Ley 21526

Sistema Financiero - Reformas

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Entidades Financieras
Sistema Financiero - Reformas

Nuevo regimen a partir del dia que comienza a regir la ley 21495 de descentralizacion de depositos bancarios. derogacion de la ley 18061 y complementarias.

Id norma: 16071 Tipo norma: Ley Numero boletin: 23602

Fecha boletin: 21/02/1977 Fecha sancion: 14/02/1977 Numero de norma 21526

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Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Leyes Observaciones: -

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ENTIDADES FINANCIERAS
Reformas en el sistema financiero.
LEY Nº 21.526.
Buenos Aires, 14 de febrero de 1977
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
Capítulo I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que por realizar las actividades previstas en el artículo 1º, se encuentren comprendidas en esta ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 4º — El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
ARTICULO 5º — La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º — Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para funcionar
ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
ARTICULO 8º — Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera.
ARTICULO 9º — Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil.
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o generales de las entidades comprendidas en esta ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2º y 3º de la Ley número 19.550.
ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley, se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30 % (treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.
ARTICULO 12. — Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas —oficiales o mixtas— de la Nación, de las provincias, y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquélla en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30 % (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
ARTICULO 13. — La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero sólo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes, a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del Banco Central de la República Argentina y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 14. — Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero requerirá la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa pudiéndole condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio.
ARTICULO 15. — Los directorios de las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41.
ARTICULO 16. — Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina podrán habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro del cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
Las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el art. 13.
ARTICULO 17. — Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 18. — Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.
Capítulo IV
Publicidad
ARTICULO 19. — Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II
Operaciones
Capítulo I
ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos comerciales
ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Capítulo III
Bancos de inversión
ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos Hipotecarios
ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías Financieras
ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamos;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de crédito
ARTICULO 26. — Las cajas de crédito podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público;
c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías;
d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VIII
Relaciones operativas entre entidades
ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX
Operaciones prohibidas y limitadas
ARTICULO 28. — Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase;
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
ARTICULO 29. — Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República Argentina y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
TITULO III
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otra operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
ARTICULO 31. — Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II
Responsabilidad patrimonial
ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
ARTICULO 33. — Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al 10 % ni superior al 20 %. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capitulo III
Regularización y saneamiento
ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con las disposiciones de este Título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que se establezcan.
La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los treinta días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Las deficiencias de reservas de efectivo se registraran durante tres meses seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidos.
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles en única instancia ante el presidente del Banco Central de la República Argentina, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades.
De resultar exigible el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central de la República Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos.
La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento, facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el artículo 41, que correspondan.
ARTICULO 35. — Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
TITULO IV
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones, contabilidad y balances
ARTICULO 36. — La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II
CONTROL
ARTICULO 37. — Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTICULO 38. — Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41.
TITULO V
SECRETO
ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causa judiciales con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
— Debe referirse a un responsable determinado;
— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
— Debe haber sido requerido formal y previamente;
d) Las entidades deberán guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 40. — Las informaciones que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen.
El personal de Banco Central de la República Argentina deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
TITULO VI
Sanciones y recursos
ARTICULO 41. — Quedarán sujetas a sanción por el Banco Central de la República Argentina:
Las infracciones a la presente Ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el Presidente del Banco Central de la República Argentina a las personas o entidades o a ambas a la vez que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instituirá con audiencia de los imputados con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada Institución y podrán consistir, en forma aislada o acumulativa, en:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo Nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones;
4) Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria;
5) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el artículo 248 del Código Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas;
6) Revocación de la autorización para funcionar.
Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
ARTICULO 42. — Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina, aquellas a que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) de ese mismo artículo serán apelables, al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inciso 6) hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades, pero no podrá realizar actos de enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina, dentro de los quince días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3), el Banco Central de la República Argentina, seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo se operará a los seis años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos o diligencias de procedimiento inherentes a la sustanciación del sumario. La prescripción de la multa se operará a los tres años, contados a partir de la fecha de su notificación.
TITULO VII
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES
Capítulo I
Disolución y liquidación por autoridades legales o estatutarias
ARTICULO 43. — Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina para que éste resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.
ARTICULO 44. — Salvo el caso previsto en el artículo 50, cualquiera que fuere la causa de la disolución en la entidad, el Banco Central de la República Argentina podrá si considerare que existen suficientes garantías, permitir que los liquidadores legales o estatutarios cumplan los procedimientos de liquidación.
CAPITULO II
Liquidación extrajudicial
ARTICULO 45. — El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta Ley:
a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica.
b) En los casos previstos en los artículos 15, 34 y 41 de la presente ley.
ARTICULO 46. — La resolución que disponga la liquidación será apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes.
Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el Banco Central de la República Argentina no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran.
ARTICULO 47. — Durante el término de 180 días corridos a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la asuma en los casos del artículo 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.
ARTICULO 48. — Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre liquidación de sociedades de la legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para formar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial;
b) Se realizarán informes trimestrales sobre el estado de la liquidación, que permanecerán a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada;
c) Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte.
La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio.
Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de las sentencias y se procederá a la distribución;
d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación;
e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra aquélla o contra el Banco Central de la República Argentina por su gestión como liquidador. Los acreedores de la entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
Capítulo III
Liquidación judicial
ARTICULO 49. — Las entidades comprendidas en la presente ley no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que éste, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad.
ARTICULO 50. — Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o de asumirla en el caso del artículo 43, o posteriormente concurrieran los supuestos previstos en la Ley de Concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente:
a) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios por su gestión;
b) La fecha de la resolución del Banco Central de la República Argentina por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la entidad en liquidación;
c) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra:
1 — Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario.
2 — Invertir transitoriamente los fodos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos.
3 — Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora.
4 — Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el artículo 54 de la presente ley, antes de practicar distribuciones.
ARTICULO 51. — Desde la presentación judicial por el Banco Central de la República Argentina solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior a la presentación, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 52. — En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente Ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de los actos contemplados por el Artículo 301 del Código Penal.
En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el Ministerio Fiscal.
También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 53. — Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios.
ARTICULO 54. — Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos o por cualquier otro concepto, incluido el que preceptúa el artículo 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 55. — A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades en liquidación.
Capítulo V
Régimen de garantía
ARTICULO 56. — Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre:
a) Acordar que otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquidada, o
b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no inferior a la tasa máxima de redescuentos.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones varias
ARTICULO 57. — Las entidades comprendidas en la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les requiera por indicación del Poder Ejecutivo nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTICULO 58. — Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas o compañías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
ARTICULO 59. — Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del Artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t. o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del Artículo 56.
ARTICULO 60. — Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico periodo adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema.
ARTICULO 61. — Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t. o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 62. — Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
ARTICULO 63. — Dentro del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56.
La Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente ley.
ARTICULO 64. — Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en lo sucesivo referidas a la presente ley, según corresponda.
ARTICULO 65. — Derógase la Ley 18.081 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 66. — La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley Nº 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
ARTICULO 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
Julio A. Gómez.

Texto Actualizado

Actualizado 02 de Marzo de 2017

LEY Nº 21.526
Buenos Aires, 14 de febrero de 1977
Ver Antecedentes Normativos
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
Capítulo I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1º — Quedan comprendidas en esta Ley
y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o
públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o
municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y
la demanda de recursos financieros.
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
La enumeración que precede no es excluyente de otras
clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el
artículo 1, se encuentren comprendidas en esta ley.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de la
presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y
privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del
Banco Central de la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus
operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 4º — El Banco Central de la
República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley,
con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan.
Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su
cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias
diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las
entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y
las características económicas y sociales de los sectores atendidos,
dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también
la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.782 B.O. 31/10/2003).
ARTICULO 5º — La intervención de
cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan
relación con las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 6º — Las autoridades de
control en razón de la forma societaria, sean nacionales o
provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la
constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para funcionar
ARTICULO 7º — Las entidades comprendidas en
esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del
Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de
sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
ARTICULO 8º — Al considerarse la
autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la
iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales
y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los
solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTICULO 9º — Las entidades
financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades,
se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El
resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima,
excepto:
a) Las sucursales de entidades extranjeras, que
deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de
acuerdo con la Ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedad cooperativa. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.173 B.O. 12/12/2006)
Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTICULO 10. — No podrán desempeñarse
como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de
los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las
entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c) Los deudores morosos de las entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas
corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años
después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad competente
hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno
y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas
precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades
determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley número 19.550.
ARTICULO 11. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 12. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 13. — (Primer párrafo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994)
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas
y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y
permanentemente en el país los capitales que correspondan según el
artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los
acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas
entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de representantes de
entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y a las
reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por el Art. 1º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 15. — Los directorios de las
entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus
integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos,
deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u
otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de
las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes
de acciones y para los consejos de administración de las sociedades
cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y
conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para
denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones
concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas. (Modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
La autorización para funcionar podrá ser revocada
cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las
condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto
a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del
artículo 41.
ARTICULO 16. — El Banco Central de la
República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo
denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de
oportunidad y conveniencia
Las entidades financieras oficiales de las
provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus
respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la
República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses,
término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su
oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
(Artículo sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 146/94 B.O. 21/2/1994)
ARTICULO 17. — Para la apertura de
filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá
requerirse autorización previa del Banco Central de la República
Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte
al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las
operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 18. — Las cajas de crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se realizarán
preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen su
actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a
operar. El Banco Central de la República Argentina delimitará el
alcance de dicha zona de actuación atendiendo a la viabilidad de cada
proyecto, a cuyo efecto sólo se admitirá la expansión de la caja de
crédito cooperativa en sus adyacencias, de acuerdo con los criterios y
parámetros objetivos que adopte la reglamentación que dicte dicha
institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados
sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de
las obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que
dicte la autoridad de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta CINCO (5)
sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina
podrá contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o
puestos de atención en dicha zona, los que no serán computados a los
fines del límite precedente. Para su identificación deberán incluir las
referencias necesarias que permitan asociar unívocamente la caja de
crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será aplicable el
límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a
operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de
operar en ese rubro preferentemente con asociados. La reglamentación
que dicte el Banco Central de la República Argentina deberá contemplar
los recaudos pertinentes a efectos de prevenir un grado elevado de
concentración de los pasivos considerando las características en cuanto
a monto, plazo, el carácter de asociado o no del titular.
e) El requisito estipulado en el artículo 18, inciso
a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de
la zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará
cumplido cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a
75% y siempre que las que se concierten fuera de la zona de actuación
no superen el 15%, en ambos casos respecto del total de financiaciones.
El Banco Central de la República Argentina podrá aumentar la proporción
de operaciones con asociados y disminuir el límite para las que se
concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en
cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance
la operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada
individualmente y/o en su conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas deberán
asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y
del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer
a sus asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros,
incluyendo los vinculados a la colocación de excedentes transitorios de
liquidez; brindar soporte operativo, asesoramiento, etc., así como de
representación ante las autoridades regulatorias y de supervisión
competentes.
Dicha integración deberá concretarse en un plazo
dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o
el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la
República Argentina.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.173 B.O. 12/12/2006)
Capítulo IV
Publicidad
ARTICULO 19. — Las denominaciones que se
utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones,
sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones similares,
derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o
individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a
captar recursos del público por parte de personas o entidades no
autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco Central de la República
Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las
sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales
que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II
Operaciones
Capítulo I
ARTICULO 20. — Las operaciones que podrán
realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas
en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos Comerciales
ARTICULO 21. — Los bancos comerciales podrán
realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no
les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con
sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en
ejercicio de sus facultades.
Capítulo III
Bancos de Inversión
ARTICULO 22. — Los bancos de inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de
participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos
negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la
reglamentación que el Banco Central de la República Argentina
establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y
aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores mobiliarios
vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de
fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos Hipotecarios
ARTICULO 23. — Los bancos hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la adquisición,
construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes
hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y

g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías Financieras
ARTICULO 24. — Las compañías financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de
ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar
asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de
valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos,
amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de
fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 25. — Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la
condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación
de los planes por parte del Banco Central de la República Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la adquisición,
construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de
viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes
hipotecarios constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y privadas
reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan
por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y
préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de Crédito
ARTICULO 26. — Las cajas de crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja de ahorros
y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de
aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 18;
b) Debitar letras de cambio giradas contra los
depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras financiaciones,
destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales, incluso
unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros,
particulares, cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y otras garantías:
e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones previstas en los
incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o
jurídica cuya actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas,
avales u otras garantías, cualquiera sea su modalidad.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.173 B.O. 12/12/2006)
Capítulo VIII
Relaciones operativas entre entidades
ARTICULO 27. — Las entidades comprendidas en
esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a
otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las
que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX
Operaciones prohibidas y limitadas
ARTICULO 28. — Las comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas comerciales,
industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa
autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter
general y estableciendo en la misma límites y condiciones que
garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad.
Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos
necesarios para un particular control de estas actividades; (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)
b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias acciones;
d) Operar con sus directores y administradores y con
empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables
que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
ARTICULO 29. — Las entidades podrán
ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera
sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la
República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de
servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su
prestación.
TITULO III
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTICULO 30. — Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:
a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma
global como para los distintos tipos de préstamos y de otras
operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos
propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de
obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas
partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e
inversiones.
ARTICULO 31. — Las entidades deberán
mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a
depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y
pasivos financieros.
Capítulo II
Responsabilidad patrimonial
ARTICULO 32. — Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
ARTICULO 33. — Las entidades deberán
destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus
utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina,
la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir
ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del
ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias
y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capítulo III
Regularización y saneamiento
ARTICULO 34. — La entidad que no cumpla con
las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas
por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las
explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de
regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que
establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún
caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo
durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina
establezca;
c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas.
El Banco Central de la República Argentina podrá,
sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas
resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente
del Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o el
incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará
al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido
oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la
autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de
aplicar las sanciones previstas en la presente.
El Banco Central de la República Argentina, a fin de
facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento
o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario
excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o
diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley.
Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones
que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al
cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el
presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de
la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)
ARTICULO 35. — Por las deficiencias en
la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades
abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta
cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central
de la República Argentina podrá establecer otros cargos por el
incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
CAPITULO IV
Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
ARTICULO 35 bis. — Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría
absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en
cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá
autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con
carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A
tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o
una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada
o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de
oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios,
propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta
Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. (Párrafo sustituido por art. 13 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado.)
I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre contablemente
pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo
estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo
juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación
de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un
aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e
integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho
aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de
conformidad con lo previsto en el artículo 15.
El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso
a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para
el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del
órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su
implementación;
c) Revocar la aprobación para que todos o algunos
accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando
un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de capital de una
entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital.
A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello
no hubiera ocurrido hasta ese momento.
II. — Exclusión de activos y pasivos y su transferencia. (Apartado sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
a) Disponer la exclusión de activos a su elección,
valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los
balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de
realización, por un importe que no sea superior al de los distintos
rubros del pasivo mencionados en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de
prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del
bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la
obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o
prendario, hasta el producido neto de su venta. Los bienes sujetos a
embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere conveniente, podrán
constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos
de la entidad, emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación
por valores nominales equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 49,
inciso e), así como, en su caso, los créditos del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA definidos en el artículo 53, respetando el orden de
prelación entre estos acreedores. En la exclusión parcial se deberá
respetar el orden de prelación contenido en el inciso e) del artículo
49 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a
pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los
activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a favor de
entidades financieras. También se podrán transferir activos en
propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la
Ley Nº 24.441, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este
artículo.
III. — Intervención judicial. (Apartado sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
De ser necesario, a fin de implementar las
alternativas previstas en este artículo, El BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá solicitar al juez de comercio, la
intervención judicial de la entidad, con desplazamiento de las
autoridades estatutarias de administración, y determinar las facultades
que estime necesarias a fin del cumplimiento de la función que le sea
asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado deberá decretar de
inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la entidad
financiera, teniendo a las personas designadas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA como interventores judiciales, con todas las
facultades determinadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
manteniéndolos en sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el
cumplimiento total del cometido encomendado.
La intervención judicial de una entidad sujeta al
procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación,
ante el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido
patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los
pasivos excluidos.
IV. — Responsabilidad. (Apartado sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
En los casos previstos en este artículo se aplicará
lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por el
artículo 1º de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste,
los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho
ordenamiento, y los terceros que hubieran realizado realizado los actos
en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de derecho al
reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación
alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.
V. — Transferencias de activos y pasivos excluidos. (Apartado sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
a) Las transferencias de activos y pasivos de
entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, así como cualquier otro acto
que complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por
lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº
11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de
ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia
hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este artículo, salvo que tuvieren
por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de
una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre
los activos excluidos. El juez actuante a los fines de la intervención
prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido de los
interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o
fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los
embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir
la realización o transferencia de los activos excluidos debiendo recaer
las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el
producido de su realización.
c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el marco de este
artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración
de una entidad financiera, así como los relativos a la reducción,
aumento y enajenación del capital social, no están sujetos a
autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces
respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera
propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere
anterior a cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad Financiera
enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno
contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren
privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o fiduciaria a
quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma,
podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior
titular actúe como parte o tercero y que involucre los activos
excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aun como parte
principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la parte
contraria.
(Artículo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
Artículo 35 ter. — La oportunidad,
mérito y conveniencia de los actos adoptados por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA o la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias, en ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas
por los Artículos 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, y 34, 35 bis, 44, 45 de la Ley de Entidades
Financieras y normas concordantes y complementarias de las anteriores,
sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado
arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará
a los actos complementarios de los anteriores adoptados por otros
órganos de la Administración Pública Nacional.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
TITULO IV
REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones, contabilidad y balances
ARTICULO 36. — La contabilidad de las
entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de
ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado
económico financiero e informaciones que solicite el Banco Central de
la República Argentina, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al
respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del
ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días
de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos
de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con
certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de
contador público.
Capítulo II
Control
ARTICULO 37. — Las entidades financieras
deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia,
documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la
República Argentina designe para su fiscalización u obtención de
informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en
el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTICULO 38. — Cuando personas no
autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la
oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del
crédito, Banco Central de la República Argentina podrá requerirles
información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus
libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos,
aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública.
El Banco Central de la República Argentina,
comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las
condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se
encontrará facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
TITULO V
(Título sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)
SECRETO
ARTICULO 39. — Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
— Debe referirse a un responsable determinado;
— Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
— Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto de los requerimientos de información que
formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos
primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina.
El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 40. — Las informaciones que
el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio
de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter
estrictamente confidencial.
El personal del Banco Central de la República
Argentina, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus
funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que
lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas
auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los
artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las informaciones que publique o exija hacer
públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las
entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros
que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la
discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados
en el artículo 36.
TITULO VI
(Título sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)
SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 41. — Quedarán sujetas a sanción por
el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la
presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el
Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el presidente del
Banco Central de la República Argentina, o la autoridad competente, a
las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las
infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se
instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de
procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir,
en forma aislada o acumulativa, en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o permanente para
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,
miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas
en la presente ley. (Inciso modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
6. Revocación de la autorización para funcionar.
El Banco Central de la República Argentina
reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su
fijación los siguientes factores:
— Magnitud de la infracción.
— Perjuicio ocasionado a terceros.
— Beneficio generado para el infractor.
— Volúmen operativo del infractor.
— Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si del sumario se desprendiere la comisión de
delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la
calidad de parte querellante en forma promiscua con el ministerio
fiscal.
ARTICULO 42. — Las sanciones
establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán
recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la
República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos
3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo efecto
devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el
recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad
sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el
Banco Central de la República Argentina dentro de los quinec (15) días
hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el
recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la
Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del
inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República
Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título
suficiente la copia simple de la resolución que aplicó la multa,
suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República
Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de
prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace de las
infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6)
años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe
por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de
procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez
abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República
Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años
contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
Los profesionales de las auditorías externas
designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que
la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central
de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones
y sanciones establecidas en el artículo 41 por las infracciones al
régimen. (Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus
integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona
física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones
técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas
de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las
consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo
41. (Párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
TITULO VII
(Título sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992)
Capítulo I
Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras
ARTICULO 43. — Cualquiera sea la causa de la
disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las
autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central
de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días
hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá
observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTICULO 44. — El Banco Central de la
República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización
para funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la
entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no
pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la presente ley.
Al resolver la revocación de la autorización para
funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad
Financiera, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá ordenar
que se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el
inciso b) del Artículo 53, y a los depositantes del privilegio general
previsto en los apartados i) e ii) del inciso e) del artículo 49,
respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos
de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual
rango, cuando fueren insuficientes. (Ultimo párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
ARTICULO 45. — El Banco Central de la
República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera
fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o
estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente,
en su caso.
En los casos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o
estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste
considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad
del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en
el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas
administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación
de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la
Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad
de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la
legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista en el inciso
c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier
otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo
artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad,
salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 35 bis de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o estatutarias de una
entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo
trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para
que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la autorización
para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición
de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá
decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan
configurado los presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o auxiliares que el
Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán
fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos,
con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o
patrimonio de la entidad.
(Artículo sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
ARTICULO 46. — A partir de la
notificación de la resolución que dispone la revocación de la
autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva
el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex
entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los
pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus
intereses.
La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la
quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto
por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a
lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación, liquidación o
quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de
la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica
sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus
funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la
revocación de la autorización para funcionar.
(Artículo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
ARTICULO 47. — La resolución que
disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable,
al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El
recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la
República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Capítulo II
Liquidación judicial
ARTICULO 48. — El liquidador judicial deberá
ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la
Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se
declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará
desempeñándose como síndico. (Párrafo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
Desde la resolución de revocación de la autorización
para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la
liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier
tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y
cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se fijarán
también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de
la entidad.
Estando la ex entidad en proceso de liquidación
judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un
informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad
financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si
advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de
quiebra iniciados por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera
la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el liquidador
que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea
necesaria intimación previa. (Quinto párrafo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
ARTICULO 49. — La liquidación judicial
se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación
de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda
expresamente contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación de la
autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución
forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por
objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una
relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no
podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán
recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos
origninalmente constituidos;
b) La resolución que disponga la liquidación
judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en
forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y
verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los
acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez
interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose
igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y
Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y
pago a los acreedores. (Inciso sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
c) El liquidador judicial determinará la totalidad
de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero,
estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) (Inciso derogado por art. 8°de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
e) Con el orden de prelación que resulta de los
apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus
acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los
créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores
laborales enunciados en los incisos a) y b) del Artículo 53, los
siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas y/o
jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), o su
equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola
persona por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará
entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la
determinación del privilegio, se computará la totalidad de los
depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio internacional.
Los privilegios establecidos en los apartados i) e
ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las
pautas establecidas o que establezca en el futuro el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. (Inciso sustituido por art. 9° de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
f) El liquidador judicial realizará informes
mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 48
sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición
de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación. (Inciso sustituido por art. 10 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
g) Concluidas las operaciones de liquidación
judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance
final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto
de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios
para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos
publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de
anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán
formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto
de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el
juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán
derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte
tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado
impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin
que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas
judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se
tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la
sentencia y se procederá a la distribución;
h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus
titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de
un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de
finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a
propuesta del liquidador judicial.
El derecho de los acreedores a percibir los importes
que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo
indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los
importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para
Jubilados y Pensionados;
i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada
la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que
será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de
anuncios legales, declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar
contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de
finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de
los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no
depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere
contra los socios en forma individual;
j) Los libros y documentación de la entidad
liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el
plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de
declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo
vencimiento serán destruidos.
k) Todos los juicios de contenido patrimonial
iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus
activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación
judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del
artículo 56 de la presente ley. (Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
Capítulo III
Quiebras
ARTICULO 50. — Las entidades financieras no
podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia
quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras
hasta tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación
regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que
la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán
de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la
petición de quiebra.
Si la resolución del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización para funcionar,
comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad,
dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado por el
liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo
establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario,
emplazar al deudor en los términos y plazos que la Ley de Concursos y
Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente
a su derecho.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
ARTICULO 51. — Una vez que el juez
interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las
prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo
en lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de
revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y
Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley
24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o
terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la
presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del
Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio
absoluto del artículo 53 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 9 será igulmente aplicable en caso de quiebra.
d) La verificación de créditos del Banco Central de
la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el
recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los
que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales
efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco
Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación
al caso previsto en el artículo 49 inciso b). (Inciso incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
(Artículo sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
ARTICULO 52. — Habiéndose dispuesto
las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la
presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la
República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino
cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a
partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido
dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier
acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los
activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las
disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en
trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
(Artículo sustituido por r el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
ARTICULO 53. — Los fondos asignados
por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados
en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro
concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio
absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes
excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el
artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos
ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria
(FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001,
garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio. (Inciso sustituido por art. 15 de la Ley N° 25.562 B.O. 8/2/2002)
b) Los créditos privilegiados emergentes de las
relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744
y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se
devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su
cancelación total.
c) Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), apartados i) e ii). (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, ver aplicación art. 20 de la misma norma).
(Artículo sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
Capítulo IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 54. — A los efectos del artículo 793
del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en
cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la
administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o
el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTICULO 55. — El Banco Central de la
República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones
civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de
actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán
asumir la calidad de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en las causas
penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo
con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 56. — El juez que previno en
el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de
los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin
perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material
que contengan los respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la competencia del
juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite
principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia
firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del
expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que
se hubieren cumplido hasta entonces.
(Artículo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996)
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones varias
ARTICULO 57. — Las entidades comprendidas en
la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la
seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les
requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios
serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se
establezcan.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTICULO 58. — Las sociedades de crédito para
consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías
financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y
en la forma que establezcan las normas que dicte el el Banco Central de
la República Argentina al respecto.
A ese efecto, tendrán un plazo de un año para
hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas
correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico
período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo
mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización
para funcionar.
ARTICULO 59. — Durante el lapso
indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán
comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas
reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo
21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene
vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus
depósitos las disposiciones del artículo 56.
ARTICULO 60. — Las cajas de crédito
deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley. A ese
efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se
publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por
un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de
acuerdo con la evolución del sistema.
ARTICULO 61. — Durante el lapso
señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones,
les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los
artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o.
1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido
término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las
disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 62. — Las cajas de crédito
podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma
jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la
citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que
dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto.
En los casos previstos en el artículo 44 inciso c),
las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma
jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en
sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle
el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad
financiera, con la aprobación del Banco Central de la República
Argentina. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los
supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas
podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las
disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades
Comerciales. (Párrafo incorporado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995)
ARTICULO 63. — Dentro del año de
promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación
efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u
otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas
por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el
artículo 56.
La Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el
desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la
vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente Ley.
ARTICULO 64. — Las remisiones
contenidas en las Leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales
respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán
vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a la presente Ley,
según corresponda.
ARTICULO 65. — Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 66. — La presente Ley
comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre
descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
ARTICULO 67. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A, Martínez de Hoz
Julio A. Gómez
Antecedentes Normativos
- Artículo 26 sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.782 B.O. 31/10/2003;
- Artículo 53, inciso a) sustituido por art. 14 del Decreto N° 214/2002 B.O. 4/2/2002. Vigencia: a partir de su dictado;
- Artículo 50, modificado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 49, inciso e), sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 49, inciso d), sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 44, último párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 35 bis, apartado V, incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 35 bis, apartado III, párrafo incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996;
- Artículo 45, Segundo párrafo incorporado y tercer párrafo modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995;
- Artículo 53,modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995;
- Artículo 49, inciso d) sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995;
- Artículo 49, inciso e) sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995;
- Artículo 50, Cuarto párrafo sustituido por el Art. 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995;
- Artículo 18 derogado por el Art. 10 de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992;
- Artículo 16, sustituido por el Art. 1º de la Ley Nº 22.871 B.O. 10/8/1983;
- Artículo 46, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 34, derogado por art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 45, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 47, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 48, Primer párrafo e inciso d) sustituidos por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 50, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 52, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 54, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 53, sustituido por el Art. 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982;
- Artículo 56, sustituído por el Art. 1º de la Ley Nº 22.051 B.O. 20/8/1979;

Páginas externas

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