Ley 24467

Marco Regulatorio

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Pequeña Y Mediana Empresa
Marco Regulatorio

Marco regulatorio de la pequeña y mediana empresa.

Id norma: 15932 Tipo norma: Ley Numero boletin: 28112

Fecha boletin: 28/03/1995 Fecha sancion: 15/03/1995 Numero de norma 24467

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Organismo origen: Honorable Congreso De La Nacion Argentina Ver Leyes Observaciones: -

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PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESALey 24.467 Disposiciones Generales. Objeto. Definición dePYMES. Instrumentos. Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades deGarantía recíproca. Características y constitución. Capital Social,fondo de riesgo y beneficios. Organos sociales. Fusión, escisión ydisolución. Contrato, garantía y contragarantía. Efectos del contratoentre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre laSociedad de Garantía Recíproca y los socios. Extinción del contrato degarantía recíproca. Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridadde aplicación. Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definiciónde pequeña empresa. Registro Unico de Personal. Modalidades decontratación. Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso.Formación profesional. Mantenimiento y regulación de empleo.Negociación colectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento yaplicación. Sancionada: Marzo 15 de 1995. Promulgada: Marzo 23 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:TITULO IDISPOSICIONES GENERALESSección IObjetoARTICULO 1° — La presente ley tienepor objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas ymedianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general através de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y laconsolidación de los ya existentes. Sección IIDefinición de PYMESARTICULO 2° — Encomiéndase a laautoridad de aplicación definir las características de las empresas queserán consideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cadaregión del país, y los diversos sectores de la economía en que sedesempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83. Sección IIIInstrumentosARTICULO 3° — Se facilitará el accesode la pequeña y mediana empresa al crédito estableciéndose entre otrasfacilidades bonificaciones de la tasa de interés, ya sea mediante lacreación de nuevos instrumentos o a través de la continuidad de los yaexistentes. Mediante esos instrumentos se favorecerá con unabonificación especial a las PYMES nuevas o en funcionamientolocalizadas en los ámbitos geográficos que reúnan alguna de lassiguientes características: a) Regiones en las que se registren tasas de crecimiento del PBI inferiores a la media nacional; b) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional. ARTICULO 4° —La bonificación a la quese refiere el artículo anterior, será solventada por el Estado nacionaly estará especialmente destinada a: a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa; b) Créditos para la constitución de capital de trabajo; c) Créditos para la reconversión y aumento de laproductividad debiendo además contemplar amplios plazos deamortización, tasas comparables a las más bajas de plaza y períodos degracia según el retorno de la inversión previsto; d) Créditos para la actualización y modernizacióntecnológica, de procedimientos administrativos, gerencialesorganizativos y comerciales y contratación de servicios de consultoría,etcétera; e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES. ARTICULO 5° — La bonificación a que serefiere los artículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo6° se atenderá con los créditos que anualmente se establezcan en elPresupuesto General de la Administración Nacional. ARTICULO 6° — A los efectos decumplimentar lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presenteley, el Estado nacional a través de la autoridad de aplicación crearáun fondo de garantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso alcrédito a las empresas comprendidas en los programas a los que serefieren los citados artículos. ARTICULO 7° — El Banco de la NaciónArgentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior instrumentaránlíneas especiales para la financiación de las pequeñas y medianasempresas. Para tal fin, recurrirán especialmente a lautilización de fondos provenientes de instituciones multilaterales decrédito o de otras fuentes de origen externo. En ningún caso las condiciones de estos créditospodrán resultar menos ventajosas para las pequeñas y medianas empresasque las que rijan para los que con igual destino, se detallan en elartículo 4° de la presente. ARTICULO 8° — El Poder Ejecutivonacional estimulará a través de los diversos medios a su alcance laconstitución en el ámbito privado de sociedades conocidas comocalificadoras de riesgo, especializadas en evaluar el desempeño, lasolidez y el riesgo crediticio de las pequeñas y medianas empresas conel objeto de facilitar su operatoria financiera y comercial. ARTICULO 9° — Con el fin de facilitarel acceso de las pequeñas y medianas empresas a la utilización de losmúltiplos recursos que ofrece el mercado de capitales tales como laemisión de obligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, através de los organismos pertinentes dictara las normas que resultennecesarias para agilizar y simplificar ese acceso y las conducentes adisminuir en todo lo posible los costos implícitos en esas operatorias.

ARTICULO 10° — Los bancos oficialespondrán en juego todos los mecanismos a su alcance para potenciar lacapacidad de mercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñasy medianas empresas con instrumentos financieros genuinos,transparentes y eficaces; entre otros, la emisión de CédulasHipotecarias. ARTICULO 11. — Déjase establecido quelos fondos provenientes de la liquidación de la Corporación para elDesarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en lasdisposiciones de los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley23.020, serán destinados durante el año fiscal 1995 a atender losgastos que demanden la implementación de los nuevos instrumentoscreados en virtud de la presente o la ampliación de los ya existentes. ARTICULO 12. — Créase un Sistema UnicoIntegrado de información y Asesoramiento para las Pequeñas y MedianasEmpresas. Al mismo se incorporarán todas las áreas del sector público,las que deberán aportar toda la información de que dispongan y que, ajuicio de la autoridad de aplicación, resulte de interés para elaccionar de las PYMES. Se invitará al sector privado a realizar alSistema Unico Integrado los aportes de información de sus respectivasáreas que estime convenientes. Asimismo, la autoridad de aplicación tomará losrecaudos necesarios con el fin de asegurar la adecuada cobertura detodo el territorio nacional y que el asesoramiento y la informaciónsean integrales, atendiendo a cuestiones tan diversas como lastecnologías, las organizativas, las contables, las financieras, lascomerciales, las de mercado y a todo otro aspecto esencial paraaumentar la productividad de las PYMES. ARTICULO 13. — Con el fin de darcumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, sin perjuicio delas incitativas que pudieran engendrares como consecuencia de lasdisposiciones de la presente, el Estado nacional, con la concurrenciade los estados provinciales cuando así corresponda fortalecerá ycoordinará el accionar de los organismos y programas ya existentes -Centro de Información y Estadística Industrial y sus Centros deInformación PYMES (CIPS), Fundaciones Exportar e Invertir, VentanillasPyme, Programa Cambio Rural y Sistema de Fortalecimiento de lasEstructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas. ARTICULO 14. — Con idéntico propósitoencomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a movilizar, racionalizar yfortalecer tanta los cursos de acción como los recursos de losInstitutos Nacionales de Tecnología agropecuaria (INTA) de TecnologíaIndustrial (INTI) y de Tecnología Minera (INTEMIN) y de los restantescentros e institutos de investigación y de capacitación y formación derecursos humanos bajo su dependencia, cuyas actividades guardenrelación con el accionar de las PYMES. ARTICULO 15. — Consolidar y extenderlos polos productivos en el interior del país para facilitar laconvergencia de esfuerzos entre instituciones públicas, privadas yempresas, de manera de mejorar la competitividad de las PYMES ubicadasen las economías regionales y sus posibilidades de inserción en elmercado internacional. ARTICULO 16. — El Estado nacionalpriorizará la profundización, ampliación y difusión del Programa deDesarrollo de Proveedores de manera de tender a optimizar lavinculación entre las empresas PYMES proveedoras y las grandesempresas. ARTICULO 17. — El Estado nacionaltomará los recaudos necesarios para que el Programa al que se refiereel artículo anterior incorpore paulatinamente a sus propios proveedoresPYMES. ARTICULO 18. — Encomiéndase al PoderEjecutivo nacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven ycontribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro delos más altos estándares internacionales de calidad. Entre otras, propiciará su incorporación progresivaal Sistema Nacional de Certificación de Calidad estableciendo, por lavía reglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporaciónde sus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estadosprovinciales a adoptar medidas similares. ARTICULO 19. — La autoridad deaplicación promoverá la formación de Consorcios de empresas PYMES conparticular énfasis en aquellos vinculados con la exportación, deformatal de orientarlos hacia el aprovechamiento de las ventajas delocalización adecuada, economías de escala, masa crítica de oferta,etcétera, que caracteriza a este tipo de asociaciones. La erogación que demande el cumplimiento delpresente artículo se atenderá con los créditos que anualmente seestablezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional. ARTICULO 20. — Se establecerán, através de los organismos competentes políticas específicas de apoyo ala internacionalización comercial de las PYMES, con particular acentoen su proceso de inserción en los mercados de la región. ARTICULO 21. — Se diseñarán ydesarrollarán instrumentos que induzcan y faciliten el proceso deespecialización de las empresas pequeñas y medianas, de forma tal deincrementar su competitividad y, en consecuencia, su acceso a losmercados externos a partir del Mercosur. Se deberán privilegiar aquellas herramientas quepotencien la proyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, lacalidad y la promoción del producto, la financiación de lasexportaciones, etcétera. ARTICULO 22. — El Poder Ejecutivonacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, con el concurso de las áreas de gobierno que resultenpertinentes desarrollará un Programa Nacional de Capacitación de loscuadros empresarios y gerenciales de las pequeñas y medianas empresas. El mismo tendrá como principales objetivos mejorarla capacidad de gerenciamiento y el conocimiento de los mercados,inducir conductas que den adecuadas respuestas frente a la constanteevolución de los mismos y estimulen un crecimiento sostenido de laproductividad de las PYMES. Con el objeto de adecuar los contenidos de lacapacitación a las necesidades concretas de los empresarios PYMES seestimulará la participación y el asesoramiento de las entidadesgremiales empresarias en el citado Programa Nacional de Capacitación. El Programa Nacional de Capacitación se desarrollaráen forma descentralizada a través de convenios con las provincias, lasmunicipalidades y las universidades. ARTICULO 23. — El Estado nacionalcontinuará instrumentando y desarrollando herramientas crediticias y decapacitación específicamente destinadas a las microempresas. ARTICULO 24. — Arbitrar los medios quepromuevan la reconversión de las PYMES en consonancia con lapreservación del medio ambiente y los estándares internacionales querijan en la materia, estimulando la utilización de tecnologías limpiascompatibles con un desarrollo sostenible. ARTICULO 25. — La autoridad deaplicación queda facultada para entender y proponer toda modificación aprocedimientos administrativos previstos en cualquier norma legal,siempre que por ese medio se logren para la Pyme efectivas reduccionesde los tiempos y costos de gestión. ARTICULO 26. — Facúltase a laautoridad de aplicación para fijar políticas y dictar normas de lealtadcomercial y defensa de la competencia con aplicación específica a lasrelaciones de las PYMES con las grandes empresas sean estas susclientes o proveedores, las que deberán prever la intervención delorganismo competente en casos de atraso injustificado o descuentosindebidos en pagos, ya fuere por provisión de bienes o contratación deservicios. ARTICULO 27. — La autoridad deaplicación creará un Registro de Empresas PYMES por rama de actividad,el que tendrá como finalidad contar con información actualizada sobrela composición y características de los diversos sectores PYMES, quepermita el diseño de políticas e instrumentos adecuados para el apoyo aestas empresas. ARTICULO 28. — El Poder Ejecutivonacional elevará todos los años al Honorable Congreso de la Nación enla ley de Presupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentajemínimo de las compras del Estado nacional, las que, siempre y cuandoexista oferta adecuada habrán de ser contratadas con pequeñas ymedianas empresas. ARTICULO 29. — Al solo efecto deatender a lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley,transfiérense los fondos provenientes de la liquidación de laCorporación para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME)ley 21.542 y 23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley. Sección IVAutoridad de aplicaciónARTICULO 30. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título. Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo. Sección VDe formaARTICULO 31. — Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente. TITULO IISOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCASección IDe las características y constituciónARTICULO 32. — Caracterización.Créanse las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto defacilitar a las PYMES el acceso al crédito. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) seregirán por las disposiciones del presente título y supletoriamente laLey de Sociedades en particular las normas relativas a las Sociedadesanónimas. ARTICULO 33. — Objeto. El objetosocial principal de las sociedades de garantía recíproca será elotorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante lacelebración de contratos regulados en la presente ley. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico,económico y financiero a sus socios en forma directa o a través deterceros contratados a tal fin. ARTICULO 34. — Límite operativo. LasSociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán asignar a un mismosocio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5 %) deltotal garantizado por cada S.G.R. Tampoco podrán las S.G.R. asignar aobligaciones con el mismo acreedor más del veinte por ciento (20 %) deltotal garantizado. ARTICULO 35. — Operaciones prohibidas.Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán concederdirectamente ninguna clase de créditos a sus socios ni a terceros nirealizar actividades distintas a las de su objeto social. ARTICULO 36. — Denominación. Ladenominación social deberá contener la indicación "Sociedades deGarantía Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R. ARTICULO 37. — Tipos de socios. La Sociedad de Garantía Recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios partícipes únicamente las pequeñas ymedianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnanlas condiciones generales que determine la autoridad de aplicación ysuscriban acciones. A los efectos de su constitución y durante losprimeros cinco (5) años toda SGR habrá de contar con un mínimo deciento veinte (120) socios partícipes. Autorízase a la autoridad deaplicación a modificar estos mínimos en función de las peculiaridadesregionales. Serán socios protectores todas aquellas personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, querealicen aportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad nopodrá celebrar contratos de garantía recíproca con los sociosprotectores. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe. ARTICULO 38. — Derechos de los sociospartícipes. Los socios partícipes tendrán los siguientes derechosademás de los que les corresponde según la ley 19.550 y susmodificaciones. 1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello. 2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el artículo 47. ARTICULO 39. — Derechos de los sociosprotectores. Los socios protectores tendrán los derechos que lescorresponden según la ley 19.550 y sus modificaciones. ARTICULO 40. — Exclusión de socios. Elsocio excluido sólo podrá exigir el reembolso de las acciones conformeal procedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.

ARTICULO 41. — De la constitución. LasSociedades de Garantía Reciproca (S.G.R) se constituirán por acto únicomediante instrumento público que deberá contener, además de losrequisitos exigidos por La ley 19.550 y sus modificatorias, lossiguientes: 1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores. 2. Delimitación de la actividad o actividadeseconómicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación dequienes pueden ser socios partícipes en la sociedad. 3. Criterios a seguir para la admisión de nuevossocios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para laemisión de nuevas acciones. 4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración. 5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes. ARTICULO 42. — Autorización para sufuncionamiento. Una vez inscripta la Sociedad en el Registro Público deComercio de acuerdo con la normativa vigente la autorización parafuncionar a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) será otorgadapor la autoridad de aplicación. ARTICULO 43. — Revocación de laautorización para su funcionamiento. La autoridad de aplicación podrárevocar la autorización para funcionar a las Sociedades de GarantíaRecíproca (S.G.R.) por sí o a sugerencia del Banco Central de laRepública Argentina, cuando no cumplan con los requisitos y/o lasdisposiciones establecidas en la presente ley. ARTICULO 44. — Modificación de losestatutos. Será nula toda modificación a los estatutos de la sociedadque no cumpla con los siguientes requisitos: 1. Que el consejo de administración o los socios querealizan la propuesta formulen un informe por escrito justificando lanecesidad de modificación de los estatutos. 2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse claramente la modificación que se propone. 3. En la misma convocatoria se hará constar elderecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio legalel texto íntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendosuplirse por la entrega o envío gratuito de dichos documentos, conacuse de recibo. 4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación. 5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo. Sección IIDel capital social, fondo de riesgo y beneficiosARTICULO 45. — Capital social. Elcapital social de las sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estaráintegrado por los aportes de los socios y representado por accionesordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El capital social mínimo será fijado por víareglamentaria. El capital social podrá variar sin requerir modificacióndel estatuto, entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplode la misma. La participación de los socios protectores no podráexceder del cuarenta y nueve por ciento (49 %) del capital social. Laparticipación de cada socio partícipe no podrá superar el cinco porciento (5 %) del mismo. ARTICULO 46. — Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio. Dicho fondo de riesgo estará constituido por: 1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general. 2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere. 3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado lasociedad en el cumplimiento del contrato de garantía asumido a favor desus socios. 4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos. 5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido. 6. El aporte de los socios protectores. ARTICULO 47. — Derecho al reembolso delas acciones. Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de susacciones ante el consejo de administración siempre y cuando hayacancelado totalmente los contratos de garantía recíproca que hubieracelebrado, y en tanto dicho reembolso no implique reducción del capitalsocial mínimo y respete lo establecido en el artículo 37. Tampocoprocederá cuando la Sociedad de Garantía Recíproca estuviera en trámitede fusión, escisión o disolución. Para ello tendrá que solicitarlo con una antelaciónmínima de tres (3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazomayor que no podrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar nopodrá exceder del valor de las acciones integradas. No deberáncomputarse a tales efectos de la determinación del mismo, las reservasde la sociedad sobre las que los socios no tienen derecho alguno. E1socio reembolsado responderá hasta dicho monto por las deudascontraidas por la sociedad con anterioridad a la fecha en que seprodujo el reintegro por un plazo de cinco (5) años cuando elpatrimonio de la sociedad sea insuficiente para afrontar las mismas. En caso que el reembolso de capital de sociospartícipes altere la relación de participación relativa de datos y lossocios protectores la S.G.R. les reembolsará a estos últimos la mismaproporción del retiro de capital efectuado por los socios partícipes, aefectos de mantener inalterable la relación básica del cincuenta y unopor ciento (51 %) para socios partícipes y cuarenta y nueve por ciento(49 %) para socios protectores en la composición del capital social. ARTICULO 48. — Privilegios. LasSociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todootro acreedor sobre las acciones de sus socios en relación a lasobligaciones derivadas de los contratos de garantía recíproca vigentes.Las acciones de los socios partícipes no pueden ser objeto degravámenes reales. ARTICULO 49. — Cesión de las acciones.Para la cesión se requerirá la autorización previa del consejo deadministración y éste la concederá cuando los cesionarios acreditenreunir los requisitos establecidos en los estatutos y asuman lasobligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de GarantíaRecíproca. ARTICULO 50. — Aporte de capital. Losaportes deberán ser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuentapor ciento (50 %) al momento de la suscripción. El remanente deberá serintegrado, también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año acontar de esa fecha. La integración total será condición necesaria paraque el socio partícipe pueda contratar garantías recíprocas. ARTICULO 51. — Aumento del capitalsocial. El capital fijado por los estatutos podrá ser aumentado pordecisión de la asamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dichomonto. Cuando el incremento del capital social esté originado por lacapitalización de utilidades, las acciones generadas por dichoincremento se distribuirán entre los socios en proporción a susrespectivas tenencias. En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones laintegración de los aportes se realizará conforme a lo establecido en elartículo 50. Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo delfijado estatutariamente deberá contar con la aprobación de los dostercios de los votos totales de la asamblea general extraordinaria. ARTICULO 52. — Reducción del capitalpor pérdidas. Los socios deberán compensar con nuevos aportes cualquierpérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o queexceda del treinta y cinco por ciento (35 %) de las ampliacionesposteriores en las condiciones fijadas en el artículo 50. ARTICULO 53. — Distribución de losbeneficios. Serán considerados beneficios a distribuir las utilidadeslíquidas y realizadas obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de laactividad que hace a su objeto social. Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma: 1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social. 2. El resto tendrá el siguiente tratamiento. a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado. b) La parte correspondiente a los socios partícipesse destinará al fondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %),pudiendo repartirse el resto entre la totalidad de dichos socios. En todos los casos en que proceda la distribución delos beneficios en efectivo a que se refiere este artículo, tanto lossocios protectores como los socios partícipes deberán, para tenerderecho a percibirlo, haber integrado la totalidad del capital socialsuscripto y no encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad. Sección IIIDe los órganos socialesARTICULO 54. — Organos sociales. Losórganos sociales de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.),serán la asamblea general, el consejo de administración y lasindicatura, y tendrán las atribuciones que establece la ley 19.550para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas salvo en loque resulte modificado por esta ley. ARTICULO 55. — De la asamblea generalordinaria. La asamblea general ordinaria estará integrada por todos lossocios de la Sociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menosdos (2) veces al año o cuando dentro de los términos que disponga lapresente ley, sea convocada por el consejo de administración. Serán de su competencia los siguientes asuntos: 1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales. 2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo decontra garantías que la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe yfijar el límite máximo de las eventuales bonificaciones que podráconceder el Consejo de Administración. ARTICULO 56. — De la asamblea generalextraordinaria. Serán de competencia de la asamblea generalextraordinaria todas aquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 ysus modificatorias y que no estuvieran reservadas a la asamblea generalordinaria. ARTICULO 57. — Convocatoria de lasasambleas generales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocadapor el consejo de administración mediante anuncio publicado durantecinco (5) días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayorcirculación de la zona o provincia en que tenga establecida su sede ydomicilio la sociedad, con quince (15) días de anticipación comomínimo, a la fecha fijada para su celebración. En el anuncio deberáexpresarse la fecha de la primera y segunda convocatoria, hora, lugar,orden del día y recaudos especiales exigidos por el estatuto para laconcurrencia de los accionistas. La asamblea general extraordinaria será convocadapor el consejo de administración o cuando lo solicite un número desocios que representen como mínimo el diez por ciento (10 %) delcapital social. En la convocatoria, deberá expresarse la fecha de laprimera y segunda convocatoria, hora, lugar de reunión y el orden deldía en el que deberán incluirse los asuntos solicitados por los sociosconvocantes y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para laconcurrencia de los accionistas. La convocatoria será publicada comomínimo con una antelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) díasen el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación dela zona o provincia en la que tenga establecida su sede y domicilio lasociedad. ARTICULO 58. — Quórum y mayoría.Tratándose de la primera convocatoria, las asambleas generales quedaránconstituidas con la presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51%) del total de los votos de la sociedad debiendo incluir dichoporcentaje como mínimo un veinte por ciento (20 %) de los votos que lossocios partícipes tienen en la sociedad. En la segunda convocatoria,las asambleas generales serán válidas con la presencia de por lo menostreinta por ciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad,debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15%) de los votos que los socios partícipes tienen en la sociedad. Para decisión por asamblea de temas que involucrenla modificación de los estatutos, la elección del consejo deadministración, la fusión, escisión o disolución de la sociedad serequerirá una mayoría del sesenta por ciento (60 %) de los votos sobrela totalidad del capital social, debiendo incluir dicho porcentaje comomínimo un treinta por ciento (30 %) de los votos que los sociospartícipes tienen en la Sociedad. Para el resto de las decisiones se requerirá lamayoría simple de los votos presentes, salvo que los estatutosrequieran otro tipo de mayoría. En todos los casos las mayorías deberánincluir como mínimo un quince por ciento (15 %) de los votos que lossocios partícipes tienen en la Sociedad. ARTICULO 59. — Representación en laasamblea. Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en lasasambleas generales mediante autorización por escrito para cadaasamblea. Sin embargo, un mismo socio no podrá representar a mas dediez (10) socios ni ostentar un número de votos superior al diez porciento (10 %) del total. ARTICULO 60. — Nulidad do voto. Seráconsiderado nulo aquel voto emitido por un socio cuando el asuntotratado involucre una decisión que se refiera a la imposibilidad de quela Sociedad pueda hacer valer un derecho en contra de él o existieraentre ambos un interés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, supresencia será considerada para el cálculo del quórum y de la mayoría. ARTICULO 61. — Consejo deadministración. El consejo de administración estará integrado por tres(3) personas de las cuales dos (2) representaran a los sociospartícipes y una ( 1) representará a los socios protectores y tendrápor función principal la administración y representación de lasociedad. El consejo de administración será presidido por uno de los dos representantes de los socios partícipes. Los miembros del consejo de administración deberánser previamente autorizados por la autoridad de aplicación para ejercerdichas funciones. ARTICULO 62. — Competencia del consejode administración. Será competencia del consejo de administracióndecidir sobre los siguientes asuntos: 1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia. 2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)se hubiesen visto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada afavor de un socio por incumplimiento de éste, el consejo deadministración dispondrá la exclusión del socio. También podrá procederde la misma forma cuando no se haya realizado la integración delcapital de acuerdo con lo establecido en la presente ley y losestatutos sociales. 3. Decidir sobre la admisión de nuevos sociosconforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad ad referéndumde la asamblea ordinaria. 4. Nombrar sus gerentes. 5. Fijar las normas con las que se regulará elfuncionamiento del consejo de administración y realizar todos los actosnecesarios para el logro del objeto social. 6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio. 7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías. 8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones alos socios partícipes estableciendo en cada caso las condicionesespeciales que tendrá que cumplir el socio para obtener la garantía yfijar las normas y procedimientos aplicables para las contragarantías aque se refiere el artículo 71. 9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea. 10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley. 11. Someter a la aprobación de la asamblea generalordinaria el balance general y estado de resultados y proponer laaplicación de los resultados del ejercicio. 12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos queno están expresamente reservados a la asamblea por las disposiciones dela presente ley o los estatutos de la sociedad. ARTICULO 63. — Sindicatura. LasSociedades de Garantía Recíproca tendrán un órgano de fiscalización osindicatura integrado por tres (3) síndicos designados por la asambleageneral ordinaria. ARTICULO 64. — Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá: 1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante. 2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). ARTICULO 65. — Atribuciones y deberes.Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley l9.550 y sus modificatorias,son atribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes: 1. Verificar en igual forma y periodicidad lasinversiones, los contratos de garantía celebrados y el estado delcapital social, las reservas y el fondo de riesgo. 2. Atender los requerimientos y aclaraciones queformule la autoridad de aplicación y el Banco Central de la RepúblicaArgentina. Sección IVDe la fusión, escisión y disoluciónARTICULO 66. — Fusión y escisión. LasSociedades de Garantía Recíproca (SGR) sólo podrán fusionares entre sío escindirse en dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previaaprobación de la asamblea general con las mayorías previstas en elartículo 58 de la presente ley y autorización de la autoridad deaplicación, con los requisitos previstos en esta ley para suconstitución. El canje de las acciones de la sociedad o sociedadesoriginales por las correspondientes a la o las sociedades nuevas, serealizará sobre el valor patrimonial neto. Cuando de resultas de estaforma de cálculo quedaren pendientes fracciones de acciones nosusceptibles de ser canjeadas, se abonará en efectivo el valorcorrespondiente salvo que existieran contratos de garantía recíprocavigentes en cuyo caso el pago se realizará una vez extinguidos losmismos. ARTICULO 67. — Disolución. Ladisolución de una Sociedad de Garantía Recíproca se verificará, ademásde las causales fijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por lassiguientes: 1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas querepresenten el total del fondo de riesgo, el total de la reserva legaly el cuarenta por ciento (40 %) del capital. 2. Por disminución del capital social a un montomenor al mínimo determinado por vía reglamentaria durante un períodomayor a tres (3) meses. 3. Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación. Sección VDel contrato, la garantía y la contragarantíaARTICULO 68. — Contrato de garantíarecíproca. Habrá contrato de garantía recíproca cuando una Sociedad deGarantía Recíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de lapresente ley se obligue accesoriamente por un socio partícipe queintegra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía. ARTICULO 69. — Objeto de la obligaciónprincipal. El contrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurarel cumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestacionessusceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipepara el desarrollo de su actividad económica u objeto social. Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe. ARTICULO 70. — Carácter de lagarantía. Las garantías otorgadas conforme al artículo 68 serán entodos los casos por una suma fija y determinada, aunque el crédito dela obligación a la que acceda fuera futuro, incierto o indeterminado.El instrumento del contrato será título ejecutivo por el monto de laobligación principal, sus intereses y gastos, justificado conforme alprocedimiento del artículo 793 del Código de Comercio y hasta elimporte de la garantía. La garantía recíproca es irrevocable. ARTICULO 71. — De la contragarantía.Las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) deberán requerircontragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo de loscontratos de garantías con ellos celebrados. El socio partícipe tomador del contrato de garantíarecíproca, deberá ofrecer a la S.G.R. algún tipo de contragarantía enrespaldo de su operación. ARTICULO 72. — Formas de contrato. Elcontrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito,pudiendo serlo por instrumento publico o privado con firmascertificadas por escribano público. Sección VIDe los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedorARTICULO 73. — Solidaridad. LaSociedad de Garantía Recíproca responderá solidariamente por el montode las garantías otorgadas con el deudor principal que afianza, sinderecho a los beneficios de división y excusión de bienes. Sección VIIDe los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los sociosARTICULO 74. — Efectos entre laSociedad de Garantía Recíproca y el Socio. La Sociedad de GarantíaRecíproca podrá trabar todo tipo de medidas cautelares contra losbienes del socio partícipe -deudor principal- en los siguientes casos: a) Cuando fuese intimado al pago; b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara; c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, outilizare sus bienes para afianzar nuevas obligaciones sinconsentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca; d) Si el deudor principal quisiera ausentarse delpaís y no dejare bienes suficientes y libres de todo gravamen paracancelar sus obligaciones; e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca; f) Cuando el deudor principal fuera una persona deexistencia ideal y no diera cumplimiento a las obligaciones legalespara su funcionamiento regular. ARTICULO 75. — Quiebra del socio. Siel socio quebrase antes de cancelar la deuda garantizada, la Sociedadde Garantía Recíproca tiene derecho de ser admitida previamente en elpasivo de la masa concursada. ARTICULO 76. — Subrogación dederechos. La Sociedad de Garantía Recíproca que cancela la deuda de sussocios sólo se subrogará en los derechos, acciones y privilegios delacreedor resarcido en la medida que fuera necesario para el recupero delos importes abonados. ARTICULO 77. — Repetición. Si laSociedad de Garantía Recíproca ha afianzado una obligación solidaria devarios socios, podrá repetir de cada uno de ellos el total de lo quehubiere pagado. Sección VIIIDe la extinción del contrato de garantía recíprocaARTICULO 78. — Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por: a) La extinción de la obligación principal; b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca; c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular. Sección IXBeneficios impositivos y Banco CentralARTICULO 79. — Beneficios impositivos.Los contratos de garantía recíproca instituidos bajo este régimen,gozarán del siguiente tratamiento impositivo: a) Exención en el impuesto a las ganancias, ley 20.628 (t.o. 1986 y sus modificaciones) por las utilidades que generen; b) Exención en el impuesto al valor agregado, textosustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, de toda laoperatoria que se desarrolle con motivo de los mismos. Los aportes de capital y los aportes al fondo deriesgo de los socios protectores y partícipes, serán deducibles de lasutilidades imponibles para la determinación del Impuesto a lasGanancias en sus respectivas actividades. ARTICULO 80. — Banco Central. En laesfera de su competencia, el Banco Central de la República Argentinadispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de lasgarantías concedidas por las sociedades de que trata el presenterégimen por parte de las entidades financieras que integran el sistemainstitucionalizado, otorgándoles a las mismas carácter de garantíaspreferidas autoliquidables en tanto reúnan los requisitos necesarios. Asimismo el Banco Central de la República Argentinaejercerá las funciones de superintendencia en lo atinente avinculaciones de las (S.G.R.) con los bancos y demás entidadesfinancieras. Sección XAutoridad de aplicaciónARTICULO 81. — La autoridad deaplicación correspondiente al presente título será la que designe elPoder Ejecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentariasque fueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización ysupervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.). conexcepción de lo dispuesto en el artículo 80. Sección XIDisposiciones finalesARTICULO 82. — Ley 19.550. Todasaquellas cuestiones no consideradas específicamente en el Título II dela presente ley se regirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550y sus modificaciones. TITULO IIIRELACIONES DE TRABAJOSección IDefinición de pequeña empresaARTICULO 83. — El contrato de trabajoy las relaciones laborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularánpor el régimen especial de la presente ley. A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores. b) Tengan una facturación anual inferior a lacantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial deSeguimiento del artículo 104 de esta ley. Para las empresas que a la fecha de vigencia de estaley vinieran funcionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobreel plantel existente al 1° de enero de 1995. La negociación colectiva de ámbito superior al deempresa podrá modificar la condición referida al número de trabajadoresdefinida en el segundo párrafo punto a) de este artículo. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambascondiciones anteriores podrán permanecer en el régimen especial de estaley por un plazo de tres (3) años siempre y cuando no dupliquen elplantel o la facturación indicados en el párrafo segundo de esteartículo Sección IIRegistro Unico de PersonalARTICULO 84. — Las empresascomprendidas en el presente título podrán sustituir los libros yregistros exigidos por las normas legales y convencionales vigentes porun registro denominando "Registro Unico de Personal". ARTICULO 85. — En el Registro Unico dePersonal se asentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera seasu modalidad de contratación y será rubricado por la autoridadadministrativa laboral competente. ARTICULO 86. — En el Registro Unico dePersonal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demáselementos de contralor que se señalan a continuación: a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976); b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del decreto 342/92; c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio; d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248; ARTICULO 87. — En el Registro Unico dePersonal se hará constar el nombre y apellido o razón social delempleador, su domicilio y N° de C.U.I.T., y además se consignarán lossiguientes datos: a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad; b) Número de C.U.I.L.; c) Domicilio del trabajador; d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia; e) Fecha de ingreso; f) Tarea a desempeñar; g) Modalidad de contratación; h) Lugar de trabajo; i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de su pago; j) Régimen provisional por el que haya optado eltrabajador y, en su caso, individualización de su Administradora deFondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.). k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso. La autoridad de aplicación establecerá un sistemasimplificado de denuncia individualizada de personal a los organismosde seguridad Social. ARTICULO 88. — El incumplimiento delas obligaciones registrales previstas en esta sección o en la ley20.744 (t.o. 1976) podrá ser sancionado hasta con la exclusión delrégimen de la presente ley, además de las penalidades establecidas enlas leyes 18.694, 23.771 y 24.013. La comprobación y el juzgamiento de las omisionesregistrales citadas en el apartado anterior se realizará en todo elterritorio del país conforme el procedimiento establecido en la ley18.695 y sus modificatorias. Sección IIIModalidades de contrataciónARTICULO 89. — Las pequeñas empresaspodrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas,previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24.013,bajo las siguientes condiciones: a) No requerirán la previa habilitación por conveniocolectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacionalde Empleo. b) No se requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo. c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo. Sección IVDisponibilidad colectivaARTICULO 90. — Los convenioscolectivos de trabajo referidos a la poqueña empresa podrán modificaren cualquier sentido las formalidades, requisitos, aviso y oportunidadde goce de la licencia anual ordinaria. No podrá ser materia de disponibilidad convencionallo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 del Régimen deContrato de Trabajo (L.C.T., texto ordenado 1976). ARTICULO 91. — Los convenioscolectivos de trabajo referidos a la pequeña empresa podrán disponer elfraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementariosiempre que no excedan de tres (3) períodos en el año. ARTICULO 92. — Los convenioscolectivos de trabajo referidos a las pequeñas empresas podránmodificar el régimen de extinción del contrato de trabajo. Para los casos en que dichos convenios introduzcan,en el régimen de extinción, cuentas de capitalización individual, elPoder Ejecutivo Nacional habilitará la utilización de los instrumentosde gestión previstos en el sistema integrado de jubilaciones ypensiones o en el régimen de seguros. ARTICULO 93. — Las resoluciones de laComisión Nacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa ydecididas por la votación unánime de las representaciones que laintegran podrán ejercer iguales disponibilidades a las previstas en losartículos 90 y 91 de esta ley con relación a iguales institutosregulados en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248. Sección VMovilidad internaARTICULO 94. — El empleador podráacordar con la representación sindical signataria del conveniocolectivo la redefinición de los puestos de trabajo correspondientes alas categorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo. Sección VIPreavisoARTICULO 95. — En las pequeñasempresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de sucomunicación por escrito, y tendrá una duración de un (1) mescualquiera fuere la antigüedad del trabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley. Sección VIIFormación profesionalARTICULO 96. — La capacitaciónprofesional es un derecho y un deber fundamental de los trabajadores delas pequeñas empresas, quienes tendrán acceso preferente a losprogramas de formación continua financiados con fondos públicos. El trabajador que asista a cursos de formaciónprofesional relacionados con la actividad de la pequeña empresa en laque preste servicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación desu jornada laboral a las exigencias de dichos cursos. Los convenios colectivos para pequeñas empresasdeberán contener un capítulo especial dedicado al desarrollo del debery del derecho a la capacitación profesional. Sección VIIIMantenimiento y regulación de empleoARTICULO 97. — Las pequeñas empresas,cuando decidan reestructurar sus plantas de personal por razonestecnológicas, organizativas o de mercado, podrán proponer a laasociación sindical signataria del Convenio Colectivo la modificaciónde determinadas regulaciones colectivas o estatutarias aplicables. La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas. Si la pequeña empresa y la asociación sindicalacordaran tal modificación, la pequeña empresa no podrá efectuardespidos por la misma causa durante el tiempo que dure la modificación.

ARTICULO 98. — Cuando las extincionesde los contratos de trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia deun procedimiento preventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleopodrá asumir total o parcialmente las indemnizaciones respectivas ofinanciar acciones de capacitación y reconversión para los trabajadoresdespedidos. Sección IXNegociación colectivaARTICULO 99. — La entidad sindicalsignataria del convenio colectivo y la representación de la pequeñaempresa podrán acordar convenios colectivos de trabajo para el ámbitode estas últimas. La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación. Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha devencimiento de estos convenios colectivos. Si no mediare estipulaciónconvencional en contrario, se extinguirán de pleno derecho a los tresmeses de su vencimiento. ARTICULO 100. — Vencido el término deun convenio colectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de suvencimiento, cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar elinicio de las negociaciones colectivas para el ámbito de la pequeñaempresa. A tal fin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberáconvocar a las partes. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones: a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias; b) Intercambio de información; c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo. ARTICULO 101. — En las actividades enlas que no existiera un convenio colectivo de trabajo específico paralas pequeñas empresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeberá prever que en la constitución de la representación de losempleadores en la comisión negociadora se encuentre representado elsector de la pequeña empresa. ARTICULO 102. — A partir de los seis(6) meses de la entrada en vigencia de la presente ley, será requisitopara la homologación por parte del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial que el convenio colectivo de trabajo contenga un capítuloespecífico que regule las relaciones laborales en la pequeña empresa,salvo que en la actividad de que se tratare se acreditara la existenciade un convenio colectivo específico para las pequeñas empresas. ARTICULO 103. — Los convenioscolectivos de trabajo para pequeñas empresas, durante el plazo de suvigencia, no podrán ser afectados por convenios de otro ámbito. Sección XSalud y seguridad en el trabajoARTICULO 104. — Las normas de salud yseguridad en el trabajo deberán considerar, en la determinación deexigencias, el número de trabajadores y riesgos existentes en cadaactividad. Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten laadaptación gradual de las P.E. a la legislación. Sección XISeguimiento y aplicaciónARTICULO 105. — Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de: a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva; b) Elaborar un informe anual acerca de la evoluciónde los tres factores del inciso anterior en el ámbito de la pequeñaempresa; c) Determinar el monto de la facturación anual a los efectos previstos en el articulo 83 de esta ley. Esta Comisión estará integrada por tres (3)representantes de la Confederación General del Trabajo, tres (3)representantes de las organizaciones de pequeños empleadores y elMinistro de Trabajo y Seguridad Social, que presidirá lasdeliberaciones. La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además: a) Intervenir como mediador voluntario en losconflictos que pudieran derivarse de la aplicación de este capítulo yque las partes interesadas decidieran someterle; b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente capitulo. ARTICULO 106. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al Título III de la presente ley. ARTICULO 107. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MILNOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Decreto 415/95 Bs. As., 23/3/95 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 24.467, cúmplase,comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese. -MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F.Cavallo. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESALey 24.467Disposiciones Generales. Objeto. Definición de PYMES. Instrumentos.Autoridad de aplicación. De forma. Sociedades de Garantía recíproca.Características y constitución. Capital Social, fondo de riesgo ybeneficios. Organos sociales. Fusión, escisión y disolución. Contrato,garantía y contragarantía. Efectos del contrato entre la Sociedad deGarantía Recíproca y el acreedor. Efectos entre la Sociedad de GarantíaRecíproca y los socios. Extinción del contrato de garantía recíproca.Beneficios Impositivos y Banco Central. Autoridad de aplicación.Disposiciones finales. Relaciones de Trabajo. Definición de pequeñaempresa. Registro Unico de Personal. Modalidades de contratación.Disponibilidad colectiva. Movilidad interna. Preaviso. Formaciónprofesional. Mantenimiento y regulación de empleo. Negociacióncolectiva. Salud y seguridad en el trabajo. Seguimiento y aplicación.Sancionada: Marzo 15 de 1995.Promulgada: Marzo 23 de 1995.Ver Antecedentes NormativosEl Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO IDISPOSICIONES GENERALESSección IObjetoARTICULO 1° - La presente ley tiene por objetopromover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianasempresas impulsando para ello políticas de alcance general a través dela creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de losya existentes.Sección IIDefinición de PYMESARTICULO 2° - Encomiéndase a la autoridad deaplicación definir las características de las empresas que seránconsideradas PYMES, teniendo en cuenta las peculiaridades de cadaregión del país, y los diversos sectores de la economía en que sedesempeñan sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83. Sección IIIInstrumentosARTICULO 3° - Institúyese un régimen de bonificación de tasas de interéspara las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, tendiente a disminuir elcosto del crédito. El monto de dicha bonificación será establecido enla respectiva reglamentación.

Se favorecerá con una bonificación especial a las MiPyMES nuevas o enfuncionamiento localizadas en los ámbitos geográficos que reúnan algunade las siguientes características:

a) Regiones en las que se registren tasas de desempleo superiores a la media nacional;

b) Las provincias del norte argentino comprendidas dentro del Plan Belgrano;

c) Regiones en las que se registren niveles de Producto Bruto Geográfico (PBG) por debajo de la media nacional.

(Artículo sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016.)ARTICULO 4° - La bonificación a la que se refiere el artículoanterior, será solventada por el Estado nacional y estará especialmentedestinada a: a) Créditos para la adquisición de bienes de capital propios de la actividad de la empresa; b) Créditos para la constitución de capital de trabajo; c) Créditos para la reconversión y aumento de la productividaddebiendo además contemplar amplios plazos de amortización, tasascomparables a las más bajas de plaza y períodos de gracia según elretorno de la inversión previsto; d) Créditos para la actualización y modernización tecnológica, deprocedimientos administrativos, gerenciales organizativos y comercialesy contratación de servicios de consultoría, etcétera; e) Créditos para financiar y prefinanciar las exportaciones de los bienes producidos por las PYMES. ARTICULO 5° - La bonificación a que se refiere losartículos 3° y 4° y el fondo a que se refiere el artículo 6° seatenderá con los créditos que anualmente se establezcan en elPresupuesto General de la Administración Nacional. ARTICULO 6° - A los efectos de cumplimentar lodispuesto en los artículos 13, 15 y 16 de la presente ley, el Estadonacional a través de la autoridad de aplicación creará un fondo degarantía cuyo objeto específico será facilitar el acceso al crédito alas empresas comprendidas en los programas a los que se refieren loscitados artículos. ARTICULO 7° - El Banco de la Nación Argentina y elBanco de Inversión y Comercio Exterior instrumentarán líneas especialespara la financiación de las pequeñas y medianas empresas. Para tal fin, recurrirán especialmente a la utilización de fondosprovenientes de instituciones multilaterales de crédito o de otrasfuentes de origen externo.En ningún caso las condiciones de estos créditos podrán resultarmenos ventajosas para las pequeñas y medianas empresas que las querijan para los que con igual destino, se detallan en el artículo 4° dela presente. ARTICULO 8° - El Poder Ejecutivo nacional estimulará através de los diversos medios a su alcance la constitución en el ámbitoprivado de sociedades conocidas como calificadoras de riesgo,especializadas en evaluar el desempeño, la solidez y el riesgocrediticio de las pequeñas y medianas empresas con el objeto defacilitar su operatoria financiera y comercial. ARTICULO 9° - Con el fin de facilitar el acceso de laspequeñas y medianas empresas a la utilización de los múltiplos recursosque ofrece el mercado de capitales tales como la emisión deobligaciones negociables, el Poder Ejecutivo Nacional, a través de losorganismos pertinentes dictara las normas que resulten necesarias paraagilizar y simplificar ese acceso y las conducentes a disminuir en todolo posible los costos implícitos en esas operatorias. ARTICULO 10° - Los bancos oficiales pondrán en juegotodos los mecanismos a su alcance para potenciar la capacidad demercado de capitales de concurrir en apoyo de las pequeñas y medianasempresas con instrumentos financieros genuinos, transparentes yeficaces; entre otros, la emisión de Cédulas Hipotecarias.ARTICULO 11. - Déjase establecido que los fondosprovenientes de la liquidación de la Corporación para el Desarrollo dela Pequeña y Mediana Empresa (COPYME), originados en las disposicionesde los artículos 2° de la ley 21.542 y 11 de la ley 23.020, serándestinados durante el año fiscal 1995 a atender los gastos que demandenla implementación de los nuevos instrumentos creados en virtud de lapresente o la ampliación de los ya existentes.ARTICULO 12. - Créase un sistema de información MIPyMEque operará con base en las agencias regionales, que se crearán deacuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. El sistema deinformación MIPyME tendrá por objetivo la recolección y difusión deinformación comercial, técnica y legal que se juzgue de interés para lamicro, pequeña y mediana empresa. Las instituciones públicas y privadasque adhieran a la red de agencias regionales según lo dispuesto en elartículo 13 de la presente ley, se comprometerán a contribuir alsistema de información MIPyME proporcionando los datos locales yregionales para la red.(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 13. - El Ministerio de Producción organizará una Red de Agenciasde Desarrollo Productivo que tendrá por objeto brindar asistencia alsector empresarial en todo el territorio nacional y coordinar accionestendientes al fortalecimiento del entramado institucional con elobjetivo de alcanzar un desarrollo sustentable y acorde a lascaracterísticas de cada región.

En la organización de la Red de Agencias de Desarrollo Productivo, elMinisterio de Producción privilegiará y priorizará la articulación eintegración a la red de aquellas agencias dependientes de los gobiernosprovinciales, municipales y centros empresariales ya existentes en lasprovincias. Todas las instituciones que suscriban los conveniosrespectivos deberán garantizar que las agencias de la red cumplan conlos requisitos que oportunamente dispondrá la autoridad de aplicacióncon el fin de garantizar un nivel de homogeneidad en la prestación deservicios de todas las instituciones que integran la red.

Las agencias que conforman la red podrán funcionar como ventanilla deacceso a todos los instrumentos y programas actuales y futuros de quedisponga el Ministerio de Producción para asistir al sectorempresarial, así como también todos aquellos de otras áreas del Estadonacional destinados al sector que el mencionado Ministerio acuerdeincorporar.

Las agencias promoverán la articulación de los actores públicos yprivados que se relacionan con el desarrollo productivo y entenderán, anivel de diagnóstico y formulación de propuestas, en todos los aspectosvinculados al desarrollo regional.

La Red de Agencias de Desarrollo Productivo organizada por elMinisterio de Producción buscará fomentar la articulación, colaboracióny cooperación institucional, la asociación entre el sector público y elprivado y el cofinanciamiento de actividades entre el Estado nacional,las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios.

(Artículo sustituido por art. 35 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 14. - Con idéntico propósito encomiéndase al PoderEjecutivo nacional a movilizar, racionalizar y fortalecer tanta loscursos de acción como los recursos de los Institutos Nacionales deTecnología agropecuaria (INTA) de Tecnología Industrial (INTI) y deTecnología Minera (INTEMIN) y de los restantes centros e institutos deinvestigación y de capacitación y formación de recursos humanos bajo sudependencia, cuyas actividades guarden relación con el accionar de lasPYMES.ARTICULO 15. - Consolidar y extender los polosproductivos en el interior del país para facilitar la convergencia deesfuerzos entre instituciones públicas, privadas y empresas, de manerade mejorar la competitividad de las PYMES ubicadas en las economíasregionales y sus posibilidades de inserción en el mercadointernacional. ARTICULO 16. - El Estado nacional priorizará laprofundización, ampliación y difusión del Programa de Desarrollo deProveedores de manera de tender a optimizar la vinculación entre lasempresas PYMES proveedoras y las grandes empresas. ARTICULO 17. - El Estado nacional tomará los recaudosnecesarios para que el Programa al que se refiere el artículo anteriorincorpore paulatinamente a sus propios proveedores PYMES. ARTICULO 18. - Encomiéndase al Poder Ejecutivonacional diseñar y poner en práctica medidas que incentiven ycontribuyan a que las pequeñas y medianas empresas produzcan dentro delos más altos estándares internacionales de calidad. Entre otras, propiciará su incorporación progresiva al SistemaNacional de Certificación de Calidad estableciendo, por la víareglamentaria, plazos adecuados pero ciertos para la incorporación desus proveedores PYMES al mismo y a su vez invitando a los estadosprovinciales a adoptar medidas similares. ARTICULO 19. - La autoridad de aplicación promoverá laformación de Consorcios de empresas PYMES con particular énfasis enaquellos vinculados con la exportación, deforma tal de orientarloshacia el aprovechamiento de las ventajas de localización adecuada,economías de escala, masa crítica de oferta, etcétera, que caracterizaa este tipo de asociaciones. La erogación que demande el cumplimiento del presente artículo seatenderá con los créditos que anualmente se establezcan en elPresupuesto General de la Administración Nacional. ARTICULO 20. - Se establecerán, a través de losorganismos competentes políticas específicas de apoyo a lainternacionalización comercial de las PYMES, con particular acento ensu proceso de inserción en los mercados de la región. ARTICULO 21. - Se diseñarán y desarrollaráninstrumentos que induzcan y faciliten el proceso de especialización delas empresas pequeñas y medianas, de forma tal de incrementar sucompetitividad y, en consecuencia, su acceso a los mercados externos apartir del Mercosur. Se deberán privilegiar aquellas herramientas que potencien laproyección exportadora de las PYMES, esto es el diseño, la calidad y lapromoción del producto, la financiación de las exportaciones, etcétera.

ARTICULO 22. - El Poder Ejecutivo nacional, a travésdel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con elconcurso de las áreas de gobierno que resulten pertinentes desarrollaráun Programa Nacional de Capacitación de los cuadros empresarios ygerenciales de las pequeñas y medianas empresas. El mismo tendrá como principales objetivos mejorar la capacidad degerenciamiento y el conocimiento de los mercados, inducir conductas queden adecuadas respuestas frente a la constante evolución de los mismosy estimulen un crecimiento sostenido de la productividad de las PYMES. Con el objeto de adecuar los contenidos de la capacitación a lasnecesidades concretas de los empresarios PYMES se estimulará laparticipación y el asesoramiento de las entidades gremiales empresariasen el citado Programa Nacional de Capacitación. El Programa Nacional de Capacitación se desarrollará en formadescentralizada a través de convenios con las provincias, lasmunicipalidades y las universidades. ARTICULO 23. - El Estado nacional continuaráinstrumentando y desarrollando herramientas crediticias y decapacitación específicamente destinadas a las microempresas. ARTICULO 24. - Arbitrar los medios que promuevan lareconversión de las PYMES en consonancia con la preservación del medioambiente y los estándares internacionales que rijan en la materia,estimulando la utilización de tecnologías limpias compatibles con undesarrollo sostenible. ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación quedafacultada para entender y proponer toda modificación a procedimientosadministrativos previstos en cualquier norma legal, siempre que por esemedio se logren para la Pyme efectivas reducciones de los tiempos ycostos de gestión. ARTICULO 26. - Facúltase a la autoridad de aplicaciónpara fijar políticas y dictar normas de lealtad comercial y defensa dela competencia con aplicación específica a las relaciones de las PYMEScon las grandes empresas sean estas sus clientes o proveedores, las quedeberán prever la intervención del organismo competente en casos deatraso injustificado o descuentos indebidos en pagos, ya fuere porprovisión de bienes o contratación de servicios. ARTICULO 27. - La autoridad de aplicación creará un Registro de EmpresasMiPyMES que tendrá las finalidades que se establecen a continuación:

a) Contar con información actualizada sobre la composición ycaracterísticas de los diversos sectores Micro, Pequeñas y MedianasEmpresas, que permita el diseño de políticas e instrumentos adecuadospara el apoyo de estas empresas;

b) Recabar, registrar, digitalizar y resguardar la información ydocumentación de empresas que deseen o necesiten acreditar, frente a laautoridad de aplicación o cualquier otra entidad pública o privada, lacondición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa conforme las pautasestablecidas por la autoridad de aplicación;

c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro,Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridadesnacionales, provinciales y municipales.

Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro,Pequeñas y Medianas Empresas así como el acceso a los planes, programasy beneficios que establece el Estado nacional, las provincias, laCiudad Autónoma de Buenos Aires, y los municipios de la RepúblicaArgentina, la autoridad de aplicación tendrá las facultades dedetallar, modificar y ampliar las finalidades del Registro de EmpresasMiPyMES; articular con los registros públicos; el Banco Central de laRepública Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, laComisión Nacional de Valores, y cualquier otro organismo o autoridad,tanto nacional como local, que resulte pertinente para dar cumplimientocon las finalidades del registro.

Los citados organismos y autoridades deberán brindar al registro lainformación y documentación que la autoridad de aplicación requiera,siempre que ello no resulte en una vulneración de restriccionesnormativas que eventualmente fueran aplicables a dichas autoridades. Aesos efectos, la autoridad de aplicación deberá suscribir convenios conlas autoridades correspondientes.

Asimismo, la autoridad de aplicación tendrá la facultad de establecerlas condiciones y limitaciones en que la información y documentaciónincluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada yutilizada por organismos de la administración pública nacional,entidades financieras, sociedades de garantía recíproca, fondos degarantía, bolsas de comercio y mercados de valores debidamenteautorizados por la Comisión Nacional de Valores, organismodescentralizado en el ámbito de la Secretaría de Finanzas delMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas. El acceso a dichainformación por parte de autoridades provinciales, municipales o de laCiudad Autónoma de Buenos Aires podrá acordarse mediante la suscripciónde convenios con la autoridad de aplicación, asegurando el resguardo dela información confidencial o sujeta a restricción por parte de lanormativa aplicable.

(Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 28. - El Poder Ejecutivo nacional elevarátodos los años al Honorable Congreso de la Nación en la ley dePresupuesto, una propuesta donde se prevea un porcentaje mínimo de lascompras del Estado nacional, las que, siempre y cuando exista ofertaadecuada habrán de ser contratadas con pequeñas y medianas empresas. ARTICULO 29. - Al solo efecto de atender a lodispuesto en el artículo 11 de la presente ley, transfiérense losfondos provenientes de la liquidación de la Corporación para elDesarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa (COPYME) ley 21.542 y23.020, a la autoridad de aplicación de la presente ley. Sección IVAutoridad de aplicaciónARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al presente título. Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a adherir a las disposiciones del presente capítulo. Sección VDe formaARTICULO 31. - Derógase la ley 23.020/82 y toda otra ley y/o norma en lo que se oponga a la presente.TITULO IISOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCASección IDe las características y constituciónARTICULO 32. - Caracterización. Créanse las Sociedadesde Garantía Recíproca (S.G.R.) con el objeto de facilitar a las PYMESel acceso al crédito. Las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) se regirán por lasdisposiciones del presente título y supletoriamente la Ley deSociedades en particular las normas relativas a las Sociedadesanónimas. ARTICULO 33. - Objeto. El objeto social principal delas sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantíasa sus socios partícipes mediante la celebración de contratos reguladosen la presente ley. Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico yfinanciero a sus socios en forma directa o a través de terceroscontratados a tal fin. ARTICULO 34. - Límite operativo. Lassociedades de garantías recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismosocio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valortotal del fondo de riesgo de cada SGR.Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con elmismo acreedor, más del veinticinco por ciento (25%) del valor totaldel fondo de riesgo.En la condición de acreedor deberán incluirse lasempresas controladas, vinculadas y las personas físicas y/o jurídicasque integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios queestablezca la reglamentación.Quedan excluidas del límite operativo las garantíascorrespondientes a créditos otorgados por bancos públicos y lasgarantías otorgadas a organismos públicos centralizados odescentralizados dependientes del Gobierno nacional, provincial,municipal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollenactividades comerciales, industriales o financieras.La autoridad de aplicación podrá excepcionalmente ypor decisión fundada autorizar mayores límites operativos cuando sepresenten algunas de las siguientes circunstancias:a) Respecto del veinticinco por ciento (25%)aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismospúblicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales,provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales,industriales y financieras, entidades financieras reguladas por elBanco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales decrédito.En estos casos deberá acreditarse que lascondiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representanun beneficio real para las mipymes;b) Respecto del cinco por ciento (5%) aplicable alsocio partícipe: cuando la sociedad de garantía recíproca tengagarantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sussocios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quincepor ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo de cada sociedadde garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas delúltimo semestre calendario del solicitante.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26496 B.O. 7/5/2009)ARTICULO 35. - Operaciones prohibidas. Las Sociedadesde Garantía Recíproca (S.G.R.) no podrán conceder directamente ningunaclase de créditos a sus socios ni a terceros ni realizar actividadesdistintas a las de su objeto social. ARTICULO 36. - Denominación. La denominación socialdeberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", suabreviatura o las siglas S.G.R. ARTICULO 37. - Tipos de socios. La sociedad de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores.Serán socios partícipes únicamente las pequeñas y medianas empresas,sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condicionesgenerales que determine la autoridad de aplicación y suscriban acciones.A los efectos de su constitución toda sociedad de garantía recíprocadeberá contar con un mínimo de socios partícipes que fijará laautoridad de aplicación en función de la región donde se radique o delsector económico que la conforme.Serán socios protectores todas aquellas personas físicas ojurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicenaportes al capital social y al fondo de riesgo. La sociedad no podrácelebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 38. - Derechos de los socios partícipes. Lossocios partícipes tendrán los siguientes derechos además de los que lescorresponde según la ley 19.550 y sus modificaciones. 1. Recibir los servicios determinados en su objeto social cuando se cumplieren las condiciones exigidas para ello. 2. Solicitar el reembolso de las acciones en las condiciones que se establece en el artículo 47.ARTICULO 39. - Derechos de los socios protectores. Lossocios protectores tendrán los derechos que les corresponden según laley 19.550 y sus modificaciones. ARTICULO 40. - Exclusión de socios. El socio excluidosólo podrá exigir el reembolso de las acciones conforme alprocedimiento y con las limitaciones establecidas en el artículo 47.Los socios protectores no podrán ser excluidos.(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 41. - De la constitución. Las Sociedades deGarantía Reciproca (S.G.R) se constituirán por acto único medianteinstrumento público que deberá contener, además de los requisitosexigidos por La ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes:1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores. 2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbitogeográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser sociospartícipes en la sociedad.3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes yprotectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevasacciones. 4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración. 5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes. ARTICULO 42. - Autorización para su funcionamiento.Las autorizaciones para funcionar a nuevas sociedades, así como losaumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades yaautorizadas, deberán ajustarse a los procedimientos de aprobación quefija la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación otorgará acada sociedad de garantía recíproca en formación que lo solicite, unacertificación provisoria del cumplimiento de los requisitos queestablezca para autorizar su funcionamiento. Previo a la concesión dela autorización efectiva, la sociedad de garantía recíproca deberáhaber completado el trámite de inscripción en la Inspección General deJusticia, Registro Público de Comercio o autoridad local competente.(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 43. - El incumplimiento por parte de las personas humanas yjurídicas de cualquier naturaleza de las disposiciones del título II dela presente ley y su reglamentación dará lugar a la aplicación, enforma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuiciode las demás previstas en la presente norma, de la ley 19.550 (t.o.1984) y sus modificaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo32 de la presente ley y las que pudieran corresponder por aplicación dela legislación penal:

a) Desestimación de garantías del cómputo de los grados de utilizaciónque se requiere para acceder a la desgravación impositiva prevista enel artículo 79 de la ley 24.467 y su modificatoria;

b) Apercibimiento;

c) Apercibimiento, con obligación de publicar la parte dispositiva dela resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y en losportales de la autoridad de aplicación, y hasta en dos (2) diarios decirculación nacional a costa del sujeto punido;

d) Multas aplicables a la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) y/o,según si fuera imputable un incumplimiento específico, a losintegrantes de los órganos sociales de la misma. Las multas podránestablecerse entre un monto de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veintemillones ($ 20.000.000). El Poder Ejecutivo nacional podrá modificardichos topes mínimos y máximos cada dos (2) años;

e) Expulsión del socio protector o partícipe incumplidor, como asítambién, la prohibición de incorporarse, en forma permanente otransitoria, al sistema por otra Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

f) Inhabilitación, temporaria o permanente, para desempeñarse comodirectores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia,síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas delas entidades comprendidas en el Título II de la ley 24.467 y sumodificatoria;

g) Inhabilitación transitoria para operar como Sociedad de Garantía Recíproca (SGR);

h) Revocación de la autorización para funcionar como tal.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podránser aplicadas de manera total o parcial. A los fines de la fijación delas sanciones antes referidas la autoridad de aplicación deberá tenerespecialmente en cuenta: la magnitud, de la infracción; los beneficiosgenerados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumenoperativo y el fondo de riesgo del infractor; la actuación individualde los miembros de los órganos de administración y fiscalización. En elcaso de las personas jurídicas responderán solidariamente losdirectores, administradores, síndicos o miembros del consejo devigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo decalificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidadindividual en la comisión de las conductas sancionadas.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondientea los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en elpresente artículo, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.

Contra la resolución que disponga la imposición de sanciones podrárecurso de revocatoria ante la autoridad de aplicación, con apelaciónen subsidio por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.Ambos recursos tendrán efectos suspensivos.

(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.264 B.O. 1/8/2016.)

ARTICULO 44. - Modificación de los estatutos. Será nula todamodificación a los estatutos de la sociedad que no cumpla con lossiguientes requisitos: 1. Que el consejo de administración o los socios que realizan lapropuesta formulen un informe por escrito justificando la necesidad demodificación de los estatutos. 2. En la convocatoria a asamblea general deberá detallarse claramente la modificación que se propone. 3. En la misma convocatoria se hará constar el derecho quecorresponde a los socios de examinar en el domicilio legal el textoíntegro de la reforma propuesta y su justificación, pudiendo suplirsepor la entrega o envío gratuito de dichos documentos, con acuse derecibo. 4 Se requerirá la aprobación de la propuesta de modificación por parte de la autoridad de aplicación. 5. Otorgada la autorización y aprobada en asamblea general, se procederá a la inscripción del mismo. Sección IIDel capital social, fondo de riesgo y beneficiosARTICULO 45. - Capital Social. El capital social delas Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) estará integrado por losaportes de los socios y representado por acciones ordinariasnominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podráprever que las acciones sean registrales.El capital social mínimo será fijado por vía reglamentaria. Elcapital social podrá variar, sin re querir modificación del estatuto,entre dicha cifra y un máximo que represente el quíntuplo de la misma.La participación de los socios protectores no podrá exceder delcincuenta por ciento (50%) del capital social y la de cada sociopartícipe no podrá superar el cinco por ciento (5%) del mismo.(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 46. - Fondo de riesgo. La Sociedad de Garantía Recíproca deberá constituir un fondo de riesgo que integrará su patrimonio. Dicho fondo de riesgo estará constituido por: 1. Las asignaciones de los resultados de la sociedad aprobados por la Asamblea general. 2. Las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere. 3. Los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en elcumplimiento del contrato de garantía asumido a favor de sus socios. 4. El valor de las acciones no reembolsadas a los socios excluidos. 5. El rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido. 6. El aporte de los socios protectores.El Fondo de Riesgo podrá asumir la forma jurídica de un fondofiduciario en los términos de la ley 24.441, independiente delpatrimonio societario de la Sociedad de Garantía Recíproca. Esta podrárecibir aportes por parte de socios protectores que no sean entidadesfinancieras con afectación específica a las garantías que dichos sociosdeterminen, para lo cual deberá celebrar contratos de fideicomisoindependientes del fondo de riesgo general. La reglamentación de lapresente ley determinará los requisitos que deberán reunir talesaportes y el coeficiente de expansión que podrán tener en elotorgamiento de garantías. La deducción impositiva en el impuesto a lasganancias correspondientes a estos aportes será equivalente a dostercios (2/3) de la que correspondiere por aplicación del artículo 79de la presente ley, con los mismos, plazos, condiciones y requisitosestablecidos en dicho artículo. (Párrafo incorporado por art. 22 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 47. - Derecho al reembolso de las acciones.Todo socio partícipe podrá exigir el reembolso de sus acciones ante elconsejo de administración siempre y cuando haya cancelado totalmentelos contratos de garantía recíproca que hubiera celebrado, y en tantodicho reembolso no implique reducción del capital social mínimo yrespete lo establecido en el artículo 37. Tampoco procederá cuando laSociedad de Garantía Recíproca estuviera en trámite de fusión, escisióno disolución. Para ello tendrá que solicitarlo con una antelación mínima de tres(3) meses salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor que nopodrá superar el de un (1) año. El monto a reembolsar no podrá excederdel valor de las acciones integradas. No deberán computarse a talesefectos de la determinación del mismo, las reservas de la sociedadsobre las que los socios no tienen derecho alguno. E1 socio reembolsadoresponderá hasta dicho monto por las deudas contraidas por la sociedadcon anterioridad a la fecha en que se produjo el reintegro por un plazode cinco (5) años cuando el patrimonio de la sociedad sea insuficientepara afrontar las mismas. En el caso de que por reembolso de capital se alterara laparticipación relativa de los socios partícipes y protectores, lasociedad de garantía recíproca les reembolsará a estos últimos laproporción de capital necesaria para que no se exceda el límiteestablecido en el último párrafo del artículo 45 de la presente ley. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)La reducción del capital social como consecuencia de la exclusión oretiro de un socio partícipe no requerirá del cumplimiento de loprevisto en el artículo 204, primero párrafo de la ley 19.550 y susmodificatorias, y será resuelta por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 24 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 48. - Privilegios. Las Sociedades de GarantíaRecíproca (S.G.R.) tendrán privilegio ante todo otro acreedor sobre lasacciones de sus socios en relación a las obligaciones derivadas de loscontratos de garantía recíproca vigentes. Las acciones de los sociospartícipes no pueden ser objeto de gravámenes reales. ARTICULO 49. - Cesión de las acciones. Para la cesiónde las acciones a terceros no socios se requerirá la autorización delConsejo de Administración y éste la concederá cuando los cesionariosacrediten reunir los requisitos establecidos en los estatutos y asumanlas obligaciones que el cedente mantenga con la Sociedad de GarantíaRecíproca. Si el cesionario fuera asocio automáticamente asumirá lasobligaciones del cedente.(Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 50. - Aporte de capital. Los aportes deberánser integrados en efectivo, como mínimo en un cincuenta por ciento (50%) al momento de la suscripción. El remanente deberá ser integrado,también en efectivo en el plazo máximo de un (1) año a contar de esafecha. La integración total será condición necesaria para que el sociopartícipe pueda contratar garantías recíprocas. ARTICULO 51. - Aumento del capital social. El capitalfijado por los estatutos podrá ser aumentado por decisión de laasamblea general ordinaria hasta el quíntuplo de dicho monto. Cuando elincremento del capital social esté originado por la capitalización deutilidades, las acciones generadas por dicho incremento se distribuiránentre los socios en proporción a sus respectivas tenencias. En caso de tratarse de emisión de nuevas acciones la integración delos aportes se realizará conforme a lo establecido en el artículo 50. Todo aumento de capital que exceda el quíntuplo del fijadoestatutariamente deberá contar con la aprobación de los dos tercios delos votos totales de la asamblea general extraordinaria. ARTICULO 52. - Reducción del Capital por pérdidas. Lossocios deberán compensar con nuevos aportes, según las modalidades ycondiciones estipuladas en el artículo 50 de esta ley, cualquierpérdida que afecte el monto del capital fijado estatutariamente o queexceda del treinta y cinco por ciento (35%) de las ampliacionesposteriores. El Consejo de Administración con cargo a dar cuenta a laAsamblea más próxima, podrá hacer uso efectivo de cualquier recursoeconómico que integre el patrimonio con la finalidad de reintegrar elcapital de la sociedad y preservar la continuidad jurídica de la misma.(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 53. - Distribución de los beneficios. Seránconsiderados beneficios a distribuir las utilidades líquidas yrealizadas obtenidas por la Sociedad en el desarrollo de la actividadque hace a su objeto social. Dichos beneficios serán distribuidos de la siguiente forma: 1. Reserva legal: cinco por ciento (5 %) anual hasta completar el veinte por ciento (20 %) del capital social. 2. El resto tendrá el siguiente tratamiento. a) La parte correspondiente a los socios protectores podrá ser abonada en efectivo, como retribución al capital aportado. b) La parte correspondiente a los socios partícipes se destinará alfondo de riesgo en un cincuenta por ciento (50 %), pudiendo repartirseel resto entre la totalidad de dichos socios. En todos los casos en que proceda la distribución de los beneficiosen efectivo a que se refiere este artículo, tanto los sociosprotectores como los socios partícipes deberán, para tener derecho apercibirlo, haber integrado la totalidad del capital social suscripto yno encontrarse por ningún motivo, en mora con la sociedad. Sección IIIDe los órganos socialesARTICULO 54. - Organos sociales. Los órganos socialesde las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.), serán la asambleageneral, el consejo de administración y la sindicatura, y tendrán lasatribuciones que establece la ley 19.550 para los órganos equivalentesde las sociedades anónimas salvo en lo que resulte modificado por estaley. ARTICULO 55. - De la asamblea general ordinaria. Laasamblea general ordinaria estará integrada por todos los socios de laSociedad de Garantía Recíproca y se reunirá por lo menos una (1) vez alaño o cuando dentro de los términos que disponga la presente ley, seaconvocada por el Consejo de Administración. (Párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)Serán de su competencia los siguientes asuntos: 1. Fijar la política de inversión de los fondos sociales. 2. Aprobar el costo de las garantías, el mínimo de contra garantíasque la S.G.R. habrá de requerir al socio partícipe y fijar el límitemáximo de las eventuales bonificaciones que podrá conceder el Consejode Administración. ARTICULO 56. - De la asamblea general extraordinaria.Serán de competencia de la asamblea general extraordinaria todasaquellas cuestiones previstas en la ley 19.550 y sus modificatorias yque no estuvieran reservadas a la asamblea general ordinaria. ARTICULO 57. - Convocatoria de las asambleasgenerales. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por elconsejo de administración mediante anuncio publicado durante cinco (5)días en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaciónde la zona o provincia en que tenga establecida su sede y domicilio lasociedad, con quince (15) días de anticipación como mínimo, a la fechafijada para su celebración. En el anuncio deberá expresarse la fecha dela primera y segunda convocatoria, hora, lugar, orden del día yrecaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia delos accionistas. La asamblea general extraordinaria será convocada por el consejo deadministración o cuando lo solicite un número de socios que representencomo mínimo el diez por ciento (10 %) del capital social. En laconvocatoria, deberá expresarse la fecha de la primera y segundaconvocatoria, hora, lugar de reunión y el orden del día en el quedeberán incluirse los asuntos solicitados por los socios convocantes ylos recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrenciade los accionistas. La convocatoria será publicada como mínimo con unaantelación de TREINTA (30) días y durante CINCO (5) días en el BoletínOficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona oprovincia en la que tenga establecida su sede y domicilio la sociedad. ARTICULO 58. - Quórum y mayoría. Tratándose de laprimera convocatoria, las asambleas generales quedarán constituidas conla presencia de más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del total delos votos de la sociedad debiendo incluir dicho porcentaje como mínimoun veinte por ciento (20 %) de los votos que los socios partícipestienen en la sociedad. En la segunda convocatoria, las asambleasgenerales serán válidas con la presencia de por lo menos treinta porciento (30 %) de la totalidad de los votos de la sociedad, debiendoincluir dicho porcentaje como mínimo un quince por ciento (15 %) de losvotos que los socios partícipes tienen en la sociedad. Para decisión por asamblea de temas que involucren la modificaciónde los estatutos, la elección del consejo de administración, la fusión,escisión o disolución de la sociedad se requerirá una mayoría delsesenta por ciento (60 %) de los votos sobre la totalidad del capitalsocial, debiendo incluir dicho porcentaje como mínimo un treinta porciento (30 %) de los votos que los socios partícipes tienen en laSociedad. Para el resto de las decisiones se requerirá la mayoría simple delos votos presentes, salvo que los estatutos requieran otro tipo demayoría. En todos los casos las mayorías deberán incluir como mínimo unquince por ciento (15 %) de los votos que los socios partícipes tienenen la Sociedad. ARTICULO 59. - Representación en la asamblea.Cualquier socio podrá representar a otro de igual tipo en las asambleasgenerales mediante autorización por escrito para cada asamblea. Sinembargo, un mismo socio no podrá representar a mas de diez (10) sociosni ostentar un número de votos superior al diez por ciento (10 %) deltotal. ARTICULO 60. - Nulidad do voto. Será considerado nuloaquel voto emitido por un socio cuando el asunto tratado involucre unadecisión que se refiera a la imposibilidad de que la Sociedad puedahacer valer un derecho en contra de él o existiera entre ambos uninterés contrapuesto o en competencia. Sin embargo, su presencia seráconsiderada para el cálculo del quórum y de la mayoría. ARTICULO 61. - Consejo de administración. El Consejode Administración tendrá por función principal la administración yrepresentación de la sociedad y estará integrado por tres (3) personasde las cuales al menos una (1) representará a los socios partícipes yal menos una (1) representará a los socios protectores.(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 62. - Competencia del consejo deadministración. Será competencia del consejo de administración decidirsobre los siguientes asuntos: 1. El reembolso de las acciones existentes manteniendo los requisitos mínimos de solvencia. 2. Cuando las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) se hubiesenvisto obligadas a pagar en virtud de la garantía otorgada a favor de unsocio por incumplimiento de éste, el consejo de administracióndispondrá la exclusión del socio. También podrá proceder de la mismaforma cuando no se haya realizado la integración del capital de acuerdocon lo establecido en la presente ley y los estatutos sociales. 3. Decidir sobre la admisión de nuevos socios conforme a loestablecido en los estatutos de la sociedad ad referéndum de laasamblea ordinaria. 4. Nombrar sus gerentes. 5. Fijar las normas con las que se regulará el funcionamiento delconsejo de administración y realizar todos los actos necesarios para ellogro del objeto social. 6. Proponer a la asamblea general ordinaria la cuantía máxima de garantías a otorgar durante el ejercicio. 7 Proponer a la asamblea el costo que los socios partícipes deberán oblar para acceder al otorgamiento de garantías. 8. Otorgar o denegar garantías y/o bonificaciones a los sociospartícipes estableciendo en cada caso las condiciones especiales quetendrá que cumplir el socio para obtener la garantía y fijar las normasy procedimientos aplicables para las contragarantías a que se refiereel artículo 71. 9. Determinar las inversiones a realizar con el patrimonio de la sociedad en el marco de las pautas fijadas por la asamblea. 10. Autorizar las transmisiones de las acciones conforme a lo establecido en la presente ley. 11. Someter a la aprobación de la asamblea general ordinaria elbalance general y estado de resultados y proponer la aplicación de losresultados del ejercicio. 12. Realizar cualesquiera otros actos y acuerdos que no estánexpresamente reservados a la asamblea por las disposiciones de lapresente ley o los estatutos de la sociedad. ARTICULO 63. - Sindicatura. Las Sociedades de GarantíaRecíproca tendrán un órgano de fiscalización o sindicatura integradopor tres (3) síndicos designados por la asamblea general ordinaria. ARTICULO 64. - Requisitos para ser síndicos. Para ser síndico se requerirá: 1. Ser abogado, licenciado en economía, licenciado en administración de empresas o contador público con título habilitante. 2. Tener domicilio especial en la misma jurisdicción de la Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). ARTICULO 65. - Atribuciones y deberes. Sin perjuiciode lo dispuesto por la ley l9.550 y sus modificatorias, sonatribuciones y deberes de la sindicatura los siguientes: 1. Verificar en igual forma y periodicidad las inversiones, loscontratos de garantía celebrados y el estado del capital social, lasreservas y el fondo de riesgo. 2. Atender los requerimientos y aclaraciones que formule laautoridad de aplicación y el Banco Central de la República Argentina. Sección IVDe la fusión, escisión y disoluciónARTICULO 66. - Fusión y escisión. Las Sociedades deGarantía Recíproca (SGR) sólo podrán fusionares entre sí o escindirseen dos (2) o más sociedades de la misma naturaleza, previa aprobaciónde la asamblea general con las mayorías previstas en el artículo 58 dela presente ley y autorización de la autoridad de aplicación, con losrequisitos previstos en esta ley para su constitución. El canje de las acciones de la sociedad o sociedades originales porlas correspondientes a la o las sociedades nuevas, se realizará sobreel valor patrimonial neto. Cuando de resultas de esta forma de cálculoquedaren pendientes fracciones de acciones no susceptibles de sercanjeadas, se abonará en efectivo el valor correspondiente salvo queexistieran contratos de garantía recíproca vigentes en cuyo caso elpago se realizará una vez extinguidos los mismos. ARTICULO 67. - Disolución. La disolución de unaSociedad de Garantía Recíproca se verificará, además de las causalesfijadas por la ley 19.550 y sus modificatorias, por las siguientes: 1. Por la imposibilidad de absorber pérdidas que representen eltotal del fondo de riesgo, el total de la reserva legal y el cuarentapor ciento (40 %) del capital. 2. Por disminución del capital social a un monto menor al mínimodeterminado por vía reglamentaria durante un período mayor a tres (3)meses. 3. Por revocación de la autorización acordada por la autoridad de aplicación. Sección VDel contrato, la garantía y la contragarantíaARTICULO 68. - Contrato de garantía recíproca. Habrácontrato de garantía recíproca cuando una Sociedad de GarantíaRecíproca constituida de acuerdo con las disposiciones de la presenteley se obligue accesoriamente por un socio partícipe que integra lamisma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la S.G.R. por los pagos que esta afronte en cumplimiento de la garantía. ARTICULO 69. - Objeto de la obligación principal. Elcontrato de garantía recíproca tendrá por objeto asegurar elcumplimiento de prestaciones dinerarias u otras prestacionessusceptibles de apreciación dineraria asumidas por el socio partícipepara el desarrollo de su actividad económica u objeto social. Dicho aseguramiento puede serlo por el total de la obligación principal o por menor importe. ARTICULO 70. - Carácter de la garantía. Las garantíasotorgadas conforme al artículo 68 serán en todos los casos por una sumafija y determinada, aunque el crédito de la obligación a la que accedafuera futuro, incierto o indeterminado. El instrumento del contratoserá título ejecutivo por el monto de la obligación principal, susintereses y gastos, justificado conforme al procedimiento del artículo793 del Código de Comercio y hasta el importe de la garantía. Lagarantía recíproca es irrevocable. ARTICULO 71. - De la contragarantía. Las Sociedades deGarantía Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte delos socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías conellos celebrados. El socio partícipe tomador del contrato de garantía recíproca,deberá ofrecer a la S.G.R. algún tipo de contragarantía en respaldo desu operación. ARTICULO 72. - Formas de contrato. El contrato degarantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendoserlo por instrumento publico o privado con firmas certificadas porescribano público. Sección VIDe los efectos del contrato entre la Sociedad de Garantía Recíproca y el acreedorARTICULO 73. - Solidaridad. La Sociedad de GarantíaRecíproca responderá solidariamente por el monto de las garantíasotorgadas con el deudor principal que afianza, sin derecho a losbeneficios de división y excusión de bienes. Sección VIIDe los efectos entre la Sociedad de Garantía Recíproca y los sociosARTICULO 74. - Efectos entre la Sociedad de GarantíaRecíproca y el Socio. La Sociedad de Garantía Recíproca podrá trabartodo tipo de medidas cautelares contra los bienes del socio partícipe-deudor principal- en los siguientes casos: a) Cuando fuese intimado al pago; b) Si vencida la deuda el deudor no la abonara; c) Si disminuyen el patrimonio del deudor, o utilizare sus bienespara afianzar nuevas obligaciones sin consentimiento de la Sociedad deGarantía Recíproca; d) Si el deudor principal quisiera ausentarse del país y no dejarebienes suficientes y libres de todo gravamen para cancelar susobligaciones; e) Cuando el deudor principal incumpliere obligaciones societarias respecto de la Sociedad de Garantía Recíproca; f) Cuando el deudor principal fuera una persona de existencia idealy no diera cumplimiento a las obligaciones legales para sufuncionamiento regular. ARTICULO 75. - Quiebra del socio. Si el socio quebraseantes de cancelar la deuda garantizada, la Sociedad de GarantíaRecíproca tiene derecho de ser admitida previamente en el pasivo de lamasa concursada. ARTICULO 76. - Subrogación de derechos. La Sociedad deGarantía Recíproca que cancela la deuda de sus socios sólo se subrogaráen los derechos, acciones y privilegios del acreedor resarcido en lamedida que fuera necesario para el recupero de los importes abonados. ARTICULO 77. - Repetición. Si la Sociedad de GarantíaRecíproca ha afianzado una obligación solidaria de varios socios, podrárepetir de cada uno de ellos el total de lo que hubiere pagado. Sección VIIIDe la extinción del contrato de garantía recíprocaARTICULO 78. - Extinción del contrato de garantía recíproca. El contrato de garantía recíproca se extingue por: a) La extinción de la obligación principal; b) Modificación o novación de la obligación principal, sin intervención y consentimiento de la Sociedad de Garantía Recíproca; c) Las causas de extinción de las obligaciones en general y las obligaciones accesorias en particular. Sección IXBeneficios impositivos y Banco CentralARTICULO 79. - Beneficios impositivos. Los contratosde garantía recíproca instituidos bajo este régimen gozarán delsiguiente tratamiento impositivo:a) Exención en el impuesto a las ganancias, Ley de Impuesto a lasGanancias (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, por lasutilidades que generen;b) Exención en el impuesto al valor agregado, Ley de Impuesto alValor Agregado (texto ordenado 1997) y sus modificaciones, de toda laoperatoria que se desarrolle con motivo de los mismos.Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo de lossocios protectores y partícipes, serán deducibles del resultadoimpositivo para la determinación del impuesto a las ganancias de susrespectivas actividades, en el ejercicio fiscal en el cual seefectivicen, siempre que dichos aportes se mantengan en la sociedad porel plazo mínimo de dos (2) años calendario, contados a partir de lafecha de su efectivización. En caso de que no se cumpla el plazo depermanencia mínimo de los aportes en el fondo de riesgo, deberáreintegrarse al balance impositivo del ejercicio fiscal en que talhecho ocurra el monto de los aportes que hubieran sido deducidosoportunamente, con más los intereses y/o sanciones que pudierecorresponderle de acuerdo a la ley 11.683 (texto ordenado 1998) y susmodificaciones.La deducción impositiva a que alude el párrafo anterior operará porel ciento por ciento (100%) del aporte efectuado, no debiendo superaren ningún caso dicho porcentaje. El grado de utilización del fondo deriesgo en el otorgamiento de garantía deberá ser como mínimo delochenta por ciento (80%) como promedio en el período de permanencia delos aportes. En caso contrario, la deducción se reducirá en unporcentaje equivalente a la diferencia entre la efectuada al momento deefectivizar el aporte y el grado de utilización del fondo de riesgo enel otorgamiento de garantías, verificado al término de los plazosmínimos de permanencia de los aportes en el fondo. Dicha diferenciadeberá ser reintegrada al balance impositivo del impuesto a lasganancias correspondiente al ejercicio fiscal a aquel en que secumplieron los plazos pertinentes a que alude este artículo, con máslos intereses que pudieren corresponder de acuerdo a la ley 11.683(texto ordenado 1998) y sus modificaciones. A los efectos de obtener latotalidad de la deducción impositiva aludida, podrá computarse hasta un(1) año adicional al plazo mínimo de permanencia para alcanzar elpromedio del ochenta por ciento (80%) en el grado de utilización delfondo de riesgo, siempre y cuando el aporte se mantenga durante dichoperíodo adicional. La autoridad de aplicación determinará la fórmulaaplicable para el cálculo del grado de utilización del fondo de riesgoen el otorgamiento de garantías.Todos los beneficios impositivos instituidos por el presenteartículo serán extensivos bajo las mismas condiciones a los fondos degarantía provinciales o regionales constituidos por los gobiernosrespectivos, existentes o que se creen en el futuro.(Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)ARTICULO 80. - Banco Central. En la esfera de sucompetencia y en el marco de las disposiciones de la presente ley, elBCRA dispondrá las medidas conducentes a promover la aceptación de lasgarantías concedidas por las sociedades de que trata el presenterégimen por parte de las entidades financieras que integran el sistemainstitucionalizado, otorgándoles a las mismas el carácter de garantíaspreferidas autoliquidables.Asimismo el BCRA ejercerá las funciones de superintendencia en loatinente a vinculaciones de las S.G.R. con los bancos y demás entidadesfinancieras.(Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000)Sección XAutoridad de aplicaciónARTICULO 81. - La autoridad de aplicacióncorrespondiente al presente título será la que designe el PoderEjecutivo nacional, que también dictará las normas reglamentarias quefueran necesarias para su cumplimento y para la fiscalización ysupervisión de las Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.). conexcepción de lo dispuesto en el artículo 80. Sección XIDisposiciones finalesARTICULO 82. - Ley 19.550. Todas aquellas cuestionesno consideradas específicamente en el Título II de la presente ley seregirán por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 y susmodificaciones. TITULO IIIRELACIONES DE TRABAJOSección IDefinición de pequeña empresaARTICULO 83. - El contrato de trabajo y las relacioneslaborales en la pequeña empresa (P.E.) se regularán por el régimenespecial de la presente ley. A los efectos de este Capítulo, pequeña empresa es aquella que reúna las dos condiciones siguientes: a) Su plantel no supere los cuarenta (40) trabajadores. b) Tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cadaactividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento delartículo 104 de esta ley. Para las empresas que a la fecha de vigencia de esta ley vinieranfuncionando, el cómputo de trabajadores se realizará sobre el plantelexistente al 1° de enero de 1995. La negociación colectiva de ámbito superior al de empresa podrámodificar la condición referida al número de trabajadores definida enel segundo párrafo punto a) de este artículo. Las pequeñas empresas que superen alguna o ambas condicionesanteriores podrán permanecer en el régimen especial de esta ley por unplazo de tres (3) años siempre y cuando no dupliquen el plantel o lafacturación indicados en el párrafo segundo de este artículo Sección IIRegistro Unico de PersonalARTICULO 84. - Las empresas comprendidas en elpresente título podrán sustituir los libros y registros exigidos porlas normas legales y convencionales vigentes por un registrodenominando "Registro Unico de Personal". ARTICULO 85. - En el Registro Unico de Personal seasentará la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea su modalidadde contratación y será rubricado por la autoridad administrativalaboral competente. ARTICULO 86. - En el Registro Unico de Personalquedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementosde contralor que se señalan a continuación: a) El libro especial del artículo 52 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T., t.o. 1976); b) La sección especial establecida en el artículo 13, apartado 1), del decreto 342/92; c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio; d) El libro especial del artículo 122 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario de la ley 22.248; ARTICULO 87. - En el Registro Unico de Personal sehará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, sudomicilio y N° de C.U.I.T., y además se consignarán los siguientesdatos: a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad; b) Número de C.U.I.L.; c) Domicilio del trabajador; d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia; e) Fecha de ingreso; f) Tarea a desempeñar; g) Modalidad de contratación; h) Lugar de trabajo; i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de su pago; j) Régimen provisional por el que haya optado el trabajador y, en sucaso, individualización de su Administradora de Fondos de Jubilacionesy Pensiones (A.F.J.P.). k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso. La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado dedenuncia individualizada de personal a los organismos de seguridadSocial. ARTICULO 88. - El incumplimiento de las obligacionesregistrales previstas en esta sección o en la ley 20.744 (t.o. 1976)podrá ser sancionado hasta con la exclusión del régimen de la presenteley, además de las penalidades establecidas en las leyes 18.694, 23.771y 24.013. La comprobación y el juzgamiento de las omisiones registralescitadas en el apartado anterior se realizará en todo el territorio delpaís conforme el procedimiento establecido en la ley 18.695 y susmodificatorias. Sección IIIModalidades de contrataciónARTICULO 89. - (Artículo derogado por art. 21 de la Ley N° 25.013 B.O. 24/9/1998)Sección IVDisponibilidad colectivaARTICULO 90. - Los convenios colectivos de trabajoreferidos a la poqueña empresa podrán modificar en cualquier sentidolas formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de lalicencia anual ordinaria. No podrá ser materia de disponibilidad convencional lo dispuesto enel último párrafo del artículo 154 del Régimen de Contrato de Trabajo(L.C.T., texto ordenado 1976). ARTICULO 91. - Los convenios colectivos de trabajoreferidos a la pequeña empresa podrán disponer el fraccionamiento delos períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que noexcedan de tres (3) períodos en el año. ARTICULO 92. - (Artículo derogado por art. 41 de la Ley N° 25.877 B.O. 19/3/2004). ARTICULO 93. - Las resoluciones de la ComisiónNacional de Trabajo Agrario referidas a la pequeña empresa y decididaspor la votación unánime de las representaciones que la integran podránejercer iguales disponibilidades a las previstas en los artículos 90 y91 de esta ley con relación a iguales institutos regulados en elRégimen Nacional de Trabajo Agrario por la ley 22.248. Sección VMovilidad internaARTICULO 94. - El empleador podrá acordar con larepresentación sindical signataria del convenio colectivo laredefinición de los puestos de trabajo correspondientes a lascategorías determinadas en los convenios colectivos de trabajo. Sección VI Preaviso ARTICULO 95. - En las pequeñas empresas el preaviso se computará apartir del día siguiente al de su comunicación por escrito, y tendráuna duración de un (1) mes cualquiera fuere la antigüedad deltrabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley. Sección VIIFormación profesionalARTICULO 96. - La capacitación profesional es underecho y un deber fundamental de los trabajadores de las pequeñasempresas, quienes tendrán acceso preferente a los programas deformación continua financiados con fondos públicos. El trabajador que asista a cursos de formación profesionalrelacionados con la actividad de la pequeña empresa en la que presteservicios, podrá solicitar a su empleador la adecuación de su jornadalaboral a las exigencias de dichos cursos. Los convenios colectivos para pequeñas empresas deberán contener uncapítulo especial dedicado al desarrollo del deber y del derecho a lacapacitación profesional. Sección VIIIMantenimiento y regulación de empleoARTICULO 97. - Las pequeñas empresas, cuando decidanreestructurar sus plantas de personal por razones tecnológicas,organizativas o de mercado, podrán proponer a la asociación sindicalsignataria del Convenio Colectivo la modificación de determinadasregulaciones colectivas o estatutarias aplicables. La asociación sindical tiene derecho a recibir la información que sustente las pretensiones de las pequeñas empresas. Si la pequeña empresa y la asociación sindical acordaran talmodificación, la pequeña empresa no podrá efectuar despidos por lamisma causa durante el tiempo que dure la modificación. ARTICULO 98. - Cuando las extinciones de los contratosde trabajo hubieran tenido lugar como consecuencia de un procedimientopreventivo de crisis, el Fondo Nacional de Empleo podrá asumir total oparcialmente las indemnizaciones respectivas o financiar acciones decapacitación y reconversión para los trabajadores despedidos. Sección IXNegociación colectivaARTICULO 99. - La entidad sindical signataria delconvenio colectivo y la representación de la pequeña empresa podránacordar convenios colectivos de trabajo para el ámbito de estasúltimas. La organización sindical podrá delegar en entidades de grado inferior la referida negociación. Podrán, asimismo, estipular libremente la fecha de vencimiento deestos convenios colectivos. Si no mediare estipulación convencional encontrario, se extinguirán de pleno derecho a los tres meses de suvencimiento. ARTICULO 100. - Vencido el término de un conveniocolectivo de trabajo o sesenta (60) días antes de su vencimiento,cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar el inicio de lasnegociaciones colectivas para el ámbito de la pequeña empresa. A talfin el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá convocar a laspartes. Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Este principio supone los siguientes derechos y obligaciones: a) Concurrencia a la negociación y a las audiencias; b) Intercambio de información; c) Realización de esfuerzos conducentes para arribar a un acuerdo. ARTICULO 101. - En las actividades en las que noexistiera un convenio colectivo de trabajo específico para las pequeñasempresas el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá prever queen la constitución de la representación de los empleadores en lacomisión negociadora se encuentre representado el sector de la pequeñaempresa. ARTICULO 102. - A partir de los seis (6) meses de laentrada en vigencia de la presente ley, será requisito para lahomologación por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queel convenio colectivo de trabajo contenga un capítulo específico queregule las relaciones laborales en la pequeña empresa, salvo que en laactividad de que se tratare se acreditara la existencia de un conveniocolectivo específico para las pequeñas empresas. ARTICULO 103. - Los convenios colectivos de trabajopara pequeñas empresas, durante el plazo de su vigencia, no podrán serafectados por convenios de otro ámbito. Sección XSalud y seguridad en el trabajoARTICULO 104. - Las normas de salud y seguridad en eltrabajo deberán considerar, en la determinación de exigencias, elnúmero de trabajadores y riesgos existentes en cada actividad.Igualmente deberán fijar plazos que posibiliten la adaptación gradualde las P.E. a la legislación. Sección XISeguimiento y aplicaciónARTICULO 105. - Créase una Comisión Especial de Seguimiento encargada de: a) Evaluar el impacto del Título III de esta ley sobre el empleo, el mercado de trabajo, y la negociación colectiva; b) Elaborar un informe anual acerca de la evolución de los tresfactores del inciso anterior en el ámbito de la pequeña empresa; c) Determinar el monto de la facturación anual a los efectos previstos en el articulo 83 de esta ley. Esta Comisión estará integrada por tres (3) representantes de laConfederación General del Trabajo, tres (3) representantes de lasorganizaciones de pequeños empleadores y el Ministro de Trabajo ySeguridad Social, que presidirá las deliberaciones. La Comisión Especial de Seguimiento podrá, además: a) Intervenir como mediador voluntario en los conflictos quepudieran derivarse de la aplicación de este capítulo y que las partesinteresadas decidieran someterle; b) Ser consultada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social con carácter previo a la reglamentación del presente capitulo. ARTICULO 106. - El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación correspondiente al Título III de la presente ley. ARTICULO 107. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. -ALBERTO R. PIERRI. -EDUARDO MENEM. - Juan Estrada. - Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA YCINCO. Decreto 415/95 Bs. As., 23/3/95 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 24.467, cúmplase, comuníquese,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial yarchívese. -MENEM.- José A. Caro Figueroa. - Domingo F. Cavallo. -Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach. Antecedentes Normativos- Artículo 3° sustituido por art. 32 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;- Artículo 13 sustituido por art. 35 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;- Artículo 34 sustituido por art. 16 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000;- Artículo 43, último párrafo incorporado por art. 20 de la Ley N° 25.300 B.O. 7/9/2000.

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