Decreto/Ley 4262

Haberes - Reajuste

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Jubilaciones Y Pensiones
Haberes - Reajuste

Reajustanse los haberes de los jubilados y pensionistas.

Id norma: 159656 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18100

Fecha boletin: 12/03/1956 Fecha sancion: 07/03/1955 Numero de norma 4262

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: -

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

DECRETO-LEY Nº 4.262

Reajustánse los haberes de los jubilados y pensionistas.

Buenos Aires, 7/3/55.

VISTO, el propósito del Gobierno Provisional de contemplar la situación de los jubilados y pensionados por las Cajas Nacionales de Previsión y

CONSIDERANDO:

Que es necesario considerar las graves consecuencias económico-sociales que tiene para los jubilados y pensionados la desvalorización monetaria de sus haberes frente al alza del costo de la vida producida durante la dictadura;

Que esa desvalorización implica un perjuicio manifiesto, especialmente, para quienes han efectuado los aportes obligatorios durante años en que la estabilidad de la moneda les garantiza, potencialmente, un retiro decoroso, digno y acorde con la condición económica y social, alcanzada en largos períodos de actividad;

Que la pretendida justicia social del régimen depuesto tampoco alcanzó a un vasto sector de la población, integrado por jubilados que, con su trabajo contribuyeron oportunamente al progreso de la economía social cuyo quebranto los colocó en situación de no poder materializar el goce de sus derechos legítimamente adquiridos;

Que todo ello llevó a la situación de obligar al retorno al trabajo a quienes, siendo titulares del derecho a un descanso digno, debieron compensar con nuevas actividades la merma de sus ingresos jubilatorios;

Que, además al no haberse incrementado oportunamente el haber jubilatorio, se le han creado situaciones de verdadero apremio a quienes, debido a su avanzada edad, ya no pueden realizar tareas ni obtener ingresos acordes con el actual poder adquisitvo de la moneda;

Que el Gobierno Provisional, según manifestaciones reiteradas, no puede permanecer impasible frente a ninguna situación que, como la de los jubilados, importa una injusticia notoria;

Por tanto,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1º — Reajústanse los haberes de los jubilados y pensionados de las Cajas Nacionales de Previsión, dejándose sin efecto las bonificaciones establecidas por los Decretos 39.204/48, 3.670/49, 7.025/61, 6.000/52 y la Ley 14.370.

Art. 2º — Los nuevos haberes de las jubilaciones y pensiones se establecerán multiplicando el haber básico del beneficiario, a la fecha de la cesación de servicios o del último reajuste practicando según sea el caso, por el coeficiente que corresponde a dicha fecha en la tabla siguiente:

Año

Coeficiente

hasta 1943/44 inclusive

5,20

1945

4,50

1946

3,80

1947

2,55

1948

2,25

1949

1,98

1950

1,68

1951

1,22

1952

1,07

1953

1,06

1954/55

1,00

Art. 3º — Para las prestaciones que hubiesen sido reajustados en virtud de las disposiciones de la Ley 14.069, cuyos haberes se devengaron con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, estos coeficientes se aplicarán sobre el monto devengado inicialmente y referidos a la fecha de iniciación de su pago.

Art. 4º — Si los haberes resultantes de la aplicación de los coeficientes del artículo 2º no superasen, por lo menos, en la suma de $ 100.— el total que actualmente percibe los beneficiarios, por todo concepto, se adicionará a ese total dicha suma.

Art. 5º — Establécese el haber mínimo total de las jubilaciones y pensiones en $750.— y $ 650. — mensuales, respectivamente, y de acuerdo a la oportuna reglamentación.

Art. 6º — Los haberes de las jubilaciones y pensiones, incrementados por aplicación de las disposiciones del presente Decreto-Ley, no podrán exceder en su totalidad la suma de $ 2.500.— mensuales, ni ser inferiores a los que percibía el beneficiario al 31 de enero de 1956.

Art. 7º — Las disposiciones del presente Decreto-Ley rigen desde el 1º de febrero de 1956.

Art. 8º — Este Decreto-Ley no se aplicará a los beneficiarios de los regímenes establecidos en la Ley 12.992 y 13.018.

Art. 9º — El presente Decreto-Ley será suscripto por S.E. el señor Vicepresidente de la Nación y refrendado por los señores Ministros de Trabajo y Previsión, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. — ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Raúl C. Mignone. — Eugenio A. Blanco. — Arturo Ossorio Arana. — Teodoro Hartung. — Julio C. Krause.

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