Decreto/Ley 2446

Su Determinacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Dias Feriados Y No Laborables
Su Determinacion

Determinacion de los dias feriados y no laborables. son dias feriados nacionales los siguientes: 1° de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre y 25 de diciembre. son dias no laborables los siguientes: 1° de enero, 6 de enro, lunes y martes de carnaval, jueves santo, viernes santo, corpus christi, 15 de agosto, 1° de noviembre y 8 de diciembre.

Id norma: 161122 Tipo norma: Decreto/Ley Numero boletin: 18093

Fecha boletin: 20/02/1956 Fecha sancion: 09/02/1956 Numero de norma 2446

Organismo (s)

Organismo origen: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) Ver Decreto/Ley Observaciones: ART. 1º DEROGADO POR LEY Nº 21329 BO 14/06/1976 Y ARTS. 2, 3 Y 4 DEROGADOS POR LEY Nº 20744 BO 27/09/1974.

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

Determínanse los Feriados Nacionales y Días no Laborables

DECRETO-LEY Nº 2.446

Buenos Aires, 9/2/1956.

VISTO la diversidad de normas legales dictadas durante el régimendepuesto sobre el régimen de los días feriados, conteniendodisposiciones en no pocos casos confusos y hasta contradictorias; y,

CONSIDERANDO:

Que es indispensable y urge determinar un régimen claro y definitivosobre la materia, a fin de poner término a la confusión e inseguridadque hasta hoy se observa al respecto, con los consiguientesinconvenientes y perjuicios para los empleadores y los trabajadores;

Que a dicho propósito obedeció el decreto-ley 554/55, promulgando conposterioridad al triunfo de la Revolución Libertadora, cuyo contenidoes necesario perfeccionar y aclarar;

Que ha de seguirse un criterio de prudencia en la determinación de losdías feriados y no laborables, a fin de no afectar el desenvolvimientode las actividades públicas y privadas y, por ende, la economía de laNación;

Que corresponde establecer los días feriados nacionales quecorresponden a los grandes fastos de la Nacionalidad, de la Raza y dela Cristiandad, en los cuales el Estado ha de asociarse jubiloso allegítimo deseo de todos sus habitantes de rendir homenaje con una pausaen el noble esfuerzo cotidiano con que engrandecen a la Patria yalimentan a los suyos;

Que asimismo deben establecerse los días no laborables, coincidiendocon fiestas de índole religiosa, que la Nación debe reconocer acordecon los sentimientos de la mayoría de sus habitantes y respetando lalibertad de cultos; conceptos con los cuales el Pueblo Argentino se haconsubstanciado desde los primeros instantes de la vida independientede la Patria;

Que también deben incluirse entre los días no laborables, aquellasfestividades que sin revestir carácter cívico o religioso, han sidoconsagradas por las tradiciones y las costumbres del pueblo en el cursode muchos años;

Que, de acuerdo con dichos principios, mientras en los días feriadosnacionales rigen las normas legales vigentes sobre el descansodominical, el descanso en los días no laborables es obligatorio para laAdministración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,a la vez que es optativo para las actividades industriales, comercialesy civiles en general;

Por ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con fuerza de Ley:

Artículo 1º -  Son díasferiados nacionales los siguientes: 1º de Mayo, 25 de Mayo, 20 deJunio, 9 de Julio, 17 de Agosto, 12 de octubre y 25 de Diciembre.

Son días no laborables los siguientes: 1º de Enero, 6 de Enero, Lunes yMartes de Carnaval, Jueves Santo, Corpus Christi, 15 de Agosto, 1º deNoviembre y 8 de Diciembre.

Art. 2º - En los días feriadosnacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. Endichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneraciónrespectiva, percibirán el salario correspondiente a los mismos días,aún cuando coincidan con domingo; y en caso de que trabajen en talesdías. cobrarán doble.

En los días no laborables el descanso es obligatorio para laAdministración Pública Nacional, Bancos, Seguros y actividades afines,y solamente optativo para las actividades industriales, comerciales yciviles en general.

En dichos días, los trabajadores que trabajen cobrarán sus salarios simple.

Art. 3º - Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan a las del presente decreto-ley.

Art. 4º - El presentedecreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor VicepresidenteProvisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estadoen los Departamentos de Interior, de Trabajo y Previsión, deAeronáutica, de Ejército y de Marina.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Eduardo B. Busso - Raúl C. Migone - Arturo Ossorio Arana - Teodoro Hartung - Julio O. Krause

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