Providencia 21/2010

Tasa Nacional De Fiscalizacion Del Transporte - Montos

Actualizado 02 de Marzo de 2017 Comision Nacional De Regulacion Del Transporte
Tasa Nacional De Fiscalizacion Del Transporte - Montos

Establecer, entre pesos seiscientos noventa y tres ($ 693,00) y pesos un mil cuatrocientos setenta y cuatro ($ 1.474,00) por cada unidad afectada a la explotacion, los montos minimo y maximo respectivamente de la tasa nacional de fiscalizacion del transporte, ley nº 17.233 modificada por las leyes nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2010. determinar las siguientes categorias e importes que correspondera abonar en concepto de tasa nacional de fiscalizacion del transporte correspondiente al año 2010 para los vehiculos de pasajeros (omnibus, microomnibus, colectivos, rurales y automoviles).

Id norma: 163776 Tipo norma: Providencia Numero boletin: 31835

Fecha boletin: 03/02/2010 Fecha sancion: 29/01/2010 Numero de norma 21/2010

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Texto Original

Actualizado 02 de Marzo de 2017

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
Providencia CNRT (I) Nº 21/2010
Bs. As., 29/1/2010
VISTO el Expediente Nº S01: 0033053/2010 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo establecido en la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, y
CONSIDERANDO: Que la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE debe ser abonada anualmente por las personas físicas o jurídicas que realizan servicios de transporte por automotor de pasajeros sometidos al contralor y fiscalización de esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
Que en mérito a lo dispuesto por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.233, y sus modificatorias esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, elevó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE un proyecto de resolución con el objeto de actualizar los montos mínimo y máximo de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, establecidos por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.233.
Que el mencionado Artículo 9º define aquellos valores mínimo y máximo en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria en el DISTRITO FEDERAL, vigente al 1º de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización definidos en la misma norma.
Que en consecuencia, la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE resulta del importe que, para dicho boleto, se aprobó mediante la Resolución Nº 13 de fecha 8 de enero de 2009, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la que se encuentra vigente desde el 12 de enero de 2009.
Que asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, deben establecerse las categorías y los importes que corresponderán abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, según las características de los vehículos y de las prestaciones reales efectuadas en los servicios de autotransporte público de pasajeros de jurisdicción nacional.
Que se procedió a adecuar las categorías de los vehículos afectados al pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley 24.449 compatibilizándolas con las características técnicas de dichos vehículos.
Que además, corresponde determinar las fechas de pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias, podrá ser en una o más cuotas según se establezca.
Que resulta necesario determinar un período de CINCO (5) pagos, iguales y consecutivos con inicio en febrero y con cierre en octubre a fin de recaudar en forma homogénea los recursos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, ha efectuado y elevado la pertinente propuesta, a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de conformidad a las facultades y competencias aprobadas en el Artículo 1º del Decreto Nº 1388 de fecha 29 de noviembre de 1996.
Que hasta tanto se expida la citada Secretaria, corresponde a esta COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dado que esta facultada a percibir dicha Tasa, en orden a lo dispuesto por la Ley Nº 17.233, sus modificatorias y las atribuciones conferidas por el Decreto Delegado Nº 1388 del 29 de diciembre de 1996 determinar la misma "Ad-Referéndum" de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
1º) Establecer, entre PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 693,00) y PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.474,00) por cada unidad afectada a la explotación, los montos mínimo y máximo respectivamente de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, Ley Nº 17.233 modificada por las Leyes Nros. 21.398, 22.139 y 24.378, correspondiente al año 2010.
2º) Determinar las siguientes categorías e importes que corresponderá abonar en concepto de TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2010 para los Vehículos de Pasajeros (ómnibus, microómnibus, colectivos, rurales y automóviles):
a) Categoría con capacidad de hasta OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley 24.449, PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES ($ 693,00).
b) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, no exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley 24.449, PESOS OCHOCIENTOS VEINTITRES ($ 823,00).
c) Categoría con más de OCHO (8) pasajeros sentados y que, cargado, exceda el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.), Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995 reglamentario de la Ley 24.449, PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES ($ 953,00).
d) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados a Servicios de Cama Ejecutivo (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), y de turismo clases A, B y C (Resolución Nº 401 de fecha 9 de setiembre de 1992 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS), PESOS UN MIL OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.083,50).
e) Categoría con cualquier capacidad, respecto de vehículos destinados al Servicio Cama Suite (Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, Anexo II), PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 1.474,00).
3º) El pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2010, se efectuará en CINCO (5) cuotas iguales, con vencimiento la primera de ellas el 22 de febrero, la segunda el 21 de abril, la tercera el 22 de junio, la cuarta el 23 de agosto y la quinta el 21 de octubre.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Providencia N° 41/2010 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 24/2/2010 se prorroga al día 22 de Marzo del año 2010 la fecha de pago de la primera cuota de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE que fuera prevista por la presente Providencia para el 22 de febrero de 2010. Ver art. 2° de la misma norma reliquidación de la primera cuota)
4º) Se excluye del pago en cuotas dispuesto precedentemente los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter internacional, o los servicios de tránsito por el territorio nacional conforme lo dispuesto en el Artículo 6º de la Resolución Nº 639 de fecha 24 de setiembre de 1976 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, modificada por su similar Nº 782 de fecha 28 de diciembre de 1979.
5º) A los efectos de la liquidación de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACION DEL TRANSPORTE, para cada cuota se tomará el parque existente al inicio del primer día hábil del mes en que recae su vencimiento. Las modificaciones de parque que se produzcan entre el inicio de las fechas indicadas y la del vencimiento de la respectiva cuota no generarán modificaciones en la liquidación efectuada.
6º) En los casos de altas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse incorporado la unidad. El importe a abonar será igual a la tasa proporcional considerando los días de afectación del vehículo en el período de la cuota que corresponda. Para las cuotas sucesivas, se abonará el CIENTO POR CIENTO (100%) de cada una de ellas.
7º) En los casos de bajas de vehículos, se abonará la parte proporcional de la tasa dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido la misma, cuando el período de afectación no esté incluido en liquidaciones anteriores. La tasa abonada por UN (1) vehículo quedará definitivamente ingresada aunque con posterioridad se produzca la baja del mismo.
8º) Los ajustes que pudieran generar modificaciones en las liquidaciones efectuadas deberán abonarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de emitidos los mismos.
9º) Si al iniciarse el año próximo no se hubiera fijado el importe de la tasa que corresponde a cada categoría, ni el número de cuotas en que puede pagarse, se aplicará transitoriamente la presente resolución, asignando a las sumas pagadas el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación definitiva.
10) Lo que disponga oportunamente la SECRETARIA DE TRANSPORTE tendrá vigencia, si al iniciarse futuros períodos anuales, no se ha modificado la Resolución Nº 13 de fecha 8 de enero de 2009, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la que se encuentra vigente desde el 12 de enero de 2009 y que establece el valor del boleto mínimo de la escala tarifaria en el Distrito Federal, conforme a lo prescripto por el Artículo 9º de la Ley Nº 17.233.
11) Comuníquese a las entidades representativas que agrupan a las empresas de autotransporte público de pasajeros, y remítanse las presentes actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, y a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a los efectos que tome la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nros. 21.398, 22.139 y 24.378.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ANTONIO EDUARDO SICARO, Interventor, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 03/02/2010 Nº 10066/10 v. 03/02/2010

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