en lasemilla, debidas a causas o agentes diversos. No serán consideradascomo tales cuando las áreas agregadas (suma total de todas lassuperficies afectadas) no excedan de:a) Fruta seca con cáscara: 50 mm2.b) Fruta seca sin cáscara: 25 mm2.Procedencia: Se refiere a la provincia productora en caso de frutassecas de producción nacional y al país cuando se trate de mercaderíaimportada.Rajaduras: Significa lo mismo que trizaduras.Sana: Significa que la fruta no presenta enfermedades o plagas enactividad, permitiéndose sólo las manifestaciones de ellas, dentro delas tolerancias establecidas (manchas de "tizón", lesiones y restos deinsectos, etc.).Seca: Es la fruta que no tiene una humedad superior a la que naturalmente posee la fruta seca.Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envasepresenta un tamaño similar. A los efectos de su aplicación, se admitiráel criterio de aceptar dentro de cada tamaño, falta de uniformidad enforma progresiva, según grados de selección y siempre que lasdiferencias no sean excesivamente manifiestas.Trizadas: Son las frutas secas enteras, cuyas cáscaras presentangrietas que puedan permitir la entrada de humedad, insectos, etc.Turgente: Se entiende por tal cuando la semilla no presenta signos manifiestos de marchitamiento o flaccidez.Vanas: Se refiere a las unidades prácticamente "huecas", es decir queno poseen semillas comestibles, sea por deficiencias fisiogénicas,ataques de insectos, etc.CAPÍTULO XX:

CONSIDERACIONES GENERALES

108.- Autorízase a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comerciode la fruta seca así lo aconseje, o a solicitud de los interesados, areglamentar nuevos envases, materiales, sistemas de empaque, peso netoy leyendas para las especies contempladas en este reglamento.Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos, gradosde selección, tamaño, envases, materiales, sistemas de empaque, pesoneto y leyendas para las especies no consideradas.109.- Establécese hasta el 31 de enero de 1968, el plazo para que losproductores, empacadores y fraccionadores de frutas secas, que seencuentren inscriptos a la fecha, den cumplimiento a lo establecido enel cap. I de esta reglamentación.110.- Los productores, empacadores, acopiadores, fraccionadores,industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas deestibaje, están obligados a dar cumplimiento a la presentereglamentación y serán responsables de las infracciones en que pudieranincurrir, dentro de la esfera que a cada uno de ellos compete,haciéndose pasible de las penalidades dispuestas en el art. 6 del decreto ley 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.111.- Los productores que embolsen su producción para ser vendidadentro de la provincia a acopiadores o empacadores, no estaránobligados a dar cumplimiento a las prescripciones de este reglamento,salvo lo dispuesto en el cap. I, inc. a); en cambio, sí seránresponsables quienes adquieran o despachen la fruta seca fuera de laprovincia productora.112.- Déjase sin efecto los requisitos que para frutas secas, disponenlas resoluciones 855/1964 , 88/1965 y 615/1966 reglamentarias del decreto ley 9244/1963.113.- La presente reglamentación tendrá vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Secretaría de Agricultura y Ganadería

ABASTECIMIENTO

Resolución 1.352/1967 

FRUTAS SECAS - Reglamentación del Decreto 9.244/63 en lo referente a frutas secas.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 1967.

VISTO este Expediente N° 27.188/67, en el cual la Dirección General deProducción y Fomento Agrícola eleva para su aprobación lareglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/1963, en lo referente a frutassecas destinadas al mercado interno y a la exportación, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley N° 9244/63 establece que la producción,tipificación, empaque, identificación y certificación de la calidad ysanidad frutícola, deberá ajustarse a las reglamentaciones que dicteesta secretaría de Estado;

Que a los efectos de un mejor ordenamiento de las actividadesmencionadas, ya se ha elaborado la parte relativa a frutas frescas ydesecadas, faltando la reglamentación correspondiente a frutas secas.

Que es conveniente agrupar en un solo cuerpo, algunas disposicionesaisladas que contemplan ciertos requisitos para las frutas secas, yagregar la tipificación de estas frutas cuya producción ha alcanzado unvolumen significativo.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 9.244/63, y lo aconsejado por el Tribunal de Frutas,

El Secretario de Agricultura y Ganadería,

Resuelve:

1° - Aprobar, como reglamentación del Decreto-Ley N° 9.244/63, en loreferente a frutas secas destinadas al mercado interno y a laexportación, el texto anexo, compuesto de 20 capítulos con 113apartados, que forma parte integrante de la presente resolución.

2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y vuelva a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola.

García Mata.

FRUTA SECA

CAPITULO I

De los Registros de Inscripción

1° - La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermediode los organismos que para cada caso se indica, abrirá los Registrosque más adelante se determinan.

2° - Las personas o entidades obligadas por los Registros que semencionan en la presente reglamentación, no podrán desarrollar susactividades sin la previa aprobación de las respectivas solicitudes deinscripción, a cuyo efecto el organismo competente otorgará uncomprobante como constancia de haber cumplido dicho requisito.

3° - Deberán inscribirse en el Registro Único de la Secretaría deEstado de Agricultura y Ganadería, las personas físicas o jurídicas quese dediquen a las actividades que se detallan seguidamente: (Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

a) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

b) Al almacenamiento en frío de frutas frescas (incluidas las cítricas) propias o por cuenta ajena. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980) c) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

d) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

e) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

f) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

g) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

h) (Inciso derogado por art. 4° de la Resolución N° 462/1980 de la Secretaría de Agricultura y Ganadería B.O. 23/07/1980)

4° - Las personas o entidades que se inscriban en cualquiera de losRegistros ratificarán o rectificarán su inscripción, cuando laDirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutasy Hortalizas) así lo requiera.Asimismo, quedan obligados a comunicar a los organismoscorrespondientes cualquier cambio que se opere en los datos quehubieran suministrado con motivo de la inscripción.

CAPITULO II

De la Fruta

5° - Toda la fruta seca de producción nacional que se destine almercado interno o a la exportación deberá ser clasificada, envasada,empacada o identificada en la forma y condiciones que se establecen enla presente Reglamentación.

6° - Entiéndese por fruta seca aquella que proviene de árboles frutalesy que, una vez madura, presenta un grado de deshidratación natural talque permite conservarla sin necesidad de una preparación especial.

7° - Antes del empaque, las frutas secas podrán ser sometidas atratamientos especiales que mejoren su aspecto, conservación y/ocalidad, para lo cual previamente deberá solicitarse ante la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas), la autorización del uso del producto y procedimiento aemplearse.

8° - La fruta seca que haya salido de la provincia productora, sinestar acondicionada en un todo de acuerdo con las disposicionesvigentes, deberá ser puesta en las condiciones que se reglamentan,pudiendo efectuarse ello en el lugar donde se encuentre la mercadería,independientemente de las penalidades que le correspondan al infractor.

9° - La fruta seca que con posterioridad al empaque se encuentreafectada por plagas, enfermedades, falta de higiene o presente undesmejoramiento general, será intervenida a los efectos de sureacondicionamiento, siempre que no esté en contravención adisposiciones bromatológicas e independientemente de las penalidadesque pudieran corresponderle al infractor, en el caso de habersetransgredido disposiciones de esta reglamentación.

10. - Todo proceso de acondicionamiento o reacondicionamiento fuera dela provincia productora, deberá ser solicitado por el interesado antela Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas) quien podrá autorizar el tratamiento pedido,debiendo indicarse en la solicitud: Cantidad de bultos y kilogramos,discriminados por especie, grado de selección, tipo de fruta, proceso aque será sometida, lugar donde se realizará la operación y todo otrodato que le sea requerido. En estos casos, se podrá exceptuar alempacador o fraccionador circunstancial de cumplir con los requisitosde inscripción que se establece en el apartado 3°.

11. - Queda prohibida la mezcla de frutas secas de diferentes cosechas y de distintas procedencias (provincias).

CAPITULO III

De los Locales de Empaque, acopio y fraccionamiento

12. - Los empacadores y fraccionadores de frutas secas deberán declararanualmente ante la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas), en formularios que se les proveeráa tal efecto, la ubicación de los locales donde realizarán las tareasde empaque y fraccionamiento, con el fin de asignarles un número deorden.

13. - La declaración a que se refiere el apartado anterior, deberáefectuarse por lo menos con Cuarenta y Ocho (48) horas antes de lainiciación de las tareas de empaque y fraccionamiento, sin cuyorequisito no podrán iniciar sus actividades del año.

14. - La fruta se empacará, acopiará y/o fraccionará en en locales olugares cubiertos y secos, que deberán reunir condiciones adecuadas deespacio, higiene y ventilación. Deberán encontrarse alejados decaballerizas, porquerizas, gallineros, etc., no pudiendo almacenarse enel mismo local otros productos que transmitan olor o sabor a la frutaseca.

15. - Antes de emplear los locales o lugares a que se refiere elapartado anterior, deberá procederse anualmente a la desinfestación delos mismos y sus instalaciones. La Dirección General de Sanidad Vegetal(Dirección de Lucha contra las Plagas) tendrá a su cargo el contralorde dicha operación pudiendo ordenar desinfestaciones posteriores cuandolo estime conveniente. De ello, extenderá la debida constancia.

16. - Al solicitar cada año el número de galpón o local de empaque ofraccionamiento, los interesados deberán acompañar y presentar lasiguiente documentación:

a) Entregarán una nota indicando los rótulos que utilizarán paraidentificar la mercadería destinada al mercado interno y/o a laexportación, agregando tres ejemplares de cada uno de ellos. Losrótulos que se incorporen con posterioridad, deberán hacerlo conocerpor escrito en la misma forma, como mínimo Setenta y Dos (72) horasantes de su empleo. En los años sucesivos deberán rectificar y/oratificar por escrito, si continuarán utilizando los mismos rótulos.

b) Exhibirán el comprobante de estar inscriptos en los Registros que establece el capítulo I.c) Deberán presentar la constancia de tener habilitado sanitariamente el local o lugar de empaque o fraccionamiento.d) Presentarán para su oficialización, un libro de inspección por cada lugar o local de empaque o fraccionamiento.e) Los empacadores, además, deberán presentar el comprobante que losacredite estar al día con el pago de aranceles de fruta seca.

17. - El libro de inspección a que se refiere el apartado anterior,inciso d), estará compuesto por hojas en duplicado y deberá serentregado al funcionario toda vez que le sea requerido, y la firmainteresada será responsable de su custodia. En dicho libro, losfuncionarios o inspectores acreditados, dejarán constancia en cadavisita que realicen, de las observaciones que estimen convenientes. Elduplicado de la observación efectuada será retirado por el funcionarioactuante y entregado a la oficina de la cual dependa.

18. - El número de orden asignado a los locales de empaque ofraccionamiento, tendrá carácter permanente y sólo caducará en el casode que no reitere su pedido durante dos años consecutivos.

CAPITULO IV

De la Identificación de la Mercadería

19. - Para la debida identificación de la mercadería, será obligatorioconsignar en un solo frente del envase y en caracteres claramentelegibles e indelebles, las siguientes especificaciones:

a) Especieb) Grado de selecciónc) Nombre de la variedad (optativo)d) La provincia donde haya sido producida la fruta seca, siendo optativo consignar la localidad y/o departamentoe) Peso netof) La expresión "Industria Argentina", en letras no inferiores a 4 milímetros de alturag) Nombre del productor, empacador, fraccionador o exportador, el quedebe encontrarse inscripto en el Registro respectivo que establece elCapítulo Ih) Tipo y tamaño, según lo determinado para cada especie en esta reglamentacióni) Año de cosechaj) Será optativo consignar la marca.

20. - Las leyendas indicadas en el apartado anterior, podrán estamparsedirectamente sobre el envase o bien en rótulo o etiqueta adherida,pudiendo complementarse entre ambas. En el caso de bolsas, en que no seuse la impresión directa o rótulo, deberá colocarse en la boca decierre, una etiqueta con aro metálico en el cual se estamparán lasdenominaciones indicadas. Todas las leyendas deberán ser expresadas encastellano, pudiendo colocarse al lado de las mismas las traducciones aotros idiomas.

21. - Queda prohibido consignar leyendas o expresiones que induzcan aerror o confusión con las expresamente determinadas en este capítulo.

22. - Con el objeto de identificar la fruta preparada en condiciones deexportación, las firmas empacadoras y fraccionadoras deberán estamparen cada envase un sello especial, denominado sello-clave, que contendrálas siguientes leyendas: "Decreto Ley N° 9.244/63 - Fruta Seca - y laclave, constituida por la fecha de empaque (mes y año) y el número delocal o lugar de empaque o fraccionamiento", otorgado por la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas).

23. - Además llevarán el sello establecido por la Resolución N° 956/61de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el que deberácontener la siguiente leyenda: "Secretaría de Estado de Agricultura yGanadería de la Nación - Decreto N° 9.817/64 - Arancel a Pagar - CuentaN°...". El número de la cuenta corresponderá al de la inscripción delempacador en el Registro respectivo. El facsímil de este sello seráentregado por la Dirección General de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas).

24. - Los sellos que se establecen en los apartados 22 y 23, cuando setrate de envases menores de 5 kilogramos de contenido neto, podrán seraplicados en el envase mayor que los contenga.

25. - Los rótulos que se utilicen en los envases deberán serpreviamente aprobados por la Secretaría de Estado de Industria yComercio (Departamento de Identificación de Mercaderías).

26. - Solamente en circunstancias especiales y previa autorización dela Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas), se permitirán envases con rótulos superpuestos osubstitución de los mismos, como también reemplazos de cualquiera delos sellos reglamentados, mediante raspaduras o el empleo de sustanciasquímicas.

27. - Unicamente en la mercadería que sea destinada a la exportación,podrá colocarse al lado del grado de selección en castellano, laindicación equivalente que se utilice en el país de destino de acuerdocon la calidad de la fruta seca, siempre bajo la responsabilidad delempacador, fraccionador o exportador.

28. - Los envases que se utilicen para acondicionar en ellos otros demenor contenido neto, deberán llevar todas las leyendas especificadasen el apartado 19 (incisos a, b, d, f, g, i) y además el número y pesoindividual de las unidades contenidas.

CAPITULO V

Del Empaque

29. - Las firmas empacadoras serán responsables de las condiciones deempaque, envasado, selección de la fruta e identificación de lamercadería.

30. - El empaque de las frutas secas se realizará únicamente en lasProvincias donde hayan sido producidas, no pudiendo transportarse fuerade las mismas en otras condiciones, salvo cuando se la destine a "UsoIndustrial", en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos que seestablecen.

31. - Cuando se libre al comercio para su venta al consumidor, dentrode las provincias productoras, también se exigirá que la fruta seca seencuentre empacada en las condiciones que se establecen en estaReglamentación.

CAPITULO VI

Del Empaque Mixto

32. - Autorízase a incluir en un mismo envase, dos o más especies delas contempladas en la presente reglamentación, debiendo responder aigual grado de selección y año de cosecha.

33. - Igualmente se podrá incluir en un mismo envase, frutas secasdesecadas y/o confituras, las que deberán ajustarse a las siguientescondiciones:

a) Cuando se incluya una sola especie de fruta seca, la misma deberáajustarse a las disposiciones que establece la presente Reglamentación;b) Cuando el envase contenga dos o más especies de frutas secas, lasmismas deberán responder a las condiciones establecidas en el apartadoanterior;c) Las frutas desecadas que se incluyan, deberán ajustarse en un todo alas disposiciones establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), de laResolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria delDecreto-Ley número 9.244/63.

34. - El rotulado deberá llevar en un solo frente, todas lasinscripciones correspondientes a cada una de las especies de frutassecas que contenga, incluso el peso parcial, pudiendo ir estampadas unasola vez las leyendas comunes a todas las frutas desecadas que deberánllevar las leyendas establecidas en el Capítulo VI (Empaque Mixto), dela Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965, reglamentaria delDecreto- Ley N° 9.244/63. En cuanto a las confituras, deberá indicarsesu denominación comercial y peso neto parcial.Llevará además del peso neto total la expresión "Empaque Mixto deFrutas Secas", con el agregado de "Y Desecadas", "Y Confituras", segúncorresponda.

CAPITULO VII

Del Fraccionamiento

35. - Autorízase el fraccionamiento, a envases menores, de la frutaseca que se encuentre empacada en las condiciones que establece lapresente Reglamentación.

36. - Las firmas fraccionadoras serán responsables de las condiciones deempaque, envasado, selección de la fruta e identificación de lamercadería que fraccionen.37. - Los fraccionadores quedan obligados a destruir o eliminar lasleyendas del envase originario, una vez desocupados los mismos.

38. - Los envases deberán ser identificados de acuerdo con lo que seestablece en esta reglamentación, debiendo consignar además laexpresión "Fraccionado Por..." y a continuación el número que lecorrespondió en el Registro respectivo (apartado 3°, inciso d).

CAPITULO VIII

Del uso Industrial

39. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas) podrá autorizar el transporte, fuera de laprovincia, de frutas secas "Para uso Industrial", quedando la mismaeximida de cumplir con los requisitos que se establecen en estareglamentación siempre que la industria a la cual se destinen, efectúela transformación total del producto en otro que haya perdido lascaracterísticas originarias.

40. - Unicamente podrán hacer uso de la franquicia que se establece enel apartado anterior, cualquiera de las personas o entidades inscriptasconforme lo establecido en el apartado 3°, incisos a), b), c), d), e) y f), ysiempre que el destinatario sea un industrializador, también inscripto(apartado 3°, inciso e).

41. - Los interesados en despachar frutas secas "Para uso Industrial"deberán solicitar a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), una "guía de libretránsito" la que se entregará por triplicado, debiendo el remitentehacer llegar el original a la planta industrializadora que tendrá a sucargo la elaboración de la fruta seca; el duplicado lo entregará a laempresa transportadora y el triplicado quedará en su poder.

42. - Para la obtención de la "Guía de Libre Tránsito", los interesadosdeberán presentar una solicitud con carácter de declaración jurada,debiendo consignar los siguientes datos: nombre y apellido delremitente y su domicilio, nombre y apellido del destinatario y sudomicilio, especie y tipo, cantidad de bultos y kilogramos, industria ala que será destinada y estación o lugar de embarque y destino. Ademásdeberá comprometerse a comunicar, dentro de las Veinticuatro (24) horas del despacho,el número del vagón y/o camión por el cual se hizo el transporte.

43. - Durante el transporte, y hasta la total transformación de la frutaseca la misma tendrá el carácter de intervenida, siendo responsableslos tenedores si esa fruta se libra al comercio para su consumo.44. - La fruta seca para uso industrial se podrá transportar encualquier tipo de envase, debiendo llevar impreso directamente o enrótulo adherido, la expresión "Fruta Seca para uso Industrial", encaracteres no inferiores a Veinte (20) milímetros de altura. Además se consignará elpeso neto, nombre de la especie y la expresión "Industria Argentina".

45. - No se autorizará el despacho de ninguna partida, sin que eldestinatario haya prestado su conformidad por escrito, de que la frutaserá destinada a la industria únicamente y en las condiciones que seestablece en este Capítulo.

46. - La fruta seca "Para uso Industrial", deberá ser sana y limpia nopudiendo tener olor y sabor extraños ni vestigios de mohos.

CAPITULO IX

De las Planillas Declaratorias de Empaque y Fraccionamiento

47. - Las firmas empacadoras y fraccionadoras confeccionaránmensualmente, por cada lugar o local de empaque, con carácter dedeclaración jurada y por triplicado, una planilla declaratoria, deacuerdo con el modelo que entregará la Dirección General de Produccióny Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), en la que sehará constar: provincia, departamento y localidad donde tuvo lugar laoperación de empaque y fraccionamiento, especie, tipo, marca, número deenvases y peso neto unitario y grado de selección. Deberá ser firmadapor el empacador, fraccionador o persona autorizada y llevar selloaclaratorio.

48. - En la misma  planilla declaratoria, los fraccionadores deberánindicar, además, igual información de los bultos que empleó para elfraccionamiento.

49. - En todos los casos se deberá dejar constancia del descarte que ha resultado y el destino dado al mismo.

50. - Las planillas declaratorias de empaque y fraccionamiento llevaránnumeración correlativa por cada local. El original y duplicado deberánser entregados hasta el día Cinco (5) del mes siguiente al que corresponda ladeclaración, en la oficina de la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), donde le hubierenasignado el número del local, o bien ser remitidas dentro del mismoplazo, por correo certificado. El triplicado quedará en poder delempacador o fraccionador, a disposición del servicio de Inspección,cuando éste lo requiera, debiendo conservarse en el galpón de empaque ofraccionamiento.

51. - Desde el momento en que los interesados soliciten el número degalpón y hasta el último mes del año, quedan obligados a mandarmensualmente las planillas declaratorias, consignando la expresión "SinMovimiento", cuando en el mes no hayan realizado tareas de empaque ofraccionamiento. Quedarán eximidos de esta obligatoriedad, quieneshayan terminado totalmente sus tareas antes de finalizar el año y asílo hagan conocer por escrito a la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas).

52. - Las planillas que se reciban fuera del término establecido en elapartado 50, serán consideradas en infracción, siendo suficiente lanotificación a los interesados, quienes podrán presentar los descargosdentro de un plazo no mayor de Diez (10) días hábiles de la fecha denotificación.

CAPITULO X

Del Transporte y Comercio

53. - Las frutas secas deberán transportarse a los lugares de venta paraconsumo, envasadas y empacadas en las condiciones que se establecen enesta reglamentación.

54. - Las frutas secas de importación podrán ser comerciadas en losenvases del país de origen. Unicamente en este caso los fraccionadoresdeberán solicitar permiso para transvasar a envases menores,presentando a tal efecto el pedido correspondiente ante la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas). Los fraccionadores de fruta seca importada deberánrespetar las leyendas de origen, en cuanto se refiere a grado deselección, procedencia, año de cosecha, variedad y tipo.

55. - La fruta seca podrá exponerse fuera del envase, para su venta aldetalle, debiendo exhibirse al público identificada, en forma visible yrespetando las leyendas consignadas en el envase, especialmente año decosecha, grado de selección y procedencia, debiendo conservar a eseobjeto y con carácter de prueba, el envase originario.

56. - Al exponerse fuera del envase, no podrán mezclarse frutas secas dediferentes años de cosecha, grados de selección y procedencias.

57. - Los comerciantes quedan obligados a eliminar o destruir lasleyendas de cada envase, una vez que se haya comerciado totalmente sucontenido.

58. - Cuando se constaten partidas en el que el porcentaje de unidadesafectadas por plagas u otras alteraciones supere las toleranciasadmitidas, se considerarán en infracción. Los inspectores ofuncionarios habilitados intervendrán la mercadería, al solo efecto deque se proceda a su repaso para eliminar las unidades no aptas para elconsumo. En el caso de que las deficiencias se hubieran producido conposterioridad al empaque, la intervención no tendrá carácter deinfracción.

CAPITULO XI

De las Inspecciones e Infracciones

59. - Corresponderá a las Direcciones Generales de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal(Dirección de Lucha contra las Plagas), en la esfera que a cada unacompete, realizar todas las inspecciones y controles que estimenconvenientes, tanto en los locales de empaque, acopio yfraccionamiento, como en los lugares de embarque, estacionesferroviarias, aeropuertos, depósitos mayoristas y minoristas y en todootro sitio que se considere necesario.

60. - El director y el subdirector de Frutas y Hortalizas y el directorde Lucha contra las Plagas, y los inspectores que designen lasDirecciones Generales de Producción y Fomento Agrícola y de SanidadVegetal, debidamente identificados con credenciales que a tal efecto seles extenderá, serán las personas habilitadas para ejercer lasfacultades que establece el artículo 11 del Decreto-Ley N° 9.244/63.

61. - Las Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola(Dirección de Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección deLucha contra las Plagas), quedan facultadas para intervenir todamercadería que no se ajuste a las prescripciones establecidas en lapresente Reglamentación.

62. - Comprobado cualquier tipo de infracción, el funcionario actuanteprocederá al labrado de un acta por triplicado, el que deberá conteneruna relación circunstanciada de los hechos motivo de la infracción.

63.- Cuando la infracción se refiera a una partida, se labrará un actainterviniendo la misma y consignando la siguiente información:localidad, fecha y hora de la intervención; nombre de la firmaproductora, empacadora, fraccionadora o exportadora que figure en elrótulo; marca, número de bultos, peso neto de los envases; especie,variedad, grado de selección; causas de la infracción; lugar dondequeda depositada la mercadería y la identificación completa deldepositario designado, quien en prueba de conformidad de taldesignación, firmará el acta. Además del depositario, firmarán el actael inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil.

64. - El original y duplicado del acta serán remitidos a la DirecciónGeneral de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutas yHortalizas), o a la Dirección General de Sanidad Vegetal (Dirección deLucha contra las Plagas), según de quién dependa el Inspector actuante.El triplicado será entregado al depositario de la mercadería y elcuadruplicado quedará en poder del Inspector.

65. - La mercadería intervenida quedará depositada en lugar seguro,corriendo los riesgos y gastos que se originen, por cuenta delinfractor.

66. - La intervención se levantará en los casos en que el TribunalTécnico de Apelación rectifique el fallo del Inspector actuante o biencuando la mercadería haya sido puesta en condiciones reglamentarias.

67. - Para el levantamiento de la intervención, se confeccionará un actapor triplicado, que será firmada por el funcionario interviniente,quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre lamercadería.

68. - Las personas o entidades que por cualquier razón se nieguen uopongan a facilitar o permitir las inspecciones dispuestas por lasDirecciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Dirección deFrutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contralas Plagas), como aquellos que infrinjan las disposiciones de lapresente reglamentación, serán sancionados conforme a lo dispuesto enel artículo 6° del Decreto-Ley N° 9.244/63.

69. - Todas las personas o entidades intervinientes en cualquiera de lasetapas que comprende la producción, empaque, comercio y exportación defrutas secas, inclusive los Despachantes de Aduana y empresas deestibaje, deberán respetar las resoluciones de los funcionariosactuantes en todos los actos inherentes al cometido de sus funcionesespecíficas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica unainfracción que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en elapartado anterior.70. - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades seformará teniendo en cuenta la intensidad y gravedad de los mismos y suinfluencia respecto a las condiciones generales de la mercadería y suconservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada unade las especies reglamentadas. El resultado se deducirá del promedio deun número conveniente de envases de cada partida, estableciéndose enporcentaje de unidades, las frutas que no reúnan las condicionesexigidas, trasladándose ese promedio a toda la partida. El muestreo quese aplicará será el siguiente:    Hasta 200 bultos: el tres por ciento (3 %) de envases y no menos de tres (3);De 201 a 500 bultos: el dos por ciento (2 %) de envases y no menos de seis (6);De 501 bultos en adelante: el un por ciento (1 %) de envases y no menos de diez (10).CAPITULO XII

Del Otorgamiento del Certificado Fitosanitario

71. - La solicitud de inspección de la fruta seca, con destino a laexportación, a los efectos del otorgamiento del CertificadoFitosanitario, deberá presentarse en los lugares de embarque, ante laDirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra lasPlagas), en formularios que dicha repartición proveerá y con unaanticipación mínima de seis (6) horas antes de la iniciación del embarque.Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación setramite.

72. - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado anteriorestará a cargo de un exportador o de un Despachante de Aduana,inscriptos en los Registros que se establecen en el apartado 3°, incisos f) yg), respectivamente.

73. - Toda partida de fruta seca que se someta a inspección en loslugares de embarque, debe presentarse provista de un remito que seentregará al Inspector actuante. En dicho remito se especificarán lossiguientes datos: cantidad de bultos por especie, tipo y variedadcuando corresponda, grado de selección y marca. Las partidas que notengan el mencionado remito no serán inspeccionadas.

74. - No se procederá a inspección de partida alguna de fruta seca sinque el inspector cuente con la correspondiente solicitud de inspección,cumplimentada de acuerdo con las condiciones establecidas en los apartados71° y 72°.

75. - Inspeccionada la fruta de conformidad y permitido su embarque,como así también cumplido el exportador con los demás requisitos, laDirección General de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra lasPlagas) otorgará el correspondiente Certificado Fitosanitario, conformea las normas establecidas por la Convención Internacional de Roma de1951. En los casos en que no se hubiera concretado la exportación de lafruta, las solicitudes de inspección no podrán trasladarse para ampararotros embarques, correspondiendo en consecuencia su anulación.

CAPITULO XIII

Del Certificado Comercial

76. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados unCertificado Comercial, con el detalle de las características de cadapartida que se prepare con destino a la exportación.

77. - A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial, losinteresados deberán presentar una solicitud por cada especie y partida,en formularios que proveerá la Dirección General de Producción yFomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), indicando cantidadde bultos y kilogramos por especie y tipos, grados de selección, marcasy todo otro dato que le sea requerido.78. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), tendrá a su cargo la realización de losanálisis y demás determinaciones técnicas necesarias, para acreditar lacalidad de la fruta seca a exportarse, procedimiento que podrárealizarse en las zonas de producción o en los lugares de embarque.79. - La Dirección General de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas), identificará la mercadería certificada,mediante la aplicación de su sello Oficial, que contendrá un número quedeberá concordar con el Certificado de Calidad. El Certificadoextendido tendrá una validez no mayor de quince (15 ) días corridos.

80. - La cantidad de cajones de cada especie, variedad, tipo y tamañopor grado de selección se harán constar en el Certificado Comercial,bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.

CAPITULO XIV

Del Tribunal Técnico de Apelación

81. - Cuando los inspectores actuantes rechacen o intervengan partidasde frutas secas, los interesados podrán interponer por escrito, antelas Direcciones Generales de Producción y Fomento Agrícola (Direcciónde Frutas y Hortalizas) y de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contralas Plagas), o ante los representantes en las zonas de producción, elpedido de reconsideración de esas medidas, solicitando la reunión de unTribunal Técnico de Apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles de habersido notificados.

82. - El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por dosfuncionarios técnicos designados por la Dirección General de Produccióny Fomento Agrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas) y/o DirecciónGeneral de Sanidad Vegetal (Dirección de Lucha contra las Plagas). Losinteresados podrán ser representados en el citado Tribunal, porintermedio de un profesional con título habilitante de IngenieroAgrónomo. En caso de que los interesados no ofrezcan la representacióndel profesional, las reparticiones indicadas designarán un tercerfuncionario. El Tribunal Técnico de Apelación deberá constituirsedentro de las Setenta y Dos (72) horas de solicitada su intervención.

83. - Los fallos del Tribunal Técnico de Apelación serán inapelables ysus resoluciones se asentarán en actas que se registrarán en un libroque se habilitará a tal efecto, el cual quedará en custodia en laDirección General de Producción y Fomento Agrícola (Dirección de Frutasy Hortalizas).CAPITULO XV

Almendra

84. - Definición: Es el fruto del almendro (Amygdalus communis L.), alcual se le ha eliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Esdecir, se trata del endocarpio lignificado que contiene la semillacomestible.

85. - Tipos: Se establecen para el comercio de las almendras, los siguientes tipos:a) Almendras "con cáscara": Se designan con este nombre las almendrasenteras, o sea el endocarpio lignificado conteniendo la semillacomestible. Este tipo comprende las siguientes clases:I. "Cáscara dura": Son almendras que pertenecen a variedades en que,para poder dejar al  descubierto la semilla, debe romperse la cáscaracon el auxilio de un implemento mecánico.II. "Cáscara semidura": Son almendras que pertenecen a variedades que,para poder dejar el descubierto la semilla, debe romperse la cáscaramediante una ligera presión mecánica.III. "Cáscara blanda": Son almendras que pertenecen a variedades que,para poder dejar al descubierto la semilla, debe romperse la cáscaramediante una ligera presión ejercida con los dedos.En el rotulado deberá consignarse: "Cáscara dura", "Cáscara semidura" o"Cáscara blanda", según corresponda, pudiendo reemplazarse en el últimocaso por la expresión conocida comercialmente de "Cáscara papel".b) Almendras "sin cáscara": Se designan con este nombre las almendras alas cuales se les ha eliminado la cáscara, o sea que se trata de lasemilla comestible sin el endocarpio lignificado. En este caso, deberáconsignarse en el rotulado la leyenda "Sin cáscara".

86. - Tamaño: En el rotulado se consignarán "grandes", "medianas" o"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con las siguientesescalas:

Para almendras "con cáscara" Para almendras "sin cáscara" Grandes: más de 35 mn.Medianas: más de 25 a 35 mm.Chicas: menos de 25 mm. Grandes: más de 25 mm.Medianas: de 20 mm. a 25 mm.Chicas: menos de 20 mm.

La medida se tomará longitudinalmente, de acuerdo con el eje imaginario mayor.

87. - Selección: Tres grados de selección regirán para las almendras:"Superior"; "Elegido" y "Común", este último únicamente para sercomerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podráncomerciarse en el país o ser destinados a la exportación.

88. - Para almendras "con cáscara": este tipo se empacará en cualquierade los grados de selección que se indican en el apartado anterior,debiendo reunir las siguientes condiciones generales:a) Madurez apropiadab) Sabor dulcec) Bien formadasd) Sanase) Secasf) Limpiasg) Sin manchash) Tamaño uniformei) Color uniformej) Libre de fragmentosk) Exentas de impurezasl) No se podrán empacar unidades "vanas".

Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "Superior":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





6%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





1%









c) Con manchas y defectos de color





5%









d) Fragmentos de almendras





2%









e) Unidades "vanas"





1%









f) Impurezas, en peso





0,5%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 6 %. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5 % de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

B. Para el grado "Elegido":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





12%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









c) Con manchas y defectos de color





10%









d) Fragmentos de almendras





4%









e) Unidades "vanas"





2%









f) Impurezas, en peso





1%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 12 %. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10 % de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

C. Para el grado "Común":

a) Defectos de forma, unidades de dureza de cáscara diferente al consignado en el envase y trizadas





25%









b) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





3%









c) Con manchas y defectos de color





20%









d) Fragmentos de almendras





8%









e) Unidades "vanas"





4%









f) Impurezas, en peso





1,5%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 25%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.

89.- Para almendras "sin cáscara": Este tipo se empacará en cualquierade los grados de selección que se indican en el ap. 87, debiendo reunirlas siguientes condiciones generales:

a) Madurez apropiada.b) Enteras y totalmente comestibles.c) Sabor dulce.d) Sanas.e) Secas.f) Limpias.g) Sin manchas.h) Tamaño uniforme.i) Color uniforme.j) Libre de almendras "con cáscara".k) Exentas de impurezas.Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de almendras conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





1%









b) Con manchas y defectos de color





5%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





5%









d) Unidades no comestibles





1%









e) Impurezas, en peso





0,5%









f) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 5%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.B. Para el grado "elegido":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





10%









d) Unidades no comestibles





2%









e) Impurezas, en peso





1%









f) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 10%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.C. Para el grado "común":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





3%









b) Con manchas y defectos de color





20%









c) Fragmentos de almendras, sin cáscara





20%









d) Unidades no comestibles





4%









e) Impurezas, en peso





2%









f) Otros defectos





10%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no podrán exceder del 20%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.Cuando el porcentaje de fragmentos de almendras, sin cáscara, supere el20%, se podrá empacar separadamente, dentro de este grado de selección,debiendo reunir los demás requisitos establecidos y consignándose en elenvase la expresión "Almendras sin cáscara en trozos".CAPÍTULO XVI:

Castaña

90.- Definición: Es el fruto del castaño ("castanea sativa mill."), alcual se le ha eliminado, una vez maduro, su cúpula espinosa o erizo.91.- Tamaño: En el rotulado se consignará: "grandes", "medianas" o"chicas", según la medida de la fruta, de acuerdo con la siguienteescala:Grandes: Más de 35 mm.Medianas: De 25 a 35 mm.Chicas: Menos de 25 mm.La medida se tomará transversalmente en su diámetro mayor.92.- Selección: Tres grados de selección regirán para las castañas:"superior"; "elegido" y "común", este último únicamente para sercomerciado dentro del mercado interno. Los dos primeros grados podráncomerciarse en el país o ser destinados a la exportación.93.- Las castañas se empacarán en cualquiera de los grados de selecciónque se indican en el apartado anterior, debiendo reunir las siguientescondiciones generales:a) Madurez apropiada.b) Sanas.c) Secas.d) Limpias.e) Enteras y turgentes.f) Sin manchas.g) Sin rajaduras.h) Tamaño uniforme.i) Color uniforme.j) Libre de fragmentos de castañas.k) Exentas de impurezas.Tolerancias admitidas: Se admitirán los porcentajes de castañas conmanifestaciones de daños y defectos que seguidamente se consignan paracada grado de selección.A. Para el grado "superior":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





2%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de castañas





1%









d) Rajadas





3%









e) Falta de turgencia





1%









f) Impurezas, en peso





0,5%









g) Otros defectos





2%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 5%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 5% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.B. Para el grado "elegido":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





4%









b) Con manchas y defectos de color





10%









c) Fragmentos de castañas





2%









d) Rajadas





5%









e) Falta de turgencia





2%









f) Impurezas, en peso





1%









g) Otros defectos





4%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 10%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 10% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.C. Para el grado "común":

a) Unidades con manifestaciones de plagas, enfermedades y alteraciones internas





6%









b) Con manchas y defectos de color





20%









c) Fragmentos de castañas





4%









d) Rajadas





10%









e) Falta de turgencia





4%









f) Impurezas, en peso





1,5%









g) Otros defectos





8%

Los porcentajes no podrán ser superiores a los indicados para cada unoseparadamente, y en conjunto no deben exceder del 20%. En cuanto atamaño, se admitirá además el 20% de unidades que difieran delespecificado en la identificación.CAPÍTULO XVII:

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

NUEZ

94.- Definiciones. A los fines de la presente resolución se entiende por:

a) Acidez: índice de acidez, expresa el peso, en miligramos dehidróxido potásico, necesario para neutralizar un gramo de materiagrasa. Expresado como porcentaje de ácido oleico.

b) Acopiar: se refiere al acto de almacenar mercadería de terceros parasu posterior venta a empacadores, quebradores o partidores, o condestino “uso industrial”.

c) Alteraciones internas: se refiere a las afecciones de distintoorigen que producen alteraciones de la semilla, tales como moho,ennegrecimiento, chuzo, enfermedades y plagas de la pulpa. Seconsiderarán también como alteración interna las semillas engerminación.

d) Bien formada: es la nuez que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones.

e) Casco abierto: es la apertura de las valvas por la sutura como consecuencia de acciones mecánicas y depende de la variedad.

f) Color uniforme: (defectos de color) se refiere a la coloración defondo de cada unidad, prescindiendo de la diferente tonalidad que sepuede observar como consecuencia de condiciones naturales, mientras nosean producidas por manchas.

g) Comestible: es la semilla que conserva todos sus caracteres normales y por lo tanto su valor nutritivo.

h) Empaque: se refiere, para este reglamento, no sólo a las condicionesque debe cumplir el local de empaque para su habilitación, sino tambiénal proceso de lavado/blanqueado, secado, partido, selección y envasado.

i) Enteras: son los frutos con o sin cáscara que conservan la unidadcompleta, dentro de las características definidas para cada tipo.

j) Fragmentos: son las porciones de unidades enteras (completas), dentro de los tipos reglamentados.

k) Fruto sano: el que no presenta enfermedades o afecciones de distintoorigen, parasitario, infeccioso o alteraciones fisiogénicas.

l) Húmedo: es el fruto que tiene un contenido de humedad superior a la establecida en la presente reglamentación.

m) Limpia: es la fruta que se encuentra en buen estado de higiene, libre de tierra y cualquier otra materia extraña.

n) Madurez apropiada: la fruta seca que ha alcanzado el sabor y características propias que la hacen totalmente comestible.

o) Mancha: alteración de la coloración normal del fruto individual otomado en conjunto, producida por un proceso inadecuado de desecación,empaque, almacenamiento o accidente climático. Será considerado defectoa partir de una superficie de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2) oMEDIO CENTIMETRO CUADRADO (0,5 cm2). Para la fruta sin cáscara seráconsiderado defecto cuando no exceda los VEINTICINCO MILIMETROSCUADRADOS (25 mm2).

p) Materia extraña: toda materia que no sea la parte comestible de lanuez. Podrán ser de origen vegetal (hojas, tallos, partes nocomestibles del fruto, tabiques) o de origen no vegetal (insectos yarácnidos vivos o muertos o sus fragmentos, deyecciones de animales,roedores o pájaros, minerales —arena, tierra, metal—, etcétera).

q) Nuez: es el fruto del nogal (Juglans regia L.) al cual se le haeliminado, una vez maduro, el epicarpio y mesocarpio. Se trata delendocarpio lignificado que contiene la semilla comestible. Se puedepresentar con cáscara y sin cáscara. La nuez sin cáscara es la que sele ha eliminado la cáscara y tabiques internos, o sea que se tratasolamente de la semilla comestible. Podrá denominarse también nuezpelada.

r) Pelón adherido (mesocarpio adherido): se trata de restos demesocarpio que permanecen sobre la cáscara produciendo manchascaracterísticas.

s) Rancidez: oxidación de lípidos o producción de ácidos grasos queproducen olor y sabor desagradables. Se expresa como índice deperóxidos que son los mili equivalentes de oxigeno activo contenidos enUN KILOGRAMO (1 kg) de la materia ensayada, calculados a partir de yodoliberado como yoduro potásico.

t) Residuos: Cualquier sustancia o agente de control biológicoespecífico presente en un alimento, como consecuencia de su exposicióna un producto fitosanitario. El término incluye los metabolitos y lasimpurezas considerados de importancia toxicológica.

u) Olor y sabor extraño: olor y/o sabor ajeno a la especie considerada.

v) Seca: se dice de la fruta que no posee humedad externa anormal.

w) Trizadas o con rajaduras: fruta seca cuya cáscara presenta grietasque pueden permitir la entrada de humedad, insectos, etcétera.

x) Trozos: son pedazos de semilla que pueden pasar a través de unamalla de TRES MILIMETROS (3 mm) pero no de UN MILIMETRO (1 mm).

y) Vanas: se refiere a unidades prácticamente huecas, es decir, que noposeen semillas sea por diferencias fisiogénicas, ataques de insectos,etcétera.

95.- Requisitos físicos, químicos y microbiológicos. Los requisitosfísicos, químicos y micro-biológicos que debe cumplimentar la nuez son:

a) Materias extrañas: las nueces no deben contener materias extrañaspor encima de los límites aceptados en la presente resolución.

b) Residuos: las nueces no deben contener residuos de productosutilizados durante la producción, cosecha, pos cosecha yalmacenamiento, por encima de los valores aceptados en la legislaciónvigente.

c) Microorganismos patógenos: las nueces deben presentarse libres deparásitos y microorganismos patógenos que puedan resultar en un riesgopara la salud humana:

I- Escherichia coli: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.

II- Staphylococcus aureus: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.

III- Pseudomonas aeruginosa: ausencia en UN GRAMO (1 gr) de muestra.

IV- Salmonella spp.: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) de muestra.

V- Clostridium perfringens: ausencia en VEINTICINCO GRAMOS (25 gr) de muestra.

96.- Requisitos de la fruta. Las nueces deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:

A- Nueces con cáscara. Las nueces con cáscara deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:

a) Requisitos generales:

I- Enteras

II- Llenas (no vanas)

III- Limpias

IV- Sanas

V- Bien formadas

VI- Secas (sin humedad externa anormal)

VII- Libre de mohos

VIII- Libre de manchas

IX- Libre de insectos y arácnidos

X- Libres de fragmentos de nueces

XI- Libres de trizaduras o rajaduras

XII- Exentas de materias extrañas

XIII- Exentas de olores y sabores extraños

XIV- Madurez apropiada

XV- Características típicas de la variedad

XVI- Color uniforme

XVII- Humedad no mayor al DIEZ POR CIENTO (10%)

b) Calibre. Se establecen los siguientes calibres debiendo tomarse lamedida transversalmente (es decir perpendicular a la unión de lasvalvas) y en su parte más ancha:

I- Mayor de TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)

II- Mayor de TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm) y menor o igual a TREINTA Y SEIS MILIMETROS (36 mm)

III- Mayor de TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm) y menor o igual a TREINTA Y CUATRO MILIMETROS (34 mm)

IV- Mayor de TREINTA MILIMETROS (30 mm) y menor o igual a TREINTA Y DOS MILIMETROS (32 mm)

V- Mayor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm) y menor o igual a TREINTA MILIMETROS (30 mm)

VI- Menor de VEINTIOCHO MILIMETROS (28 mm)

c) Clasificación de la nuez con cáscara. La nuez con cáscara seclasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecenen la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidadde la nuez con cáscara y tolerancia de defectos, que como Anexo I formaparte integrante de la presente resolución.

d) Tolerancias de defectos para nueces con cáscara. Las tolerancias dedefectos se expresan en porcentaje (%) de unidades en la muestra(Artículo 70, Resolución ex-SEAyG Nº 1.352/67), (Anexo I).

B- Nueces sin cáscara. Las nueces sin cáscara deben cumplir con los siguientes requisitos intrínsecos:

a) Requisitos generales:

I- Limpias

II- Sanas

III- Bien formadas

IV- Secas (sin humedad externa anormal)

V- Libre de mohos

VI- Libre de manchas

VII- Libre de insectos y arácnidos

VIII-Sin cuartos ni cuartillos cuando se trate de mitades

IX-Sin cuartillos cuando se trate de cuartos

X- Exentas de materias extrañas

XI- Exentas de olores y sabores extraños

XII- Madurez apropiada

XIII- Color uniforme

XIV- Humedad no mayor al CINCO POR CIENTO (5%)

b) Tipos. Las nueces sin cáscara se clasificarán en TRES (3) tipos:

I- Mitades o mariposa: es la semilla dividida longitudinalmente en DOS (2) partes aproximadamente iguales.

II- Cuartos: es la semilla dividida en forma longitudinal en CUATRO (4) partes aproximadamente iguales.

III- Cuartillos: son trozos de cuartos no inferiores a TRES MILIMETROS (3 mm).

c) Color. Se establecen SIETE (7) colores, basados en la carta decolores del United States Departament of Agriculture (USDA) o las queen el futuro establezca la Dirección de Calidad Agroalimentaria delSENASA:

I- Extra claro o extra blanco

II- Claro o blanco

III- Ambar claro o dorado claro

IV- Ambar o dorado

V- Cobrizo

VI- Negro

VII- Amarillo

d) Calibre: se establecen los siguientes calibres para el tipomariposa, debiendo tomarse las medidas transversalmente y en su partemás ancha de la mariposa, según la siguiente escala:

I- Más de TREINTA MILIMETROS (30 mm)

II- Más de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm) a menos de TREINTA MILIMETROS (30 mm)

III- Menos de VEINTISEIS MILIMETROS (26 mm)

e) Clasificación de la nuez sin cáscara. La nuez sin cáscara seclasifica en TRES (3) categorías de calidad, las cuales se establecenen la Planilla de Clasificación de las diferentes categorías de calidadde la nuez sin cáscara y tolerancia de defectos que como Anexo II formaparte integrante de la presente resolución.

f) Tolerancias de defectos para nueces sin cáscara. Las tolerancias dedefectos se deben expresar en porcentaje (%) de unidades en la muestra,tal como lo establece el Artículo 70 de la Resolución ex-SEAyG Nº1.352/67, Anexo II.

97- Requisitos del establecimiento y equipamiento. Las nueces deben cumplir con los siguientes requisitos extrínsecos:

a) Empaque: los empaques, tanto de las nueces con cáscara como de lasnueces sin cáscara, deben cumplir con las prescripciones de laResolución Nº 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

b) Acondicionamiento, almacenamiento y transporte: el manipuleo,acondicionamiento, almacenamiento y transporte deben asegurar unaperfecta conservación y calidad del producto a fin de arribar en buenascondiciones al lugar de destino.

c) Envases, presentación e identificación. Las nueces puedenpresentarse con y sin cáscara. Para la debida identificación de lamercadería, se debe consignar en UNO (1) o más frentes del envase y encaracteres claramente legibles e indelebles, las siguientesespecificaciones:

I- Especie

II- Nombre de la variedad (en el caso de MEZCLAS DE VARIEDADES, explicitar nombre de las variedades)

III- Provincia productora

IV- La expresión PRODUCCION ARGENTINA, en letras no inferiores a CUATRO MILIMETROS (4 mm) de altura

V- Nombre del empacador y exportador

VI- Sello clave (debe expresar la fecha de envasado)

VII- Categoría

VIII- Año de cosecha

IX- Marca (optativo)

X- Peso neto

XI- Calibre

XII- Tipo (*)

XIII- Color (*)

(*) para nueces sin cáscara

d) Lugar de acondicionamiento o reacondicionamiento. No se puedenmezclar frutas secas de diferentes cosechas y de distintas provinciasproductoras. Todo proceso de acondicionamiento o reacondicionamientofuera de la provincia productora, debe ser solicitado por el interesadoante la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de laDirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, quien puedeautorizar el tratamiento pedido, debiendo indicarse en la solicitud.

e) Modalidades de envasado. Pueden utilizarse diferentes modalidades deenvasado (envases herméticos y/o sellados al vacío o en atmósferamodificada) siempre que los materiales utilizados en los envases seanaptos para contener alimentos según se establece en la legislaciónalimentaria vigente.

f) Buenas Prácticas Agrícolas. Se recomienda que tengan en cuenta laimplementación de buenas prácticas agrícolas con especial énfasis en lacosecha y tratamientos antes del empaque.

98.- Aditivos y coadyuvantes de tecnología. Aprobación. Los aditivosy/o coadyuvantes de tecnología que se utilicen durante el procesamientode empaque de las nueces, como preventivo de afecciones de origenparasitario y para mejorar la conservación y presentación de la fruta,deben ser aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDADAGROALIMENTARIA y declarados en el rotulado.

99.- Parámetros aplicados a las técnicas analíticas. Los parámetros quedeben contemplarse para las técnicas analíticas son los siguientes:

Inciso a) Humedad: se determina según norma AOCS.

Inciso b) Rancidez: expresada como índice de peróxido (meq peróxido/kgde aceite) ya que éste representa el SETENTA POR CIENTO (70%) del pesodel fruto. Se determina según norma AOCS.

Inciso c) Indice de Acidez: expresado como porcentaje (%) de ácido oleico. Se determina según norma AOCS.CAPÍTULO XVIII:

DE LOS ENVASES Y PESO NETO

100.- Los envases que se empleen en el empaque de fruta seca podrán serde cualquier material, siempre que satisfaga los siguientes requisitos:a) Ser nuevos.b) Secos.c) Limpios.d) Resistentes.e) No transmitir olor ni sabor al contenido.f) No deben llevar leyendas impresas que induzcan a error o confusión con las establecidas en la presente reglamentación.

101.- La fruta destinada a "uso industrial" y que se transporte deacuerdo con las condiciones establecidas en el cap. VIII, podráempacarse en envases usados, debiendo cumplir con los demás requisitosestablecidos en el apartado anterior.102.- Los envases menores podrán ser acondicionados en otros de mayorcapacidad, nuevos o usados, debiendo en este último caso reunir lasdemás condiciones establecidas en el ap. 100.103.- En ningún caso se permitirá envases usados que hayan contenidocon anterioridad productos tóxicos u otros que puedan ser nocivos a lasalud.104.- Los envases que se utilicen deberán contener los siguientes pesos netos:a) Envases mayores: Para 5, 10, 15, 20, 25, 30, 40 y 50 kg.b) Envases menores: Para 50, 100, 250, 500 y 750 g; para 1, 2 y 3 kg.105.- Establécense las siguientes tolerancias en menos, con respecto al peso neto consignado en el envase:a) 3% para envases con un contenido neto de hasta 5 kg.b) 2%, para envases con un contenido neto mayor de 5 hasta 20 kg.c) 1%, para envases con un contenido neto mayor de 20 kg.106.- Cuando la mercadería sea destinada exclusivamente a laexportación podrá empacarse con contenidos netos utilizados en lospaíses de destino, pero en ningún caso podrán ser comerciados en esascondiciones dentro del país si ellos difieren de los establecidos en elap. 104.CAPÍTULO XIX:

ACLARACIÓN DE TÉRMINOS

107.- A los efectos de una mejor comprensión de los términos que se emplean en este reglamento, entiéndase por:

Acopiar: Se refiere al acto de adquirir la mercadería a los productorespara su posterior venta a empacadores. Igualmente se consideraráacopiador a quien reciba fruta seca de los productores y/o empacadores,para su venta con destino a "uso industrial".Alteraciones internas: Se refiere a las afecciones de distinto origenque producen alteraciones en las semillas, tales como moho,enranciamiento, etc. Se considerará también como alteración interna lassemillas en germinación.Bien formada: Es la que presenta la forma característica de lavariedad, pudiendo sólo ofrecer pequeñas deformaciones. En el caso dealmendras "sin cáscara" no se considerará bien formada a las unidades"gemelas".Clasificada: Se considerará a la fruta que ha sido seleccionada demanera que se encuadre dentro de alguno de los grados de selecciónreglamentados.Color uniforme: Se refiere a la coloración de fondo de cada unidad,prescindiendo de la diferente tonalidad que se puede observar comoconsecuencia de condiciones naturales, mientras no sean producidas pormanchas. A los efectos de su ampliación se adoptará el criterio deadmitir falta de uniformidad en forma progresiva, según grados deselección y siempre que las diferencias no sean excesivamentemanifiestas.Comestible: Se refiere a la semilla que conserva todos sus caracteres normales y por lo tanto su valor nutritivo.Empacada: Significa que la fruta debe ir acondicionada en los envases, no siendo obligatorio que guarden ordenación alguna.Envasada: Es la fruta seca contenida en los envases que se reglamentan.Enteras: Se refiere a las frutas, con o sin cáscara, que conservan launidad completa, dentro de las características definidas para cada tipo.Fragmentos: Son las porciones de unidades enteras, dentro de los tipos reglamentados.Impurezas: Se refiere a trozos de epicarpio, de mesocarpio y decualquier cuerpo extraño que se encuentre mezclado con la fruta seca.Industrializador: A los fines de este reglamento, se entiende como tala quien procese frutas secas, transportadas de acuerdo con lafranquicia establecida en el cap. VIII (uso industrial).Limpia: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra, de epicarpio, de mesocarpio o de otros cuerpos adheridos.Madurez apropiada: Se considera que una fruta seca ha llegado a lamadurez apropiada, cuando en su evolución ha alcanzado el sabor y lascaracterísticas propias que la hacen totalmente comestible.Manchas: Son alteraciones en el color, producidas en la cáscara o en lasemilla, debidas a causas o agentes diversos. No serán consideradascomo tales cuando las áreas agregadas (suma total de todas lassuperficies afectadas) no excedan de:a) Fruta seca con cáscara: 50 mm2.b) Fruta seca sin cáscara: 25 mm2.Procedencia: Se refiere a la provincia productora en caso de frutassecas de producción nacional y al país cuando se trate de mercaderíaimportada.Rajaduras: Significa lo mismo que trizaduras.Sana: Significa que la fruta no presenta enfermedades o plagas enactividad, permitiéndose sólo las manifestaciones de ellas, dentro delas tolerancias establecidas (manchas de "tizón", lesiones y restos deinsectos, etc.).Seca: Es la fruta que no tiene una humedad superior a la que naturalmente posee la fruta seca.Tamaño uniforme: Significa que la fruta contenida en un mismo envasepresenta un tamaño similar. A los efectos de su aplicación, se admitiráel criterio de aceptar dentro de cada tamaño, falta de uniformidad enforma progresiva, según grados de selección y siempre que lasdiferencias no sean excesivamente manifiestas.Trizadas: Son las frutas secas enteras, cuyas cáscaras presentangrietas que puedan permitir la entrada de humedad, insectos, etc.Turgente: Se entiende por tal cuando la semilla no presenta signos manifiestos de marchitamiento o flaccidez.Vanas: Se refiere a las unidades prácticamente "huecas", es decir queno poseen semillas comestibles, sea por deficiencias fisiogénicas,ataques de insectos, etc.CAPÍTULO XX:

CONSIDERACIONES GENERALES

108.- Autorízase a la Dirección General de Producción y FomentoAgrícola (Dirección de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comerciode la fruta seca así lo aconseje, o a solicitud de los interesados, areglamentar nuevos envases, materiales, sistemas de empaque, peso netoy leyendas para las especies contempladas en este reglamento.Asimismo, se autoriza a dicho organismo a reglamentar los tipos, gradosde selección, tamaño, envases, materiales, sistemas de empaque, pesoneto y leyendas para las especies no consideradas.109.- Establécese hasta el 31 de enero de 1968, el plazo para que losproductores, empacadores y fraccionadores de frutas secas, que seencuentren inscriptos a la fecha, den cumplimiento a lo establecido enel cap. I de esta reglamentación.110.- Los productores, empacadores, acopiadores, fraccionadores,industrializadores, exportadores, despachantes de aduana y empresas deestibaje, están obligados a dar cumplimiento a la presentereglamentación y serán responsables de las infracciones en que pudieranincurrir, dentro de la esfera que a cada uno de ellos compete,haciéndose pasible de las penalidades dispuestas en el art. 6 del decreto ley 9244 de fecha 10 de octubre de 1963.111.- Los productores que embolsen su producción para ser vendidadentro de la provincia a acopiadores o empacadores, no estaránobligados a dar cumplimiento a las prescripciones de este reglamento,salvo lo dispuesto en el cap. I, inc. a); en cambio, sí seránresponsables quienes adquieran o despachen la fruta seca fuera de laprovincia productora.112.- Déjase sin efecto los requisitos que para frutas secas, disponenlas resoluciones 855/1964 , 88/1965 y 615/1966 reglamentarias del decreto ley 9244/1963.113.- La presente reglamentación tendrá vigencia a partir de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD PARA NUEZ CON CASCARA

La nuez con cáscara se clasifica en TRES (3) categorías de calidad en base a los siguientes parámetros:

DEFECTOSEXTRACAT. ICAT. IIDefectos externosForma*61225Trizadas51015Daños por enfermedades, insectos y arácnidos4710Manchas y defectos de color*61020Fragmentos de nueces (peso/peso)258Unidades vanas5810Materias extrañas (peso/peso)0,511,5Desuniformidad en calibre51015Casco o cáscara abierta2410Pelón o mesocarpio adheridos0,5510Defectos internosAlteraciones internas61220Tolerancia defectos totales61225* excepto para la nuez criolla y las mezclas de variedades.

OTROS DEFECTOSEXTRACAT. ICAT. IIRancidez expresada por Indice de peróxido1510Acidez o Indice de acidez0,10,51

ANEXO II(Anexo incorporado por art. 5° de la Resolución N° 453/2013 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/10/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

PLANILLA DE CLASIFICACION DE CALIDAD Y TOLERANCIA DE DEFECTOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS DE CALIDAD PARA NUEZ SIN CASCARA

La nuez sin cáscara se clasifica en TRES (3) categorías de calidad en base a los siguientes parámetros:

DEFECTOSEXTRACAT ICAT IIDaño por enfermedades, insectos, arácnidos y alteraciones internas157Defectos de color51015Manchas51020Fragmentos de nueces inferiores al tipo (peso/peso)31020Materias extrañas (peso/peso)0,511,5Desuniformidad en calibre51015Tolerancia defectos totales51225OTROS DEFECTOSEXTRACAT ICAT IIRancidez expresado por Indice de peróxido0,512Acidez o Indice de acidez0,10,51

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