Resolución 13/2010

Dumping - Cierre De Investigacion

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comercio Exterior
Dumping - Cierre De Investigacion

Procedese al cierre de una investigacion por presunto dumping en relacion con determinadas mercaderias originarias de la republica popular china y de la republica de la india.

Id norma: 163603 Tipo norma: Resolución Numero boletin: 31832

Fecha boletin: 29/01/2010 Fecha sancion: 26/01/2010 Numero de norma 13/2010

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Organismo origen: Ministerio De Industria Y Turismo Ver Resoluciones Observaciones: -

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Actualizado 02 de Marzo de 2017

Ministerio de Industria y Turismo

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 13/2010

Procédese al cierre de una investigación porpresunto dumping en relación con determinadas mercaderías originariasde la República Popular China y de la República de la India.

Bs. As., 26/1/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0428816/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto lafirma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. Solicitó el inicio de una investigaciónpor presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICAARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas porpigmentos, Amarillos (color index UNO (1), DOCE (12), TRECE (13),CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA Y CUATRO (74), OCHENTA YTRES (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas(color index TRECE (13), sin número y con identificaciones noexistentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3), CUARENTA Y OCHO(48), CINCUENTA Y DOS (52), CINCUENTA Y SIETE (57), SESENTA Y TRES(63), CIENTO DOCE (112), sin número y con identificaciones noexistentes); Violeta (color index TRES (3), sin número y conidentificaciones no existentes); Verde (color index OCHO (8), sinnúmero y con identificaciones no existentes), las mezclas y los demás,excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la REPUBLICAPOPULAR CHINA, colorantes directos, Rojos (color index VEINTITRES (23),DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número y con identificaciones noexistentes); Negros (color index VEINTIDOS (22), CIENTO SESENTA Y OCHO(168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y losdemás, y colorantes ácidos, Verde (color index SESENTA Y OCHO (68), sinnúmero y con identificaciones no existentes); Pardos (color indexCUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA Y OCHO (58), SETENTA Y CINCO (75),NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100), CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106),CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTO SESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA YOCHO (188), CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191),DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO (235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOSNOVENTA (290), TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO (354), TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396),CUATROCIENTOS DIECISIETE (417), CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418),CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425), CUATROCIENTOS TREINTA (430),CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sin número y con identificaciones noexistentes); Negros (color index UNO (1), SESENTA Y TRES (63), CIENTOSETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194), DOSCIENTOS DIEZ(210), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215), DOSCIENTOSTREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones no existentes),mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de laREPUBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica por las posicionesarancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00,3204.12.10 y 3204.14.00.

Que mediante la Resolución Nº 189 de fecha 29 dejulio de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA YMEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaróprocedente la apertura de investigación.

Que por la Resolución Nº 365 de fecha del 10 deseptiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se resolvió laaplicación de derechos antidumping provisionales por el término deCUATRO (4) meses, para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DELA INDIA.

Que con posterioridad a la apertura de investigaciónse invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientesofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para laproducción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapaprobatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas atomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso deconsiderarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento alas distintas instancias que componen la investigación, ha hecho usodel plazo adicional.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependientede la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de laSUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DEINDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DEINDUSTRIA Y TURISMO, elevó con fecha 28 de diciembre de 2009 elcorrespondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen deDumping expresando que "...se ha determinado la existencia de márgenesde dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICAARGENTINA de materias colorantes orgánicas sintéticas integradas porpigmentos, Amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13),catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta ytres (83), sin números y con identificaciones no existentes); Naranjas(color index trece (13), sin número y con identificaciones noexistentes); Rojos (color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho(48), cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres(63), ciento doce (112), sin número y con identificaciones noexistentes) Violeta (color index tres (3), sin número y conidentificaciones no existentes), Verde (color index ocho (8), sinnúmero y con identificaciones no existente), las mezclas y los demás,excluidas las dispersiones concentradas, originarias de la RepúblicaPopular China, colorantes directos, Rojos (color index veintitrés (23),doscientos treinta y nueve (239), sin número y con identificaciones noexistentes), Negros (color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho(168), sin número y con identificaciones no existentes), mezclas y losdemás colorantes ácidos, Verde (color index sesenta y ocho (68), sinnúmero y con identificaciones no existentes), Pardos (color indexcuatro (4), catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75),noventa y siete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106),ciento veintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta yocho (188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191),doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientosnoventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientoscincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396),cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418),cuatrocientos (425), cuatrocientos treinta (430), cuatrocientos treintay dos (432), sin número y con identificaciones no existente); Negros(color índex uno (1), sesenta y tres (63), ciento setenta y dos (172),ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez (210), doscientoscatorce (214), doscientos quince (215), doscientos treinta y tres(233), sin número y con identificaciones no existentes, mezclas y losdemás, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DE LAINDIA...".

Que el Informe Final Relativo a la Determinación delMargen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA YGESTION COMERCIAL.

Que por el Acta de Directorio Nº 1507 de fecha 13 deenero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismodesconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO YDE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMOemitió su determinación final de daño, en la que determinó que "a) LaComisión determina que la rama de producción nacional de ‘materiascolorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes directos –Rojos (color index veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239),sin número y con número y con identificaciones no existentes), Verde(color index ocho (8), sin número y con identificaciones noexistentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersionesconcentradas’, sufre daño importante a consecuencia de lasimportaciones originarias de República Popular China".

Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1507/10la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a larelación causal determinando que "a) La Comisión determina que el dañoimportante a la rama de producción nacional de ‘materias colorantesorgánicas sintéticas integradas por colorantes directos — Rojos (colorindex veintitrés (23), doscientos treinta y nueve (239), sin número ycon identificaciones no existentes), Negros: (color index veintidós(22), ciento sesenta y ocho (168), sin número y con identificaciones noexistentes), mezclas y los demás—’, es causado por las importacionescon dumping originarias de la República Popular China y de la Repúblicade la India, estableciéndose así los extremos de relación causalrequeridos para la aplicación de medidas definitivas. b) La Comisióntambién determina que el daño importante a la rama de producciónnacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas porcolorantes ácidos —Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número ycon identificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4),catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa ysiete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), cientoveintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho(188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191),doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientosnoventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientoscincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396),cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418),cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430),cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones noexistentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), cientosetenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez(210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientostreinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes),mezclas y los demás—’ es causado por las importaciones con dumpingoriginarias de la República Popular China y de la República de laIndia, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridospara la aplicación de medidas definitivas. c) Por último, la Comisióndetermina que el daño importante a la rama de producción nacional de‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas por pigmentos—amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13), catorce (14),sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta y tres (83), sinnúmeros y con identificaciones no existentes); Naranjas (color indextrece (13), sin número y con identificaciones no existentes); Rojos(color index dos (2), tres (3), cuarenta y ocho (48), cincuenta y dos(52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63), ciento doce (112),sin número y con identificaciones no existentes); Violeta (color indextres (3), sin número y con identificaciones no existentes), Verde(color index ocho (8), sin número y, con identificaciones noexistentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersionesconcentradas’ es causado por las importaciones con dumping originariasde la República Popular China, estableciéndose así los extremos derelación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas".

Que mediante los Expedientes Nº S01:0536452/2009 yNº S01:0536453/2009 ambos del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA YTURISMO la firma VILMAX S.A.C.I.F.I y A. se presentó manifestando que"...solicitamos y prestamos nuestra conformidad a la consideración deinterés público por la cual se exceptúe de la aplicación de losderechos antidumping al Negro Acido 210" y que "...no se afecte en arasal interés público de la política comercial de nuestro país, conmedidas antidumping definitivas a los Pigmentos Amarillos 12, Rojo 57 yVioleta 3 (exclusivamente)".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIALsolicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "Atento lodispuesto por el Artículo 3º inciso d) del Decreto Nº 766/1994, sesolicita que tenga a bien proponer las medidas definitivas en elpresente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA y REPUBLICA DEINDIA para colorantes, con el fin de paliar el daño a la industrianacional, teniendo en cuenta lo solicitado por la firma Vilmax, acercade la exclusión de las medidas para el colorante Negro Acido 210 y lospigmentos Amarillo 12, Rojo 57 y Violeta 3".

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIORmediante el Acta de Directorio Nº 1510 de fecha 20 de enero de 2010concluyó que "En consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 9,párrafo 3º, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI delAcuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que en suparte pertinente expresa que ‘La cuantía del derecho antidumping noexcederá el margen de dumping establecido de conformidad con elartículo 2’, tanto para los Colorantes Directos —originarios de China yde India— como para los Pigmentos —originarios de China—, es opinión deesta Comisión que corresponde la aplicación de los márgenes de dumpingdeterminados por la DCD. En el caso de los Colorantes Acidos, deacuerdo a los cálculos realizados por esta CNCE con la metodologíaantes expuesta, se obtuvo un margen de daño expresado como ad-valoremque asciende a 60,5% para las importaciones originarias de China y al63% para las importaciones originarias de India, considerándoseapropiado la aplicación de estos márgenes como medida definitiva".

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre labase del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendaciónacerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a laSECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general delcomercio exterior y al interés público.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de juniode 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y losprocedimientos referidos a la presentación de un certificado en lostérminos del denominado control de origen no preferencial, para eltrámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo alo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por laLey Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resolucionescitadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA,COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIAY TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en talcarácter dispone los casos y modalidades en que correspondacumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia decertificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicaciónde derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas desalvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) dela Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los consideradosanteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General deAduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados deorigen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que en concordancia con el Artículo 76 del DecretoNº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el BoletínOficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicoscompetentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) dela Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de lasfacultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado porDecreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMORESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2º — Fíjase para las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantesorgánicas sintéticas integradas por colorantes directos - Rojos (colorindex VEINTITRES (23), DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239), sin número ycon identificaciones no existentes); Negros (color index VEINTIDOS(22), CIENTO SESENTA Y OCHO (168), sin número y con identificaciones noexistentes), mezclas y los demás, originarias de la REPUBLICA POPULARCHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre losvalores FOB declarados de TREINTA COMA DIEZ POR CIENTO (30,10%) y parala REPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivocalculado sobre los valores FOB declarados de CUARENTA Y DOS COMANOVENTA Y TRES (42,93%), mercadería que clasifica por la posiciónarancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.14.00.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 92/2014 delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 11/4/2014 se deja sin efecto la medida establecida por medio del presente artículo.Vigencia: a partir del día de su firma)

Art. 3º — Fíjanse para las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantesorgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos - Verde (colorindex SESENTA Y OCHO (68), sin número y con identificaciones noexistentes); Pardos (color index CUATRO (4), CATORCE (14), CINCUENTA YOCHO (58), SETENTA Y CINCO (75), NOVENTA Y SIETE (97), CIEN (100),CIENTO UNO (101), CIENTO SEIS (106), CIENTO VEINTISEIS (126), CIENTOSESENTA Y CINCO (165), CIENTO OCHENTA Y OCHO (188), CIENTO OCHENTA YNUEVE (189), CIENTO NOVENTA Y UNO (191), DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO(235), DOSCIENTOS SETENTA (270), DOSCIENTOS NOVENTA (290), TRESCIENTOSCUARENTA Y NUEVE (349), TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354),TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS (396), CUATROCIENTOS DIECISIETE (417),CUATROCIENTOS DIECIOCHO (418), CUATROCIENTOS VEINTICINCO (425),CUATROCIENTOS TREINTA (430), CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432), sinnúmero y con identificaciones no existentes); Negros (color index UNO(1), SESENTA Y TRES (63), CIENTO SETENTA Y DOS (172), CIENTO NOVENTA YCUATRO (194), DOSCIENTOS CATORCE (214), DOSCIENTOS QUINCE (215),DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233), sin número y con identificaciones noexistentes), mezclas y los demás, excluidos los Negros (color indexDOSCIENTOS DIEZ (210), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA underecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valoresFOB declarados de SESENTA COMA CINCO POR CIENTO (60,5%) y para laREPUBLICA DE LA INDIA un derecho antidumping AD VALOREM definitivocalculado sobre los valores FOB declarados de SESENTA Y TRES POR CIENTO(63%), mercadería que clasifica por la posición arancelaria de laNomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3204.12.10.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 92/2014 delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 11/4/2014 se deja sin efecto la medida establecida por medio del presente artículo.Vigencia: a partir del día de su firma)

Art. 4º — Fíjase para las operacionesde exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de materias colorantesorgánicas sintéticas integradas por pigmentos Amarillos (color indexUNO (1), TRECE (13), CATORCE (14), SESENTA Y CINCO (65), SETENTA YCUATRO (74), OCHENTA Y TRES (83), sin números y con identificaciones noexistentes); Naranjas (color index TRECE (13), sin número y conidentificaciones no existentes); Rojos (color index DOS (2), TRES (3),CUARENTA Y OCHO (48), CINCUENTA Y DOS (52), SESENTA Y TRES (63), CIENTODOCE (112), sin número y con identificaciones no existentes); Violeta(color index, sin número y con identificaciones no existentes); Verde(color index OCHO (8), sin número y con identificaciones noexistentes), las mezclas y los demás, excluidas las dispersionesconcentradas, y excluidos los Amarillos (color index DOCE (12), Rojos(color index CINCUENTA Y SIETE (57) y Violeta (color index TRES (3),originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping ADVALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados deCUARENTA Y CINCO COMA VEINTITRES POR CIENTO (45,23%), mercadería queclasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común delMERCOSUR (N.C.M.) 3204.17.00.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 92/2014 delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 11/4/2014 se deja sin efecto la medida establecida por medio del presente artículo.Vigencia: a partir del día de su firma)

Art. 5º — Cuando se despache a plazala mercadería descripta en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presenteresolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ADVALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en loscitados artículos.

Art. 6º — Ejecútanse las garantíasconstituidas en virtud de los Artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución Nº365 de fecha 10 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,a tenor de lo resuelto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presenteresolución.

Art. 7º — Instrúyese a la Dirección Generalde Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YFINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las garantías constituidasen virtud de los Artículos 2º y 3º de la Resolución Nº 365/09 del exMINISTERIO DE PRODUCCION, para las materias colorantes orgánicassintéticas integradas por colorantes ácidos- ‘Negros (color indexDOSCIENTOS DIEZ (210) y para las identificaciones no existentes),Negros: (color index veintidós (22), ciento sesenta y ocho (168), sinnúmero y con identificaciones no existentes), mezclas y los demás-’,sufre daño importante a consecuencia de las importaciones originariasde República Popular China y de la República de la India. b) LaComisión determina que la rama de producción nacional de ‘materiascolorantes orgánicas sintéticas integradas por colorantes ácidos -Verde (color index sesenta y ocho (68), sin número y conidentificaciones no existentes), Pardos (color index cuatro (4),catorce (14), cincuenta y ocho (58), setenta y cinco (75), noventa ysiete (97), cien (100), ciento uno (101), ciento seis (106), cientoveintiséis (126), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y ocho(188), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191),doscientos treinta y cinco (235), doscientos setenta (270), doscientosnoventa (290), trescientos cuarenta y nueve (349), trescientoscincuenta y cuatro (354), trescientos noventa y seis (396),cuatrocientos diecisiete (417), cuatrocientos dieciocho (418),cuatrocientos veinticinco (425), cuatrocientos treinta (430),cuatrocientos treinta y dos (432), sin número y con identificaciones noexistentes); Negros (color index uno (1), sesenta y tres (63), cientosetenta y dos (172), ciento noventa y cuatro (194), doscientos diez(210), doscientos catorce (214), doscientos quince (215), doscientostreinta y tres (233), sin número y con identificaciones no existentes),mezclas y los demás-’, sufre daño importante a consecuencia de lasimportaciones originarias de República Popular China y de la Repúblicade la India. c) La Comisión determina que la rama de producciónnacional de ‘materias colorantes orgánicas sintéticas integradas porpigmentos -Amarillos (color index Uno (1), Doce (12), Trece (13),catorce (14), sesenta y cinco (65), setenta y cuatro (74), ochenta ytres (83), sin número y con identificaciones no existentes); Naranjas(color índex trece (13), sin número y con identificaciones noexistentes); Rojos (color index dos (2),tres (3), cuarenta y ocho (48),cincuenta y dos (52), cincuenta y siete (57), sesenta y tres (63),ciento doce (112), sin número y con identificaciones no existentes);Violeta (color index tres (3), sin materias colorantes orgánicassintéticas integradas por pigmentos) Amarillos (color index DOCE (12)),Rojos (color index CINCUENTA Y SIETE (57)) y Violeta (color index TRES(3)), a tenor de lo resuelto en los Artículos 3º y 4º de la presenteresolución.

Art. 8º — Notifíquese a la DirecciónGeneral de Aduanas que las operaciones de importación que se despachena plaza del producto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de lapresente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control deorigen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 delex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9º — Instrúyase a la Dirección Generalde Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen detodas las operaciones de importación que se despachan a plaza, delproducto descripto en los Artículos 2º, 3º y 4º de la presenteresolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismose requiere que el control de las destinaciones de importación paraconsumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimientode verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo deSelectividad. A tal efecto se verificará físicamente que lasmercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria porla cual ellas clasifican como también con su correspondiente aperturaSIM, en caso de así corresponder.

Art. 10. — El requerimiento a que sehace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones ymodalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposicionesaduaneras que las reglamentan.

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.

Art. 12. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 92/2014 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 11/4/2014 se procede al cierre del examen por cambio decircunstancias de la medida dispuesta mediante la presente Resolución. Vigencia: a partir del día de su firma)

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 484/2011del Ministerio de Industria B.O. 12/12/2011 se suspende la aplicación de los derechosantidumping fijados por la presente Resolución a las exportacioneshacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo 1°de la Resolución de Referencia, hasta tanto se concluya elprocedimiento de revisión iniciado)

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